REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL
ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222
Tomo LXXIII. Septiembre-Diciembre 2023, N° 175, pp. 31-40.
Recepción: 17/10/2023. Aceptación: 16/11/2023.
DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v73i175.436
ARTÍCULOS
La responsabilidad penal internacional del individuo
The international criminal responsibility of the individual
José Luis Pérez Sánchez-Cerro (*)
(*) Doctor en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas por la Universidad Externado de Colombia; Doctor en Ciencias Políticas por la Universidad Central de Venezuela; Magister en Relaciones Internacionales y Diplomacia con mención en Derecho de los Tratados por la Academia Diplomática del Perú; Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Embajador del Perú en Argentina, en la República Federal de Alemania, en el Reino de España, en el Principado de Andorra y en la República de Colombia. Secretario General de la Comisión del Pacífico Sur (Ecuador). Viceministro de la Presidencia. Viceministro a.i. de Relaciones Exteriores.
RESUMEN
A partir del impacto duradero del Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional (CPI) como institución crucial dedicada a combatir la impunidad a nivel mundial, se explora la evolución de la responsabilidad penal individual en el derecho internacional, con especial atención a los renombrados Juicios de Núremberg y Tokio después de la Segunda Guerra Mundial, resalta la urgencia actual de un tribunal penal internacional permanente, personificado por el Estatuto de Roma de 1998 y la fundación de la CPI en 2002. Por ello, el artículo se enfoca en la jurisdicción de la Corte sobre individuos y principios clave, como la responsabilidad de los Estados de enjuiciar o extraditar, brindando así una perspectiva comprensible de la autoridad de la Corte en la justicia internacional.
Palabras clave: Estatuto de Roma, Corte Penal Internacional, Derecho Penal Internacional, Jurisdicción, Extradición, Justicia Global, Protección de Derechos Humanos, Tribunal Internacional Penal Permanente
ABSTRACT
The lasting impact of the Rome Statute and the International Criminal Court (ICC), a crucial institution dedicated to combating impunity globally, is worth remembering. By exploring the evolution of individual criminal responsibility in international law, with special attention to the renowned Nuremberg and Tokyo Trials after World War II, it highlights the current urgency of a permanent international criminal tribunal, embodied by the Rome Statute of 1998 and the establishment of the ICC in 2002. Therefore, the article focuses on the Court’s jurisdiction over individuals and key principles, such as the responsibility of states to prosecute or extradite, providing an understandable perspective on the Court’s authority in international justice.
Keywords: Rome Statute, International Criminal Court, International Criminal Law, Jurisdiction, Extradition, Global Justice, Human Rights Protection, Permanent International Criminal Tribunal
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Los horrores de la II Guerra Mundial y la barbarie experimentada por millones de hombres y mujeres soliviantaron la conciencia humana y la comunidad internacional en rechazo a la comisión de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, impulsando a los Estados a crear, en 1945, un sistema internacional para garantizar la paz y la seguridad de todos los pueblos del mundo: la Organización de las Naciones Unidas. Con ella fue también creada la Comisión de Derechos Humanos, que elaboró la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrita en París el 10 de diciembre de 1948 y aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa No 13282 de 09 de diciembre de 1959.
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre representa el más grande instrumento del Derecho Internacional de Protección a la Persona Humana que abre el camino hacia la obligación de la humanidad de respetar la dignidad de los hombres y mujeres, como atributo inherente a la persona humana y los derechos humanos, como el conjunto de facultades inherentes a nuestra naturaleza que surgen con la vida misma y que, como lo establece la propia Naciones Unidas, “han ido evolucionando en la medida en que las mujeres y los hombres fueron comprendiendo que no se pueden dejar de respetar”[1].
Diversos tratadistas consideran que se presenta un fenómeno particular en torno a la formación de una opinio juris en todos los Estados con respecto a la Declaración Universal. Ello significa que existe una conciencia de obligatoriedad entre los Estados que, aún sin la existencia de una práctica reiterada en el tiempo, le otorga a la Declaración Universal naturaleza de costumbre internacional y, por ende, la convierte en fuente del Derecho Internacional. Al ser el acto mediante el cual se aprobó la Declaración Universal una resolución (217-III) de la Asamblea General, es decir, sólo una recomendación, formalmente no tendría por qué tener un carácter vinculante entre los Estados; sin embargo, se ha convertido hoy en día en un instrumento de cumplimiento obligatorio y de ámbito universal.
Con la creación de la Organización de las Naciones Unidas y a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre empieza a desarrollarse una nueva rama del Derecho Internacional: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, basado en la creación de mecanismos internacionales de protección y en los convenios sobre la materia suscritos por los países, todos ellos en torno al concepto de dignidad humana, idea que se encuentra presente a través de toda la evolución histórica de los derechos humanos.
Como se sostiene en una interesante cita: “Nadie hubiera imaginado que el ser humano podía ser capaz de volverse contra sí mismo y cometer los actos que se perpetraron. Se tuvieron que constituir tribunales especiales para juzgar crímenes nunca antes tipificados”. El juez Jackson desde Núremberg, justificaba el rompimiento del principio de irretroactividad, indicando que precisamente dichas conductas nunca antes habían sido tipificadas “porque nunca nadie hubiera imaginado que alguien fuera capaz, ya no de cometerlas, sino incluso de imaginarlas” (Cançado, 2003).
La responsabilidad penal internacional del individuo se establece de manera notable en el siglo XX a raíz de diversos procesos internacionales. Anteriormente hubo algunos intentos por crear normas para establecer la responsabilidad penal internacional, ante escasos juzgamientos en las jurisdicciones internas. Una excepción: la creación de un tribunal internacional para juzgar a Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de Alemania, por agravio supremo contra la moral internacional y la santidad de los tratados. No obstante, dicho tribunal nunca sesionó porque el gobierno de Holanda le otorgó asilo y se negó a extraditarlo.
Los juicios de Núremberg y de Tokio, tras la Segunda Guerra Mundial, registraron un progreso hacia una jurisdicción penal internacional dirigida a castigar a los criminales de guerra y a los autores de delitos de lesa humanidad y del crimen de agresión. A pesar de ello, estos procesos simbolizaron más la aplicación de la ley y de la justicia de las potencias vencedoras que las de una comunidad universal de Estados. Posteriormente, a la Comisión de Derecho Internacional se le encargó redactar un Código Penal contra los crímenes contra la paz y la seguridad internacionales y el Estatuto del Tribunal Internacional, basado en la experiencia de Núremberg, sin resultados. Más adelante, en 1974, la Asamblea General aprobó la Resolución 3314/XXIX, donde al definirse la agresión la responsabilidad se atribuyó a los Estados, mas no al individuo.
Los Tribunales de Núremberg y de Tokio constituyeron experiencias de cortes internacionales que juzgaron la responsabilidad de individuos y enjuiciaron a los responsables de los crímenes de la II Guerra Mundial. Los jueces fueron, sin embargo, designados por los victoriosos de la contienda. Fueron tribunales de vencedores y no de terceros imparciales. Fueron también tribunales ex post facto, porque se establecieron luego de la comisión de los delitos y juzgaron delitos que no estuvieron previamente tipificados. Aun cuando hay voces que sostienen que las deficiencias de ambos tribunales estuvieron dadas por la violación del principio de legalidad y del principio de irretroactividad, es importante y justo reconocer como un avance en la justicia internacional que en tales procesos se haya reconocido que los Estados sólo podían actuar a través de individuos y que, por lo tanto, los líderes responsables deberían responder ante un tribunal de justicia.
En los tiempos actuales resulta imperativo disponer de un tribunal penal internacional permanente que pueda sentar en el banquillo de los acusados a los presuntos culpables, y asimismo, de un instrumento normativo que tipifique los delitos más graves para aplicar las sanciones que correspondan.
El accionar del Tribunal de Núremberg y del Tribunal de Tokio dio origen a un cuerpo normativo que enriqueció el Derecho Penal Internacional y consolidó, de manera indubitable, el principio de responsabilidad penal individual derivada de obligaciones internacionales. Así, el Tribunal de Nüremberg estableció que “los crímenes los cometen los hombres, no entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometen esos crímenes se pueden hacer cumplir las disposiciones del Derecho Internacional, sin excepción de obediencia a órdenes superiores o doctrina de acto de Estado.” (Núñez, 2003).
Todo ello ha servido de base para que la comunidad internacional haya creado una tendencia irreversible hacia el fortalecimiento de la justicia internacional contra la impunidad ante graves violaciones a los derechos del individuo. Poco a poco, y cada vez más, comienzan a ser juzgados ex dictadores y criminales de guerra que en otros tiempos hubieran gozado de total impunidad penal y civil.
Desde el surgimiento de la Sociedad de las Naciones, la comunidad internacional contó con un tribunal preexistente para dirimir litigios internacionales: la Corte Permanente de Justicia Internacional. El advenimiento de las Naciones Unidas en el año 1945 provocó que aquel tribunal se transformara en la actual Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, cuya competencia alcanza sólo para resolver controversias entre Estados y no para juzgar la conducta de los individuos.
La protección internacional de los derechos humanos se ha ido enriqueciendo gracias a las prácticas de los Estados de suscribir instrumentos internacionales para su tutela y promoción (143 tratados y protocolos, así como resoluciones, declaraciones, etc.), a la creación de mecanismos convencionales y no convencionales y a la inclusión, en sus legislaciones internas y constituciones, de normas orientadas a garantizarle al individuo su obligación de protegerlo frente a la posibilidad de violaciones a sus derechos fundamentales.
Pero fue la necesidad de combatir en la esfera internacional la impunidad de los graves delitos contra los derechos humanos, especialmente las brutales matanzas y la barbarie que en los años noventa asolaron a diferentes regiones del mundo por motivos raciales y étnicos, la que en 1994 llevó al Comité para la Erradicación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas a recomendar urgentemente el establecimiento de un tribunal internacional con jurisdicción general para el enjuiciamiento del genocidio y los crímenes contra la humanidad; en particular el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, la violación, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos y otros actos inhumanos contra la población civil, así como las violaciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977[2].
Es entonces que el Consejo de Seguridad decide escoger a dos de los países donde los conflictos étnicos estaban causando mayores catástrofes de índole humanitario y violaciones contra los derechos humanos más elementales de sus pueblos: la antigua Yugoslavia en Europa del Este y Ruanda en el África. Ello, en virtud de las facultades que le concede el Capítulo VII de la Carta para adoptar medidas coercitivas en caso de violaciones graves y masivas a los derechos humanos que pudieran poner en peligro la seguridad y la paz internacionales. El Consejo de Seguridad estableció así, por primera vez en su historia, los Tribunales Penales Internacionales para el juzgamiento de los responsables de tales crímenes contra la comunidad internacional.
Como ya se ha señalado, la muerte de millones de seres humanos como consecuencia de genocidios, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes graves reconocidos como tales por el Derecho Internacional, motivó a la comunidad internacional a crear mecanismos jurídicos para asegurar juicios de responsabilidad a los perpetradores de tales conductas y a sus cómplices, y establecer sanciones tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
Este movimiento contra la impunidad y por la protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, generó un consenso sobre la necesidad de crear una instancia internacional de carácter permanente para el juzgamiento de crímenes atroces, dando así lugar al Estatuto de Roma de 1998, cuya entrada en vigor, el 1 de julio de 2002, instauró la Corte Penal Internacional, que ejercerá jurisdicción penal internacional sobre las personas que hayan cometido los crímenes internacionales que son de su competencia. Este instrumento convencional, multilateral y con vocación universal, codifica y desarrolla el derecho de su competencia y crea una jurisdicción basada en la responsabilidad penal individual y en el principio de jurisdicción universal.
Por tanto, las figuras delictivas del Derecho Penal Internacional, que pueden ser también delitos en las jurisdicciones internas, son aquellas reguladas por el Estatuto de Roma de 1998 y de competencia de la Corte Penal Internacional, como el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad y el crimen de agresión. El Perú, a través de la Comisión del Congreso de la República para reformar el Código Penal está tratando de adecuar dichas figuras a su legislación.
Desarrollar en esta síntesis expositiva, de una manera integral, el Estatuto de Roma y los rasgos fundamentales de la Corte Penal Internacional sería una tarea más que imposible, por lo que me atrevería a resumir estos conceptos en una sola idea: los Estados tienen la obligación de ejercer jurisdicción contra los responsables de esos crímenes. Los 128 artículos que lo constituyen no corresponden al orden de un código penal, sino más bien a una estructura que es la resultante de todo un proceso codificador sujeto a largas negociaciones y a los consensos políticos de los Estados y en el que se pretendió armonizar las diferentes tradiciones jurídicas existentes. Consecuentemente, el Estatuto crea un sistema de justicia penal internacional basado en el principio de responsabilidad penal internacional del individuo, el cual permite que éste pueda ser juzgado internacionalmente.
Hasta hace poco tiempo, sólo los Estados tenían obligaciones internacionales; es decir, sólo ellos eran sujetos de Derecho Internacional (concepción clásica). Hoy en día, la subjetividad internacional se ha ampliado hasta incluir al individuo, y es esa condición de sujeto de Derecho Internacional la que posibilita su juzgamiento en el plano internacional. Si el individuo no fuese sujeto de Derecho Internacional no podría ser juzgado internacionalmente porque no sería imputable de responsabilidad alguna. Es la titularidad de deberes y derechos internacionales la que le otorga al individuo la responsabilidad de observar y acatar las normas que protegen bienes jurídicos de interés de la comunidad internacional (los derechos humanos, por ejemplo).
Anteriormente, la responsabilidad colectiva recaía en el Estado porque los actos ilícitos perpetrados por un individuo, que actuaba como órgano o agente de éste, eran actos de Estado. En la actualidad, en virtud de la responsabilidad penal internacional del individuo, se establece el reconocimiento del individuo como responsable de la comisión de crímenes internacionales sobre la base de criterios de culpabilidad e imputabilidad para su juzgamiento y sanción por instancias nacionales e internacionales. La Corte Penal Internacional, de conformidad con su Estatuto, que es ley para el Perú y para los Estados Partes, tiene competencia respecto de las personas naturales, las cuales son responsables individualmente y podrán ser penados de conformidad con él[3].
Durante la larga negociación para crear el Estatuto de Roma la delegación de Francia propuso la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero fue rechazada porque la responsabilidad colectiva no es compatible con la ratione personae de la jurisdicción de la Corte y, porque no existió un consenso en el reconocimiento de la responsabilidad de las personas jurídicas en los diversos sistemas penales.
Los derechos humanos no podrán ser protegidos efectivamente sin un sistema de justicia mundial que garantice que los responsables de crímenes contra la humanidad sean juzgados, sentenciados y castigados.
La consideración común y mundial sobre la necesidad de persecución y juzgamiento de los perpetradores de crímenes internacionales o sus cómplices constituye precisamente una de las principales causas del desarrollo del Derecho Penal Internacional, que a su vez ha puesto en discusión la existencia de la jurisdicción universal como principio consustancial a éste. Dicha jurisdicción universal en su acepción “pura”, asimilable en su significado a la jurisdicción universal in absentia, significa que será sólo la naturaleza del crimen lo que habilite la jurisdicción; no precisará entonces referencia ni a la nacionalidad del autor o la de la víctima, ni a la circunstancia de encontrarse físicamente en el territorio del Estado del foro”.
Existe también una semi jurisdicción universal basada en el principio aut dedere, aut judicare, que señala la obligación de los Estados de juzgar o entregar al individuo para su juzgamiento. Ambos conceptos fundamentan también la existencia de la responsabilidad penal internacional del individuo, que no exime de la responsabilidad del Estado conforme al Derecho Internacional y que se aplica a todos sin distinción basada en el cargo oficial, ya se trate de un jefe de Estado o de Gobierno.
Finalmente, he querido tratar este tema como un homenaje a la plena vigencia del Estatuto de Roma y de la Corte Penal Internacional, el primer tribunal en la historia de la humanidad con carácter permanente y vocación universal dirigido a combatir la impunidad y, a fortalecer la condición del individuo como sujeto de Derecho Internacional en una de sus ramas más modernas: el Derecho Penal Internacional, como instancia contra la impunidad con carácter complementario a las jurisdicciones nacionales.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cançado T, A., Gerard P., J. y Ruiz, J. (2003). Las Tres Vertientes de la Protección Internacional de los Derechos de la Persona Humana. Porrúa.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Núñez, V. (2003). La Responsabilidad Penal Internacional Individual: Alcances del Principio de Responsabilidad Penal Individual en el Estatuto de Roma de 1998. [tesis, Universidad Nacional Mayor de San Marcos].
Zuppi,
L. (s.f.). La jurisdicción extraterritorial y la corte penal internacional.
https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2480/der-penal-internacional.pdf?sequence=1
[1] Cartilla elaborada por las Naciones Unidas para difundir los derechos humanos en el mundo.
[2] Recomendación General XVIII relativa al establecimiento de un tribunal internacional para el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad, adoptada por el Comité para la Erradicación de la Discriminación Racial de 17 de marzo de 1994.
[3] Estatuto de Roma de 1998, par. 1 y 2 del art. 25o.