Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Mayo-Agosto 2020 N° 165, pp. 273-300. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2020 Aceptación: 07/07/2020
LA RECEPCIÓN Y JERARQUÍA DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO
INTERNO DE LOS ESTADOS AMERICANOS
THE RECEPTION AND HIERARCHY OF TREATIES IN THE INTERNAL LAW
OF AMERICAN STATES
Jorge Luis Silva González, Yesenia Tamayo Zamora y
Amarys Morejón Madiedo
RESUMEN
En el presente estudio se argumentan los retos de la región americana en materia de
recepción y jerarquía normativa de los tratados en el Derecho Interno de los Estados.
Para ello, con el empleo del método análisis jurídico-doctrinal, se sistematizan los
referentes teóricos jurídicos sobre los tratados y su relación con el Derecho Interno.
Asimismo, se analiza el estado actual de la recepción y jerarquía normativa de los
tratados en las constituciones de 21 Estados americanos.
Palabras clave: Derecho Internacional Público, Derecho Interno, Estado, tratados,
recepción, jerarquía, América, Constitución, retos.
ABASTRACT
In this study the challenges of the American region in terms of reception and regulatory
hierarchy of international treaties in the Internal Law of States are argued. To do this,
using the legal-doctrinal analysis method, the theoretical references on treaties and their
relationship with Internal Law are systematized. Likewise, the current status of the
reception and regulatory hierarchy of treaties in the constitutions of 21 American States
is analyzed.
Jorge Luis Silva González
Licenciado en Derecho y Máster en Desarrollo Social. Profesor principal de Derecho Internacional
Público de la Universidad de Pinar del Río, Cuba. Presidente del Capítulo Científico de Derecho
Internacional de la Unión Nacional de Juristas filial-Pinar del Río. ORCID: 0000-0002-0214-9744. E-
mail: silva@upr.edu.cu
Yesenia Tamayo Zamora
Estudiante de 4to año de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Pinar del Río. Secretaria
Ejecutiva en el Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río. E-mail:
yesenia.tamayo@estudiantes.upr.edu.cu
Amarys Morejón Madiedo
Estudiante de 4to año de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Pinar del Río. Asistente Judicial
del Tribunal Municipal Popular de Pinar del Río. E-mail: amarys.morejon@estudiantes.upr.edu.cu
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Keywords: Public International Law, Internal Law, State, treaties, reception, hierarchy,
America, Constitution, challenges.
……
1. Introducción
“Los tratados internacionales no pueden desplegar su propia eficacia en el Derecho
interno sin que este lo consienta aunque sea implícitamente”.
Antonio LA PÉRGOLA (1977)
El Derecho Internacional Público es una rama del Derecho de origen consuetudinario,
puesto que en sus inicios era la costumbre internacional la fuente primordial de la cual
emanaban la mayoría de las normas universales que conformaban su contenido. Sin
embargo, este es un derecho provisto de un carácter dinámico y mutable, como
resultado de la evolución social, política y económica que experimenta
permanentemente la comunidad internacional (HERNÁNDEZ, 2004).
Ha sido precisamente el carácter dinámico y progresista el que ha permitido que los
tratados representen hoy la fuente directa principal de dicha rama, ante la carencia de un
órgano legislativo y un poder centralizado. Dentro de sus objetivos esenciales está el de
constituir un mecanismo para regular las relaciones multifacéticas entre los Estados, y
entre estos y las Organizaciones Internacionales, para garantizar la paz y la
supervivencia de la sociedad internacional.
De hecho, tal ha sido su importancia -que desde el punto de vista teórico- disímiles
autores a escala global y del ámbito nacional cubano han dirigido sus investigaciones
hacia su conceptualización, tratamiento jurídico y trascendencia sociojurídica nacional e
internacional. Entre ellos se encuentran: Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS, Luis I. SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ, y M. Paz Andrés SÁENZ DE SANTA MARÍA (1990), José A. PASTOR
RIDRUEJO (1992), Natalio CHEDIAK, (1936; 1937), Miguel Antonio D´ESTÉFANO PISANI
(1965; 1977), Manuel DIEZ DE VELASCO (1991), Juan Antonio CARRILLO SALCEDO,
(1994),Cesário GUTIÉRREZ ESPADA (1995), G. TUNKIN (1998), Manuel BECERRA
RAMÍREZ (2000; 2006), Celeste Elena PINO CANALES (2006), Olga MIRANDA BRAVO
(2006), Humberto HENDERSON (2010), y Crisólogo BUSTOS VALDERRAMA (2010).
Existe consenso desde el punto de vista doctrinal en que un tratado es “un acuerdo de
voluntades entre sujetos de derecho internacional, destinados a crear, modificar o
extinguir obligaciones internacionales” (BARBOSA, 1996, p.107). La Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece en su artículo 2.1.a) que un
tratado es “un acuerdo internacional concluido por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, sea consignado en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y sea cual fuere su denominación particular” (NACIONES UNIDAS,
2020).
Considerando actualmente a los tratados la fuente principal del Derecho Internacional,
debe analizarse la relación que estos tienen con el Derecho Interno de los Estados,
entendiéndose a este último, como el conjunto de normas que regulan y organizan las
relaciones jurídicas internas que se desarrollan dentro de las fronteras del Estado. Esta
cuestión, representa uno de los temas más controvertidos en el ámbito de la dogmática
internacional.
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La significación del tema ha sido destacada por PASTOR RIDRUEJO (1992), cuando
señala que la importancia de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho
Interno, radica en el hecho de que la eficacia real del primero depende en muy amplia
medida de la fidelidad con que los derechos internos se conformen a las normas
internacionales y les den efecto. Considera esencial que el derecho nacional facilite el
cumplimiento del Derecho Internacional y más aún que, en caso de conflicto, el derecho
del Estado no sea obstáculo para la observancia de las normas internacionales.
El resultado práctico de esta relación resulta evidente en los casos en los cuales el
Estado ratifica un tratado, que requiere de una norma interna para su realización, o en
aquellas situaciones en las que, como resultado del acuerdo, se hace necesaria la
modificación de normas internas vigentes, por resultar contrarias al mismo. La
magnitud de dicha relación también ha sido centro de análisis para autores como Oscar
RABASA (1993), Antonio LA PÉRGOLA, (1997), Claudio LUZZATI (1999), Olga SÁNCHEZ
CORDERO DE GARCÍA DE VILLEGAS (1999), Elma del Carmen TREJO GARCÍA, Alma
ARÁMBULA REYES y Margarita ÁLVAREZ ROMERO (2006), Boris MIRKINE
GUETZEVITCH (2008), Roberto MOLINA PASQUEL (2010), Alberto Luis ZUPPI (2010), y
Orisell RICHARDS MARTÍNEZ (2011), Federico THOMAS (2012).
Los Estados americanos no escapan de la necesidad de tener bien delimitada la relación
existente entre los tratados y su Derecho Interno, a pesar de que constituyen una
comunidad bastante homogénea como parte integrante de la sociedad universal, por el
carácter de sus instituciones jurídico-políticas. En ese sentido, se hace ineludible
analizar la incorporación de los tratados en el Derecho Interno de los Estados
americanos y, la jerarquía de los tratados en ese propio Derecho Interno, a fin de evitar
conflictos que puedan surgir como consecuencia de colisionar el contenido de los
tratados con las normas de Derecho Interno de los Estados.
Es preciso señalar que, actualmente, no existe unanimidad en los Estados americanos
sobre el establecimiento de un sistema para la recepción de los tratados, ni acuerdo
respecto al rango que emplean para determinar la jerarquía de los mismos. Razón por la
cual el presente estudio tiene como objetivo argumentar los retos de la región americana
en materia de recepción y jerarquía normativa de los tratados en el Derecho Interno de
los Estados.
Para ello, se empleó como método el análisis jurídico-doctrinal fundamentado por
PÉREZ HERNÁNDEZ (2011). El mismo posibilitó la realización del marco teórico-
conceptual del estudio y sobre todo, la argumentación de los retos a partir de la
valoración del estado actual de los tratados en materia de recepción y jerarquía
normativa en el Derecho Interno, por medio de la Constitución de los siguientes
Estados: República de Cuba, Estados Unidos de América, Estado Plurinacional de
Bolivia, Estados Unidos Mexicanos, República de Ecuador, República Bolivariana de
Venezuela, República del Perú, Chile, República Federativa de Brasil, Honduras,
Colombia, República de Nicaragua, República de Panamá, República de Costa Rica,
República de Haití, República de Paraguay, Argentina, República de El Salvador,
República de Guatemala, República Oriental de Uruguay y República Dominicana.
Se considera que el presente artículo es pertinente y novedoso, teniendo en cuenta que
podría aportar un análisis vital en los estudios de Derecho Internacional Público sobre
las relaciones internacionales, dada la necesidad de continuar el estudio de la
correlación entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional, partiendo de que los
tratados o convenios internacionales constituyen la primera y más importante de las
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fuentes del Derecho Internacional. Serviría de referente teórico importante desde el
derecho comparado y, de manera específica en el continente americano. Y posibilitaría
comprender el valor que reciben los tratados en el ordenamiento jurídico interno de la
región.
2. Referentes teóricos jurídicos sobre los tratados: su relación con el Derecho
Interno de los Estados
Los tratados constituyen una de las instituciones más antiguas en la historia de la
humanidad, pues su presencia es anterior, inclusive, a la existencia del Derecho
Internacional Público, como uno de los factores característicos de la etapa esclavista en
la historia de esta rama del Derecho (D´ESTÉFANO, 1977). Dichos tratados pueden crear
normas de carácter general, cuando las partes expresan su voluntad en pie de igualdad,
sin que medie la amenaza o el uso de la fuerza, y de conformidad con los principios del
Derecho Internacional universalmente reconocidos, pues constituyen acuerdos de
voluntades a cuyo tenor la norma pacta sunt servanda atribuye un efecto vinculante
para las partes.
Diversos autores han ofrecido definiciones sobre lo que debería entenderse por tratado.
Para Antonio Linares, “es un instrumento donde se consignan disposiciones libremente
pactadas entre dos o más sujetos de Derecho Internacional con el fin de crear, modificar
o extinguir obligaciones y derechos” (LINARES, 1992, p. 61).
En tanto, para MIRANDA (2006):
Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos
vinculantes con arreglo al Derecho Internacional, cualquiera que sea su
designación formal, concertados entre dos o más personas jurídicas
internacionales. Por ello tenemos tratados concertados entre Estados, o entre
Organizaciones internacionales con capacidad para celebrar tratados y
Estados, u Organizaciones Internacionales con capacidad para celebrar
tratados entre sí (p. 80).
De esta última definición de la investigadora cubana Olga MIRANDA BRAVO se pueden
destacar los siguientes elementos como esenciales:
Es un instrumento: Se ha sostenido que todo tratado internacional debe constar en un
documento escrito, debido a que la posición mayoritariamente acogida en la esfera
internacional ha sido aceptar que un consenso puramente verbal no tendría el carácter
vinculante u obligatorio para los miembros de la comunidad internacional participantes
del mismo; sin embargo, se considera que en caso de existir tratados puramente verbales
deben ser respetados y aceptados por las partes del mismo, de conformidad con la regla
pacta sunt servanda, consagrada en el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969
sobre el Derecho de los Tratados, que se traduce en el cumplimiento de buena fe de las
obligaciones internacionales asumidas por un sujeto de derecho internacional.
Dicha Convención de Viena plantea en su artículo 3 que, aunque ese instrumento legal
no se aplique a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, estos no carecen,
por esa razón, de valor jurídico. Señala GUTIÉRREZ (1995) que en todo caso se rigen por
las normas del derecho internacional consuetudinario.
...Entre dos o más sujetos de Derecho Internacional: Se considera que en todo tratado
(respetando las diversas opiniones) deben formar parte al menos dos sujetos de Derecho
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Internacional Público, ya sean Estados u Organizaciones Internacionales, puesto que se
habla de un acuerdo de voluntades pactado entre ellos, lo que implica la existencia
mínima de dos sujetos, ya que de lo contrario no pudiera suscitarse el desacuerdo o
diferencia a regular mediante este instrumento.
...con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos: Todo tratado se
realiza con la finalidad de regular determinada situación, ya sea mediante la creación de
disposiciones (si no existen), la modificación de las mismas (en el caso de que existan y
ameriten algún cambio) o extinguirlas cuando se consideren innecesarias o haya
imposibilidad de cumplimiento por parte de los estados miembros. Es un principio
aceptado que de todo tratado emergen derechos y obligaciones (normas jurídicas
internacionales), que son de obligatorio cumplimiento para los signatarios de dicho
instrumento internacional.
Otra definición interesante es la expuesta por Charles Rousseau, quien señala que un
tratado “es un acuerdo entre sujetos del Derecho de Gentes destinado a producir
determinados efectos jurídicos” (ROUSSEAU, 1982, p. 23). Mientras que GUTIÉRREZ
(1995) lo define como “la manifestación concordante de voluntades, imputable a dos o
más sujetos de Derecho Internacional, destinada a producir efectos jurídicos entre las
partes, y regida por el ordenamiento jurídico internacional” (p. 259).
A los efectos del presente artículo se coincide con la definición establecida en la
Convención de Viena de 1969, artículo 2.1.a) que plantea:
Se entiende por ´tratado´ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, ya conste en
un documento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular (NACIONES UNIDAS, 2020). Por medio del tratado las partes se
proponen crear derechos y obligaciones exigibles de conformidad con el derecho
internacional. No existe ninguna norma internacional de cuándo debe utilizarse el
término tratado de forma específica, pero generalmente se utiliza para instrumentos de
cierta importancia y solemnidad. Sin embargo, la denominación de tratados comprende
a este y a otras nomenclaturas como convención, convenio, acuerdo, protocolo, pacto,
estatuto, acta (MIRANDA, 2006).
Según PINO (2006), debido a la ausencia de regulación en el siglo XIX, se utilizaba el
término convención para los acuerdos bilaterales pero ahora se utilizan generalmente
para los multilaterales. Las convenciones están abiertas a la participación de la
comunidad internacional en su conjunto o a la de un gran número de Estados. Los
instrumentos negociados con los auspicios de una organización internacional se titulan
normalmente convenciones así como los aprobados por un órgano de una organización
internacional.
Convenio se utiliza para los de rango inmediato y más bien se emplea para los
tratados bilaterales y determina relaciones en una temática específica, como por
ejemplo, Convenio Cultural, Convenio de Asistencia cnica, Convenio Comercial.
Acuerdo se emplea en temáticas muy variadas y para darle un rango inferior al de
Convenio o Convención y a veces derivado de estos. Estatutos se aplica a documentos
más bien de carácter constitutivos. Pacto, se emplea con frecuencia en relaciones
políticas y militares, como Pacto de No Agresión, por ejemplo.
Protocolo se ha dado en llamar a acuerdos internacionales bien modificativos o
complementarios de otros tratados principales o derivados de ellos y, por su parte, acta,
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es un término que se ha empleado con frecuencia para recoger acuerdos finales de una
Conferencia y se trata de un documento formal mediante la cual las partes negociadoras
dan fin a una conferencia. No hay obligación de firmarla y no crea obligaciones
jurídicas ni obliga a los Estados signatarios a firmar o ratificar un tratado adjunto a ella.
Solo sirve para dejar constancia de lo que allí se trató, pero sin carácter vinculante.
Un tratado es bilateral, cuando es entre dos partes y multilateral cuando es entre más de
dos partes. Los Estados manifiestan su voluntad en cumplir un tratado, según el artículo
11 y siguientes de la Convención de Viena de 1969, mediante la firma, el canje de
instrumentos que constituyan el tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión o cualquiera otra forma que se hubiere convenido (NACIONES UNIDAS, 2020).
Los tratados son objeto de una doble regulación jurídica, puesto que debe existir, por un
lado, una normativa a nivel internacional, y por el otro, las normas internas de los
sujetos del Derecho Internacional partes de los mismos, debido a que cada uno de estos
sujetos, conforme a su ordenamiento jurídico interno, diseña un procedimiento propio
para la celebración, negociación, aprobación, ratificación de estos instrumentos de gran
trascendencia internacional.
Esta colisión que puede surgir entre Derecho Interno e Internacional, produce al decir de
Diez de Velasco, una dicotomía, por lo que resulta necesario saber si entre el uno y el
otro existen o no relación y si se da o no una subordinación entre ellos y asimismo si la
norma internacional se incorpora o no automáticamente al Derecho Interno de los
Estados (DIEZ DE VELASCO, 2003, p.211).
Para una mejor compresión de la relación entre Derecho Interno y Derecho
Internacional, existen distintas posiciones doctrinales que tratan de dar respuesta a esta
cuestión. Según PINO (2006) “estas corrientes doctrinales se expresan en tres
posiciones: el monismo, el dualismo y la doctrina seguida por los países del antiguo
campo socialista” (p. 48).
Una de las principales problemáticas que se afrontan prima facie cuando se pretenden
hacer algunas reflexiones en torno a las relaciones entre el Derecho Interno y el Derecho
Internacional es lo que se refiere a la delimitación conceptual y, consecuentemente, el
alcance de la recepción del Derecho Internacional en el ordenamiento jurídico interno
(RICHARDS, 2011).
La aproximación a la delimitación conceptual de la recepción de los tratados, como
parte de los vínculos establecidos entre el orden nacional e internacional, se encuentra
directamente relacionado a las posiciones doctrinales que interpretan las relaciones entre
ambos sistemas. Constituye un procedimiento a través del cual se incorpora la
preceptiva internacional al ordenamiento jurídico interno, desde las exigencias
nacionales y, en pos de garantizar su debida aplicación a partir de la correspondencia
que debe caracterizar las relaciones entre ambos ordenamientos jurídicos (RICHARDS,
2011).
La relación entre Derecho Interno y Derecho Internacional se manifiesta de manera
particular en el tema de cómo los Estados recepcionan en su Derecho Interno, los
tratados de los cuales son parte, pues para el cabal cumplimiento del Derecho
Internacional no basta que los Estados se comprometan formalmente a cumplir
determinada norma internacional, resulta necesario, que a la vez establezcan las
medidas legislativas internas con vistas a realizar de forma práctica el postulado
internacional (PINO, 2006).
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La aplicación delos tratados no se realiza de manera homóloga en todos los Estados. Es
posible distinguir varios sistemas para la recepción de estos, a saber: sistema de la
recepción automática, sistema de recepción formal o especial y carencia de regulación
expresa (PINO, 2006).
Para dicha autora, el sistema de la recepción automática implica la aplicación del
tratado, una vez que el Estado haya manifestado su consentimiento y el tratado entrara
en vigor, sin que resulte necesario ningún acto posterior de conversión en norma
interna. Es un sistema en el cual, la aplicación del tratado, por parte de las autoridades
del Estado, resulta obligatoria de manera automática, una vez que el Estado en cuestión
haya manifestado su consentimiento y el tratado entrare en vigor, sin que sea necesario
ningún acto de incorporación al Derecho Interno. Es necesario aclarar que no se debe
entender como actos de incorporación, los mecanismos administrativos establecidos,
para el conocimiento de la norma, o la intervención previa del legislativo para su
aprobación interna.
En el sistema de recepción formal o especial, la normativa interna del Estado exige que
la incorporación se produzca a través de una ley interna de transformación, mediante la
aprobación por el legislativo de una norma que ordene su cumplimiento en el Derecho
Interno o mediante la publicación del tratado como acto equivalente a su promulgación.
En este caso la entrada en vigor interna e internacional del tratado se produce en
momentos diferentes.
En el caso de la carencia de regulación expresa, la Constitución del Estado resulta omisa
al no existir en el texto constitucional regulación tácita sobre la incorporación de los
tratados en el Derecho Interno, por lo que para determinar la incorporación de los
mismos al Derecho Interno de dicho Estado se atenderá a la práctica administrativa o
jurisdiccional para determinar el mecanismo de incorporación.
Independientemente del sistema de incorporación del derecho convencional al Derecho
Interno, resulta necesario destacar la existencia de un tipo de normas denominadas
autoaplicativas o self-executing, que son aquellas que permiten por solas aplicarse,
sin que sea necesario el trámite posterior de incorporación (PINO, 2006, p. 56).
Para la mencionada autora, la doctrina reconoce que una norma es autoaplicativa
cuando cumple los siguientes requisitos: a) Deber ser una norma de la cual sea posible
derivar en forma directa un derecho o una pretensión a favor de una persona que tenga
interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso; b) La regla debe ser lo
suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su
ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas
subsiguientes. Según THOMAS (2012):
El primer antecedente de la doctrina judicial de las normas self-executing o
autoejecutables lo encontramos en la célebre sentencia del juez Marshall,
interpretando la Constitución de 1828 de Estados Unidos, cuando dijo que
los jueces deben considerar a un tratado como equivalente a un acto
legislativo, siempre que opere por mismo sin ayuda de una disposición
legislativa (p. 187).
Paralelamente a los sistemas para la aplicación de los tratados a través de su
correspondiente incorporación al Derecho Interno de los Estados, resulta necesario
determinar el rango que ocupan en el Derecho Interno de cada Estado. Aquí también
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resultan claramente identificables varias posiciones. Según PINO (2006) pueden ser de
rango supraconstitucional, rango supralegal, rango legal y ausencia de regulación.
El rango supraconstitucional ofrece a los tratados una jerarquía superior a la
constitución, de ahí que sea el menos utilizado en la doctrina y en la práctica de los
Estados. Las razones que motivan esta posición estriban en el valor que tienen las
constituciones para los Estados, al ser la norma fundamental que rige la organización,
estructura y funcionamiento del Estado, por encima de la cual no se alza ninguna otra
disposición de carácter interno o internacional.
Por medio del rango supralegal, las constituciones le reconocen a los tratados un valor
inferior a la constitución, pero superior al resto de las leyes nacionales, por lo que
priman sobre estas. Este sistema si bien garantiza, en cada país, el rango supremo de la
constitución no brinda seguridad jurídica, pues en muchos casos la constitución no
regula que sucede con la ley interna posterior y opuesta al tratado.
La posición del rango legal es la seguida por la mayoría de los países, sobre todo, en
América Latina(PINO, 2006, p. 57). En este sistema a los tratados se les otorga rango
de ley, por lo tanto, no pueden contravenir lo estipulado en la constitución.
Paralelamente esta equiparación nos plantea el problema que puede surgir por la
aprobación posterior, que por sus disposiciones sea contraria al tratado o lo derogue. La
solución a esta problemática estará también en estrecha relación con el sistema
consagrado en cada país. Sin embargo en caso de que la norma tenga las características
antes expuestas, cabría la posibilidad de exigir responsabilidad internacional al Estado
infractor.
En el sistema de ausencia de regulación el valor concedido por el Estado, al tratado, no
aparece expresamente establecido, o no resulta claro. Por lo tanto carecen de una
regulación específica en torno al valor que se le otorga internamente a los tratados.
Las constituciones de los Estados americanos, reflejan la inexistencia de consenso en
cuanto a la posición seguida para la recepción y jerarquía de los tratados en su Derecho
Interno, lo cual representa un reto en el escenario internacional.
3. Los tratados en las constituciones de la región americana. Retos para su
recepción y jerarquía en el Derecho Interno de los Estados
Los tratados, además de un régimen internacional común a las partes signatarias entre
sí, también necesitan de normas internas establecidas por cada Estado en su propio
ordenamiento jurídico. Es a los Estados y a las Organizaciones Internacionales a
quienes corresponde precisar cuáles son los órganos competentes para celebrar,
negociar, aprobar y ratificar los tratados, diseñar el procedimiento de conclusión e
interpretación de estos conforme al Derecho Interno del Estado y, determinar el orden o
jerarquía de aplicación en caso de colisión normativa (HERNÁNDEZ, 2004).
A continuación, se analiza cómo se abordan tanto la jerarquía de los tratados como los
sistemas para la incorporación de los mismos al Derecho Interno de los Estados, en 21
textos constitucionales del continente americano. Los mismos fueron seleccionados
representativamente de manera que hubiese una muestra de América del Norte, América
del Sur, Centroamérica y el Caribe. Para ello se toma como criterio de clasificación en
ambos casos, los ofrecidos por PINO (2006), expresados con antelación.
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En cuanto a la jerarquía de los tratados en el ordenamiento interno de los Estados
analizados, se constata la ausencia de regulación en las constituciones de: la República
de Panamá, la República de Haití, los Estados Unidos Mexicanos, Chile, la República
Oriental de Uruguay y la República Federativa de Brasil, pues no dedican un espacio en
su articulado a hacer referencia a tan importante tema, poniendo en manos de la práctica
administrativa o jurisdiccional la regulación al respecto.
Existe otro conjunto de países en los que se ha dispuesto en su texto constitucional la
supremacía de una u otras normas, predominando entre ellos los que otorgan a los
tratados un rango legal, lo cual los equipara al resto de las disposiciones internas del
Estado y, por ende, los mismos no pueden contravenir lo estipulado en la constitución.
Este es el caso de República de Cuba, el Estado Plurinacional de Bolivia, República del
Perú, Honduras, la República de Nicaragua y Guatemala.
La Carta Magna de la República de Cuba, como la más joven de la región, pues fue
promulgada el 10 de abril de 2019, aborda el tema de forma clara al establecer por
medio del artículo 8 que: “Lo prescrito en los tratados internacionales, en vigor para la
República de Cuba, forman parte o se integran, según corresponda, al ordenamiento
jurídico nacional. La Constitución de la República de Cuba prima sobre estos tratados
internacionales”. Asimismo sucede con el artículo 257de la Constitución del Estado
Plurinacional de Bolivia en el apartado I, en el cual se dispone: “Los tratados
internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango
de ley”.
La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, no solo se pronuncia, en materia
de jerarquía de tratados en el citado artículo 257, sino que también establece una
regulación expresa al respecto en los artículos 13 apartado IV; 410 apartado II, y en
laDisposición Transitoria Novena. El citado texto constitucional regula en el apartado
IV del artículo13 que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad
con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. En
tanto, en el apartado II del artículo 410 regula lo siguiente: “La Constitución es la
norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a
cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado
por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las
normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas
jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las
entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de
legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos
correspondientes”.
Mientras, en la Disposición Transitoria Novena queda establecido que: “Los tratados
internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en
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el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la
elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los
tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución”.
Similar es el tratamiento que se brinda a los tratados, en materia de jerarquía, en la
Constitución de la República del Perú, la cual en el artículo 55 dispone: “Los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
En el caso de Honduras, está establecido en el artículo 16 de la Constitución que:
“Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes
de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por
Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho
interno”. Por su parte, el texto constitucional de la República de Nicaragua plantea en
su artículo 182 que: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República;
las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados,
órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”. En tanto, la
Constitución de Guatemala establece en el artículo 204, relativo a las condiciones
esenciales de la administración de justicia, lo siguiente: “Los tribunales de justicia en
toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la
Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”.
Otro de los rangos otorgados a los tratados, en las constituciones americanas es el que
les reconoce a los mismos un valor inferior a la constitución, pero superior al resto de
las leyes nacionales, siendo este el rango supralegal, dentro del que se ubican la
República de Ecuador, Colombia, la República de Costa Rica, la República de
Paraguay, la República de El Salvador, la República Dominicana, la República
Bolivariana de Venezuela y Argentina.
El texto constitucional de la República de Ecuador en su artículo 84 plantea: “La
Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de
adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos
previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios
para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas
jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la
Constitución”; mientras que en el artículo 417 establece: “Los tratados internacionales
ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso
de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán
los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y
de cláusula abierta establecidos en la Constitución”. En ambos artículos se evidencia
que los tratados tendrán un valor inferior a la Constitución, sin embargo, es en el
artículo 425 donde se regula que estos tendrán una jerarquía superior al resto de las
leyes nacionales, dado que el mismo plantea: “El orden jerárquico de aplicación de las
normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las
leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas
distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones;
y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”.
Al respecto, la Constitución colombiana en el artículo 4 dispone: “La Constitución es
norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; aludiendo en su
artículo 93 que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
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que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”, sin embargo, tal regulación resulta insuficiente,
dado que se encuentra limitada exclusivamente a los tratados referidos a los derechos
humanos.
Por su parte, el texto constitucional de la República de Costa Rica, en el artículo 7
dispone: Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o
desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”. En tanto, el artículo
137 de la Constitución de la República de Paraguay plantea: “La ley suprema de la
República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones
jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho
positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.
En tanto, la Constitución de la República de El Salvador, en el artículo 144 contempla:
“Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con
organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia,
conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá
modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de
conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado”. Mientras el texto
constitucional de la República Dominicana, por su parte, en el apartado 3 del artículo 74
refiere: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”,
regulación esta que, tal como sucede en la Constitución colombiana, se limita solamente
a aquellos tratados que aluden a los derechos humanos.
A este grupo se les suma la República Bolivariana de Venezuela, dado que en su Carta
Magna tampoco se hace alusión a los tratados en general, sino que, se limita a establecer
la jerarquía que se le otorga solamente a los tratados relativos a los derechos humanos
planteando en el artículo 23 que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas
sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las
leyes de la República.
Por su parte, la Constitución de Argentina en el artículo 31 plantea: “Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo
para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de
noviembre de 1859; aludiendo en su artículo 75 que Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes, resaltando en el propio artículo que: La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
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Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos.
En tal sentido, siendo el menos utilizado, se encuentra el rango supraconstitucional, que
otorga a los tratados un valor superior al de la constitución y a los cuales se afilia el
texto de los Estados Unidos de América, el cual en su artículo VI dispone: “Esta
Constitución y las leyes de los Estados Unidos que deben sancionarse conforme a la
misma; y todos los tratados suscritos o que deban suscribirse bajo la autoridad de los
Estados Unidos, serán la suprema ley del país; y los jueces en cada Estado se sujetarán
a la misma, aún cuando exista algo en contrario en la Constitución o leyes de los
Estados”.
En cuanto a la recepción de los tratados en el Derecho Interno de los Estados se aprecia
una tendencia a la no regulación constitucional debido a que países como Chile, la
República de Nicaragua, la República de Panamá, la República de Paraguay, la
República de Guatemala y la República Oriental de Uruguay, no abordan el tema.
Existe otro grupo de Estados como la República de Costa Rica, la República de El
Salvador y la República Dominicana, que advierten como sistema de recepción, la
regulación automática.
Similar es el tratamiento que se hace en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que contempla en el artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas
sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las
leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público”, aunque la misma resulta restringida debido a que
limita su regulación a aquellos tratados que hacen alusión a los derechos humanos;
aspecto que también se aprecia en el texto constitucional de la República Dominicana,
el cual, como se ha expresado anteriormente, en el apartado 3 de su artículo 74 dispone:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. En el
caso de Estados Unidos de América pudiera inferirse por el ya citado artículo VI, que
posee también el sistema de recepción automática, aunque no queda claro en el texto
constitucional, no se establece taxativamente.
En materia de recepción de tratados, el texto constitucional de la República de Costa
Rica, en su artículo 7 contempla: “Los tratados públicos, los convenios internacionales
y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde
su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”. En
tanto, la Constitución de El Salvador, en su artículo 144 plantea: “Los tratados
internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos
internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las
disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución”.
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También existen Estados que dentro de su regulación interna cuentan con normas para
la incorporación de los tratados, o, al menos contemplan en su articulado constitucional
que existen mecanismos por los cuales la entrada en vigor de los mismos se produce en
momentos diferentes. En tal sentido, existe una regulación formal o especial de estos,
siendo el caso de países como la República de Cuba, el Estado Plurinacional de Bolivia,
República del Perú, Honduras, la República de Haití, los Estados Unidos Mexicanos,
Colombia, Argentina, la República Federativa de Brasil y la República de Ecuador.
La Constitución de la República de Cuba otorga a varios órganos de poder estatal la
responsabilidad de aprobar, ratificar y sancionar los tratados, ya sean en determinada
materia o sobre acuerdos generales. El artículo 108, inciso ñ) plantea que, corresponde
a la Asamblea Nacional del Poder Popular declarar el Estado de Guerra o la Guerra en
caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz; mientras que por el artículo 137
d) establece que el Consejo de Ministros aprueba y somete a la ratificación del Consejo
de Estado los tratados internacionales. Finalmente, mediante el artículo 122, inciso ñ)
refiere que corresponde al Consejo de Estado ratificar y denunciar tratados
internacionales.
La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, en el apartado I de su artículo 158,
específicamente en el numeral 14 alude: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley, ratificar los
tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por
esta Constitución”, disponiendo en el apartado II de su artículo 257 que: “Requerirán
de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los
tratados internacionales que impliquen:
1. Cuestiones limítrofes.
2. Integración monetaria.
3. Integración económica estructural.
4. Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o
supranacionales, en el marco de procesos de integración”.
En tanto, la Constitución de la República del Perú, en el segundo párrafo del artículo 57
plantea: “Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado
por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser
ratificado por el Presidente de la República”, mientras la Constitución hondureña, en su
citado artículo 16 dispone que: “Todos los tratados internacionales deben ser
aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.
Por su parte, la Constitución haitiana ofrece similar tratamiento en el apartado 2 del
artículo 276, el cual plantea que: “Una vez que los tratados o acuerdos internacionales
son aprobados y ratificados de la manera estipulada por la Constitución, pasan a
formar parte de la legislación del país y derogan cualquier ley en conflicto con ello.
El texto constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el apartado I del artículo
76, estipula que: es facultad exclusiva del Senado, aprobar los tratados
internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;
aludiendo en el apartado X del artículo 89 que: es facultad y obligación del presidente,
dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la
aprobación del Senado.En tanto, la Constitución colombiana, al final del artículo 170
enuncia: Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral,
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podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para
derogatoria de una ley. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, contemplando en su artículo 189 apartado 2 que:
Corresponde al Presidente de la República, dirigir las relaciones internacionales.
Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios
que se someterán a la aprobación del Congreso; disponiendo además, en el artículo
224, referido a las relaciones internacionales lo siguiente: Los tratados para su validez,
deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República
podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial
acordados en e l ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este
caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber enviarse al
Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la
aplicación del tratado.
Similar tratamiento ofrece la Constitución de Argentina, la cual, en el artículo 75
apartado 22 plantea: “Corresponde al Congreso, aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede”, contemplando en el apartado 24 del propio artículo
que: Corresponde al Congreso, aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos.
Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con
otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y
sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo”.
El texto constitucional de la República Federativa de Brasil, se pronuncia respecto al
tema en el artículo 49 apartado I, en el cual establece que: Es de competencia exclusiva
del Congreso Nacional, resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos
internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos para el patrimonio
nacional; regulando en el apartado VIII de su artículo 84 que: Compete privativamente
al Presidente de la República, celebrar tratados, convenciones y actos internacionales,
sujetos a refrendo del Congreso Nacional”.
Por último, la Constitución de la República de Ecuador, en el artículo 120 apartado 8
dispone que: es atribución de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados
internacionales en los casos que corresponda, regulando en el apartado 10 de su
artículo 147 que corresponde al Presidente de la República, suscribir y ratificar los
tratados internacionales.
Tomando como referencia el análisis realizado en las 21 constituciones del continente
americano, se puede afirmar que en la comunidad internacional existen retos respecto a
la recepción y jerarquía de los tratados en el Derecho Interno de los Estados. De
cumplirse dichos desafíos se garantizaría una mayor validez de los tratados como
principal fuente del Derecho Internacional Público, y le darían a esta rama una mayor
connotación. Dentro de esos retos podemos mencionar los siguientes:
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Que los Estados establezcan en sus constituciones la forma de recepción que
tendrán los tratados en su Derecho Interno.
Ello posibilitaría la previsión del momento a partir del cual el tratado comenzará a ser
eficaz en el Estado, de forma automática, o por medio un acto normativo interno, a fin
de lograr la debida coherencia y con las disposiciones legislativas vigentes. Debe
tenerse en cuenta que el nacimiento del control internacional a tratados, -como figura de
verificación del cumplimiento de lo previsto convencionalmente por los mismos- es
posterior a su recepción. Seis de las constituciones americanas analizadas resultan
omisas al no existir en el texto regulación expresa sobre la incorporación de los tratados
en el Derecho Interno.
Que los Estados reconozcan en sus constituciones el rango que ocupan los
tratados internacionales en el Derecho Interno.
La determinación del rango constitucional de los tratados con relación a la propia
Constitución y el resto de las normas del ordenamiento jurídico evitaría colisiones entre
las disposiciones internas y las internacionales. Debe asumirse que para el cabal
cumplimiento del Derecho Internacional no basta con que los Estados se comprometan
formalmente a cumplir determinado acuerdo, sino que, resulta necesario que a la vez
establezcan las medidas legislativas internas con vistas a realizar de forma práctica el
postulado internacional, toda vez que, la validez real del acuerdo depende en amplia
medida de la fidelidad con que el Derecho Interno lo contemple y le dé efecto.
Que los Estados, al prever la recepción y jerarquía de los tratados
internacionales en su Constitución y por consiguiente, en el Derecho Interno, no
la limiten a los derechos humanos.
Como se ha evidenciado en el continente americano constituye una regularidad que los
Estados se pronuncian en materia de recepción y jerarquía de los tratados, solamente en
correspondencia con los derechos derivados de los derechos humanos, en el orden
interno. En tal sentido, aun cuando para los Estados pudiera constituir una prioridad la
regulación formal, material y jurisdiccional de los derechos como fundamentales, la
celebración de tratados es amplia y no se reduce solo a acuerdos de derechos
ciudadanos. Por ello, la Constitución de algunos Estados en la región, debe contemplar
una regulación constitucional general que contemple la recepción y jerarquía de todo
tipo de tratados en el Derecho Interno.
Que la Organización de Naciones Unidas (ONU) promueva un tratado sobre el
Sistema de recepción de tratados y su jerarquía en el Derecho Interno de los
Estados.
Dada la carencia de un órgano legislativo y un poder centralizado en la comunidad
internacional como una de las características fundamentales del Derecho Internacional
Público, la creación de un acuerdo internacional a escala global o por regiones sobre el
sistema para la recepción y jerarquía de los tratados internacionales en el Derecho
Interno de los Estados, sería un paso de avance en el escenario internacional, que
posibilitará una mayor garantía de cumplimiento de los acuerdos, basado en el respeto a
las particularidades y soberanía de cada Estado en lo referente a sistema económico,
político, social.
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4. Conclusiones
El análisis valorativo desarrollado en 21 de los Estados de la región americana
evidencia que, a pesar de que los tratados constituyen el principal mecanismo para el
ejercicio de la relaciones multifacéticas internacionales y la protección de los derechos
humanos, existen tres de ellos que no reconocen constitucionalmente la recepción y
jerarquía de los tratados. Tal es el caso de la República Oriental de Uruguay, Chile y la
República de Panamá.
En materia de recepción de tratados existe diversidad de formas para asumir los
acuerdos internacionales en el ordenamiento jurídico interno. Se detecta como
regularidad entonces, que seis de los Estados poseen como tendencia la carencia de
regulación expresa, cinco países poseen el sistema de recepción automática y diez el de
recepción formal o especial. En tanto, la jerarquía normativa de los tratados se comporta
de la siguiente forma: seis países posee ausencia de regulación en las constituciones
americanas, seis le otorgan rango legal, ocho los ubican con rango supralegal y uno con
rango supraconstitucional.
Ante esta situación, los Estados americanos tienen como retos fundamentales: el
establecimiento constitucional del sistema de recepción que tendrán los tratados en el
Derecho Interno, el reconocimiento constitucional del rango que ocupan los tratados en
el ordenamiento jurídico nacional, la previsión de que la recepción y jerarquía de los
tratados en su Constitución y por consiguiente, en el Derecho Interno, no se limite a los
derechos humanos o fundamentales, y la promoción de un tratado sobre el sistema de
recepción de tratados y su jerarquía en el Derecho Interno de los Estados por parte de
las Naciones Unidas.
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