Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Mayo-Agosto 2020 N° 165, pp. 227-247. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2020 Aceptación: 07/07/2020
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LA EXPRESIÓN DEL ‘INTERÉS’ EN LOS AMICUS CURIAE PRESENTADOS
POR LA SOCIEDAD CIVIL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
THE EXPRESSION OF ‘INTEREST’ IN THE AMICUS CURIAE PRESENTED BY
THE CIVIL SOCIETY BEFORE THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT
Carmen Montero Ferrer
RESUMEN
En el estadio actual del Derecho Internacional Público, el acceso del individuo y la
sociedad civil organizada a los tribunales internacionales, y su participación en los
procedimientos es una constante. En especial, a través de la institución del amicus
curiae, tradicionalmente definida como el observador neutral que interviene
voluntariamente en un litigio, ayudando al órgano jurisdiccional en la resolución del
caso. Esta definición ha ido evolucionando en el plano internacional, de modo que en
algunas ocasiones se ha admitido la intervención de amici que manifiesten tener interés
en el resultado de los procedimientos. No obstante, la expresión del interés no está
explícitamente considerada como un criterio para determinar la admisión o el rechazo
del amicus curiae en la normativa de los tribunales penales internacionales. En este
sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no es una excepción. Por
esta razón, el presente trabajo lleva a cabo un análisis normativo y jurisprudencial de los
efectos jurídicos derivados de la expresión del interés en los escritos de amicus
presentados por la sociedad civil ante la Corte Penal Internacional.
Palabras clave: amicus curiae, sociedad civil, concepto de interés, Corte Penal
Internacional.
Carmen Montero Ferrer es investigadora posdoctoral de la Universidad de Santiago de Compostela
(España). Becaria de la Xunta de Galicia (España) y miembro del Grupo de Estudios Internacionales de
dicha universidad (GRESIN-GI-1138). Actualmente, está realizando una estancia de investigación en la
‘Chaire de recherche du Canada sur la justice internationale pénale et les droits fondamentaux’ de la
Université Laval (Québec-Canadá) 2018-2020. Este trabajo forma parte del proyecto más amplio
“Contribuciones de la sociedad civil a la rendición de cuentas por crímenes internacionales. Especial
referencia a la Corte Penal Internacional” financiado por la Convocatoria de axudas de apoio á etapa de
formación posdoutoral nas universidades do SUG, nos organismos públicos de investigación de Galicia.
Modalidad A. Anteriormente, realizó una estancia de investigación en la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de México (México).
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ABSTRACT
In the current stage of Public International Law, access of the individual and organized
civil society to international courts, just like participation in proceedings is a constant.
In particular, through the institution of the amicus curiae, traditionally defined as the
neutral bystander’ who voluntarily intervenes in a dispute, assisting the court in the
resolution of the case. This definition has evolved at the international level, so that in
some cases the intervention of amici has been allowed to have an interest in the
outcome of the procedures. However, the expression of interest is not expressly
regarded as a criterion for determining the admission or rejection of amicus curiae in
the rules of international criminal courts. In this sense, the Rome Statute of the
International Criminal Court is no exception. For this reason, the present paper carries
out a normative and jurisprudential analysis of the legal effects arising from the
expression of interest in the pleadings submitted by civil society to the International
Criminal Court.
Keywords: amicus curiae, civil society, interest, International Criminal Court.
1. Introducción
Actualmente, es posible afirmar que la institución del amicus curiae es el
principal mecanismo de participación de los actores de la sociedad civil en la Corte
Penal Internacional (CPI o ‘Corte’). Además, las organizaciones no gubernamentales,
grupos de juristas, instituciones académicas y expertos independientes, son el grupo más
numeroso de cuantos solicitan participar como amici ante dicho órgano judicial
1
.
Esta circunstancia está en consonancia con el compromiso adquirido por la
sociedad civil en relación a la promoción del Estatuto de Roma (ER) y el
establecimiento de la ‘Corte’ a final de la década de los noventa del pasado siglo
(Glasius, 2006). Dicho compromiso se ha reforzado a lo largo de los casi veinte años
1
A los efectos de este trabajo, el vocablo amici designa a los terceros intervinientes en un procedimiento
como amicus curiae. Es decir, se refiere exclusivamente a los sujetos que actúan como tal.
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que lleva en funcionamiento el citado tribunal; de modo que, como afirma Schiff (2008,
144), la sociedad civil, especialmente las organizaciones no gubernamentales, han
pasado de ser cruciales en la creación de la Corte a vitales en el desarrollo de sus
actividades.
La destacada participación de la sociedad civil en el ámbito de la justicia penal
internacional, particularmente a través de la institución del amicus curiae, surge de la
necesidad de dar voz a ciertos intereses y perspectivas que no suelen estar representados
en los procedimientos penales internacionales (William et al, 2020).
En términos generales, podemos identificar dos tipos de intereses.
De un lado, la sociedad civil puede ejercer la representación directa de los
intereses de las víctimas así identificadas y de los acusados, si, en virtud del tribunal o
la etapa del procedimiento de que se trate, el amicus curiae es la única a para que el
órgano jurisdiccional conozca dichos intereses. Esta posibilidad, frecuentemente
utilizada por organizaciones no gubernamentales en los inicios de la actividad judicial
de la CPI, es residual e innecesaria en la actualidad, ya que la ‘Corte’, al igual que otros
tribunales penales internacionales
2
, ha creado unidades especializadas en la
representación de víctimas y acusados, como son la Oficina del Defensor Público para
las Víctimas (OPCV) y la Oficina del Defensor Público para el Acusado (OPCD).
Además, los acusados son parte en los procedimientos, por lo que serán escasas las
ocasiones en las que se precise la intervención de la sociedad civil para actuar como
amicus curiae en representación directa de los intereses de víctimas y acusados.
Si bien, los amici pueden representar y dar voz a los intereses de las ctimas de
forma abstracta y general (Kendall y Nouwen, 2013, 235), posibilidad que ha de
desarrollarse con cautela, dadas las dificultades que puede tener la sociedad civil para
identificar correctamente los intereses reales de las víctimas.
De otro lado, los actores de la sociedad civil pueden representar el interés
público, entendiendo como tal el interés en proteger los bienes que pertenecen a la
comunidad internacional en su conjunto (Benzing, 2006, 371). Así, con su intervención,
los amici persiguen lograr la correcta administración de justicia. Es decir, se trata de que
2
El Servicio de Apoyo al Acusado (‘DSS’) en las Salas Extraordinarias de la Corte de Camboya
(‘ECCC’) responde a esta realidad.
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su opinión sobre la aplicación o interpretación de una norma, institución jurídica o
cuestión de derecho específica, favorezca la idea de iustitia.
A la vista de lo anterior, podemos afirmar que la tradicional definición heredada
del derecho anglosajón, que categorizaba al amicus curiae como un tercer interviniente
neutral, se está desdibujando en la actualidad. Es más, hay quién considera que sería del
todo irreal e innecesario esperar que los amici no representen un interés, ya que la
mayoría sólo intervendrán si sirve a sus intereses de uno u otro modo (Wiik, 2016).
Como cabría esperar, esta postura no ha estado exenta de críticas, que
principalmente se dirigen a rechazar la evolución del concepto tradicional de amicus
curiae, poniendo en cuestión que la intervención de los amici en defensa de un interés
particular contribuya a la obtención de la verdad en los procedimientos (Mavroidis,
2002). Además, también se ha señalado que los terceros que intervienen como amici
estarían adquiriendo un derecho de participación que pone en riesgo los principios
fundamentales clásicos del derecho procesal (Menétrey, 2010, 7).
En todo caso, es innegable la evolución de la institución del amicus curiae en el
Derecho Internacional Penal, que, entre otras razones, obedece a la disparidad de
criterios utilizados por los tribunales penales internacionales en el proceso de admisión
de los escritos de amicus. En este sentido, nos planteamos si la expresión del interés es
uno de estos criterios. La respuesta no está clara. Por una parte, los instrumentos
jurídicos de tales órganos jurisdiccionales guardan silencio al respecto. Por otra, el
análisis de la práctica judicial tampoco resulta esclarecedor, debido a las
interpretaciones divergentes realizadas por los jueces sobre este particular.
Así, el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, concluyó en el caso
Miloševic que los amicus curiae no podían intervenir en representación de los intereses
particulares del acusado al no ser partes en el proceso (Prosecutor v. Miloševic, 2001).
En su opinión, la colaboración prestada por los amici durante el proceso, que sirvió para
garantizar el respeto al principio del juicio justo
3
, no altera esta conclusión. Por su parte,
en el caso Krajišvik, la Sala de Apelaciones del citado tribunal consideró que los jueces
3
En este caso, la Sala de Primera Instancia asignó un amicus curiae al acusado con el propósito de que le
asistiese en su defensa, ya que éste había solicitado defenderse a mismo. En opinión de la Sala, la
asistencia del amicus curiae ayudaría a lograr el respeto al juicio justo y a garantizar los derechos del
acusado.
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podían requerir la intervención de amici para que argumentasen a favor de una de las
partes, si su actuación servía a los intereses de la justicia (Prosecutor v. Krajišvik,
2007).
El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el caso Munyazaki, reconoció
expresamente el carácter objetivo que debe reunir el interés de los terceros que
intervienen en el procedimiento (Prosecutor v. Munyazaki, 2008). En relación al
Tribunal Especial para Sierra Leona, cabe mencionar el caso Brima et al., en el que el
citado órgano jurisdiccional fue contundente al señalar que la intervención de los amici
debía responder al interés general (Prosecutor v. Brima et al, 2005).
En cuanto a la Corte Penal Internacional, todavía no hay suficientes trabajos
académicos que estudien dicha institución, sobre todo en el ámbito de la literatura
académica española y latinoamericana. A la vista de lo anterior, nos proponemos
realizar un examen normativo y jurisprudencial de los efectos jurídicos derivados de la
expresión de interés en los escritos de amicus presentados por la sociedad civil ante la
Corte Penal Internacional.
Con este propósito, examinamos en un primer epígrafe los aspectos generales de
la institución del amicus curiae en el ámbito de la justicia penal internacional. En el
segundo epígrafe, estudiamos la interpretación del concepto de ‘interés’ en la normativa
y jurisprudencia del citado tribunal. Para ello, nuestro método de análisis consiste en
estudiar el marco jurídico aplicable a la institución del amicus curiae en el sistema de la
‘Corte’ y la interpretación del concepto de ‘interés’ en las decisiones adoptadas por los
jueces del citado tribunal.
2. Aspectos generales de la institución del amicus curiae en el ámbito de la
justicia internacional penal
Definición, origen y evolución del concepto de amicus curiae
Grosso modo, la institución del amicus curiae se podría definir como las
presentaciones realizadas por un individual u organización que no es parte en un
proceso, pero que ofrece voluntariamente su opinión al tribunal sobre una cuestión
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específica de carácter legal u otro aspecto relacionado, colaborando en la resolución del
asunto (Gómez Orozco, 2016, 80).
En relación a su naturaleza jurídica, debemos advertir que se trata de un instituto
procesal sujeto a la facultad discrecional de los tribunales internacionales, lo que supone
que el órgano jurisdiccional invita o autoriza la intervención en el procedimiento de los
amici sin concederles el estatus de partes procesales. Por ende, su interés difiere del que
ostentan las partes en el litigio.
De esta manera, se hacen evidentes las disparidades existentes entre dicha
institución y otras figuras jurídicas como la ‘coadyuvancia’, habitual ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (artículo 40 del Estatuto del TJUE), y cuyo fin es la
intervención de un tercero para respaldar los escritos de una de las partes. Para poder
actuar como tal, es necesario que el tercer interviniente demuestre tener interés en el
resultado del procedimiento.
Por cuanto se refiere a las funciones de la institución, Bartholomeusz (2005)
identifica cuatro principales, a saber: proporcionar conocimientos jurídicos
especializados al tribunal, especialmente en materias que se encuentren fuera de la
competencia de los jueces; procurar información fáctica al tribunal; facilitar el acceso a
la justicia a personas o entidades que no son parte en los procedimientos pero cuyos
intereses podrían verse afectados por la decisión, e incluso, en cierta medida,
representar el interés público. Por su parte, Williams, distingue tres funciones
fundamentales que pueden ejercer los amicus curiae en los tribunales penales
internacionales, incluyendo la Corte Penal Internacional. Así, junto a la tradicional
función de información y consejo al tribunal, se reconocen las de representación de
intereses particulares y la de comunicación de los intereses públicos (Williams et al,
2020, 19).
El nacimiento de la institución se sitúa en el derecho romano, aunque a partir del
siglo IX se incorpoa la práctica judicial de Inglaterra y poco después a la mayoría de
países de tradición jurídica anglosajona o ‘common law’, convirtiéndose en un
instrumento habitual en la resolución de disputas de interés público en las que se
presentaban posiciones muy controvertidas (McLauchlan, 2005, 266).
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Posteriormente, se produjo el ‘trasplante’ de la institución del amicus curiae a los
sistemas jurídicos de tradición civilista (Kochevar, 2013). En especial, varios países
latinoamericanos modificaron su legislación para acoger formalmente dicha institución
en sus órganos judiciales. Este es el caso de la Corte Suprema de Justicia Argentina
(CSJ, 2004), el Tribunal Constitucional del Perú (TC, 2004), y unos años más tarde,
México (Código Federal de Procedimientos Civiles, 2011).
Paralelamente, su uso se ‘popularizó’ en los órganos internacionales de resolución
de conflictos, siendo especialmente habitual en los mecanismos de protección
regionales de los derechos humanos. En este sentido, resulta particularmente interesante
la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH)
4
.
Como señala Van del Eynde (2013), el concepto ha evolucionado desde su
inclusión en el sistema jurídico del common law. De este modo, el amicus curiae se está
convirtiendo en un medio para representar intereses particulares afectados en litigios en
curso. Así, algunas definiciones de la institución que se refieren a la neutralidad y
objetividad de los actores intervinientes estarían superadas. Por ejemplo, en su célebre
diccionario de términos jurídicos, publicado por primera vez en 1926, Abbott (citado en
Krislov, 1963) definió al amici como un espectador, que sin tener interés en la causa,
realiza una observación sobre una cuestión de hecho o de derecho para informar al
tribunal.
Unos años después, Krislov (1963, 704) afirmaba que en los Estados Unidos,
país que ha usado frecuentemente esta institución, los escritos de amicus habían pasado
de ser una fuente neutral de información a convertirse en un instrumento estratégico en
manos de litigantes y terceras partes. En esta misma línea, Sands y Mackenzie subrayan
que se trata de personas que tienen un fuerte interés en la materia (Sands y Mackenzie:
2009, 1).
4
En la última década el número de escritos de amicus presentado por organizaciones no gubernamentales
ha aumentado considerablemente. Entre 1998 y 2018, los casos en los que participaron estas
organizaciones como amici ascendió a 68, respecto a las 12 participaciones registradas en el periodo
comprendido entre 1989 y 1998. Aunque en términos absolutos, los procedimientos en los que se
presentaron y aceptaron escritos de amicus representan alrededor del 0.37 por ciento del número total de
pronunciamientos. Este dato aproximativo se obtiene como resultado de dividir el número total de
pronunciamientos emitidos por la CEDH desde 1959 (se tienen en cuenta sólo en los se ha decidido
sobre el fondo de la cuestión ‘decision on merits’) para los escritos de amicus solicitados y aceptados
hasta 2018 (ECHR Overview, 2019).
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Como hemos apuntado anteriormente, las diferencias interpretativas derivadas
de la ausencia de regulación específica impiden conocer de antemano los criterios
utilizados por las Salas para determinar la admisión o rechazo de las solicitudes de
amicus curiae, incluyendo el sentido [admisorio o denegatorio] dado a las expresiones
de interés en el resultado del procedimiento. A continuación, se realiza una revisión de
los instrumentos normativos y la jurisprudencia de la ‘Corte’, con el fin de identificar
los criterios formales y substantivos usados por las Salas para concluir la admisión de
los amicus curiae.
Criterios formales y sustantivos de admisión de los amicus curiae en la Corte Penal
Internacional
En el sistema de la CPI, el amicus curiae se articula a través de la Regla 103 de
las Reglas de Procedimiento y Prueba, que en su inciso primero señala que:
La Sala, si lo considera conveniente para una determinación adecuada de la
causa, podrá en cualquier etapa del procedimiento invitar o autorizar a un
Estado, a una organización o a una persona a que presente, por escrito u
oralmente, observaciones acerca de cualquier cuestión que la Sala considere
procedente.
Siguiendo este precepto cabe destacar que en relación a los criterios formales de
admisión, tanto individuos como organizaciones podrán participar en los
procedimientos como amicus curiae. Respecto a estas últimas, no se requiere que deban
cumplir ningún requisito legal para intervenir como amicus curiae. Ni siquiera es
necesario que las organizaciones estén inscritas o legalmente constituidas en un estado
parte del ER, como ocurre en el sistema interamericano de derechos humanos
respecto a la obligatoriedad de su constitución legal en un estado parte en la Comisión
Americana de Derechos Humanos
5
. Por su parte, el artículo 36.2 del Convenio Europeo
5
El sistema interamericano de derechos humanos tiene una estructura binaria, que comprende la
Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Únicamente los
estados parte de la ‘Comisión’ pueden llevar un caso ante la CorteIDH. En el artículo 44 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se establecen las vías de participación de la
sociedad civil ante la Comisión’. Dicho precepto permite que cualquier persona o grupo de personas,
o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
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de Derechos Humanos, en el que se establece la institución del amicus curiae, alude al
concepto de ‘personas interesadas’, sin especificar que debe considerarse como tal
6
.
Además, cualquier estado, sin necesidad de ser parte en el Estatuto de Roma, podrá
solicitar su participación en los procedimientos como amicus curiae. De esta manera, la
CPI está en sintonía con la mayoría de tribunales penales internacionales, que a
excepción de las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya
7
, permiten la
participación a los estados. No obstante, por el momento, ninguno ha participado en la
Corte Especial para Sierra Leona ni ante el Tribunal Especial para el Líbano,
posiblemente debido a su limitada competencia territorial.
Por otra parte, la regla 103 RPP deja abierta la posibilidad de participar en
cualquier etapa del procedimiento. Si atendemos únicamente al tenor literal del citado
precepto, aflora la duda de si cabría la participación en la fase previa al inicio del juicio
oral. El problema surge al tratar de delimitar el alcance y significado del término
‘procedimiento’, al no haber disposiciones estatutarias que aclaren la cuestión. En
consecuencia, debemos atender a la interpretación jurisprudencial del término.
Un análisis sobre este particular tuvo lugar a propósito del derecho de las víctimas a
participar en el caso Lubanga. En aquella ocasión, la Sala de Primera Instancia I
pueda presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte.
6
En la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) coexisten desde 1998, año en el que entró en vigor
el ‘Protocolo número 11 al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por el Convenio,
adoptado en Estrasburgo el 11 de mayo de 1999, entrada en vigor el 1 de noviembre de 1998, dos vías
de participación de los actores de la sociedad civil en los procedimientos que tienen lugar ante la
CEDH. La primera de ellas, establecida en el artículo 34 del citado ‘Convenio Europeo’ se refiere a la
posibilidad de que individuos, organizaciones no gubernamentales, o grupo de individuales que se
consideren víctimas de una violación por alguno de los estados parte, de los derechos reconocidos en
dicho instrumento, presenten una demanda ante la CEDH. La segunda posibilidad, establecida en el
artículo 36. 2 del Convenio Europeo y, que ya existía con anterioridad a la adopción del Protocolo 11,
permite que las ‘personas interesadas’ puedan presentar observaciones por escrito o participar en la
vista, por invitación del presidente del tribunal, si son de ‘interés para la buena administración de
justicia’. Es decir, la aceptación del escrito de amicus por parte del Presidente de la CEDH está
condicionada a que éste ayude al tribunal en su tarea de resolver la disputa.
7
La regla 33 de las ‘Internal Rules’ (12 de junio de 2007, revisadas el 16 de enero de 2015) Rev. 9,
únicamente menciona expresamente a los individuos y organizaciones sin hacer referencia a los estados.
En relación a la posibilidad de que individuos y organizaciones puedan presentar solicitudes de amicus
curiae en el resto de tribunales internacionales, véase: rule 74 Rules of Procedure and Evidence of the
International Criminal Tribunal for Yugoslavia, 14 de febrero de 1994, revisadas el 8 de julio de 2015,
IT/32/Rev.50; rule 74 Rules of Procedure and Evidence of the International Criminal Tribunal for
Ruanda, 29 de junio de 1995, ITR/3; rule 74 Rules of Procedure and Evidence of the Residual Special
Court for Sierra Leone, entrada en vigor el 1 de enero de 2014; rule 131 Rules of Procedure and
Evidence of the Special Tribunal for Lebanon, 20 de marzo de 2009, revisadas el 8 de febrero de 2012,
STL/BD/2009/01/Rev.4.
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interpretó el término en sentido estricto para referirse a la fase de juicio oral
(Prosecution vs. Lubanga, 2005). Sin embargo, actualmente, prevalece la interpretación
extensiva del mismo, permitiéndose la participación de las víctimas desde la fase de
examen preliminar (Prosecutor vs. Situation in Palestina, 2018). De manera similar, las
Salas de la CPI han autorizado la participación de varios actores de la sociedad civil
como amicus curiae en dicha fase.
En la situación de Bangladés/Myanmar (Prosecution vs. Situation in
Bangladés/Myanmar, 2019), la Sala de Primera Instancia admitió algunos escritos de
amicus presentados por organizaciones no gubernamentales, grupos de juristas e
instituciones académicas a propósito de la cuestión sobre la competencia territorial,
planteada por la Fiscalía en virtud del artículo 19.3 ER durante la fase de examen
preliminar (Prosecution vs. Situation in Bangladés/Myanmar, 2018)
8
. En la situación en
Afganistán, la Sala de Apelaciones ha autorizado a organizaciones locales de defensa de
los derechos humanos y académicos la presentación de observaciones escritas y orales
durante el examen en apelación del rechazo a la apertura de una investigación en el país
(Prosecutor vs. Situation in Afghanistan, 2019), acordado por la Sala de Cuestiones
Preliminares II el 12 de abril de 2019
9
.
Por otro lado, en cuanto al modo de iniciar el proceso de participación, la regla
103.1 RPP establece dos modalidades, por invitación o autorización de la Sala, que la
praxis de la CPI ha canalizado a través de tres vías: la invitación concreta a un actor
específico, generalmente expertos independientes en la materia; la apertura de un
proceso abierto (las denominadas ‘open calls’) en el que suelen participar instituciones
8
En la situación en Bangladés/Myanmar se investiga la deportación intencionada desde agosto de 2017
de 670.000 Rohingya, que vivían legalmente en Myanmar, a Bangladesh. La cuestión de competencia
planteada por el Fiscal al amparo del artículo 19.3 ER examina si la Corte tiene competencia territorial
para investigar los crímenes alegados, ya que los actos coercitivos relevantes en las deportaciones
ocurrieron en Myanmar, un estado que no es parte en el Estatuto de Roma. El Fiscal alegó que el acto
jurídico que constituye el crimen de deportación se cometió en Bangladés, que sí es estado parte del ER.
El 14 de noviembre de 2019, la Sala de Cuestiones Preliminares III autorizó a la Fiscalía a que abriese
una investigación en esta situación.
9
El 12 de abril de 2019, la Sala de Cuestiones Preliminares II rechazó la solicitud presentada por la
Fiscalía el 20 de noviembre de 2017 en la que ésta solicitaba autorización para abrir una investigación
en Afganistán por la comisión de crímenes de lesa humanidad y de guerra en el país desde mayo de
2003. El argumento principal de la Sala de Cuestiones Preliminares II se basó en afirmar que la apertura
de una investigación no redundaría en ‘interés de la justicia’, en el sentido que este concepto es
comprendido en el artículo 53 ER. Tras examinar la apelación de la Fiscalía, el 5 de marzo de 2020 la
Sala de Apelaciones desestimó la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares II autorizando la
apertura de una investigación en Afganistán.
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académicas y grupos de juristas, y las solicitudes voluntarias enviadas por iniciativa de
aquellos que desean intervenir como amicus curiae en los procedimientos,
habitualmente organizaciones no gubernamentales.
La deficiente regulación de la institución del amicus curiae abarca los criterios
sustantivos aplicables al examen sobre la admisibilidad de su participación en los
procedimientos. En consecuencia, dichos criterios habrán de dilucidarse por las Salas de
la CPI, lo que conlleva el consabido riesgo de que ejerzan un poder discrecional al
decidir sobre la admisión de los escritos de amicus. En efecto, la regla 103 RPP
establece un criterio general, indefinido y abstracto de admisión, condicionándose la
misma a que la participación ‘sea deseable para la determinación adecuada de la causa’
[énfasis añadido]. Así, esta frase, que se reproduce con práctica literalidad en todos los
tribunales penales internacionales
10
, da a los jueces un gran margen interpretativo y
amplio poder de decisión.
En 2014, la Sala de Cuestiones Preliminares II identificó las tres consideraciones
que las Salas acostumbran tienen en cuenta para dar significado al término ‘deseable’
(Prosecutor v. Ntaganda, 2014). La primera examina si el escrito de amicus versa sobre
un asunto objeto de debate en el procedimiento en cuestión (Prosecutor v. Situation in
Sudan, 2009). La segunda analiza si las observaciones realizadas pueden ayudar en la
adecuada determinación del caso (Prosecutor v. Gbagbo, 2014; Prosecutor v. Ruto
Sang, 2011; Prosecutor v. Lubanga, 2008). La tercera impone a la Sala la obligación de
decidir sobre la admisión a la luz del deber de juzgar sin dilaciones indebidas
(Prosecutor vs. Bemba, 2009).
En nuestra opinión, es necesario que las Salas realicen un mayor esfuerzo de
concreción sobre los criterios utilizados para admitir o denegar los escritos de amicus.
Respecto al tema que nos ocupa, el ER y las Reglas de Procedimiento y Prueba (RPP)
guardan silencio sobre el régimen jurídico aplicable a la expresión del interés en el
10
La frase se recoge de manera idéntica en la regla 74 de los estatutos del Tribunal Internacional Penal
para la Antigua Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Ruanda y la Corte Especial para Sierra
Leona. En el caso de las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya, la frase utilizada en la regla
33 es idéntica a la usada en los tribunales anteriormente citados pero incluye la palabra ‘adjudicating’.
Es decir, este tribunal introduce el requisito de que el amicus sea verdaderamente útil y sirva
efectivamente a la resolución del caso. Por su parte, el Tribunal Especial para el Líbano, condiciona su
admisión al hecho de que el amicus tenga la capacidad de asistir a la resolución del caso, no siendo
suficiente con ‘ser deseable’ como es el caso de los tribunales citados al inicio de este párrafo.
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procedimiento por parte de los amici. De este modo, en lo que sigue trataremos de
contribuir al análisis de esta cuestión.
3. El concepto de interés en los amicus curiae presentados por la sociedad civil
ante la Corte Penal Internacional
Tal y como sucede en el resto de tribunales internacionales, cuyos estatutos no
aclaran el término ‘interés’ en relación a los amicus curiae, el ER tampoco recoge
definición alguna que nos sirva para delimitar su significado. Dicha ausencia dificulta
saber en qué sentido es usado en la práctica judicial de la CPI. Por esta razón, en el
apartado siguiente nos centramos en la interpretación del concepto de ‘interés’ en la
Corte Penal Internacional. Nuestro propósito es examinar en qué medida la
‘intervención interesada’ de la sociedad civil tiene cabida en la ‘Corte’, y en su caso,
qué clase de intereses son contemplados por las Salas.
El interés de la sociedad civil: ¿Requisito necesario o impedimento para la admisión
del amicus curiae?
En el sistema de la Corte Penal Internacional no se obliga a los amici a revelar su
interés en el caso, como sí sucede en otros tribunales penales internacionales
11
. En
consecuencia, resulta difícil saber si la ‘Corte’ considera la expresión del interés como
un requisito de admisión, o si por el contrario, siguiendo el concepto tradicional del
amicus curiae deniega toda solicitud que incluya una declaración de interés en el
procedimiento.
Por su parte, el análisis de la práctica judicial tampoco aclara esta cuestión. De un
lado, el problema surge porque no todos los actores de la sociedad civil manifiestan
tener un interés en sus escritos de amicus. Así, algunas organizaciones no
gubernamentales como Human Rights Watch o la Women’s Initiatives for Gender
Justice incluyen en sus escritos una declaración de interés, aunque la gran mayoría no lo
11
Tribunal Especial para el Líbano. Practice Direction on Amicus Curiae submissions before the Special
Tribunal for Lebanon, STL/PD/2012/05. 23 de febrero de 2012, artículo 3.d); Salas Extraordinarias de
la Corte de Camboya. Information on Submission of Amicus Curiae Briefs to Supreme Court Chamber
of the Extraordinary Chambers in the Court of Cambodia. 7 de marzo de 2011, artículo 2.a); Tribunal
Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. Information Concerning the Submission of Amicus
Curiae Briefs under Rule 74. IT/122. 27 de marzo de 1997, artículo 4.a).
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hacen (Williams et al., 2020, 149; Prosecutor v. Lubanga, 2006). A lo que hay que
añadir que en ningún caso la ‘Corte’ ha denegado la intervención de un solicitante por
este motivo. De esta manera, es imposible determinar el impacto positivo o negativo
que tienen las declaraciones de interés en las decisiones de las Salas.
De otro lado, en el caso Al Bashir y la situación en Afganistán, la propia ‘Corte’
invitó a potenciales amici a indicar en su solicitud de participación su interés en
intervenir como amicus curiae (Prosecutor v. Al Bashir, 2018, 3; Prosecutor v. Situation
in Afganistán, 2019).
En suma, no se puede afirmar con rotundidad que en la ‘Corte’ caben, bajo toda
circunstancia, las intervenciones ‘interesadas’, pero observamos cierta tendencia
hacia la permisividad de los amicus curiae presentados por actores de la sociedad civil
que expresan un interés, en consonancia con el desarrollo de dicha institución en el
Derecho Internacional.
En segundo lugar, conviene preguntarse qué clase de intereses son bienvenidos en el
sistema de la ‘Corte’. Como es usual, nada se dice al respecto en los instrumentos
jurídicos del citado órgano judicial. Respecto a esto, Williams et al. (2020) concluyen
que los tribunales internacionales suelen interpretar el término ‘interés’ en un sentido
más amplio que el meramente jurídico, tradicionalmente reservado a las partes
procesales.
Esto nos obliga a distinguir entre los amici y las denominadas ‘partes en el proceso
ante la Corte Penal Internacional, es decir: la Fiscalía y el acusado. Siguiendo esta
lógica, la ‘Corte’ ha rechazado la participación de organizaciones no gubernamentales
como amicus curiae en varias ocasiones por considerarla innecesaria, al haber realizado
las partes y las víctimas las observaciones pertinentes durante el trascurso del
procedimiento (Prosecutor v. Ruto et al., 2011, 8; Prosecutor v. Muthaura et al, 2011).
En ciertas ocasiones, los actores de la sociedad civil, especialmente las
organizaciones no gubernamentales, dada la labor de acompañamiento y apoyo a las
víctimas que llevan a cabo, participan como amicus curiae representando sus intereses
ante la ‘Corte’. No obstante, como ya hemos avanzado con anterioridad, esta posibilidad
se reserva a las escasas situaciones en las que las víctimas no pueden prestar sus
opiniones y observaciones por mismas, ni a través de sus representantes legales o la
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OPCV. En caso contrario, si los intereses de las víctimas están representados en el
procedimiento de uno u otro modo, lo más probable es que la Sala rechace la solicitud
como ya sucedió en el caso Ntaganda (Prosecutor vs. Ntaganda, 2014).
De esta manera, cabe concluir que el interés que siempre puede representar la
sociedad civil es el público o colectivo. El propósito es dotar a los órganos judiciales
internacionales de una nueva perspectiva sobre un tema en el que no tiene suficiente
pericia. En este sentido, la Corte Penal Internacional no es una excepción. Por ello, al
igual que la Corte Europea de Derechos Humanos (Mosley v. The United Kingdom,
2011), la ‘Corte’ condiciona la admisión de los escritos de amicus a la experiencia y
conocimientos del amici sobre el asunto en cuestión.
4. Conclusiones
Debido a la ausencia de disposiciones normativas que desarrollen la institución del
amicus curiae en la ‘Corte’, y ante la falta de jurisprudencia que aclare el sentido dado a
las expresiones de interés formuladas por los amici, únicamente podemos hacer
conjeturas al respecto. De cualquier manera, aunque no es posible afirmar con
rotundidad que sea un requisito de admisión de los escritos de amicus, tampoco parece
ser una causa para rechazarlos. Al menos cuando se trata de la representación de
intereses públicos y colectivos por parte de actores de la sociedad civil.
A la vista de lo anterior, cabe apuntar dos ideas. La primera de ellas es que la
definición del amicus curiae utilizada en la Corte Penal Internacional es similar a la
empleada en otros tribunales penales internacionales. Así, este tribunal deja a un lado la
tradicional definición del amicus curiae como un observador neutral, sirviéndose del
interés que tienen quienes conocen en profundidad una materia para decidir respecto de
un asunto sobre el que carece de conocimientos especializados. En segundo lugar, y en
relación con lo anterior, hay que subrayar que en este caso el concepto de interés se
asocia a la pericia, a la experiencia. En este sentido, la sociedad civil ejerce, como viene
siendo habitual en el Derecho Internacional Público en general, y en el caso de la Corte
Penal Internacional en particular, un rol de promoción y defensa del interés general y
objetivo.
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