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represented a neo-thomist perspective and, by the contrary, Bello sustained a utilitarian and
empiricist approach of international law.
Keywords: Law of nations – neothomism – empiricism – legality – Spanish America.
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1. Introducción
Como es sostenido por la mayoría de historiadores del derecho internacional, a partir de
los tratados de la Paz de Westfalia de 1648, se produjo la consolidación del Estado moderno y,
con ello, la aparición de la disciplina del derecho internacional clásico (Cassese, 2013, pp. 31 y
ss.; Franca, 2006, pp. 87 y ss.; Murphy, 2012, p. 22; Truyol y Serra, 1998, pp. 72-73). El llamado
“derecho de gentes” ha sufrido una evolución desde entonces, cuya centralidad historiográfica ha
girado en torno al llamado ius publicum europeum, prestándose poca atención a la producción
bibliográfica sobre esta rama del Derecho en otros lugares del orbe (Armitage, D.; Pitts, J. 2017,
pp. 1 y ss.). Especialmente, poco se ha escrito sobre los internacionalistas de la etapa postcolonial
en América, durante el siglo XIX.
En su libro O espelho de Próspero: cultura e idéias nas Américas (1988), Morse afirma
que América tiene una prehistoria europea que, si bien se caracterizó por una matriz cultural e
intelectual común, esta base se bifurca, entre el siglo XII y el siglo XVII, en las llamadas opción
ibérica y opción política inglesa, cuyas consecuencias en la mirada del derecho de gentes se
pretenden investigar aquí, en plena efervescencia del siglo XIX (1988: pp. 26 – 72). En el caso
ibérico, tenemos a un gran pensador que fue Francisco de Vitoria, el mayor representante de la
Escuela de Salamanca, que opta en sus obras por un enfoque neotomista, en especial en la
Relectio de Indis; en cambio, la vertiente inglesa se inclinó por un enfoque empirista, en el
pensamiento de autores como Locke y Hobbes (Morse 1988: pp. 59-66). En esta tensión, la
visión de Vitoria, que influirá en Hugo Grocio, supone el reconocimiento de un derecho de gentes
desde una mirada iusnaturalista, que se inclina en aceptarlo como rama jurídica que no se puede
desconocer (Gómez Robledo, 1989: pp. 30 y ss.), mientras que Hobbes niega su juridicidad. Una
visión respalda el derecho de gentes y otra visión descarta, de plano, su esencia jurídica.
Esta discusión va a dar origen en Europa, por un lado, a una serie de negadores de la
juridicidad del derecho internacional y, por otro lado, a defensores de esta. Siguiendo esta
división, se ha identificado dos grandes autores sudamericanos del siglo XIX que encarnan la
división teórica esgrimida por Morse. Por una parte, se encuentra el peruano Silva Santisteban,
que se inclinó por defender el derecho internacional como ciencia “que trata de arreglar las
relaciones internacionales según los principios eternos de justicia” (1856, p. 57). Por otra parte,
Bello, estudioso venezolano que radicó en Chile, sostuvo que el derecho de gentes es,
simplemente, una “colección de leyes o reglas generales de conducta que las naciones o Estados
deben observar entre sí para su seguridad y bienestar común” (1864, p. 13).
A partir del modelo teórico elaborado por Morse, la presente investigación plantea, en
este contexto, la interrogante de si es posible encontrar las representaciones de la Iberoamérica
neotomista y la Angloamérica empirista en la literatura del derecho de gentes en pleno siglo XIX.
En este esquema, se sostendrá que Silva Santisteban es representante de la primera corriente, al