REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL
ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222
Tomo LXXIV. Enero-Abril 2024, N° 176, pp. 211-223
DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v74i176.503
V Curso de Derecho Internacional Contemporáneo
Indigenous peoples and twail
(third world approaches to international law)
Roger Merino Acuña (*)
(*) Profesor Asociado en la Universidad del Pacífico. Doctor en Ciencias Sociales y Políticas (University of Bath, Reino Unido). M.Sc. en Políticas Públicas Internacionales (University of Bath, Reino Unido): M.Sc. Derecho Comparado (University College of Turin). Abogado UNMSM. Ha sido Visiting Scholar del Institute for Global Law and Policy de Harvard (2016).
La presente exposición fue compartida el 9 de septiembre de 2023 en el marco del V Curso de Derecho Internacional Contemporáneo, con la cual el autor formaliza su incorporación como Miembro Asociado, conforme a lo dispuesto por el Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional, mediante Acta del 13 de diciembre de 2018.
Cuando pensamos en teorías del derecho internacional y en teorías del derecho en general se encuentran enfoques naturalistas y positivistas. La historia oficial cuenta que el derecho internacional moderno se consolida con los aportes de la Escuela de Salamanca y en particular de Francisco de Vitoria. Vitoria junto a otros juristas de la época bajo una mirada naturalista realizaron teorías acerca de las relaciones interestatales. Asimismo, la historia oficial cuenta que los grandes hitos históricos serían la Paz de Westfalia, evento tras el cual se comienza a construir la idea de estado-nación en Europa y se empiezan a generar acuerdos vinculantes entre los Estados. A mucha distancia, América Latina también se acopla y recepciona este modelo de estados-naciones y teorías nacionales que vinculan la idea de estado a la idea de nación.
En la teoría del derecho internacional hay enfoques críticos, que en su momento se llamaban New Approaches to International Law (NAIL). David Kennedy fue uno de los que planteaba estas aproximaciones críticas, estructuralistas, influenciadas por el postestructuralismo en las que señala que el derecho no solamente se usaba para regular relaciones jurídicas, sino también para esconder relaciones políticas, para justificar relaciones de poder y legitimar el orden jurídico. Hay diferentes aproximaciones críticas como la feminista, o el Third World Approaches to International Law (TWAIL), o Aproximaciones desde el Tercer Mundo sobre el Derecho Internacional en español, que nace en la década de los 1990 en la Universidad de Harvard a partir de los estudios de un profesor, estudiante doctoral en aquel entonces, llamado Anthony Anghie quien propuso este enfoque sobre el derecho internacional.
TWAIL propone recontar la historia del derecho internacional y repensar la idea de que éste nazca en Europa gracias a los grandes pensadores de la ilustración y los eventos clásicos como las revoluciones que crearon los estados modernos a través de la Paz de Westfalia. Para Anghie y los que siguen la teoría TWAIL, el hito histórico del derecho internacional fue la colonización de las Américas, por lo que el derecho internacional se comienza a construir a partir de este evento y muchas teorías se universalizan por la colonización, ya sea para justificarlo, apoyarlo o negarlo; la idea del descubrimiento y res nullius son las primeras que justifican la adquisición de las tierras fuera del continente europeo, diciendo que las tierras res nullius no son tierra de nadie o son sujetas a la doctrina del descubrimiento, lo que dicta que quien lo descubre primero tiene la posibilidad de adueñarse de ellas.
Francisco de Vitoria aparece en este controvertido contexto en el que se debatía si los pueblos originarios eran seres humanos o no –véase el debate entre Juan Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de Las Casas- para negar la viabilidad de estas teorías al no ser humanistas ni ir de acorde a la palabra de Dios y negar el derecho a la vida de los pueblos originarios; para él los pueblos originarios sí eran hijos de Dios, por lo que tenían derechos per se. Por lo tanto, de Vitoria, para justificar el proyecto colonizador, plantea una teoría fundamental en el derecho internacional, la guerra justa, la cual dictaba que si estos pueblos originarios se oponían a los intereses comerciales, al proceso de cristianización o al proyecto colonizador, los españoles tenían el derecho a comenzar una guerra justa contra estos pueblos. Los estudios de TWAIL van explicando cómo todas estas grandes teorías del derecho internacional están fundamentadas en este proceso colonizador.
OBJETIVOS Y VÍNCULOS DEL TWAIL
Las teorías de Francisco de Vitoria fueron bien recibidas por los grandes políticos y militares españoles, ya que les permitía justificar su invasión y ataques a los indígenas rebeldes al considerarlo como una guerra justa. Ante esto, de Vitoria afirmó que lo que estaban haciendo era un abuso de la teoría y que era un uso inadecuado de esta, citando como ejemplo el caso de Atahualpa en Cajamarca, remarcando que hubo un abuso del derecho de gentes, y defendiendo que los incas no habían realizado ningún acto que justificara la masacre contra ellos, y que por lo tanto no hubo una buena aplicación de su teoría.
En este contexto, cabe recalcar la relevancia del territorio peruano en el derecho internacional al haber sido el escenario de sus orígenes, y también es importante resaltar cómo a pesar de la trascendencia de este hecho, en la cotidianeidad se omite esta información. Por ello, el objetivo del TWAIL es renarrar la historia del derecho internacional desde sus raíces. Esta estrategia se llama contranarrativa, es decir, una narrativa alternativa que busca contravenir el eurocentrismo, la crítica fundamental al derecho internacional. Otra estrategia es la renovación epistémica, ya que no basta con solo volver a narrar la historia, sino que también se deben plantear teorías del derecho internacional desde América Latina y el Sur Global en general. En síntesis, lo que busca el TWAIL es reestructurar el derecho internacional, lo que implica un cambio en sus bases teóricas.
TWAIL EN EL SUR GLOBAL
Para los que desarrollan el estudio del TWAIL, el derecho internacional nace a partir de la colonización, por lo que no sólo está relacionado a este proceso, sino que también lo está con los pueblos indígenas. Sin embargo, aquí surge la pregunta sobre si el pensamiento jurídico y político indígena forma parte del TWAIL o si es un proyecto político y teórico distinto. Enfocándonos en América Latina, como lugar excepcional para pensar el derecho internacional se pensó mucho en el siglo pasado, si podía haber un derecho internacional desde América latina.
Se puede hacer, igualmente, una crítica al TWAIL: cuando se visibiliza un autor o intelectual que, desde Latinoamérica, África, o las periferias publica algo sobre derecho internacional, suelen nombrarlo autor TWAIL, sin embargo, esta operación es simplista.
El famoso internacionalista chileno Alejandro Alvarez proponía a comienzos del siglo pasado crear derecho internacional desde América Latina, pues presentaba particularidades respecto a cómo se ven las tensiones o conflictos internos, guerras civiles, acuerdos en temas marítimos y entre otros. Álvarez era un internacionalista muy conocido que incluso escribió en el prestigioso American Journal of International Law. Para algunos autores TWAIL, Alvarez es un exponente de esta perspectiva crítica de América Latina. Pero si se analiza minuciosamente los escritos de Alvarez, se puede ver que tenía una típica perspectiva criolla del derecho: por la cual los estados modernos de Latinoamérica se crean a imagen y semejanza del estado moderno europeo, francés, de la ilustración, culto, cuyo gran problema sería la existencia de una masa indígena muy grande e ignorante que no permite el desarrollo. En esta perspectiva, la élite latinoamericana es la que debe estar encargada de construir el Estado y llevar sus riendas, una élite que no lucho por la independencia realmente. Cecilia Méndez señala que en el Perú las grandes revueltas indígenas campesinas y mestizas fueron aplastadas por la élite criolla, y fueron estas élites las que lideraron los nuevos estados criollos. Esta mirada se llama conciencia legal criolla, en la cual, la élite, los ilustrados, tienen el rol de construir el Estado y la gran barrera son las grandes masas indígenas o campesinas.
Por lo tanto, esta idea no califica como perspectiva TWAIL desde ningún punto de vista, sino que al contrario se trata de una perspectiva conservadora.
Los académicos del sur global, suelen hacer maestrías y doctorados en Europa y Estados Unidos y suelen venir de clases privilegiadas, por lo que su mirada no es necesariamente una mirada social. Entonces, no se debe asumir que porque alguien sea del sur global es automáticamente TWAIL, lo que suelen hacer autores de USA y Gran Bretaña. Antes hay que observar cómo analizan su realidad.
CONFERENCIA DE BANDUNG
En cuanto al tema geográfico, también hay otra crítica: la importancia de la Conferencia de Bandung de 1955, que para los TWAIL es un evento fundacional.
Con la descolonización de África, se da la creación de los mundos: primer mundo, segundo mundo, tercer mundo. Después de las guerras mundiales y la guerra fría, en el tercer mundo quedan los países considerados “no desarrollados”, que terminan siendo sometido a las grandes políticas internacionales de los países del primer mundo. Muchos eran ex colonias y América Latina ya se había liberado hace muchos años, pero África recién se independizaba formalmente, por lo que aún tenían dependencia absoluta económica de Francia, Portugal, Inglaterra o Bélgica.
Los países del tercer mundo convocan una conferencia solo para ellos: la Conferencia de Bandung. Para los TWAIL esta es una conferencia fundamental del movimiento, pues es el gran momento descolonizador. Se trata de la descolonización formal o política y de la descolonización real en la cual los países del tercer mundo tengan verdaderamente un poder de decisión sobre sus recursos naturales, visión de desarrollo, etc.
Las Naciones Unidas toma el tema de la descolonización como una política internacional y se aprueba la Declaración sobre la concesión de la independencia de los países y pueblos coloniales.
En medio de ese panorama surge el nuevo orden económico internacional, en el cual se decía que los países del tercer mundo tienen derecho a usar sus recursos naturales, surge así la teoría de la soberanía permanente del Estado sobre sus recursos naturales. En este contexto de descolonización se producen casos como el de Mali: que se independizó de Francia pero todas las empresas francesas siguieron explotando el petróleo en Mali; o en Nigeria, donde las empresas inglesas siguieron explotando su petróleo. Se trata de una descolonización formal pero no real, bajo este ímpetu nacen las teorías de corte social en Bandung. Estas propugnan que debe conocer la doctrina de la soberanía permanente del estado sobre sus recursos naturales: el estado tiene todo el poder sobre el recurso natural y puede retirar a las corporaciones internacionales la posibilidad de explotar estos recursos.
Estas teorías influyen a su vez en las nuevas teorías del derecho internacional como las teorías desarrollistas que buscan un desarrollo económico -entendiéndolo como industrialización- que buscan empoderar países del tercer mundo en definición de sus recursos naturales, de desarrollo y son teorías que se enmarcan en este ímpetu descolonizador real, no solamente formal.
Hay dos narrativas sobre Bandung en la actualidad: una del fracaso y otra de la nostalgia. La primera sostiene que Bandung fracasó porque los países que se reunieron en esta conferencia y que proponían una descolonización real terminaron siendo países autoritarios, dictatoriales, que fueron dominados por empresas transnacionales públicas o privadas, no se respetaban derechos humanos tanto en Asia como África. No hubo descolonización, sino que sólo empoderaron las élites locales, en suma: un fracaso. Por otra parte, la narrativa de la nostalgia exalta Bandung como un proyecto inconcluso que no terminó de cumplir la promesa y que más bien es un gran esfuerzo de los países del tercer mundo de unirse y enfrentarse a las grandes potencias, con la intención de que solos podemos crear un derecho internacional desde nuestra perspectiva. En el tercer mundo son dos narrativas que están en tensión.
Sin embargo, no se prestó atención a un tema, el cual yo planteo en mi ensayo, que es: ¿dónde están los pueblos indígenas en este contexto? Países como Indonesia o el continente de África tenían grandes poblaciones indígenas dentro de sus territorios. Sin embargo, señala el profesor Furokai, estas poblaciones indígenas no tuvieron voz en Bandung, simplemente no existían, eran estados compactos. India, por ejemplo, era considerado un estado compacto, sin diversidad, igualmente Indonesia; y el resto, lo mismo. Entonces, los TWAIL señalan que Bandung propuso un nuevo universalismo, porque se puso en la mesa a todo el tercer mundo frente a los otros, pero los críticos de TWAIL desde la perspectiva indígena plantean que no fue suficientemente universal porque se excluyeron a los pueblos indígenas.
PUEBLOS INDÍGENAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Cuando hablamos de pueblos indígenas en el derecho internacional se debe volver a la declaración de la ONU en los años 50, relativa a la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Esta declaración, reconoció el derecho a la independencia a los países que estaban sometidos a estas colonias formalmente. El problema fue que dentro de estos países había naciones indígenas, que sostenían que ellos a su vez estaban sometidos a la colonización: no solo externa sino también interna porque las elites dominantes de esos países los marginaron, desplazaron, les quitaron sus tierras. Los pueblos indígenas señalaron -o por lo menos algunos de ellos- que también tenían derecho a la autodeterminación. Ante esto, la posición de las Naciones Unidas fue de restringir la aplicación de esta declaración pa aíses que estaban sujetos a controles externos como Mali frente a Francia, Nigeria frente a Inglaterra, entre otros. No abarcaba a los pueblos indígenas.
Por ello, los pueblos indígenas han seguido luchando por que se le reconozca el derecho a la autodeterminación como naciones indígenas. Como es tan complejo -y siempre surge el miedo a la secesión o a la ruptura del estado- los instrumentos internacionales han reconocido el derecho a la autodeterminación interna, es decir, tienen autodeterminación dentro del estado-nación sin romper con el estado en el que se encuentran, así como autodeterminación respecto a espacios territoriales ancestrales, donde estos pueblos han vivido, vale decir: la libre determinación o autodeterminación interna; no, externa. No obstante, esta libre determinación desafía las concepciones comunes de soberanía y determinación.
Entonces ¿cómo interactúa el estado con los pueblos indígenas? ¿cuál es el nivel de libertad que tienen los pueblos indígenas dentro de los propios estados? Hay muchas teorías sobre la soberanía, como la soberanía compartida, soberanía múltiple, soberanía anidada, diferentes soberanías que de una forma u otra parten del derecho a la autodeterminación. Al día de hoy este derecho se encuentra reconocido como un derecho colectivo a la “autodeterminación interna” por la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas del 2007, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 2016, y la propia Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
NUEVAS TEORÍAS
Si se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación interna y a sus territorios ancestrales, es bastante evidente que entra en tensión con las propias teorías descolonizadoras en los años 50, y por lo tanto con el TWAIL, porque no han puesto atención a estas contradicciones. Por ejemplo, la doctrina de la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales. Bajo esta posición en los años 50-60, los estados aplicaron políticas desarrollistas por las que el estado tiene una gran participación en el mercado, impulsa empresas nacionales, subsidia el estado social. En suma, se trata de estados de tipo socialista donde el estado puede expropiar, disponer de sus recursos naturales como el oro, petróleo, etc. ¿cuál es la justificación? El interés nacional, y lo puede hacer porque el estado representa una nación. Pero esta situación entra en tensión porque los pueblos indígenas se consideran como naciones, y si es así, ¿cómo puede haber un sólo interés nacional? Si el estado decide explotar la Amazonía porque es el interés nacional, pero, al mismo tiempo, tanto el derecho nacional como el internacional reconocen la autodeterminación de los pueblos indígenas en dicha zona. Entonces ¿cómo puede haber un solo interés tomando en cuenta a los pueblos que están allí? Las teorías descolonizadoras formales con la perspectiva descolonizadora indígena entran en tensión.
Veamos otro ejemplo. Una teoría del derecho internacional que nace en este ímpetu descolonizador es el patrimonio común de la humanidad, o common heritage of humankind, referido a los bienes comunes globales. La discusión era qué se hacía con el altamar o aquellos espacios donde no hay soberanía estatal ¿cómo se reparten? Los países del tercer mundo -desde Bandung y posteriormente- sostuvieron que debía ser dividido equitativamente. No era factible que aquel estado con mayor poder económico, militar o tecnológico explote un patrimonio común de la humanidad, convenía que se repartiera los recursos entre todos. Es una visión distributiva o social, pero no tiene en cuenta varios factores. Por ejemplo, esta idea de patrimonio común de la humanidad contrasta con miradas ecologistas que plantean que la explotación de recursos basadas en esta redistribución puede acabar con los recursos mismos.
En ese sentido, los pueblos indígenas plantean visiones distintas de la gestión de los bienes comunes, como el del patrimonio común de la humanidad que se ha discutido últimamente porque se busca justificar la minería y la explotación de los mares bajo una mirada desarrollista, extractivista. No hay una perspectiva de gestión más democrática o proteccionista. Estos son ejemplos que nacen en Bandung y de este ímpetu descolonizador, pero que a su vez entran en tensión con perspectivas indígenas.
DERECHO INTERNACIONAL ANTES DE LA COLONIZACIÓN
Una idea central en TWAIL es narrar nuevamente la historia del derecho internacional, pero esto nunca ha sido completado. Cuando TWAIL lo hace, hace alusión a Francisco de Vitoria, a la colonización, pero no explica cómo los pueblos originarios hacían derecho internacional antes de la colonización. Por ejemplo, en Perú, los incas aplicaban algo que los historiadores llaman diplomacia inca, un proceso de reciprocidad que no era solamente invadir otros pueblos; sino acercarse, negociar, dar bienes, recibir otros, era un ejercicio de diplomacia entre chancas, cañaris, diferentes pueblos. Eso es derecho internacional en términos históricos, es algo que el TWAIL podría explorar.
Existe otra teoría llamada “The Fourth World Approach in International Law” (FWAIL), o la Perspectiva del Cuarto Mundo en el Derecho Internacional. Esta teoría es reciente, puesto que del cuarto mundo se habla desde la década de los 70. En el derecho internacional Fukorai empieza a hablar de estos temas desde el año 2015. Este autor parte de la idea que existe un cuarto mundo: los pueblos indígenas que no son parte del tercer mundo, porque han sido excluidos, marginados, explotados por los propios estados, los que de por sí ya fueron sometidos bajo los países dominantes. Las élites de los estados han sometido a su vez a los pueblos indígenas, formando así un cuarto mundo.
Hay un vínculo entre los pueblos inuit, achuar, están en todas partes: Europa, África, América Latina, y todos ellos forman un cuarto mundo. Entonces, FWAIL critica a TWAIL porque este último no pone atención suficiente a las dinámicas de poder que hay dentro de los estados pues ensalza Bandung y plantea una oposición dialéctica entre el tercer mundo y los países desarrollados. Mientras el tercer mundo quiere desarrollarse o industrializarse con una visión estructuralista y social como su dicotomía principal. Sin embargo, no pone atención a las dinámicas de poder dentro de los estados donde muchas veces las élites gobernantes excluyen a otros grupos.
FWAIL propone una mirada más ambiciosa del rol de los pueblos indígenas y cómo esto puede reformar el derecho internacional. Por ejemplo, señala que debemos reconocer a las naciones originarias, que son naciones que están enclaustradas en los actuales estados-naciones. Desde su perspectiva, tienen derecho a ser autónomos, desde Palestina hasta las naciones sin estado. FWAIL dice que esto implicaría reestructurar todo el derecho internacional. Sostiene que hoy no tenemos realmente un derecho inter-nacional porque no regula relaciones entre naciones; sino, un derecho interestatal porque regula relaciones entre estados, y FWAIL hacen una clara diferencia entre estado y nación. Para ellos, Naciones Unidas, no es tal sino “Estados Unidos”, porque los delegados representan a estados y no a las naciones originarias. En consecuencia, se debe replantear el derecho internacional para reconocer los derechos internacionales de las naciones originarias.
Esto es bastante polémico puesto que implica repensar lo que es internacional, las estructuras políticas de cada estado y de la sociedad internacional en su conjunto. También tiene una visión bastante lírica acerca de que estas naciones originarias tienen una agenda común, lo cual es problemático porque homogeniza a todas las naciones originarias. Es decir, sostiene que todas cuentan con la misma agenda, y las esencializa (les da características esenciales: que son luchadores sociales, que buscan proteger el medio ambiente) lo que tampoco es una buena idea. Esta aproximación es criticable.
EL FUTURO DEL DERECHO INTERNACIONAL ES INDÍGENA
Personalmente, ante estas visiones ambiciosas de otorgar agencia internacional a todas las naciones originarias, hay que prestar atención a cómo los pueblos indígenas se reconocen como tales, cómo quieren ser reconocido como naciones originarias, ya sea fuera del estado nación o en las Naciones Unidas. Se podría reconstruir el derecho internacional en determinados ámbitos: soberanía sobre los recursos naturales y el estado-nación, la participación en la creación de políticas internacionales, la gestión de los bienes comunes internacionales. En estos tres ámbitos los pueblos indígenas están promoviendo un cambio profundo a la estructura del derecho internacional, lo que también expresa una descolonización del derecho internacional que va más allá de la mirada de Bandung, que era más desarrollista e industrializadora.
Repensar la soberanía sobre los recursos naturales y el estado-nación
Esta doctrina internacional de la soberanía sobre los recursos naturales nació en los años 50 con el ímpetu descolonizador, los estados lo han asumido para explotar los recursos naturales sin intervención externa, con orientaciones políticas sociales, neoliberales, etc. Pero han mantenido este principio porque funciona para cualquier estado. El problema es que esto genera tensiones incluso en los estados que reconocen los derechos indígenas y su carácter de nación como sucede en Bolivia y Ecuador. Hay conflictos en materias de petróleo o litio porque estos recursos se encuentran en territorio indígena. El problema de fondo es que se debe pensar esta doctrina de soberanía absoluta y repensar el concepto de soberanía para dar paso a una soberanía compartida entre los estados y las naciones indígenas porque tienen autodeterminación. Además, esta doctrina internacional no se amolda a la actual realidad de los derechos de los pueblos indígenas y tampoco se amolda a la actual crisis climática. Una soberanía absoluta sobre los recursos naturales es absurda, su explotación nos está llevando a la extinción. Esta teoría debe ser repensada con los pueblos indígenas.
Repensar la participación en la creación de políticas internacionales
Los pueblos indígenas vienen participando en el derecho internacional: existen los foros de asuntos indígenas en la ONU, son invitados a las COP, pero resulta ser una participación light. Hay tres formas de participar: participar como invitado a una sesión específica en la que se debate sobre los pueblos indígenas y cómo cuidar el medio ambiente; participar como observador de la etapa de deliberación sobre qué acuerdo internacional se tomará -es decir, no se puede intervenir, solo observar; y la tercera es participar a formar parte de un acuerdo en el que se tiene voz y voto. Los pueblos indígenas solo han sido invitados, no han sido siquiera observadores en las políticas internacionales que los vincula como las políticas ambientales y de derechos humanos. Entonces los pueblos indígenas plantean la necesidad de participar en la toma de decisiones de políticas internacionales porque están vinculadas a su vida y existencia.
Hay espacios relevantes en el marco de las Naciones Unidas como la Convención del Cambio Climático donde los pueblos indígenas son invitados, pero su participación más fuerte ha sido en el Consejo Ártico, en donde la organización Inuit y otros pueblos indígenas del Ártico pueden participar en el Consejo junto a los países árticos para deliberar sobre la gobernanza de dicho bien común internacional. Hay artículos que explican cómo esto es un quiebre a la idea de soberanía porque no solo participan estados soberanos sino también pueblos indígenas, y si bien no tienen voto, solo voz, influye en la toma de acuerdos porque estos generan por unanimidad, en consecuencia, la voz de los pueblos indígenas resulta fundamental.
En la Amazonía se encuentra la COICA (Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica) que busca tener voz en el quehacer de la Amazonía. Los países amazónicos toman decisiones en el marco de la OTCA (Organización del Tratado de Cooperación Amazónica), por lo que vale pensar qué posibilidades hay de transformar la OTCA para que ingrese la representación internacional indígena.
CONCLUSIONES
Cuando se piensa en la descolonización real del derecho, no solo la descolonización formal, debemos reconocer la tensión que existe entre los enfoques críticos. El problema es que se suele homogenizar el tercer mundo cuando hay proyectos descolonizadores que están en pugna. Por ejemplo, hay una descolonización más desarrollista que se ha evidenciado en el debate entre Rafael Correa y los ambientalistas del Ecuador: mientras que Correa ejemplifica el típico desarrollismo de explotación de los recursos naturales porque son del estado-lo cual es una visión que puede generar enfrentamientos con las potencias internacionales-, la visión indígena es distinta, tal es así que no se puede incluir en esta agenda desarrollista. Son agendas que están en disputa y no se pueden homogeneizar, y como hay luchas políticas también hay teorías del derecho internacional en tensión. No hay una sola teoría desde el tercer mundo sobre el derecho internacional, hay varias. El TWAIL y el FWAIL, son alternativas teóricas. Asimismo, las teorías indígenas pueden ser otras, solo que falta desarrollarla. Eso era lo que quería compartir con ustedes. Muchas gracias.