Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Setiembre-Diciembre 2020 N° 166, pp. 225-228. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/09/2020 Aceptación: 07/11/2020
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PRONUNCIAMIENTO DE LA SOCIEDAD PERUANA
DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL ACUERDO DE ESCAZÚ
Pronunciamiento SPDI N° 006-2020
La Sociedad Peruana de Derecho Internacional considera necesario expresar su punto de
vista en torno al Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación
Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe,
conocido como Acuerdo de Escazú.
1. Las materias sobre las que versa el Acuerdo de Escazú son complejas y están alineadas
con los emergentes estándares internacionales sobre gobernanza global del medio
ambiente, y no comprometen en forma alguna el control soberano sobre nuestros
territorios amazónicos o sobre sus recursos. Por el contrario, como está expresamente
señalado en el artículo 3º de este tratado internacional, dos de sus principios
fundamentales son “i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus
recursos naturales” y “j) principio de igualdad soberana de los Estados”. Estos son
principios que rigen el funcionamiento del sistema internacional contemporáneo y
específicamente todos los demás acuerdos celebrados en el marco de la Organización de
las Naciones Unidas. El Acuerdo de Escazú, contrariamente a lo que algunos sostienen,
fortalecería el ejercicio soberano del Estado peruano sobre su territorio y sus recursos
naturales, al arraigar esa prerrogativa de modo más sustantivo en la voluntad popular
informada a través de procedimientos democráticos.
2. El Acuerdo de Escazú es un tratado suscrito por el Perú en el año 2018. Actualmente se
encuentra en una etapa de perfeccionamiento interno, es decir, en la etapa previa a la
decisión sobre su ratificación. La decisión de ratificarlo corresponde al Presidente de la
República, y en el caso de este acuerdo —al ser uno que versa sobre derechos humanos—
requiere la aprobación del Congreso de la República. Mientras no se produzca su
ratificación, el Acuerdo de Escazú carece de plena exigibilidad jurídica para el Perú, lo
cual permite que hasta entonces se desarrolle un intenso proceso de información y
conversación ciudadana sobre la eventual conveniencia de ratificarlo.
3. El objetivo principal de este acuerdo es abogar por los llamados derechos de acceso —a
la información, participación y la justicia en asuntos medioambientales, establecidos en
el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo— en
los países de Latinoamérica y el Caribe. También incorpora provisiones que favorecen la
creación y el fortalecimiento de capacidades y la cooperación.
4. Desde el punto de vista del derecho internacional, el aspecto más relevante de este acuerdo
es la amalgama de derechos humanos y derechos relacionados al medio ambiente. En
particular, el acuerdo progresa al derecho internacional del medio ambiente al incluir
principios no establecidos en otros tratados medioambientales, tales como el de no
regresión —que dispone que la normativa ni la jurisprudencia deberían ser modificadas
si esto implica retroceder respecto a los niveles de protección medioambiental
alcanzados—, así como el principio de realización progresiva y el principio pro persona,
transferidos del derecho internacional de los derechos humanos. También es el primer
tratado que incluye disposiciones destinadas a la protección de los defensores de los
derechos humanos en materia medioambiental. Esto tiene implicaciones concretas, ya que