Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 117-144.
ISSN: 2663-0222
EL DEBATE SOBRE EL CARÁCTER JURÍDICO DEL DERECHO DE GENTES EN
HISPANOAMÉRICA DURANTE EL SIGLO XIX: LA CONTRAPOSICIÓN ENTRE
JOSÉ SILVA SANTISTEBAN Y ANDRÉS BELLO
THE DEBATE ON THE LEGAL CHARACTER OF THE LAW OF NATIONS IN SPANISH
AMERICA DURING THE 19TH CENTURY: THE CONTRAST BETWEEN JOSÉ SILVA
SANTISTEBAN AND ANDRES BELLO
Pablo Rosales Zamora
Resumen
La evolución del derecho de gentes en Hispanoamérica durante el siglo XIX ha sido poco
estudiada. El presente trabajo tiene como objetivo afrontar ese vacío a partir del análisis de las
posturas de José Silva Santisteban y Andrés Bello sobre la juridicidad del derecho internacional.
Se sostendrá que el primero concibe al derecho internacional como Derecho, mientras que el
segundo se aproxima a considerarlo, simplemente, como una colección de leyes. Para entender
este debate, se acudirá a los trabajos de Becker Lorca y Richard Morse, sustentando que Silva
Santisteban se inscribe en una postura neotomista y Bello, en una aproximación utilitarista
empirista del derecho internacional.
Palabras clave: Derecho de gentes neotomismo empirismo juridicidad Hispanoamérica.
Abstract
The evolution of law of nations in Spanish America during the 19
th
century has been few
studied. The present work has as aim covering that gap with the analysis on the José Silva
Santisteban and Andres Bello´s approaches on the legality of international law. This article will
hold that the first author conceives properly international law as law, in contrast to the second
one, who considers it only as a collection of laws”. For understanding this debate, the article
will resort to the works of Becker Lorca and Richard Morse, holding Silva Santisteban
Doctorando en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Profesor
de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP) y de
Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica Sedes
Sapientiae (UCSS). Asesor en la Oficina de Derecho Internacional Público del Ministerio de Relaciones Exteriores
del Perú.
El presente artículo está dedicado al profesor Silvio Mezarina García; asimismo, se escribe como tributo a la
memoria del padre Armando Nieto Vélez S.J. (1931-2017).
1
represented a neo-thomist perspective and, by the contrary, Bello sustained a utilitarian and
empiricist approach of international law.
Keywords: Law of nations neothomism empiricism legality Spanish America.
…………..
1. Introducción
Como es sostenido por la mayoría de historiadores del derecho internacional, a partir de
los tratados de la Paz de Westfalia de 1648, se produjo la consolidación del Estado moderno y,
con ello, la aparición de la disciplina del derecho internacional clásico (Cassese, 2013, pp. 31 y
ss.; Franca, 2006, pp. 87 y ss.; Murphy, 2012, p. 22; Truyol y Serra, 1998, pp. 72-73). El llamado
derecho de gentesha sufrido una evolución desde entonces, cuya centralidad historiográfica ha
girado en torno al llamado ius publicum europeum, prestándose poca atención a la producción
bibliográfica sobre esta rama del Derecho en otros lugares del orbe (Armitage, D.; Pitts, J. 2017,
pp. 1 y ss.). Especialmente, poco se ha escrito sobre los internacionalistas de la etapa postcolonial
en América, durante el siglo XIX.
En su libro O espelho de Próspero: cultura e idéias nas Américas (1988), Morse afirma
que América tiene una prehistoria europea que, si bien se caracterizó por una matriz cultural e
intelectual común, esta base se bifurca, entre el siglo XII y el siglo XVII, en las llamadas opción
ibérica y opción política inglesa, cuyas consecuencias en la mirada del derecho de gentes se
pretenden investigar aq, en plena efervescencia del siglo XIX (1988: pp. 26 72). En el caso
ibérico, tenemos a un gran pensador que fue Francisco de Vitoria, el mayor representante de la
Escuela de Salamanca, que opta en sus obras por un enfoque neotomista, en especial en la
Relectio de Indis; en cambio, la vertiente inglesa se inclinó por un enfoque empirista, en el
pensamiento de autores como Locke y Hobbes (Morse 1988: pp. 59-66). En esta tensión, la
visión de Vitoria, que influirá en Hugo Grocio, supone el reconocimiento de un derecho de gentes
desde una mirada iusnaturalista, que se inclina en aceptarlo como rama jurídica que no se puede
desconocer (Gómez Robledo, 1989: pp. 30 y ss.), mientras que Hobbes niega su juridicidad. Una
visión respalda el derecho de gentes y otra visión descarta, de plano, su esencia jurídica.
Esta discusión va a dar origen en Europa, por un lado, a una serie de negadores de la
juridicidad del derecho internacional y, por otro lado, a defensores de esta. Siguiendo esta
división, se ha identificado dos grandes autores sudamericanos del siglo XIX que encarnan la
división teórica esgrimida por Morse. Por una parte, se encuentra el peruano Silva Santisteban,
que se inclinó por defender el derecho internacional como ciencia “que trata de arreglar las
relaciones internacionales según los principios eternos de justicia” (1856, p. 57). Por otra parte,
Bello, estudioso venezolano que radicó en Chile, sostuvo que el derecho de gentes es,
simplemente, una “colección de leyes o reglas generales de conducta que las naciones o Estados
deben observar entre sí para su seguridad y bienestar común” (1864, p. 13).
A partir del modelo teórico elaborado por Morse, la presente investigación plantea, en
este contexto, la interrogante de si es posible encontrar las representaciones de la Iberoamérica
neotomista y la Angloamérica empirista en la literatura del derecho de gentes en pleno siglo XIX.
En este esquema, se sostendrá que Silva Santisteban es representante de la primera corriente, al
2
basarse este en el sostenimiento de la tesis de la existencia del derecho internacional y que Bello,
al negar la existencia del derecho internacional, puede ser entendido como representante de la
escuela empirista. Esta hipótesis se construirá a partir de las obras centrales de ambos autores que
son, respectivamente, Curso de derecho internacional o de gentes y Principios del Derecho
Internacional.
2. Negación y afirmación del derecho de gentes
Usualmente, se considera como fecha de inicio del derecho internacional al siglo XVII,
con los tratados de la Paz de Westfalia
1
. Y esto se debe a que tales tratados representan un
momento clave porque el Estado moderno se libera de dos factores de presión que le restaban
protagonismo. Por un lado, y desde un punto de vista externo al Estado, el Imperio y la Iglesia
Católica se ven desmejorados en su posición de poder con la entrada en vigor de tales tratados;
por otro lado, y desde un punto de vista interno, el feudalismo se va desplazando ante la solidez
estructural de la recaudación tributaria del Estado (Clapham 2012: pp. 2-7; Flórez 1999: pp. 119-
122).
Pero no siempre hubo una aceptación unánime de la esencia jurídica del derecho
internacional. En ese contexto, uno de los puntos preliminares a resolver en el presente trabajo
para abordar las posturas de Silva Santisteban y Bello es determinar el quid del debate relativo a
la negación o afirmación del derecho internacional: ¿qué se niega o qué se afirma en torno al
derecho de gentes? Walz advierte sobre la necesidad de la precisión en este punto para saber qué
autores se encuentran dentro de una y otra categoría. Siguiendo su criterio, se puede entender que
un negador del derecho internacional es aquel que no admite su juridicidad, comprendiéndose así
a una serie de pensadores que tienen como punto en común “el excluir al llamado derecho
internacional del reino de los valores jurídicos” (Walz 1943: p. 34).
Esta precisión inicial resulta ser de suma importancia porque el criterio walziano no
asume que un negador no reconozca “la existencia del complejo normativo constituido por el
derecho internacional”, sino que su negación reside en descartar “simplemente el carácter jurídico
de este complejo de normas” (Walz 1943: p. 35). Este matiz es fundamental porque como
veremos luego, Bello no niega la presencia de normas en el derecho de gentes, sino que no les
reconoce, realmente, fuerza jurídica. Este elemento se agrava aún más si se tiene en mente que el
libro Principios de Derecho Internacional fue considerada “la primera obra científica de una
utilidad general é [sic] incuestionable, que se ha dado á [sic] luz en la América Española”
2
(Bello
1873: p. 5).
En tanto que la finalidad del presente trabajo es comparar las posturas de Silva
Santisteban y Bello como ejemplos en nuestra región, respectivamente, de un defensor del
1
Los tratados de la Paz de Westfalia fueron celebrados en 1648, en las ciudades de Osnabrück y Münster, para darle
fin a la Guerra de los Treinta Años. El primer tratado fue celebrado entre Suecia, por un lado, y, por otro lado, el
Sacro Imperio Romano Germánico. El segundo tratado tuvo como partes a Francia y al referido imperio. Es preciso
entender, en este punto, que sostener que tales tratados dan origen al derecho internacional es una consideración
historiográfica de los iusinternacionalistas, por lo que no significa que el Estado moderno haya surgido a partir de
tales tratados. (Neff 2014: pp. 139 141).
2
Esta afirmación aparece en la nota del libro de Bello y que fuera escrito por Antonio José de Irisarri, bajo el título
de “Advertencia”.
3
derecho de gentes y un negador del mismo, será preciso presentar quiénes los precedieron en este
debate. En ese sentido, aunque se parte de la identificación de Francisco de Vitoria
3
y de Hobbes
como ejemplos respectivamente de la opción ibérica y opción inglesa en el sentido morsiano,
también pueden ser considerados representantes de la dicotomía generada entre la defensa y
negación del derecho internacional. En este punto, se analizarán a estos autores en la gica de la
defensa y cuestionamiento del derecho internacional y, en la siguiente sección, la configuración
de la opción ibérica y la opción inglesa, desde la visión de Morse y los aportes de Becker Lorca.
Francisco de Vitoria es, innegablemente, el padre del derecho internacional
4
,
conjuntamente con Grocio. La paternidad del primero reside, esencialmente, en dos grandes obras
que son la Relectio des indis y la Relectio de potestate civili
5
, aunque ninguno de estos escritos
constituyan propiamente una sistematización del derecho internacional (Gómez Robledo 1989: p.
114; Anghie 1996: p. 321).
La primera es una obra en la que Vitoria busca justificar la empresa de colonización de la
Corona Española en las nuevas Indias, enfrentándose, fundamentalmente, a dos tesis sostenidas
en su época, a las cuales se recurría con el mismo propósito. Por un lado, a la autoridad del Papa
y, por otro lado, a la idea del ius inventionis. La primera la rechazó con base en el argumento que
los indios, lejanos geográficamente de Europa, no conocían la fe cristiana y, por ello, no era
posible utilizar esta autoridad como posible elemento de justificación
6
. La segunda tampoco la
admitió, debido a que no consideraba que los nuevos parajes fueran tierras sin dueño
7
, como se
sostenía con el ius inventionis, por el cual se postulaba que las tierras descubiertas eran res
nullius.
Esta labor de encontrar la causa justa de la conquista española es una de las razones por
las cuales a Vitoria se le confiere el título de padre de derecho internacional, puesto que admite la
posibilidad de un relacionamiento político y comercial más allá de Europa con otras entidades
políticas que, más adelante, conformarían también la comunidad del totius orbis, idea
desarrollada con maestría en la Relectio de potestate civili, bajo los siguientes términos:
Que el derecho de gentes no solo tiene fuerza por el pacto o acuerdo entre los hombres,
sino que tiene fuerza de ley. En efecto, el orbe todo, que en cierto modo constituye una
única república, tiene el poder de promulgar leyes justas y convenientes para todos, cuales
son las del derecho de gentes. De donde se sigue que pecan mortalmente quienes violan el
derecho de gentes, ya sea en la paz o en la guerra, o en los asuntos más graves, como es el
no respetar a los legados. No le es lícito a un reino particular no querer atenerse al
3
Francisco de Vitoria (1483 1546) fue un fraile dominico, de origen español, considerado el mayor representante
de la Escuela de Salamanca (Brett 2012).
4
También ha recibido el apelativo de “padre del derecho colonial moderno” (Iannarone 1970: p. 5).
5
Gómez Robledo agrega la Relectio de temperantia como uno de esos textos fundantes; sin embargo, el análisis que
realiza el profesor mexicano se centra en un fragmento de esta relección vitoriana que se critica en su autenticidad
(1989: p. 22). Iannarone ha considerado esta Relectio como un texto antecesor al de Relectio des indis (1970: p.
18).
6
Como señala Vitoria, “[…] no tienen por qué acatar la sentencia del Papa quienes no sean cristianos, pues que por
ningún otro título puede el Papa condenar o castigar, si no es por el de ser Vicario de Cristo (1975: p. 82).
7
En tal sentido, Vitoria sostiene que “[e]s de derecho de gentes que se concedan al ocupante las cosas que no son de
nadie (…); pero como aquellos bienes no carecían de dueño, no pueden ser comprendidos por este título” (1975: p.
69).
4
derecho de gentes, ya que ha sido promulgado por la autoridad del orbe entero” (Vitoria
2008: p. 63)
Este párrafo inscrito en el punto 21 de la citada Relectio, con el título Si las leyes civiles
obligan a los legisladores y, en máximo grado, a los reyes. Vigencia del Derecho de gentes”, ha
sido considerado por autores de la talla de Gómez Robledo (1989: pp. 32-33) y Miaja de la Muela
(1965: p. 355) como un pasaje clave para la comprensión del pensamiento vitoriano. Es a partir
de este texto que se puede sostener que Vitoria reconoce que el derecho de gentes es uno que
tiene carácter jurídico (“fuerza de ley”) y que, además, debe ser respetado en todo el orbe. Esta
inspiración, si bien inscrita en el marco de la lógica del derecho natural, resulta ser la pieza clave
bajo la cual se construirá, posteriormente, el pensamiento de Grocio quien también defenderá el
carácter jurídico y aplicable del derecho internacional.
En contra de esta posición que defiende el ethos jurídico del derecho internacional, se
encuentra una serie de autores, de los cuales hemos escogido a Hobbes
8
, que puede ser apreciado
como “el primero que en la doctrina haya negado seriamente el carácter jurídico del derecho
internacional” (Walz 1943: p. 39; en la misma línea, Truyol y Serra, 1998: pp. 86-87), cuyo
pensamiento se resume en “El Leviatán” (1651)
9
y cuyas premisas son compatibles con las de
otros negadores importantes del derecho internacional, como Austin
10
, en el sentido que el
primero sostendrá que, dada la ausencia de un gobierno internacional, no sería posible afirmar
que el derecho internacional sea, realmente, Derecho (Orakhelashvili 2011: p. 8).
Hobbes distingue entre un “estado de naturaleza”, caracterizado por un status quo de
enfrentamiento total (“bellum omnium contra omnes”)
11
, y “un estado de sociedad”. Para superar
el primer estado de cosas, que es una situación completa de anomia de carácter hipotético (no
necesariamente histórico), y llegar al segundo estado, es fundamental un contrato social. En ese
sentido, Hobbes es, al igual que Locke y Rousseau, un teórico del contrato social (José Contreras
2016: p. 170), solo que sostendrá, a diferencia de estos filósofos, la preexistencia de un estado
de naturaleza” caótico, al cual lo denominará “guerra” (Hobbes 1998: p. 84), no en el entendido
de un enfrentamiento bélico, sino en la “disposición manifiesta a ella durante todo el tiempo en
que no existe seguridad de lo contrario”
12
. En ese sentido, Hobbes no comparte la idea de
sociabilidad
13
que sostiene Aristóteles, concepto clave en el pensamiento vitoriano.
8
A Hobbes (1588 1679) se le considera, junto con John Locke, como uno de los pensadores ingleses más
importantes del siglo XVII (José Contreras 2016: p. 169).
9
Para efectos del presente trabajo se ha revisado la edición en inglés de Oxford, a cargo de Gaskin (1998).
10
Según Austin, el derecho internacional carece de las características del derecho positivo, porque sus normas no son
establecidas por un poder supremo y porque estas no tienen el carácter de mandato (Murphy 2012, p. 6; Walz 1943:
p. 119).
11
Hobbes utiliza la expresn “as is of every man, against every man” (1998: p. 84).
12
En este punto, Hobbes señala “known disposition thereto, during all the time there is no assurance to the contrary
(1998: 84).
13
La sociabilidad aristotélica se sustenta en el libro Politeia (Política), en el cual el Estagirita sostiene que “[…] la
polis existe en la naturaleza, y que el hombre es por naturaleza un animal político. Quien, pues, por su naturaleza
y no por accidente [carece] de polis es o un loco, o un [ser] superior, o un individuo como [aquel] a quien
condena Homero, [como alguien] sin familia, sin ley y sin hogar” (Aristóteles 1989: pp. 135 – 136). A esta
apreciación de la naturaleza humana, Hobbes se opondrá a partir de la tesis Homō hominī lupus est, que no
comienza con “El Leviatán”, sino con una obra anterior del mismo autor inglés, “De Cive”. En efecto en este
5
De un escenario como el del “estado de naturaleza”, se denegará, no solo la premisa
aristotélica de la sociabilidad, sino sobre todo la posibilidad de la justicia. Por ello, sostendrá que
“[d]e esta guerra de todos contra todos se sigue […] que nada puede ser injusto. […] Donde no
hay poder común, no hay ley; donde no hay ley, no hay injusticia”
14
(Hobbes 1998: p. 85).
Si bien Hobbes no aporta ninguna teoría profunda sobre el derecho internacional, en la
línea de esta premisa de negación del derecho y de la justicia, llegará a sostener lo siguiente:
"Con respecto a los cargos de un soberano a otro, que están comprendidos en esa ley, que
comúnmente se llama la ley de las naciones, no necesito decir nada en este lugar; porque
la ley de las naciones y la ley de la naturaleza es lo mismo. Y cada soberano tiene el
mismo derecho, de procurar la seguridad de su pueblo, que cualquier hombre en particular
puede tener, de procurar su propia seguridad. Y la misma ley, que dicta a los hombres que
no tienen un gobierno civil, lo que deben hacer y lo que deben evitarse unos a otros, dicta
lo mismo a las comunidades, es decir, a las conciencias de los príncipes soberanos y las
asambleas soberanas.”
15
(Hobbes 1998: p. 235)
Asumiendo la identificación del derecho de gentes con el derecho natural, Hobbes tiene
como postura que cada Estado debe buscar protegerse a mismo, puesto que no existe para él
una autoridad por encima de los Estados que brinde esa seguridad y que, por lo tanto, pueda
fundamentar el derecho internacional positivo.
En este último detalle veremos, posteriormente, una conexión entre la postura de Bello
con la de Hobbes, porque este autor es el primero en sostener que la preocupación de cada ser
humano y, del mismo modo, de cada sociedad, es la de su propio bienestar. En ese sentido, no
solo ofrece una negación del derecho internacional, sino que reconoce que la manera cómo se
desenvuelven los Estados en el escenario internacional es buscando un aumento de su poder
(Walz 1943: p. 47).
Otro autor importante a tomar en cuenta, para comprender a Bello, es Jeremy Bentham,
famoso pensador considerado padre del utilitarismo inglés. Este filósofo sostendría que la ley es
susceptible de ser modificada y que, en ese camino, debe generar el máximo nivel de felicidad
para la cantidad más amplia de personas. Si bien se inclinaría por aceptar la prevalencia del
interés público por sobre el interés privado, no reconocería la existencia de los derechos naturales
y se opondría, por ello, a la Déclaration des droits de l´homme (1789) pronunciada en la
último libro, Hobbes señala To speak impartially, both sayings are very true; That Man to Man is a kind of God;
and that Man to Man is an arrant Wolfe” (1987: p. 24).
14
En su version en inglés, se afirma lo siguiente: To this war of every man against every man, this also is that
nothing can be unjust. The notions of right and nothing is wrong, justice and injustice have there no place. Where
there is no common power, there is no law: where no law, no injustice.
15
La version original de la cita dice lo siguiente: Concerning the offices of one sovereign to another, which are
comprehended in that law, which is commonly called the law of nations, I need not say anything in this place;
because the law of nations, and the law of nature, is the same thing. And every sovereign hath the same right, in
procuring the safety of his people, that any particular man can have, in procuring his own safety. And the same
law, that dictateth to men that have no civil government, what they ought to do, and what to avoid in regard of one
another, dictateth the same to commonwealths, that is, to the consciences of sovereign princes and sovereign
assemblies. (Hobbes 1998: p. 235)
6
Revolución Francesa, al considerarla como un terrible invento metafísico (Reale, G.; Antiseri, D.;
1988: pp. 286-288). Respecto al derecho internacional, Bentham argüía que la fuerza de un
tratado entre dos naciones es menor al vigor de un contrato entre dos individuos, lo cual
demuestra su inclinación por minusvalorar el valor jurídico del derecho de gentes (Orakhelashvili
2011: p. 10).
Antes de ingresar a examinar las posturas de Santisteban y de Bello, entraremos a ofrecer
un marco teórico que permita discurrir mejor en la discusión que se ha pretendido plantear aquí.
3. La era decimonónica y el derecho de gentes a la luz de la postura de Morse
El siglo XIX es un periodo de la historia del derecho de gentes que se caracteriza, a
diferencia de los siglos anteriores, por experimentar la universalización del derecho internacional,
discutiéndose básicamente dos tesis de cómo se produjo tal universalización (Becker Lorca 2010:
pp. 475-477)
16
: La primera tesis, que podemos llamar tradicionalista, sostiene que tal
universalización es producto de la expansión del ius publicum europeum, que se desarrolló desde
el siglo XVII con los tratados de la Paz de Westfalia, así como de la superposición de esta versión
del derecho internacional sobre las otras versiones posibles de este en otros lugares del orbe. La
segunda tesis se distancia de la anterior, planteando que tal universalización no supuso un
proceso de simple recepción del derecho internacional desarrollado por Europa, sino una
asimilación estratégica de sus instituciones y su replanteamiento por las potencias extraeuropeas
en pro de sus intereses nacionales, entre las cuales destacan las de Hispanoamérica, recién
independizadas.
En el primer caso, la tesis tradicionalista es una que parte de una construcción desigual de
las relaciones internacionales, en la que las potencias europeas se presentan como aquellas que
ostentan un mayor nivel de civilización, frente a las realidades extraeuropeas, a las que se les
concibe como primitivas, salvo ciertas excepciones
17
(Cassese 2013: pp. 34-37). En cambio, la
tesis cuestionadora se inclina por concebir a tales potencias fuera de Europa como capaces de
asimilar, deconstruir y replantear, hasta cierto punto, el derecho internacional recibido.
Ante ambas posiciones, existen razones para inclinarse por la tesis cuestionadora. En
primer lugar, la tesis tradicionalista estudia el proceso desde Europa y, por ello, bajo los intereses
historiográficos europeos. Esto puede implicar una distorsión en la comprensión de las realidades
de las Américas porque no se percibe a las potencias hispanoamericanas bajo un rol activo o
simplemente se les ignora. La tesis tradicional, en segundo lugar, omite por desinformación lo
16
Esta universalización tiene su explicación en las características del siglo XIX, donde la movilidad humana y del
capital se dio como nunca antes en la historia. Como destaca Osterhammel, “[t]oda la historia [del siglo XIX]
desborda de movimiento: viajes, pueblos que migran, campañas militares, comercio con lugares remotos, difusión
de religiones, lenguajes y estilos artísticos”. Asimismo, señala que el “capital fluyó por todo el globo impulsado en
particular por la instalación de múltiples redes ferroviarias, más que por la economía fabril” (2015: pp. 1274
1275).
17
En el marco del derecho internacional clásico, las relaciones con las potencias extraeuropeas se construían de dos
maneras. Por un lado, se celebra capitulaciones con potencias orientales y asiáticas. Por otro lado, a aquellas
estructuras que no se les consideraba, desde la óptica europea, suficientemente evolucionadas, se les colonizaba
(Cassese 2013: pp. 34-37).
7
que ocurre en las latitudes extraeuropeas y también desconoce que, fuera de Europa, hubo
también producción literaria en derecho internacional.
El presente estudio parte de aceptar la tesis cuestionadora porque no se puede apreciar, en
su verdadera dimensión, las contribuciones de dos autores como Silva Santisteban y Bello, si se
sigue asumiendo la tesis tradicional que se limita a los aportes de pensadores que hayan nacido en
Europa o que hayan producido su bibliografía en esas latitudes. Aquí, igualmente, cabe precisar
un matiz. No se trata de rechazar el hecho que, durante el siglo XIX, Europa haya influido en las
concepciones de los ius internacionalistas locales; por el contrario, al igual que con Morse, se
coincide en que la tradición del pensamiento europeo se transmite o se traslada, pero este es el
telón de fondo del cual se parte, sin que ello agote la riqueza inventiva de los pensadores del
derecho de gentes en nuestro continente. Concebir que se produjo solo la recepción de las teorías
europeas del derecho internacional es, básicamente, caer en el error de sobrevalorar lo europeo e
infravalorar los aportes extraeuropeos y, en este caso, de la América Hispánica.
Este proceso de replanteamiento o reacomodo de la herencia cultural recibida, sin que ello
implique propiamente una innovación completa o un olvido de todo el tesoro cultural
prefabricado, es uno que se puede percibir en varias de las contribuciones de los autores del
derecho de gentes de la época. Son ellos los principales artífices de esta labor de asunción del ius
publicum europeum y también los que empiezan a remodelar esta herencia desde su visión
periférica.
Es bajo este esquema que, cada vez más, se vuelve necesaria la búsqueda de ius
internacionalistas decimonónicos en nuestra región, por razones de índole científica e histórica,
porque la falta de estudios sobre esta materia es un perjuicio a los orígenes regionales del derecho
de gentes. Por una parte, porque es una etapa muy poco estudiada en general y de la que se llega
a asumir automáticamente la posición eurocéntrica, cuando es posible también percibir que los
actores periféricos y semiperiféricos no son para nada pasivos ante el tesoro cultural heredado.
Por ello, resulta de sumo interesante saber cómo es que, en la realidad hispanoamericana, es
posible sostener tal papel activo de los autores locales de derecho de gentes (Becker Lorca 2010:
pp. 477-479).
En la construcción de ese papel activo, es preciso indicar que la reacción de los autores
que estudiaron el derecho de gentes no tuvieron necesariamente las mismas visiones, sino que
intentaron construir sus propias posturas. Esto se debe a que, frente a un mismo fenómeno, nunca
existe una sola aproximación: es más que probable que cada autor pudiera tener una visión que
contara, más allá de puntos en común, con particularidades que los caracterizaron y que merecen
ser estudiadas.
Justamente, para resolver el cuestionamiento trazado en esta investigación es necesario
acudir al planteamiento de Morse en su obra magna O espelho de Próspero: cultura e idéias nas
Américas (1988). Este libro llama la atención de que el siglo XIX no comenzó sin una etapa de
formación previa, por lo que para la explicación de cómo es que se ha llegado a la exportación
del derecho de gentes y su asimilación/cuestionamiento en nuestra región, es necesario verificar,
a grandes rasgos, los pasos que preceden a este siglo; más aún si se busca entender cómo es que
los autores del derecho de gentes no reaccionaban necesariamente de la misma manera ante un
universo jurídico todavía novísimo para su propia realidad.
8
Morse sostiene que existió, antes de su separación, una matriz cultural e intelectual común
de origen europeo entre Hispanoamérica y Angloamérica (1988: p. 22). Esta etapa se inició para
este pensador en el siglo XII y evolucionó hasta el siglo XVII, produciéndose progresivamente
una bifurcación de tradiciones que darán la impronta de los pensamientos filosóficos, jurídicos y
políticos de estas dos realidades. Pero como advierte este autor, no fueron modelos herméticos, ni
realidades que carecieran de contradicciones internas (Morse 1988: p. 22).
La diferencia entre la opción hispánica del siglo XVI, que influirá con mayor fuerza en
Hispanoamérica, y la opción inglesa, cuyo acervo se transmitirá en el siglo XVII a Angloamérica,
puede graficarse en las diferencias respectivas de dos autores clásicos como Francisco de Vitoria
y Thomas Hobbes (Morse 1988: pp. 60-63).
Morse anota algunas diferencias notorias en las posiciones de ambos pensadores, de las
cuales cabe resaltar aquí algunas. Para el caso de Vitoria, este se dedicó a analizar las
justificaciones de la expansión del imperio español y la colonización de las Indias en el marco,
principalmente, del derecho natural (Anghie 1996: pp-323-327); en cambio, Hobbes buscó, sobre
todo, la reconstrucción de su propia sociedad para contrarrestar su caos originario. Mientras que
Vitoria procuró un esquema pensado en abstracto, en una sociedad común o general, Hobbes se
inclinó por una sociedad en la que prima lo particular o individual. Siguiendo esta inclinación por
la colectividad en el pensamiento vitoriano, el gran representante de la Escuela de Salamanca
prefirió construir una teoría política del bien común; en cambio, Hobbes se manifestó a favor de
un Estado que pudiera garantizar los derechos y libertades de cada ciudadano.
Ya para el siglo en que se celebró la Paz de Westfalia, se habrían configurado las dos
tradiciones diferenciadas y que podemos ver como tipos ideales, en la terminología weberiana
18
.
Pero aquí debemos precisar que, una vez diferenciadas las tradiciones hispánica e inglesa, en el
siglo XIX, estas van a desembocar en una mixtura que se alejará de la diferenciación notoria que
podemos hallar en Vitoria y Hobbes. De la tradición común en el siglo XII se pasó, entonces, al
distanciamiento en el siglo XVII y luego, una vez separadas, a un acercamiento que terminará en
una mixtura de enfoques en pleno siglo XIX. De este modo, en la propia Hispanoamérica va a ser
posible encontrar un panorama que ya no se cierra a una visión únicamente vitoriana o
iusnaturalista, sino también va a observarse la presencia de la otra tradición empirista que se va
introduciendo y que va siendo parte del repertorio ideológico de ciertos pensadores.
Y es aquí donde se debe resaltar la presencia de los dos grandes autores que se pretenden
estudiar. Silva Santisteban y Bello son hispanoamericanos, uno de nacionalidad peruana y el otro
venezolano, respectivamente, pero entre ellos no es posible encontrar una suerte de vitorianismo
puro. Por el contrario, se perciben ciertos distanciamientos o reparos con el propio
iusnaturalismo, de manera mucho más notoria en la obra de Bello.
18
Weber en La ética protestante y el espíritu del capitalismo ha utilizado la noción del tipo ideal cuando trata de
explicar los rasgos del calvinismo, el pietismo, el metodismo y el movimiento baptista. En ese contexto, señala
que, en su obra, se exponen “las ideas religiosas en una estructura de «tipo ideal» que rara vez se da en la realidad.
Pues, precisamente porque es imposible trazar fronteras claras en la realidad histórica, sólo podemos esperar dar
con sus efectos específicos investigando sus formas más estructuradas.” (2016: p. 143). El tipo ideal sería,
entonces, una unidad modélica que se contrasta con la realidad, destinada a explicar un determinado fenómeno
histórico (Sánchez de Puerta Trujillo 2006: pp. 15 19).
9
Este artículo pretende encontrar, en los aportes de las principales obras de estos grandes
autores de nuestra región, qué tanto es posible partir de la tesis de Morse para explicar la
diferenciación de sus obras en la gica de las tradiciones neotomista, para efectos de entender a
Silva Santisteban, y empírica, en el caso de Bello. Comenzaremos, a continuación, explicando el
planteamiento del primero.
3.1. La concepción de Silva Santisteban sobre derecho de gentes
José Silva Santisteban ha sido considerado como uno de los primeros principales
internacionalistas peruanos en el siglo XIX (Basadre Ayulo 2001: p. 474), a quien luego le
seguiría Pablo Pradier-Fodéré y Carlos Wiesse en importancia. La obra del primero en materia de
derecho internacional público, y que ha quedado para la posteridad, es la del Curso de derecho
internacional o de gentes
19
, a la cual el propio autor califica de un “curso sencillo y metódico”
20
(1858: p. 43), cuyo propósito se destina a una comprensión del derecho de gentes, desde la
filosofía y la historia de esta rama (Silva Santisteban 1858: pp. 19 20), debiéndose esta doble
percepción a que “(…) al lado de la historia de los hechos, deberá ir la de la ciencia, para conocer
su marcha progresiva, en armonía con el desarrollo de las instituciones” (1858: p. 20). En el
fondo, Silva Santisteban quiere lograr la presentación del derecho de gentes desde una mirada
científica de la misma y esta es la clave que explica todo el libro. Por eso, llega a afirmar que la
“(…) ciencia de Grocio (…) no se halla elevada aún a la altura de verdadera ciencia(1858: p.
42).
Con el propósito de entender la concepción de Silva Santisteban, y bajo la lógica del
debate planteado entre afirmadores y negadores del derecho internacional, en este acápite se
estudiará su noción de derecho de gentes y los fundamentos filosóficos de los cuales parte. Este
análisis es uno que no pretende agotar toda la sabiduría expuesta por el profesor peruano, sino
que busca presentar elementos que permitan visualizar la tesis de Morse para efectos de la
evolución del derecho de gentes en el siglo XIX.
Silva Santisteban (1858: p. 57) define al derecho internacional, del modo siguiente:
“la ciencia que trata de arreglar las relaciones internacionales según los principios eternos
de justicia, o en otros términos, establecer los principios a que deben sujetarse las
naciones en la prestación de medios externos necesarios para alcanzar sus fines
racionales”
21
.
19
Basadre Ayulo destaca también de este autor el libro Derecho peruano. Parte Civil de 1853 (2001: p. 475).
20
El libro de Silva Santisteban (1858) se compone de una introducción (pp. 19 20); un primer período (21-28) y un
segundo período (pp. 29 46) en la evolución del Derecho de gentes; una parte general, titulada “Ciencia” (pp. 47
72); y dos partes especiales referidas al derecho positivo; la primera titulada “De las naciones consideradas en su
estado normal o de paz” (pp. 73 164), y la segunda “De las naciones en un estado anormal o de guerra (pp. 165
221).
21
Actualmente, la cuestión relativa a la definición del derecho internacional no es que se encuentre resuelta (Rosales
Zamora 2018: pp. 16-21), pero es importante aquí hacer mención a que autores del prestigio de Daillier, Forteau y
Pellet han preferido definir al derecho internacional como derecho aplicable a la sociedad internacional (2009: p.
43). Esta definición busca no solo responder al principio básico ubi societas, ibi ius, sino sostener que el derecho
internacional es, como tal, un sistema jurídico, evitando así una construcción conceptual que limite materialmente
tanto los elementos de ese derecho -evitando dar una respuesta definitiva a si este derecho comprende solo a las
10
Resulta bastante interesante que este autor califique al derecho internacional como
ciencia, destacando de manera muy evidente el atributo racional que esta rama del derecho
tendría. Como desmiente Morse (1988: p. 34 36), la postura neotomista nunca cuestionó la
cientificidad del conocimiento, por el contrario, resistió a aquellos autores que introducían los
planteamientos conjeturales o probabilísticos. Esta tesis responde, en el fondo, al intento de aquel
profesor peruano de sostener el carácter científico del derecho internacional, haciendo frente a la
postura empírica, que negaba tal estatus. En efecto, critica a “los que se limitan a exponer los
usos actuales y juzgan que no existe un derecho de gentes, porque no hay leyes impuestas a las
naciones ni autoridad superior de donde emanen, [confundiendo] el fondo con la forma,
[pretendiendo] resolver cuestiones de alta filosofía con las ideas vulgares y empíricas de derecho”
(Silva Santisteban 1858: 57).
En ese sentido, el profesor peruano abraza el racionalismo y concibe como el peor
enemigo del cuestionamiento de la cientificidad del derecho internacional al empirismo. Pero
aquí, al inclinarse por el racionalismo es que Silva Santisteban está llevando el debate al punto
explorado por Morse, puesto que este uso de la razón que pregona en el carácter científico del
derecho de gentes es uno que se orienta por los “principios eternos de justicia”, lo cual revela una
influencia neotomista que se trasluce en la idea de la “existencia del principio que debe presidir
en las relaciones internacionales, o de una ley de las naciones, [que] se deduce pues gicamente
de la naturaleza misma de la nación”
22
(Silva Santisteban 1858: p. 55).
Uniendo ambos elementos, es posible entender que Silva Santisteban sea un iusnaturalista
racionalista - superando a Vitoria, pero no alejándose de este -, que pretende sostener que, más
allá del caos de las relaciones internacionales, existen principios que trascienden la voluntad de
las naciones. Y que es intrínseco a esta unidad política que no se aísle, sino que se relacione, en
virtud del principio de sociabilidad, el cual supone el estrechamiento de las relaciones exteriores
con las otras naciones, para configurar en una sola familia la humanidad entera” (Silva
Santisteban 1858: p. 54).
Este iusnaturalismo racionalista es uno que descansa en la admiración del autor por
Grocio, al cual lo concibe como verdadero científico del derecho internacional. Y este punto es
trascendental porque Grocio es continuador de Vitoria, como lo sostiene el profesor mexicano
Gómez Robledo (1989: 101 y ss.), al tratar de resolver el dilema relativo de quién de los dos es
padre del derecho internacional. Y la respuesta del tratadista mexicano es de una sabiduría
admirable porque encuentra que ambos lo son, sin desmerecer sus aportes, solo que el
descubridor es Vitoria con sus ideas del totius orbis y del ius communicationis,
correspondiéndole a Grocio el papel de sistematizador de este último principio en el famoso
Mare liberum. Así lo admite Van der Vlugt, como cita Gómez Robledo, al sostener el primero
normas y no a los principios, si este derecho puede tener manifestaciones no mandatorias como el soft law, entre
otras cuestiones-, así como la posibilidad de la aparición de nuevos sujetos de derecho internacional.
22
Aquí debe precisarse que este autor utiliza el término “nación” para referirse a lo que actualmente el derecho
internacional concibe como Estado, cuando sostiene que el término designa a una “comunidad de origen o
nacimiento, de donde resulta que a los individuos de una raza, a los descendientes de un padre común, se les
califica de esta manera” y cuyo “principio dominante es la unidad política, y no solo intrínseca sino representativa,
es decir, que la nación sea representada como una unidad en sus relaciones con las demás (Silva Santisteban 1858:
p. 53).
11
que [e]ste opúsculo no tiene otro valor que el de un estudio bien hecho de segunda mano,
importado de la sabiduría española” (1989: p. 113).
Sintiéndose heredero de Grocio, Silva Santisteban es sino un continuador de Vitoria, y
con ello hace suyo el planteamiento iusnaturalista del neotomismo en la explicación del enfoque
morsiano, rechazando la visión empirista que desciende en un utilitarismo, como veremos con el
desarrollo de las ideas de Andrés Bello.
3.2. Andrés Bello y Principios del Derecho Internacional
Este personaje no excepto de controversia ha sido considerado, no obstante, como uno de
los mayores intelectuales del siglo XIX en las Américas
23
. De origen caraqueño, estudió Derecho
en Londres y se encargó de ordenar los manuscritos del mayor representante del utilitarismo,
Jeremy Bentham, a quien conoció personalmente (Otero Parga 2017: p. 86). Ocupó luego
diversos cargos públicos, entre los cuales destacó el puesto de oficial mayor del Ministerio de
Hacienda de Chile (1834) y el cargo de senador de la República (1832 a 1864). De una actividad
intelectual muy prolífica, Bello regentó el Colegio de Santiago hasta 1832; cuando esta
institución se clausuró, Bello se dedicó a brindar, en su casa, lecciones de diversas materias, entre
las cuales precísase mencionar la de derecho de gentes. De 1843, en adelante, dirigiría, en calidad
de rector, la Universidad de Chile hasta su muerte (Olano García 2007: pp. 70 72).
La obra cumbre de Bello en el terreno del derecho internacional fue el famoso libro
Principios de derecho internacional
24
, que, originalmente, se denominó Principios del derecho
de gentes, en su primera publicación de 1832. Este texto alcanzará un gran éxito a nivel de la
región en el siglo XIX por el esfuerzo desplegado por Bello de leer, en palabras de un exaltado
Antonio José de Irisarri, “[…] todos los libros que deben componer la biblioteca del hombre que
quiere conocer á [sic] fondo el derecho internacional”
25
.
En las “Nociones preliminares” de su obra, es que Bello desarrollará la noción de derecho
de gentes, bajo la definición de “colección de las leyes ó [sic] reglas generales de conducta que
las naciones ó [sic] Estados deben observar entre para su seguridad y bienestar común” (1873:
p.11).
Debe llamarse, especialmente, la atención sobre esta definición propuesta y que se
mantiene a lo largo de las reediciones del libro citado, porque esta es una de las principales
razones para considerar a Bello como un negador del derecho internacional. Define al derecho de
gentes como una “colección”, que podría entenderse en el sentido de “un conjunto ordenado de
cosas, por lo común de una misma clase y reunidas por su especial interés y valor”
26
. Este
carácter de conjunto que propone Bello supone una mirada específica del derecho de gentes, no
23
Como opina Otero Parga, “sabemos también que Bello estudió en profundidad latín y que tuvo una cultura muy
[v]asta para su tiempo. (2017: p. 94).
24
La obra Principios de Derecho Internacional se compone de unas “Nociones preliminares” (pp. 19 22) y de tres
partes, referidas al estado de paz (pp. 23-146), estado de guerra (pp. 147- 304) y los derechos y funciones de los
agentes diplomáticos (pp. 305 al 323).
25
Como se ha hecho notar, anteriormente, esta afirmación pertenece a Antonio José de Irisarri, y se encuentra en el
libro de Bello que trabajamos aquí, bajo el título de “Advertencia”.
26
Esta es la definición de colección, en su primera acepción, que da el Diccionario de la lengua española.
12
en el sentido de que conforme un sistema jurídico cohesionado, sino que configuraría un simple
listado de reglas. Ante ello, debe recordarse que se erige una evidente distancia entre señalar que
es una rama del Derecho o un sistema jurídico, a afirmar, simplemente, que es una colección de
leyes o reglas generales de conducta.
Este elemento de apreciar al derecho internacional como una colección supone que Bello
concebía al derecho de gentes, no tanto desde una preocupación científica, sino más bien como
una arista más del saber. Recuérdese que el intelectual caraqueño fue un humanista que se inclinó
por más de una rama del conocimiento y creo que, por muy sabia y cara que haya sido la
construcción de su libro, esta también recibe el influjo de su tiempo y, más aún, el proceso de
formación de su autor.
Un segundo elemento a tomar en cuenta es que Bello no solo opta por inclinarse a definir
el derecho de gentes como una colección, sino que es una colección de leyes o reglas generales,
presentando con ello una inclinación o preferencia por una lectura positivista del Derecho. En ese
sentido, también indica, en este capítulo que “[…] las reglas establecidas por la razón ó [sic] por
el consentimiento mutuo, son las únicas que sirven, […] para el ajuste de las diferencias entre
soberanos” (Bello 1873: p. 19).
En ese sentido, reconoce un derecho de gentes natural, que vendría a ser el que surge de la
razón; y un derecho de gentes positivo, que es el convencional, sea expreso o cito, y “cuya
fuerza solo se deriva mediatamente de la razón, que prescribe á [sic] las naciones, como regla de
importancia suprema, la inviolabilidad de los pactos” (Bello 1873: p. 16). Sea uno u otro tipo de
Derecho lo entiende ligado, siempre, a la razón.
Pero este racionalismo lo lleva a un sendero distinto que al de Silva Santisteban, dado que
Bello afirmará que “[n]o hay un código en que estén recopilados los preceptos o prohibiciones
del Derecho internacional, sea natural, sea instituido, lo que produce incertidumbres y dudas, que
los Estados poderosos no dejan nunca de interpretar a su favor” (1873: p. 19). Esta es una lectura
que demuestra la clara noción del autor por un reconocimiento del estado de guerra hobbesiano al
emplear una lectura de las relaciones internacionales desde el poder.
En ese sentido, es importante comprender que hay un nexo fundamental entre la
concepción del derecho de gentes como colección con la formación londinense de Bello,
instrucción que, como se mencionó hace unas líneas atrás, fue en Derecho. En ese sentido, Bello
había bebido directamente del espíritu empirista inglés y más aún debe haber sentido una especial
cercanía a la obra de Bentham, porque de otra forma, no se hubiera dedicado a ordenar su obra.
En ese sentido, Bello ha debido conocer el derecho internacional bajo el influjo del espíritu
empirista y utilitarista, lo cual refuerza la propuesta de abordaje que hemos presentado
27
.
27
Algunos autores se han inclinado en considerar a Bello como un pensador que recibió una fuerte influencia de
Suárez, un importante pensador del derecho internacional y representante, al igual que Vitoria, de la Escuela de
Salamanca (Otero Parga 2017: pp. 93-98). Se debe, gentilmente, discrepar de esta estimación. Si bien es más que
probable que Bello haya conocido de la obra de pensadores de la talla de Grocio o de Suárez, esto no implica un
real cambio en su concepción relativa a la definición de derecho internacional. Esta tesis se confirma con el hecho
que a lo largo de las tres ediciones de su texto Principios de derecho internacional, el intelectual caraqueño no
haya alterado el concepto de derecho internacional como listado de leyes, acercándose a la aproximación empirista
y utilitarista que se ha identificado.
13
En suma, la definición de derecho de gentes por la que opta Bello demuestra encajar, en
este terreno, con la presentación de la opción inglesa que propone el texto de Morse.
4. Contraste de las posturas de Silva Santisteban y Bello bajo el esquema de Morse
Como se ha visto, el debate de los afirmadores y negadores del derecho internacional
tiene también sus representantes a nivel de la literatura hispanoparlante, producida en nuestra
región durante el siglo XIX. Si bien este debate in concreto no es planteado por Morse, este autor
cuenta con una lucidez extraordinaria que permite explorar el encuentro de dos gigantes del
derecho de gentes en nuestro continente, que son Silva Santisteban y Bello, los cuales además
tienen el mérito de ser los primeros autores que tratan sobre la materia de un Derecho que va más
allá de las fronteras, mostrándose, a su vez, como herederos de tradiciones ideológicas diferentes
entre sí.
En efecto, lo que se sostiene es que tales herencias intelectuales son las que definen que
uno y otro autor acepten o no la juridicidad del derecho internacional.
Morse ilustró los contrastes entre la opción hispánica y la opción inglesa en un sentido
político e intelectual, como las grandes matrices en Europa que explicarán, posteriormente, las
dinámicas intelectuales, políticas y económicas de las colonias hispánicas en nuestro continente,
en el primer caso, y las colonias británicas, en el caso de Estados Unidos, así como de su gesta
independiente y su posterior destino. Tales modelos no se encierran en mismos, sino que se
esparcen y se entrelazan generando una serie de encuentros y desencuentros a nivel de las
instituciones jurídicas, de las cuales cabe destacar aquí al concepto del propio derecho de gentes.
Esta forma de concebir la política tiene consecuencias evidentes en la gestación y
comprensión del Derecho
28
, lo que nos dará como resultado un punto esencial a considerar: las
instituciones jurídicas en nuestro continente no son puras, sino que reciben herencias que entre
pueden ser contradictorias. Mientras que, desde una opción hispánica, con toda la dote
neotomista, el Derecho es uno que apunta hacia el bienestar social, que permite una cohesión
entre sus componentes; la opción inglesa es una que se inclina por la supervivencia y, por ello, en
la individualidad y el sentido pragmático del Derecho: las instituciones jurídicas sirven para los
fines egoístas de los individuos, para su perduración.
En el presente artículo, se ha buscado examinar la definición del derecho de gentes desde
las visiones de Silva Santisteban y Bello, ambas en calidad de punto de partida y muestra para
examinar un debate de quienes sostienen la juridicidad de este Derecho, frente a aquellos que lo
niegan, considerando también, como marco general, la tensión existente entre la opción hispánica
e inglesa en la configuración de estos dos pensamientos distintos. En ese sentido, en el debate
entre Silva Santisteban y Bello, es necesario tomar consideración, por un lado, de la construcción
28
El adagio ubi societas, ibi ius (“donde hay sociedad, existe derecho”) es fundamental aquí, dado que las
características de una sociedad conducirán a la forja de las instituciones y nociones jurídicas, sin negar con ello, la
precedencia de herencias históricas que moldean y que resultan ser puntos de partida en la elaboración de las
normas o conceptos jurídicos.
14
de Francisco de Vitoria, así como de su sucesor Grocio; y, por otro lado, la visión de Hobbes y
Bentham, respectivamente.
En ese esquema, de la lectura atenta de los textos de Vitoria y Grocio, se puede identificar
que para ellos existe un derecho de gentes universal que es capaz de exigir a todos sus
componentes una debida obediencia por los valores que consagra. En cambio, la apreciación de
las posturas de Hobbes y Bentham pese a que este último fuera el que le diera nombre al
derecho internacional (International law) (Rosales Zamora 2018: p. 17) no les importa que tal
derecho de gentes goce de universalidad: su enfoque es más pragmático, porque no ven el interés
social como primero, sino que privilegian la posición de los Estados en su individualidad. En ese
sentido, difícilmente conciben que los Estados acepten renunciar a su soberanía con facilidad por
el bien común.
Debe recordarse que Silva Santisteban y Bello, siendo beneficiarios de todas estas
herencias intelectuales, no son herederos pasivos, sino que son capaces de asimilar lo mejor de
cada tradición y plantear relecturas desde una posición de consolidación de sus propios Estados,
como lo llega a sostener Becker Lorca (2010: pp. 521-523). Recordemos, en ese sentido, que
Silva Santisteban y Bello pertenecieron a Estados que habían surgido recientemente a la vida
independiente y que buscaban sobrevivir a cualquier tipo de ofensiva de las potencias
coloniales
29
.
Luego de la revisión de las posturas de Silva Santisteban y Bello sobre la definición del
derecho de gentes, se puede encontrar que el primero es un sucesor de Vitoria y el segundo, de
Hobbes y Bentham. Y esto se percibe mejor apreciando que Silva Santisteban reconoce la
juridicidad del derecho internacional, es decir, lo concibe como Derecho y, por lo tanto, admite
su fuerza jurídica. En contraste, Bello, si bien desarrolla las principales instituciones del derecho
internacional, su concepción del derecho de gentes es la de una recopilación de normas, pero no
de un sistema jurídico en sí. Como lo afirma el mismo Silva Santisteban, al señalar como “[…]
fin del derecho internacional la seguridad y bienestar común, o en lenguaje de Bentham, la
utilidad general; y por una consecuencia lógica se deduce de sus doctrinas la negación del
derecho internacional, supuesto que no lo concibe como colección de leyes, cuya existencia
implica la necesidad de una autoridad superior, de que carecen las naciones” (1856: p. 42).
Este desencuentro de posturas parte de que Silva Santisteban admite la sociabilidad de las
naciones en el marco de la justicia, mientras que Bello, como lo demuestra su propia biografía,
fue formado en Londres y bebió de los escritos de Bentham, alejándose de los ideales hispánicos
descritos por Morse. En ese sentido, la reconciliación entre ambos autores es difícil de admitir,
porque son hijos de su tiempo, pero de fuentes diferentes: Silva Santisteban es un iusnaturalista
que pretende construir un derecho de gentes que parta de su originalidad hispánica, ese ideal de
justicia vitoriano, mientras que Bello adopta el enfoque pragmático que le precede: una visión
que, en el fondo, considera más la guerra que la paz como elemento trascendental configurador
de las relaciones entre las naciones y, por lo tanto, se vuelve un conspicuo perseguidor de la
utilidad general.
29
Aquí cabe resaltar que, para el año de 1824, el presidente Monroe sostendrá que “América pertenece a los
americanos”, con el propósito de evitar la vuelta a la dominación de las potencias europeas hacia estas tierras.
(Cassese 2013: p. 39).
15
Se debe aquí advertir que Silva Santisteban, con mucha perspicacia, fue capaz de
identificar a Bello como enemigo ideológico en su obra. Es más el autor peruano afirma que “es
tan seductor el lenguaje de bien público, halaga y fascina tanto que no solo ha sido el talismán de
las naciones, sino que los publicistas de nuestros días aceptan y propagan sus doctrinas […] Bello
lo designa con el nombre de seguridad y bienestar común. Las palabras son varias, la idea una
misma: interés, bienestar, felicidad, seguridad, todo indica la utilidad y nada más; todos son
discípulos de Bentham” (Silva Santisteban 1856: p. 50).
Silva Santisteban sostiene la posibilidad de la justicia y llama a Bello de negador del
derecho internacional, al ser discípulo de Bentham, y, en el fondo, un defensor de la utilidad. En
el fondo, los valores que se contraponen entre sí, de estos autores, son la justicia y la utilidad, la
abstracción y la individualización. Tales ideales generan perspectivas y resultados diferentes en el
esquema de la relación entre las naciones. La adopción de la justicia como valor demuestra que
Silva Santisteban es un iusnaturalista, mientras que en Bello vemos un utilitarista. El primero
sostendrá el carácter científico del Derecho y el segundo se limitará, pese a su nivel de
instrucción, el cual es innegable, a cumplir “el papel de compilador al de reformador” (1856: p.
42).
5. Conclusiones
El estudio histórico del derecho internacional realizado a través de la figura de Silva
Santisteban y Bello demuestra que estos autores, siendo pensadores del ius gentium
pertenecientes a las Américas, son una prueba de que la aproximación hacia el derecho de gentes
en el siglo XIX no puede seguir haciéndose desde una tesis tradicionalista, por la cual se asuma
que la matriz europea se haya trasladado sin más a nuestro continente, sino que es fundamental
partir de una mirada crítica: Silva Santisteban y Bello son muestras, cada uno con su propio
perfil, de no ser simplemente receptáculos del derecho internacional construido en Europa.
Silva Santisteban y Bello encarnan el debate que Morse retrata en O espelho de Próspero:
cultura e idéias nas Américas entre la opción ibérica y la opción inglesa, entre el neotomismo y
el empirismo, respectivamente. En el fondo, es un debate que se produce entre los que afirman y
niegan el derecho internacional y su carácter científico. Silva Santisteban sería un descendiente
de Vitoria y Bello un descendiente de Hobbes y Bentham. En ese plano, Silva Santisteban parte,
entre otros motivos, de criticar la obra Principios de derecho internacional de Bello por haber
renunciado a la búsqueda de cientificidad del derecho de gentes. Además, Silva Santisteban
parece ser mucho más consciente que Bello sobre el perfil histórico de su posición y lo critica
ferozmente, calificándolo de empirista.
Como se ha explorado en este trabajo, Silva Santisteban constituye un formulador del
derecho internacional en su carácter de ciencia, sin dejar por ello de considerarla basada en los
“principios eternos de justicia”. En contraste, Bello únicamente es capaz, y en ello coincide con
Silva Santisteban, de sostener que el derecho internacional es una lista o recopilación de normas,
sin preocuparse por dotar a esta rama de un carácter científico. En ese sentido, las definiciones
del derecho internacional que manejan estos autores demuestran no solo que uno es un afirmador
del derecho internacional y el otro un negador de su carácter científico, sino que, además, permite
visualizar la lucidez de Morse de graficar el debate entre neotomismo y empirismo en la
16
formación de la historia de las Américas, porque esta desciende en las personas de estos autores y
se produce en un área tan específica como la del derecho de gentes.
6. Bibliografía
Anghie, A. (1996). Francisco de Vitoria and the Colonial Origins of International Law. En:
Social & Legal Studies, vol. 5, n.° 3, pp. 321-336.
Armitage, D.; Pitts, J. (2017). The Law of Nations in Global History, Oxford: Oxford University
Press.
Aristóteles (1989). Politeia (La Política), Bogotá: Instituto Caro y Cuervo (Ed. por Briceño
Jauregui).
Basadre Ayulo, J. (2001). Los juristas de la República del Perú en el siglo XIX: Francisco García
Calderón Landa. En: Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, vol. XXIII, pp. 471-486.
Becker Lorca, A. (2010). Universal International Law: Nineteenth-Century Histories of
Imposition and Appropriation. En: Harvard International Law Journal, vol. 51, n.° 2, pp. 475-
552.
Bello, A (1981). Obras completas de Andrés Bello, vol. X (Derecho Internacional), Caracas:
Fundación La Casa de Bello.
Bello, A. (1873). Principios de derecho internacional, 3ra. Ed., Chile: Pablo Dupont.
Brett, A. Chapter 46, Francisco de Vitoria (1483 1546) and Francisco Suárez (1548 1617).
En: Fassbender, B. y Peters, A. (2012). The Oxford Handbook of the History of International
Law, Oxford: Oxford University Press.
Cassese, A. (2013). Diritto internazionale (a cura di Paola Gaeta), Bolonia: Il Mulino.
Clapham, A. (2012). Brierly´s Law of Nations, Oxford: Oxford University Press.
Daillier, P. ; Forteau, M.; Pellet, A. (2009). Droit international public, Paris: L.G.D.J.
De Vitoria, F. (1975) Relecciones de indios y el derecho de guerra, Madrid: Espasa Calpe,
Tercera edición.
De Vitoria, F. (2008). Relectio de potestate civili. Estudios sobre su filosofía política. (Ed.
Cordero Pando, J.), Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Flórez, G. (1999). De la sociedad feudal a la génesis del Estado moderno en Europa Occidental.
En: Agenda Internacional, vol. 6, n.° 12, pp. 113-122.
Franca, M. (2006). Historia y Razón del Paradigma Westfaliano. En: Revista de Estudios
Políticos (nueva época), n.° 131, pp. 87-111.
17
Gómez Robledo, A. (1989). Fundadores del derecho internacional, México: Universidad
Nacional Autónoma de México.
Hobbes, T. (1987). De Cive, Oxford: Oxford University Press (Ed. por Warrender).
Hobbes, T. (1998). Leviathan, Oxford: Oxford University Press (Ed. por Gaskin).
Iannarone, R. (1970). La maturazione delle idee coloniali in Francisco de Vitoria. En: Angelicum,
Vol. 47, N.° 1, pp. 3-43.
José Contreras, F. (2016). La filosofía del Derecho en la Historia. Madrid: Tecnos (2° Ed.).
Miaja de la Muela, A. (1965). El Derecho Totius Orbis” en el pensamiento de Francisco de
Vitoria. En: Revista Española de Derecho Internacional, vol. 18, n.° 3, pp. 341-364.
Morse, R. (1988). O espelho de Próspero, cultura e idéias nas Américas, trad. Neves, P., Sao
Paulo: Companhia das Letras.
Murphy, Sean. (2012). Principles of International Law, Estados Unidos de América: Thomson
Reuters.
Neff, S (2014). Justice Among Nations. A History of International Law, Estados Unidos de
América: Harvard University Press.
Olano, H. (2007). Andrés Bello, el jurista de las Américas. En: Dikaion, año 21, n.° 16, pp. 67-
73.
Orakhelashvili, A. (2011). The relevance of theory and history the essence and origins of
international law. En: Orakhelashvili, A. (Ed.) Research Handbook on the Theory and History of
International Law, Cheltenham: Elgar.
Osterhammel, Jürgen. (2015). La transformación del mundo. Una historia del siglo XIX,
Barcelona: Planeta.
Otero Parga, M. (2017). ¿Influyó Suárez en el pensamiento de Andrés Bello? En: Anales de la
Cátedra Francisco Suárez, n.° 51, pp. 79-100.
Reale, G. ; Antiseri, D. (1988). Historia del pensamiento filosófico y científico. Del romanticismo
hasta hoy, vol. 3, Barcelona: Herder.
Rosales Zamora, P. (2018). Sobre la vocación por el Derecho internacional público:
consideraciones en torno a su estudio. En: Ius Inter Gentes, Revista de Derecho Internacional y
Relaciones Internacionales, año 1, n.° 1, pp. 15-30.
18
Sánchez de Puerta Trujillo, F. (2006). Los tipos ideales en la práctica: significados,
construcciones, aplicaciones. En: Revista de Metodología en Ciencias Sociales, N.° 11, pp. 11-
32.
Silva Santisteban, J. (2018). Curso de derecho internacional o de gentes (1856), Lima: Centro de
Estudios Constitucionales.
Truyol y Serra, A. (1998). Historia del Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos.
Walz, G. (1943). Derecho internacional y crítica de sus negadores. Madrid: Revista de Derecho
Privado.
Weber, M (2016). La ética protestante y el «espíritu» del capitalismo, Madrid: Alianza editorial
(Ed. Por Abellán, J.).