Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Mayo-Agosto 2020 N° 165, pp. 373-377. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2020 Aceptación: 07/07/2020
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Los actos unilaterales de los Estados consisten en declaraciones formales, formuladas
públicamente, en las que los Estados manifiestan su voluntad de obligarse en virtud del
derecho internacional.
Con la finalidad de contribuir al desarrollo progresivo del derecho internacional de los
actos propios, la Comisión de Derecho Internacional aprobó en su 58 período de sesiones
(2005) los principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados
capaces de crear obligaciones jurídicas.
El principio 1 establece que declaraciones formuladas públicamente por las que se
manifieste la voluntad de los Estados de obligarse, podrán surtir el efecto de crear
obligaciones jurídicas. Cuando se dan las condiciones para que eso ocurra, el carácter
obligatorio de tales declaraciones -señala la Comisión en los principios- se funda en la
buena fe; en tal caso, los Estados interesados podrán tenerlas en cuenta y basarse en ellas;
esos Estados tienen derecho a exigir que se respeten esas obligaciones. Las declaraciones
unilaterales pueden ser orales y escritas y estar dirigidas a crear obligaciones en relación
con otros Estados o el conjunto de la comunidad internacional.
El principio 2 establece una definición del acto jurídico unilateral del Estado, que costó
mucho trabajo aprobar en el seno de la Comisión: se entiende por acto jurídico
(declaración) unilateral la manifestación autónoma inequívoca de voluntad formulada
públicamente por uno o varios Estados, en relación con otro u otros Estados, con la
comunidad internacional en general o una organización internacional, con la intención de
adquirir obligaciones.
Las condiciones fundamentales que se exigen para la validez de un acto jurídico son la
imputabilidad del acto a un sujeto de derecho y el respeto de las reglas relativas a la
formación de la voluntad. El principio 4 precisa que los jefes de Estado, los de gobierno
y los ministros de relaciones exteriores, por ostentar la representación del Estado, pueden
comprometer directamente a los Estados en el reconocimiento de obligaciones exigibles,
a través de la ejecución de actos o declaraciones unilaterales.
Antialón y Rosales en la sección de fuentes del derecho internacional del libro, analizan
de manera sistemática la dimensión jurídica de los actos unilaterales y lo hacen -mérito
de los investigadores- teniendo en cuenta los últimos avances efectuados sobre la materia,
a partir de la ya citada actividad de la Comisión de Derecho Internacional. Pasan revista,
con rigor, a temas capitales como la propia noción o definición de los actos propios, la
capacidad de los Estados para contraer obligaciones jurídicas mediante declaraciones
unilaterales, la autonomía del acto y la obligación, su interpretación, la nulidad del acto
unilateral, su revocatoria y una clasificación que ayuda a mejorar la comprensión de la
naturaleza jurídica del acto o declaración unilateral.
Con la globalización de las relaciones jurídicas internacionales las obligaciones emanadas
de declaraciones unilaterales se multiplican y también las controversias sobre su
naturaleza jurídica o política, las obligaciones que pueden generar y su alcance. Los
ministerios de relaciones exteriores, por esta práctica, consolidan cada vez más sus
ministros de relaciones exteriores, sujetos directos de creación de actos unilaterales
susceptibles de ser exigibles.