REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL

ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222

Tomo LXXIV, septiembre-diciembre, 2024 N °178, pp. 63-97.

DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v74i178.795

 

 

Artículos

 

El  futuro del derecho internacional privado
en las américas: reflexiones con motivo
de la celebración de los 50 años de la primera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado

The future of private international law in the americas: reflections on the occasion of the celebration of the 50th anniversary of the First Inter-American Specialized Conference On Private International Law

 

Dante Mauricio Negro Alvarado (*)

Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos

(Washington, D.C., Estados Unidos)

http://orcid.org/0000-0002-4655-9075

 

(*) El autor es abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú donde siguió además estudios de post-grado en Derecho Internacional Económico. Máster en Derecho Internacional y en Derechos Humanos por la Universidad de Notre Dame, Indiana. Ha trabajado en la Organización de los Estados Americanos (Washington, D.C.) desde 1995 y ejercido como Director del Departamento de Derecho Internacional de dicha Organización desde el 2006. Es Secretario Técnico del Comité Jurídico Interamericano.

Con el presente artículo, el autor formaliza su incorporación como Miembro Asociado, conforme a lo dispuesto por el Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional, mediante Acta del 13 de diciembre de 2018.

 

RESUMEN

El derecho internacional privado en las Américas fue desarrollado con éxito y de manera consistente en las últimas décadas a través de las Conferencias Especializadas Interamericanas, órgano de la Organización de los Estados Americanos, y cuyo punto de partida fue la CIDIP-I, celebrada hace 50 años, en 1975. La última Conferencia fue convocada hace 15 años lo que podría evidenciar una cierta paralización del proceso codificador. Ante la importante contribución que ha realizado la región al desarrollo del derecho internacional privado universal y los grandes impactos que tuvieron los resultados de las Conferencias Especializadas en las relaciones privadas transnacionales, se hace más que necesario explorar cuáles son las herramientas y mecanismos que el propio sistema interamericano nos ofrece en la actualidad para retomar la codificación y desarrollo progresivo de esta rama del derecho incluyendo, de ser el caso, el uso de normas de derecho blando o soft law. Para aproximarnos al trabajo de las Conferencias Especializadas, hemos recurrido a escritos y contribuciones de importantes especialistas del derecho internacional privado en las Américas. Para construir las propuestas específicas hacia futuro, hemos utilizado documentos oficiales de la Organización de los Estados Americanos los cuales nos brindan un acercamiento a las decisiones políticas que, aunque aún incipientes, permiten ir ya vislumbrando el futuro de esta rama del derecho en nuestra región. Con ello esperamos poder brindar alternativas concretas que puedan ser evaluadas y apoyadas de manera decidida tanto por las autoridades gubernamentales como por los expertos y especialistas del continente.

 

Palabras Clave: Organización de los Estados Americanos, derecho internacional privado, Conferencias Especializadas Interamericanas, CIDIP, codificación, desarrollo progresivo del derecho internacional, soft law.

 

ABSTRACT

Private international law in the Americas was successfully and consistently developed in recent decades through the Inter-American Specialized Conferences, an organ of the Organization of American States, and whose starting point was CIDIP-I, held 50 years ago, in 1975. The last Conference was convened 15 years ago, which might show a certain paralysis of the codification process. Given the important contribution that the region has made to the development of universal private international law and the great impact that the results of the Specialized Conferences had on transnational private relations, it is more than necessary to explore what are the tools and mechanisms that the inter-American system itself offers us today to resume the codification and progressive development of this branch of law, including, if applicable, the use of soft law rules. To take a look at the work of the Specialized Conferences, we have drawn on the writings and contributions of leading specialists in private international law in the Americas. To construct specific proposals for the future, we have used official documents of the Organization of American States which provide us with an approach to the political decisions that, although still incipient, allow us to glimpse the future of this branch of law in our region. With this, we hope to be able to provide concrete alternatives that can be evaluated and supported decisively by both government authorities and experts and specialists on the continent.

 

Keywords: Organization of American States, private international law, Inter-American Specialized Conferences, CIDIP, codification, progressive development of international law, soft law.

 

*****

 

INTRODUCCIÓN

La celebración en 2025 del 50 aniversario de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado nos brinda la oportunidad de hacer una revisión del proceso codificador y de desarrollo progresivo de esta rama del derecho internacional en las Américas, en un momento y contexto que parece exigir una redefinición en cuanto a la metodología, las herramientas y mecanismos utilizados y los foros en los cuales debe desarrollarse.

La adhesión incondicional por parte de los académicos y especialistas del derecho internacional privado a los métodos propuestos por las Conferencias Especializadas y los resultados exitosos que produjo durante muchas décadas ha hecho difícil enfrentar con fórmulas realistas el contexto actual del proceso de codificación del derecho internacional privado en la región, caracterizado por un letargo que parece haber devenido en crónico y por la falta de propuestas concretas para revitalizar esta rama del derecho por parte de dicho sector así como de los gobiernos de los Estados miembros. No obstante, lo anterior, podríamos encontrarnos ante las puertas de un nuevo y revitalizado proceso que debemos aprovechar.

El objetivo del presente trabajo es presentar las propuestas concretas que se han venido discutiendo recientemente para fortalecer el desarrollo del derecho internacional privado en el sistema interamericano, lo que incluye un uso más extensivo de las nuevas herramientas y mecanismos que se empiezan ya a visualizar y que están a la espera del endoso decidido de la comunidad de expertos internacionales en la materia y de los representantes estatales.

El presente artículo hará referencia al profundo cambio de paradigma que se produjo en el sistema interamericano con la celebración, hace 50 años, de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, los resultados concretos de dicha Conferencia y la importancia que siguen teniendo en la actualidad, no sólo por su amplia ratificación sino por los impactos que continúan generando en las relaciones privadas transnacionales. A continuación, se hace una referencia a los resultados obtenidos en las Conferencias posteriores y a la necesidad de construir nuevas alternativas para seguir fortaleciendo la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional privado en la región.

 

1.                  LA PRIMERA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: UN CAMBIO DE PARADIGMA

En 2025 se cumplen 50 años de la realización de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, más conocida como CIDIP-I, desarrollada en Panamá, entre el 14 y el 30 de enero de 1975. La CIDIP-I dio nacimiento a seis convenciones interamericanas que siguen aplicándose en la actualidad de manera exitosa. Pero, sobre todo, marcó el inicio de una nueva etapa, con características propias y distintivas, en la codificación del derecho internacional privado en las Américas. Hoy, 50 años después, nos encontramos en un momento propicio para entender en su verdadera dimensión el cambio de paradigma que representó la CIDIP-I, recordar los aportes de esta Primera Conferencia al derecho internacional privado interamericano y universal, y reflexionar si corresponde o no dar paso a un nuevo período que responda de forma más apropiada a las necesidades actuales de los países y ciudadanos de la región, y que encare de manera más eficaz los emergentes desafíos que presentan las complejas relaciones privadas transnacionales de la actualidad.

Pero ¿cómo es que se llega a la CIDIP-I y en qué consistió este cambio de perspectiva? Hacia mediados del s. XX existían en el continente americano básicamente tres grandes sistemas de derecho internacional privado. Estos tres sistemas estaban representados por importantes instrumentos jurídicos internacionales, a saber, los Tratados de Montevideo de 1889, el Código de Derecho Internacional Privado de 1928, y el Primer Restatement sobre Conflictos de Leyes de los Estados Unidos de 1934 (Fresnedo, 2022, p. 158).

El Primer Restatement sobre Conflictos de Leyes fue el resultado de un esfuerzo que culminó en 1934 con la aprobación de dicho documento por parte del American Law Institute.  El Restatement tuvo como propósito reunir en un solo cuerpo las doctrinas más aceptadas sobre los conflictos de leyes en los Estados Unidos, país constituido por estados federados con capacidad de legislar libremente en materia de derecho internacional privado y de organizar de la misma manera sus respectivas jurisdicciones. La poca abundancia de derecho escrito que caracteriza al sistema norteamericano, la diversidad de interpretaciones que de este hecho se derivan, y la enorme cantidad de sentencias disímiles agudizaban los problemas de aplicación interestatal de esta rama del derecho en dicho país. Todo ello hacía necesario una labor de compilación y síntesis. Así, el Primer Restatement, si bien fue un instrumento sin fuerza legal, sirvió de guía y orientación a la jurisprudencia subsiguiente de las cortes estadounidenses (Caicedo, 2002, p. 54-55).

Por su parte, los Tratados de Montevideo de 1889 constituían un grupo de nueve tratados que procuraron abarcar en su contenido todos los problemas que el derecho internacional privado presentaba en aquella época y estaban referidos al derecho civil internacional, al derecho comercial internacional, al derecho procesal internacional, al derecho penal internacional, a la propiedad literaria y artística, al ejercicio de profesiones liberales, a las marcas de comercio y de fábrica, y a las patentes de invención. También se adoptó un Protocolo Adicional a dichos Tratados. El propósito de lograr un conjunto de normas con este carácter comprehensivo era inédito en la región, y quizás en el mundo, puesto que la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organismo internacional cuyo objetivo es lograr la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel universal, sólo comenzaría a sesionar un año después. No es casual el hecho de que en sus actas haga repetidas alusiones a los Tratados de Montevideo como ejemplo de codificación internacional (Santos, 2019, p. 63).

Por último, el Código de Derecho Internacional Privado, más conocido como Código Bustamante debido a que fue elaborado por el jurista Antonio Sánchez de Bustamante, fue aprobado durante la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Constaba de 437 artículos relativos a reglas generales, derecho civil internacional, derecho mercantil internacional, derecho penal internacional, y derecho procesal internacional. Este Código representó un intento integrador entre lo establecido en el antiguo Tratado de Lima de 1878, el cual no había entrado en vigor[1], y los Tratados de Montevideo de 1889 (Villalta, 2016, p. 86). Sin embargo, y pese a ello, no nació exento de críticas, puesto que incluyó muchas soluciones de compromiso que atentaron contra su real efectividad como instrumento unificador, especialmente en lo que se refería a la regulación del estatuto personal (Maekelt, 2005, p. 111-112), es decir, lo atinente a la existencia, estado civil y capacidad de las personas físicas. En efecto, muchos expertos opinaban que lo ideal habría sido alcanzar un acuerdo de aplicación general para las diversas categorías relacionadas con dicho estatuto, regulándolas ya sea por la ley del domicilio o bien por la ley de la nacionalidad (Delgado, 2017, p. 105), pero no por ambas. Sobre el particular, el Código Bustamante terminó consagrando dos regímenes, uno que determinaba la aplicación de la ley nacional y otro que consideraba la aplicación de la ley del domicilio. Incluso consideró una tercera alternativa: la aplicación de la ley que adoptase en adelante la legislación interna involucrada, todo lo cual era lo mismo que no proponer solución alguna. Otro aspecto del Código Bustamante que fue criticado ampliamente en su momento fue la constante referencia a la ley territorial o del foro, fórmula que había derivado de una concepción imperante en aquella época y que tenía relación con el orden público internacional (Maekelt, Op. Cit.). El Código Bustamante concedió un amplio margen de acción al orden público permitiendo que los Estados definiesen las instituciones según sus propios parámetros y calificasen las relaciones jurídicas con arreglo a sus propios intereses nacionales (Delgado, Op. Cit., p. 106). No obstante todo lo anterior, muchos académicos reconocieron que estas soluciones de compromiso habían sido precisamente las que habían facilitado una más amplia ratificación del Código Bustamante[2] aunque no debemos perder de vista sus varias reservas.

En resumen, tanto el Restatement, como los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante tuvieron una vocación similar: uniformizar de forma total y completa el derecho internacional privado. Sin embargo, en el caso de estos dos últimos, dicha vocación se tradujo en un producto sistemático y rígido, lo que a la larga vino a cristalizar la utopía de un derecho único para todos los Estados (Dolinger, 2020, p. 69), algo que no muchos países estaban dispuestos a aceptar.

Así pues, a inicios de la década de los 50, y habiendo sido recientemente establecida la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1948, se le encargó al Comité Jurídico Interamericano (CJI)[3], uno de los órganos incorporados a dicha Organización, estudiar la posibilidad de revisar el Código Bustamante a la luz de los Tratados de Montevideo y del Primer Restatement sobre Conflictos de Leyes, para lo cual debía tomar en cuenta las diferencias sistemáticas y técnicas que existían entre ellos así como las reservas realizadas (Villalta, Op. Cit., p. 89-90) con el propósito de armonizar los principios establecidos en tales instrumentos.

Sin embargo, estos intentos no fructificaron. El anteproyecto de código preparado por el CJI no fue aprobado debido a que varios Estados latinoamericanos no sentían reflejados sus intereses en el texto (Ruiz, 2010, p. 227). Ante esto y ante la posición expresa de algunos Estados miembros de la Organización[4], el CJI recomendó al entonces Consejo Interamericano de Jurisconsultos (CIAJ) limitar la labor de armonización únicamente al Código Bustamante y los Tratados de Montevideo, buscando además determinar claramente la posición de los países no ratificantes o que hubiesen ratificado dichos tratados con reservas. En 1965, durante la V Reunión del CIAJ, se recomendó la convocatoria de una Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado con el objetivo de revisar ciertas partes del Código Bustamante. Años después, en 1971, la recientemente creada Asamblea General de la OEA realizó la convocatoria de dicha Primera Conferencia[5], iniciándose con ello una nueva etapa codificadora del derecho internacional privado, la de las CIDIPs (Villalta, Op. Cit., p. 89-90).

Si bien el proceso de codificación del derecho internacional privado había quedado congelado por más de dos décadas, la convocatoria de la CIDIP-I retomó dicho proceso, pero con una característica nueva: ante la imposibilidad de avanzar en un proceso de codificación comprehensivo y general como había sido el caso con los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante, y la dificultad de armonizar los dos sistemas, el nuevo objetivo se tradujo en la búsqueda de fórmulas que representasen más bien un enfoque sectorial y por temas. Como afirma Fresnedo, las CIDIPs generaron una nueva etapa codificadora del derecho internacional privado en las Américas, caracterizada por una mayor especialidad (Op. Cit., p. 159), dejando de lado los esfuerzos de codificación general y adoptando instrumentos en temas específicos y separados.

Quizás nunca podremos imaginar lo que en su momento dicho cambio representó para los académicos y juristas especialistas en derecho internacional privado acostumbrados a la metodología presentada y utilizada por tantas décadas. Lo que si podemos atestiguar es que a la larga dicho cambio iría a estructurar un nuevo sistema de derecho internacional privado en la región con características innovadoras (Ruiz, Op. Cit., p. 227) y con un alto nivel de productividad siguiendo el mecanismo de trabajo que había sido adoptado ya en esos momentos por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (Fresnedo, Op. Cit., p. 160).

 

2.       LA CIDIP-I Y SUS RESULTADOS

La CIDIP-I, reunida en Panamá en 1975, no sólo representó un antes y un después en el proceso de codificación del derecho internacional privado en la región en el sentido que vimos en el punto anterior, sino que además contribuyó al desarrollo de esta rama del derecho de una manera sustantiva.

En efecto, tras un intenso proceso de discusiones y negociaciones, la CIDIP-I adoptó tres convenciones sobre derecho comercial internacional, a saber, la convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional; la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques; y la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. Asimismo, adoptó otras tres convenciones de carácter eminentemente procesal internacional: la convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias; la convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; y, la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero[6].

La importancia de estas seis convenciones ha quedado reflejada no sólo en el número de ratificaciones recibidas por cada una de ellas, sino en su aplicación permanente hasta el día de hoy. La convención sobre arbitraje comercial ha recibido 19 ratificaciones[7]; la de conflictos de leyes en materia de cheques, 9[8]; la de conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, 14[9]; la de exhortos y cartas rogatorias, 18[10] - siendo uno de ellos un Estado no miembro de la OEA: España -; la del régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, 16[11]; y la de recepción de pruebas en el extranjero, 15[12]. Si tomamos en cuenta que fueron 20 los países participantes en dicha Primera Conferencia Especializada, queda evidenciado el alto nivel de aceptación y compromiso de los países con dichos instrumentos jurídicos[13].

No menos importante es la designación de autoridades centrales que algunas de estas convenciones prevén con el objetivo de facilitar su aplicación, fortaleciendo así la cooperación jurídica y judicial internacional. Así, por ejemplo, la convención sobre exhortos o cartas rogatorias establece la designación de una autoridad central por cada Estado parte con competencia para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias (artículo 4). Todos los Estados parte en este tratado han realizado a la fecha de hoy dicha designación. Por su parte, la convención sobre recepción de pruebas en el extranjero establece una disposición similar (artículo 11) y, de igual manera, todos los Estados parte han realizado dicha designación[14]. En ambos casos, Perú ha designado al Ministerio de Relaciones Exteriores como su autoridad central, habiendo ratificado las seis convenciones sin reservas[15].

En el siguiente cuadro se puede apreciar más claramente el resultado exitoso de estas seis convenciones en cuanto a ratificaciones y designaciones de autoridades centrales:

Cuadro 1: Estado de ratificaciones de las 6 convenciones adoptadas por la CIDIP-I por parte de los países participantes en dicha Conferencia y designaciones de autoridades centrales[16]

 

 

Estado

Arbitraje

Cheques

Letras de cambio, pagarés y facturas

Exhortos y cartas rogatorias

Régimen legal de poderes

Pruebas en el extranjero

Autoridad central:

Exhortos/

Pruebas en el extranjero

Argentina

     X

 

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Brasil

     X

 

 

     X

     X

 

   X

Chile

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Colombia

     X

 

 

     X

 

     X

X   /  X

Costa Rica

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Ecuador

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

El Salvador

     X

 

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Estados Unidos

     X

 

 

     X

 

 

X

Guatemala

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Honduras

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

México

     X

 

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Nicaragua

     X

 

 

 

 

 

 

Panamá

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Paraguay

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Perú

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

República Dominicana

     X

 

     X

    

     X

     X

X

Trinidad y Tobago

 

 

 

 

 

 

 

Uruguay

     X

     X

     X

     X

     X

     X

X   /  X

Venezuela

     X

 

     X

     X

     X

     X

X   /  X

 

Elaboración: propia.

 

3.       EL CAMINO TRANSITADO POR LAS CIDIPS ¿ÉXITO O FRACASO?

 

Posteriormente a la celebración de la CIDIP-I, las siguientes Conferencias Especializadas se fueron desarrollando con cierta regularidad en el tiempo, aunque la misma fue decayendo: 1975, 1979, 1984, 1989, 1994, 2002 y 2009.

En el transcurso de esos 34 años, las CIDIPs adoptaron 26 instrumentos jurídicos interamericanos en los más diversos temas de derecho internacional privado, a saber, el derecho aplicable, la ejecución de sentencias, la capacidad, el domicilio de las personas físicas, las cartas rogatorias, las medidas cautelares, las pruebas, el régimen legal de los poderes, el derecho de familia, los contratos, las sociedades mercantiles, las garantías mobiliarias, los cheques, las letras de cambio, y el arbitraje[17]. Como bien reconocen varios juristas, el período que cubre la celebración de estas Conferencias ha sido en el que se han aprobado el mayor número de tratados interamericanos (Fresnedo, Op. Cit., 159). En efecto, las CIDIPs aprobaron 20 convenciones, 3 protocolos, 1 ley modelo y 2 documentos uniformes, recurriendo no sólo a la codificación sino también, en los últimos años, al soft law, aunque en menor medida[18]. Si tomamos, por ejemplo, el período que va desde 1975 hasta 1994 (año en el cual se adopta la última convención emanada de una de estas Conferencias), en dicho lapso la OEA adoptó 44 tratados, 23 de los cuales surgieron de alguna de las CIDIPs, es decir, más de la mitad.

Y, sin embargo, no puede pasar desapercibido el hecho de que después de la celebración de la CIDIP-V llevada a cabo en México, D.F., en 1994, la frecuencia en la realización de estas conferencias ha ido disminuyendo paulatinamente. Actualmente se cumplen ya 15 años desde la celebración de la última CIDIP-VII en 2009, en la ciudad de Washington, D.C. Además, la última CIDIP que adoptó una convención interamericana fue la ya mencionada CIDIP-V, en 1994, es decir, hace ya 30 años[19].

Las razones pueden ser diversas. Pero lo que podemos afirmar es que el motivo más importante no es de carácter sustantivo, es decir, una falta de interés por parte de los Estados miembros de la OEA por el desarrollo del derecho internacional privado regional, sino más bien financiero. Y es que, a diferencia de otros órganos permanentes de la Organización, las Conferencias Especializadas, y no solamente las de derecho internacional privado, solo son convocadas cuando surge una necesidad específica, y por lo tanto no tienen un presupuesto asignado de forma fija y regular tal como ocurre en el caso de otros órganos de la Organización. Este dato no es menor pues en un organismo con cada vez mayores restricciones económicas, cada convocatoria requiere la identificación previa de recursos que hagan posible la reunión respectiva del órgano en cuestión. Lo mismo ha venido sucediendo con otros órganos de la OEA que no se reúnen de manera permanente como, por ejemplo, las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, cuyas competencias han venido siendo asumidas, aunque de forma menos evidente, por el Consejo Permanente o por la misma Asamblea General.

Dadas estas circunstancias y el tiempo transcurrido desde la última convocatoria, hemos asumido y así lo hemos expresado desde hace un tiempo atrás, que es poco probable que las CIDIPs sean convocadas nuevamente (Negro, 2019). Esto ha venido generando un vacío en el seno de la OEA con relación al proceso codificador del derecho internacional privado. Ante este panorama, quienes nos interesamos por esta rama del derecho internacional estamos moralmente obligados a reflexionar sobre qué otras herramientas y mecanismos alternativos tiene el sistema interamericano a su disposición para poder para llenar dicho espacio de una manera decidida, práctica y a la vez eficaz. Este es, sin embargo, un ejercicio que requiere desprenderse de planteamientos utópicos e idealistas que nos aferren al pasado.

Así como en su momento la región tuvo que dar por finalizado el exitoso capítulo de los grandes procesos codificadores de finales del s. XIX y la primera mitad del s. XX que se caracterizaban por una aproximación amplia y comprehensiva al derecho internacional privado, bien podría ser que estemos nuevamente ante el umbral de otro cambio hacia esquemas más flexibles tanto en cuanto a las temáticas por abordar, los instrumentos a utilizar, los métodos de elaboración, y los órganos y actores llamados a participar en dichos procesos.

De la misma manera como sucedió en su oportunidad, este nuevo paso hacia el futuro debe tener en cuenta los aciertos y contribuciones realizadas por las CIDIPs cuyos resultados concretos, principalmente a través de convenciones interamericanas, han incidido de muchas maneras en las diversas reformas legislativas llevadas a cabo en los Estados de la región dando como resultado un efecto evidentemente modernizador en las estructuras jurídicas de dichos países (Fresnedo, Op. Cit., 164). Por ejemplo, a lo largo de todo este período, uno de los retos más importantes consistió en la armonización de los dos sistemas jurídicos coexistentes en el continente americano, a saber, el derecho romanista o civil y el common law. Con el objetivo de acercar estos dos sistemas jurídicos, las CIDIPs adoptaron un eficiente gradualismo en sus respuestas e imprimieron en las soluciones formuladas un carácter netamente transnacional, privilegiándose un espíritu de conciliación, así como el reconocimiento de las particularidades de cada sistema (Delgado, Op. Cit., p. 111). Este es un objetivo que debería seguir siendo tomado en cuenta en el futuro. Otra característica por resaltar en el proceso de las CIDIPs ha sido la práctica mediante la cual al finalizar una Conferencia Especializada se incluían recomendaciones de temas a ser objeto de estudio y negociación en una futura Conferencia, obligando de esta manera a los Estados miembros a establecer un hilo conductor y a traer a colación las soluciones de la CIDIP anterior, afianzando así el tejido de la labor codificadora (Delgado, Op. Cit., p. 111).

Todas estas bondades y aciertos pertenecen a un proceso que se insertó en un contexto histórico determinado y que a lo largo de casi tres décadas distinguió una vez más al continente americano como una región que ha contribuido y deberá seguir contribuyendo al desarrollo del derecho internacional general. Cualquier nuevo modelo de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional privado en la región debería pues tener en cuenta las características que propiciaron que las CIDIPs marcaran una etapa distintiva en el desarrollo jurídico regional.

 

4.                  EL FUTURO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA REGIÓN

Ante la improbabilidad de que una nueva CIDIP sea convocada en el seno de la OEA, surge la pregunta de si existe algún otro órgano dentro del sistema capaz de asumir la labor desplegada por dichas Conferencias. Nosotros sostenemos que en efecto existen dos órganos que, aunque de naturaleza totalmente distinta, pueden perfectamente combinar sus labores para impulsar nuevamente el desarrollo del derecho internacional privado en el hemisferio. El primero de estos órganos es la Asamblea General, órgano máximo de la Organización a través de la cual dicho organismo expresa su más alta voluntad política. El otro es el Comité Jurídico Interamericano (CJI), órgano consultivo de la OEA en materia jurídica, de naturaleza más bien técnica, y cuya labor es la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional. Creemos que no es mera coincidencia volver a las raíces del proceso codificador del derecho internacional privado en la región a través del CJI. En esta oportunidad, los dos componentes que siempre estuvieron presentes en las CIDIPs a saber, el político y el técnico, se vuelven a combinar a través de estos dos órganos de la Organización, lo que a la larga representa un sello de garantía para el éxito del desarrollo futuro del derecho internacional privado en la OEA.

 

4.1. EL ROL QUE HA DE CUMPLIR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA EN EL DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Desde su constitución como órgano máximo de Organización, la Asamblea General de la OEA nunca se había ocupado de los aspectos sustantivos del derecho internacional privado, dejando dicha labor a las CIDIPs, limitándose a los aspectos formales de la convocatoria, la designación de sedes y fechas, y la elaboración de los temarios respectivos, los cuales la mayoría de las veces venían ya determinados o sugeridos por la CIDIP anterior. Fueron las CIDIPs las que se encargaron tanto de negociar como de aprobar los instrumentos jurídicos que resultaron de dichos procesos[20].

Sin embargo, en octubre de 2022, la Asamblea General adoptó una resolución pionera en esta materia (OEA, Asamblea General, 2022, p. 130-131). En ella se encomendó a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) del Consejo Permanente que celebre una sesión extraordinaria para discutir estrategias con miras a que la Organización reemprenda sus actividades en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional privado. En esa misma resolución se solicitó al Departamento de Derecho Internacional (DDI) de la OEA la elaboración de un documento con propuestas de cursos de acción para que pudiera ser analizado durante dicha sesión.

Al mismo tiempo, la resolución de la Asamblea General solicitaba también al DDI que continuara promoviendo una mayor difusión de la temática entre los funcionarios públicos de los Estados miembros - entre ellos el poder judicial - a través de eventos relativos al contenido de las convenciones interamericanas y universales, así como de los instrumentos de soft law sobre derecho internacional privado. Esto último es importante puesto que, como veremos más adelante a través de algunos ejemplos, el soft law se ha venido convirtiendo en una herramienta alternativa eficaz para el desarrollo de esta área del derecho en el ámbito interamericano.

En sesión celebrada recientemente por la CAJP el 1 de febrero de 2024, los Estados miembros de la OEA tuvieron la oportunidad de evaluar las propuestas concretas contenidas en el documento elaborado por el DDI (OEA, Departamento de Derecho Internacional, 2022)[21]. Dichas propuestas se relacionan con el desarrollo de nuevos instrumentos regionales y la promoción de los ya existentes; contemplan la posibilidad de que el DDI apoye técnicamente las reformas legislativas que decidan emprender los Estados miembros en materia de derecho internacional privado; proponen el desarrollo de una base de datos de jurisprudencia con el objetivo de difundir la manera en que los instrumentos internacionales sobre derecho internacional privado han sido implementados en los países de la región, con el objetivo de promover la armonización en la interpretación y aplicación de los instrumentos interamericanos; y, finalmente, destaca la importancia de realizar de forma periódica reuniones conjuntas con las asesorías jurídicas especializadas en derecho internacional privado de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de otros Ministerios de los Estados miembros, así como la de una mayor participación de los órganos políticos de la OEA en los temas relativos al desarrollo del derecho internacional privado. Este último planteamiento es de particular relevancia ya que las reuniones conjuntas con las asesorías jurídicas permitirán identificar, desde una perspectiva técnica, las necesidades específicas de codificación en la región, mientras que el involucramiento de los órganos políticos de la Organización, principalmente a través de la CAJP, aportará legitimación política a cualquier propuesta técnica que se realice, combinación imprescindible, como mencionamos antes, para asegurar el éxito en el desarrollo de esta materia.

Los resultados de la reunión de la CAJP están contenidos en un informe elaborado por el DDI (OEA, Departamento de Derecho Internacional, 2024) y se vieron reflejados de forma concreta en la más reciente resolución de la Asamblea General de la OEA, adoptada en el mes de junio (OEA, Asamblea General, 2024). Esta resolución nos brinda una idea bastante cercana de lo que la Organización se propone hacer en los próximos años en materia de derecho internacional privado. En dicha resolución, la Asamblea General realiza nuevamente varios mandatos al DDI y le solicita al Consejo Permanente que celebre otra sesión extraordinaria con el objetivo de evaluar si los instrumentos interamericanos vigentes son suficientes para brindar respuestas actuales y oportunas a las necesidades de la región y de identificar estrategias para reforzar las capacidades de la Organización y dar continuidad al desarrollo progresivo de esta rama del derecho internacional. Los resultados de esta sesión, así como de la sesión realizada por la CAJP el 1 de febrero de 2024 han de ser encaminados al CJI. Más adelante examinaremos la labor que ha de realizar el CJI a la luz de dichos informes.

Por ahora baste decir que complementariamente el CJI recibió el mandato de seguir considerando la incorporación en su agenda de trabajo de un mayor número de temas relacionados con el desarrollo progresivo del derecho internacional privado a nivel regional y de proponer a la Asamblea General, de considerarlo necesario, la actualización y/o adopción de nuevos instrumentos jurídicos que reflejen la práctica regional, así como las particularidades y necesidades específicas en esta materia. Por las razones que veremos en el siguiente punto, creemos que el involucramiento del CJI ha sido una excelente decisión, teniendo en cuenta sus trabajos y aportes históricos en esta rama del derecho internacional.

Entre los encargos realizados al DDI por parte de la Asamblea General figuran también promover el acercamiento entre los diversos puntos de contacto ya designados o por designar por parte los Estados miembros, así como entre las áreas especializadas en derecho internacional privado de las asesorías jurídicas de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de otros Ministerios de los Estados miembros, a fin de coordinar el intercambio de información, experiencias, retos y buenas prácticas sobre el desarrollo y aplicación del derecho internacional privado interamericano. Hasta el momento, son 18 los países que han designado sus respectivos puntos de contacto[22], lo que constituye un número bastante alentador. También se le solicitó a dicho Departamento que continúe realizando actividades de promoción del derecho internacional privado, en colaboración con los distintos actores que trabajan en este ámbito, incluyendo otros organismos internacionales, con el propósito de promover el estudio y desarrollo del derecho internacional privado y generar un mayor conocimiento de los instrumentos interamericanos y del trabajo del sistema interamericano en la materia. En esa línea de ideas, se le solicitó que desarrolle un curso en temas de derecho internacional privado, e invitó a los Estados miembros a que colaboren con esta iniciativa, identificando dentro de sus respectivos países a los actores que podrían beneficiarse con ella.

Finalmente, le encomendó al DDI que, en el marco de la conmemoración de los 50 años de la CIDIP-I, organice actividades de reflexión, análisis e identificación de áreas de oportunidad para el trabajo de la OEA en temas de derecho internacional privado[23], poniendo de relieve el rol del CJI como el foro propicio para desarrollar instrumentos interamericanos en la materia. Es precisamente esta última consideración de la Asamblea General lo que termina por consolidar al CJI como el heredero natural de las Conferencias Especializadas, si bien es cierto con métodos de trabajo y productos de una naturaleza distinta, pero, ciertamente, como el promotor esencial de la codificación y del desarrollo progresivo del derecho internacional privado en la región.

 

4.2. EL ROL DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO EN LA CODIFICACIÓN Y EL DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Como habíamos mencionado anteriormente, el Comité Jurídico Interamericano (CJI) es uno de los órganos principales de la OEA. Se trata del cuerpo consultivo de la Organización en materia jurídica y tiene como finalidad la promoción, el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, así como la armonización de las legislaciones de los países del continente. A diferencia de otros órganos de la OEA como, por ejemplo, la Asamblea General, o las Conferencias Especializadas, se trata de un órgano técnico, no político ni diplomático, compuesto de 11 miembros elegidos por dicha Asamblea a propuesta de los Estados miembros. Estas personas, una vez elegidas, representan ya no a sus países sino al conjunto de los Estados miembros de la Organización, gozando de la más amplia autonomía técnica (art. 102 de la Carta de la OEA).

Para cumplir con las finalidades antes descritas, el CJI debe emprender los estudios y trabajos que le son encomendados mayormente por la Asamblea General. Sin embargo, una de las características más relevantes y distintivas del CJI es que puede desarrollar, por iniciativa propia, los estudios y trabajos que considere conveniente (art. 100 de la Carta de la OEA). Esta capacidad de iniciativa le otorga al CJI una amplia libertad de acción y decisión, la cual se ha visto reflejada en el alto porcentaje de temas que componen su agenda de trabajo producto de la misma.

Dentro del marco de esta capacidad de iniciativa, en años recientes el CJI ha iniciado y finalizado diversos trabajos en materia de derecho internacional privado, a saber, sobre derecho aplicable a las inversiones extranjeras[24], contratos entre comerciantes con parte negocialmente débil[25], las nuevas tecnologías y su relevancia para la cooperación jurídica internacional[26], y derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales[27]. Anteriormente había realizado grandes aportes en materia de sociedades simplificadas[28], responsabilidad social de las empresas[29], y recibos de almacenaje electrónicos para productos agrícolas[30]. Todos ellos están desarrollados en forma de leyes modelo, principios, guías, informes, propuestas y/o recomendaciones que constituyen lo que se denomina soft law. Este tema no es menor, ya que el mismo hecho de que no estemos ante la presencia de instrumentos jurídicamente vinculantes nos acerca a una nueva modalidad, quizás más útil y eficiente, de promover el desarrollo del derecho internacional, particularmente el del derecho internacional privado.

La composición del CJI, a saber, por juristas de la más alta autoridad en la región, electos por los Estados miembros de un organismo internacional en el marco de la Asamblea General, nos coloca ante la figura de una doctrina colegiada con un peso aún mayor que la constituida por otros académicos y expertos internacionales que expresan sus opiniones de forma individual. De ello podemos concluir que el soft law emanado del CJI, soft law que ya había empezado a ser utilizado por las últimas CIDIPs, puede llegar a tener un alto valor en sí mismo, con independencia del resultado final al que esté sujeto en el ámbito de la Asamblea General, ya se trate de un endoso, de una aprobación o de un mero reconocimiento y felicitación al trabajo realizado.

Esto último es lo que generalmente ocurre en el seno de la Asamblea General, es decir, un reconocimiento a la labor efectuada por el CJI, pero en algunas ocasiones, los resultados que emanan del CJI son en efecto aprobados o adoptados por la Asamblea General, con lo que la visibilidad y peso de esos instrumentos es aún mayor. Esto ocurrió por ejemplo en 2021, cuando dicho órgano aprobó los Principios Actualizados del CJI sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales[31], instrumento que está teniendo un gran impacto en la actualización de la legislación interna y las políticas públicas de los Estados miembros que están siguiendo los estándares contenidos en dicho documento, animándose incluso a constituir los órganos garantes y de supervisión cuya creación se contempla en dichos Principios.

Si bien la adopción de los instrumentos preparados por el CJI no ha sido la regla sino más bien la excepción, todo indica que el camino para la eventual aprobación de los documentos que en el futuro produzca el CJI ha quedado despejado a la luz del contenido de la más reciente resolución de la Asamblea General. En efecto, como vimos anteriormente, la Asamblea General le dio al CJI el mandato explícito de seguir considerando la incorporación en su agenda de trabajo de un mayor número de temas relacionados con el desarrollo progresivo del derecho internacional privado a nivel regional y, principalmente, proponer la actualización o adopción de nuevos instrumentos jurídicos que reflejen la práctica regional. Esta invitación no podría haber sido hecha sin la intención de validar posteriormente los resultados de dicho proceso, claro está, si existe una total coincidencia entre dichas propuestas y los intereses particulares de los países de la región. Ahora bien, debemos notar que no se especifica si dichos instrumentos deben ser tratados internacionales o instrumentos de soft law, lo que le otorga al CJI un amplio margen de decisión sobre este asunto.

Resulta evidente pues que el CJI está llamado a llenar el vacío que en los últimos años dejaron las CIDIPs. Como hemos visto, aunque sus trabajos poseen una naturaleza técnica no vinculante desde el punto de vista jurídico, sí poseen un peso propio en tanto doctrina colegiada. Además, una vez sometidos a la consideración del órgano político que es la Asamblea General, pueden obtener el soporte político que necesita cualquier instrumento internacional para llegar a ser jurídicamente vinculante. Dicha aprobación por parte de la Asamblea General dependerá pues de la capacidad que tenga el CJI de reflejar en sus trabajos los intereses y las necesidades de los países de la región.

Sobre este particular, una ventaja que ofrece la labor del CJI con relación a las CIDIPs, que eran fundamentalmente de naturaleza diplomática, es la amplia red de contactos con la que cuenta dicho órgano, así como por los procesos de consulta que realiza a través de su secretaría técnica, que es coincidentemente el DDI. Este dato no es menor porque casi la totalidad de mandatos sobre este tema se dirigen tanto al CJI como a dicho Departamento. A través de estas consultas, el CJI ha conseguido que sus recomendaciones y propuestas se vean enriquecidas por los aportes de una gran cantidad de actores y expertos de los más diversos estamentos. Así, por ejemplo, tal como lo solicita la propia Asamblea General, el CJI ha venido celebrando periódicamente reuniones conjuntas con los asesores jurídicos de las Cancillerías de los Estados miembros. En estos encuentros se discute el contenido de los temas de su agenda y se reciben propuestas de nuevos temas a ser incorporados en su plan de trabajo, reflejando así las necesidades y los intereses específicos de dichas asesorías jurídicas. El CJI y el DDI mantienen también contacto directo y permanente con la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como con UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado), CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil), y la ASADIP (Asociación Americana de Derecho Internacional Privado). Sería imposible enumerar en estas líneas todos los actores que forman parte de esta amplia red, compuesta también por representantes de otros sectores gubernamentales y otros actores sociales pertenecientes al sector empresarial, comercial y financiero, así como del mundo académico y de numerosas organizaciones no gubernamentales. Estas menciones demuestran la amplia interacción que mantiene el CJI tanto dentro como fuera del marco de la OEA y los buenos resultados que se pueden desprender de la misma.

No sólo por la falta de una alternativa, sino por méritos propios, debemos concluir que ningún órgano de la OEA está en mejores condiciones de asumir el liderazgo en la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional privado en la región que el CJI. Las condiciones están dadas. Si bien es cierto su labor se extiende tanto al derecho internacional público como al derecho internacional privado, es en esta última esfera donde puede marcar de manera particular una gran diferencia con sus aportes jurídicos. En ese sentido, el binomio que constituyan el CJI y la Asamblea General, acompañados por el apoyo técnico del DDI, será fundamental en esta nueva etapa del desarrollo del derecho internacional privado en la región.

Tal como lo expresó ya hace algunos años Maekelt refiriéndose al paso que dio el sistema interamericano a mitad del siglo pasado, abandonando la técnica de la aproximación global para proceder más bien de manera gradual y progresiva en la codificación del derecho internacional privado (Op. Cit., 119-120), hoy en día necesitamos realizar el mismo esfuerzo por las mismas razones y necesidades de adaptación. Ello nos permitirá alinear los esfuerzos de desarrollo del derecho internacional privado en concordancia con los avances y los nuevos desafíos del s. XXI.

 

5.                  LA OEA COMO FORO VIGENTE Y ADECUADO PARA LA CODIFICACIÓN Y EL DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Asamblea General de la OEA, en su resolución de 2022 (OEA, 2023), encomendó al Departamento de Derecho Internacional seguir cooperando con otros organismos internacionales tales como la CNUDMI, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y UNIDROIT a fin de generar propuestas comunes que permitan reactivar las acciones relacionadas con el estudio y desarrollo del derecho internacional privado promoviendo al mismo tiempo, dentro de estos organismos, los trabajos realizados en el sistema interamericano.

Este último mandato es altamente significativo pues evoca y revive los antiguos esfuerzos que los Estados de la región realizaron durante la época en que se celebraron las primeras Conferencias Americanas con el propósito de llevar ante los foros universales, como un solo bloque, propuestas regionales que dieron como resultado un importantísimo aporte del sistema interamericano al desarrollo del derecho internacional general (Arrighi, 2015, p. 9). Este mandato echa luces sobre la discusión, tanto política como académica, de si es aún necesario que la OEA siga trabajando en temas relativos al derecho internacional privado habida cuenta de la existencia de otros foros universales. A través de esta resolución el órgano político reconoce claramente no sólo la necesidad sino también la utilidad de que la región siga contribuyendo de manera decidida y concreta en los procesos de codificación universales con sus propias visiones, posiciones e intereses, los cuales no necesariamente han de coincidir con los de otras regiones. Este posicionamiento político hace además eco de posturas académicas reiteradas en diversas ocasiones y en diferentes foros, destacándose el que se realizó el 18 de diciembre de 2003, a través de la Declaración de Córdoba, aprobada por un grupo de profesores de la región. En dicho documento se afirmó que la codificación internacional del derecho internacional privado a escala regional continúa siendo necesaria en términos jurídicos y políticos y que la OEA sigue siendo el foro adecuado para seguir desarrollando el proceso de codificación del derecho internacional privado en América[32].

Nosotros hemos sostenido reiteradamente la importancia y las ventajas de que ciertas materias sean negociadas en el ámbito regional ya sea como un proceso útil de manera exclusiva para los Estados americanos o como una etapa previa al proceso negociador universal. En ambos casos, el proceso regional se verá siempre facilitado por la mayor y más amplia mancomunidad de características e intereses propios de los países americanos. Maekelt siempre sostuvo el criterio favorable a la codificación reducida a un determinado ámbito geográfico. Señalaba que, por un lado, el menor número de Estados que negocia un tratado resulta un factor coadyuvante para su posterior adopción y ratificación y, por el otro, que la homogeneidad conceptual, la tradición jurídica común en la mayoría de los países del continente, así como los requerimientos más reducidos frente a las exigencias universales, garantizaban a la larga el mismo resultado (Op. Cit., p. 117).

Existen varios ejemplos en los últimos años de cómo los trabajos de desarrollo progresivo en materia de derecho internacional privado en la región han tenido un impacto en el ámbito universal. Podemos empezar mencionando la ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias adoptada durante la CIDIP-VI en Washington, D.C., en 2002. Esta ley modelo tuvo como propósito contribuir al crecimiento económico y el desarrollo de los países de la región, creando un régimen que facilitara un mejor acceso al crédito, ampliando la gama de garantías aceptables por parte de las instituciones crediticias más allá de las garantías convencionales - como pueden ser los bienes inmuebles -, e incorporando los bienes futuros o adquiridos posteriormente. Asimismo, el régimen propuesto permitía la extensión automática de la garantía para préstamos adicionales, establecía procedimientos simples para la venta de la garantía, y recomendaba la constitución de un Registro Único. Como contrapartida, el régimen aseguraba una mayor certidumbre jurídica a los prestamistas, establecía un orden de prioridad de los acreedores, reducía los costos de los préstamos y los riesgos de cobro y, como consecuencia de ello, generaba créditos a un mayor número de actores económicos con un impacto más significativo para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (MiPYMEs), sobre todo, en aquellas que son propiedad de grupos con escaso o ningún acceso al crédito[33]. El impacto de esta ley modelo en la región se tradujo en muy poco tiempo en la adopción y modernización de los sistemas de garantía en más de 12 países del hemisferio y constituyó un precedente importante para la adopción de la ley modelo de UNCITRAL sobre garantías mobiliarias adoptada sólo 14 años después, en 2016[34].

Otro ejemplo es el de la ley modelo sobre sociedad por acciones simplificadas (SAS), aprobada como habíamos señalado ya por el CJI en 2012 (CJI, 2012). Esta ley modelo propone una estructura societaria que constituye una alternativa sencilla y fácil, reduciendo la complejidad y los costos para su formación y funcionamiento, siendo así ventajosa para las MiPyMEs y cumpliendo una importante función para el fomento de la formalización empresarial. Tras la aprobación de esta ley modelo, muchos países de la región incorporaron dicha figura en sus legislaciones internas[35] y sólo años después, la CNUDMI, en 2021, adoptó una guía legislativa sobre las empresas de responsabilidad limitada con el mismo objetivo que la ley modelo interamericana: reducir los obstáculos jurídicos que afectan a las MiPyMEs a lo largo de su ciclo de vida, sobre todo a las de los países en desarrollo, simplificando la constitución de esas sociedades[36].

Un ejemplo final es el del régimen de recibos de almacenaje electrónicos para productos agrícolas, propuesto también por el CJI en 2016 ocasión en la cual adoptó una serie de principios (CJI, 2016). Este tema surge ante los obstáculos que enfrenta el sector agrícola, en particular los de pequeña y mediana escala, para conseguir financiamiento ya que a menudo no tienen otra opción más que vender sus productos de forma inmediata después de la cosecha, perdiendo la oportunidad de retrasar dicha venta hasta que el mercado ofrezca precios más favorables. Los recibos de almacenaje electrónicos fueron propuestos como un instrumento de naturaleza financiera que permitiría a los productores agrícolas solicitar créditos otorgando como garantía los productos en almacenaje, buscando con ello contribuir directamente al crecimiento y al desarrollo económico del sector agrario. Los Principios del CJI constituyeron un importante aporte a los esfuerzos de UNIDROIT y la CNUDMI que años después establecieron un grupo de trabajo que se reunió entre 2020 y 2023 con el propósito de elaborar una ley modelo sobre recibos de almacenaje electrónicos. Este proceso, en el cual el DDI participó muy activamente haciendo contribuciones sobre la base del contenido de los principios del CJI, dio como resultado un proyecto aprobado por unanimidad por el Consejo de Gobierno de UNIDROIT durante su 102 período de sesiones en mayo de 2023[37].

Estos tres ejemplos nos permiten ver cómo las iniciativas regionales no sólo siguen permitiendo a los Estados miembros de la OEA contar anticipadamente con instrumentos jurídicos de derecho internacional privado en aquellas materias donde aún no se alcanza consenso universal, sino que además contribuyen, con visiones de bloque, a adelantar y desarrollar procesos en las instancias codificadoras mundiales. Las importantes decisiones adoptadas por la Asamblea General de la OEA en años recientes, así como el trabajo decidido que el CJI ha venido emprendiendo en derecho internacional privado en la última década crean el marco propicio para que la región siga no solo desarrollando normas jurídicas hacia el interior del continente, sino contribuyendo ampliamente con los procesos codificadores universales, tal como ha sido su tradición histórica. De allí la importancia de seguir trabajando en consolidar esta nueva ruta que emprende el sistema interamericano.

Claro está que cualquier esfuerzo regional supone prever una adecuada coordinación entre los diversos órganos codificadores para evitar resultados incongruentes o hasta opuestos. La práctica nos indica que lejos de crear duplicaciones o paralelismos, la región ha sido más bien precursora y con ello se sigue distinguiendo por sus claros aportes al derecho internacional. Pero incluso en el caso poco probable de que se produjese un antagonismo, Maekelt sugería recurrir a la determinación de prelaciones en la aplicación de las normas, lo que a la larga solucionaba el problema ya que el resultado era la aplicación del criterio de lo más favorable al débil jurídico (Op. Cit., 117-118). Siendo así, no quedan argumentos para que el sistema interamericano y la OEA en particular no siga contribuyendo de manera decidida al desarrollo del derecho internacional privado.

 

CONCLUSIONES

1.    Después de un período de parálisis en la codificación del derecho internacional privado en la región, la CIDIP-I retomó dicho proceso bajo un nuevo paradigma, con un enfoque más bien sectorial y por temas, abandonando los procesos generales y amplios de codificación.

2.    Además de un cambio en la metodología, la CIDIP-I contribuyó sustantivamente al desarrollo de las relaciones privadas transnacionales, con la adopción de seis convenciones interamericanas, las que además han sido ampliamente ratificadas y siguen aplicándose exitosamente hasta el día de hoy, 50 años después. Ellas han facilitado además una amplia cooperación jurídica y judicial internacional a través de la labor que cumplen las respectivas autoridades centrales designadas.

1.    Luego de la CIDIP-V en 1994 (hace ya 30 años), en cuyo marco se adoptaron las dos últimas convenciones interamericanas sobre derecho internacional privado, y luego de la celebración de la última CIDIP-VII en 2009 (hace ya 15 años), el desarrollo ulterior de esta rama del derecho internacional necesita encontrar un nuevo camino y redefinirse, tal como sucedió en ocasión de la convocatoria de la CIDIP-I. En efecto, las condiciones para la celebración de la CIDIP-I se crearon después de varias décadas de letargo en el proceso de producción normativa, tal como ocurre en la actualidad, y supuso también un cambio radical en la metodología empleada.

2.    El inicio de una nueva etapa de desarrollo del derecho internacional privado en la región necesita de un esfuerzo de redefinición y de abandono de tradiciones. Las condiciones, las estructuras y la voluntad política han quedado establecidas recientemente dentro del sistema interamericano. En efecto, desde 2022, la Asamblea General de la OEA ha venido señalando de manera el derrotero a seguir, a través de declaraciones políticas y mandatos específicos. Por otro lado, el Comité Jurídico Interamericano, acompañado de su Secretaría Técnica, el Departamento de Derecho Internacional de la Organización, han venido asumiendo progresivamente la labor del desarrollo progresivo del derecho internacional privado que antes correspondía a las CIDIPs con resultados concretos reconocidos no sólo en la región sino en otras latitudes, y formas de trabajo que se adaptan mejor a las nuevas condiciones y desafíos que requiere el desarrollo del derecho internacional actualmente.

3.    La elaboración de normas de derecho internacional privado en el seno del Comité Jurídico Interamericano ha abierto la posibilidad a una mayor participación de actores estatales distintos a los provenientes de las Cancillerías de los Estados miembros, así como de actores no estatales, entre los que se destacan no solo el sector académico, sino el sector empresarial, comercial, financiero, arbitral, así como de organizaciones de la sociedad civil, entre otros. Dicha participación le imprime no solo una alta dosis de legitimidad a los aportes del Comité Jurídico Interamericano, sino que la eventual aplicación de sus propuestas de normas y estándares se hace más viable pues reflejan mejor las necesidades actuales de la sociedad en su conjunto.

4.    Con este nuevo impulso y esta nueva aproximación, el desarrollo progresivo del derecho internacional privado en la región seguirá permitiendo a nuestros países contar de manera más rápida y eficaz con instrumentos jurídicos en materias donde aún no existe un consenso universal. Además de ello, la región podrá seguir contribuyendo de forma concreta con las instancias codificadoras mundiales. Las más recientes decisiones de la Asamblea General de la OEA, así como los esfuerzos del Comité Jurídico Interamericano por seguir desarrollando esta área del derecho han creado las condiciones propicias para que la región siga no solo desarrollando normas jurídicas hacia el interior del continente, sino contribuyendo ampliamente con los procesos codificadores universales, tal como ha sido siempre su tradición histórica.

 

REFERENCIAS

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Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de interés

El autor declara no tener conflicto de interés.

Contribución de autoría

El autor ha participado en el desarrollo del proceso de investigación, así como en la elaboración y la redacción del artículo.

Agradecimientos

Sin agradecimientos.

Correspondencia

dnegro@oas.org



[1] Este tratado fue adoptado durante el Congreso de Lima de 1878 y tuvo como finalidad codificar el derecho internacional privado en casi sesenta artículos referidos al estado internacional de las personas, el matrimonio, las sucesiones, los actos jurídicos y la ejecución de sentencias. El tratado nunca entró en vigor pues adoptó como el principal punto de conexión en relación con el estatuto personal a la nacionalidad, entrando en colisión con el deseo de los países de aplicar sus leyes a todo el que se domiciliara en su territorio.

[2] Los países que han ratificado el Código Bustamante son 16: Bahamas, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. Recuperado en 4 de junio de 2024 de OEA :: SAJ :: Departamento de Derecho Internacional :: Tratados Multilaterales Interamericanos (oas.org)

[3] El Comité Jurídico Interamericano es uno de los órganos más antiguos de la Organización de los Estados Americanos. En efecto, fue creado en 1906, aunque con un nombre distinto, para posteriormente ser integrado a la estructura de la OEA al momento de su creación en 1948. Actualmente es un órgano principal de la Organización encargado principalmente de la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional (ver la Carta de la OEA, artículos 99 al 105).

[4] En efecto, la delegación de Estados Unidos estimó que la armonización de estos instrumentos jurídicos era imposible ya que las soluciones que presentaba el Código Bustamante no eran conciliables con las de un Estado federado como el suyo. Por su parte, la delegación de Ecuador se manifestó de forma expresa en cuanto a no seguir insistiendo en considerar al Restatement en la labor de armonización (Villalta, 2019, p. 689).

[5] La Asamblea General de la OEA, durante su primer período ordinario de sesiones llevado a cabo en San José, Costa Rica, aprobó mediante resolución AG/RES.48 (I-O/71) del 23 de abril de 1974, la convocatoria de la CIDIP-I, la misma que debía celebrarse antes de 1974. En la práctica, dicha CIDIP-I tuvo lugar en 1975. Recuperado en 14 de junio de 2024 de OEA :: Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ) :: Resoluciones AG (oas.org)

[6] Si bien la CIDIP-I adoptó seis convenciones interamericanas, el Consejo Permanente de la OEA había adoptado, mediante resolución CP/RES. 83 (89/72) de 20 de diciembre de 1972, un proyecto de temario más ambicioso. Los temas contenidos en dicho proyecto de temario eran los siguientes: sociedades mercantiles multinacionales; sociedades mercantiles; compraventa internacional de mercaderías; letras de cambio, cheques y pagarés de circulación internacional; arbitraje comercial internacional; transporte marítimo internacional con especial referencia a los conocimientos de embarque; tramitación de exhortos y comisiones rogatorias; reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeras; obtención de pruebas en el extranjero en asuntos civiles y comerciales; régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero; y, acciones que deben tomarse para el desarrollo de los otros temas de derecho internacional privado. El Comité Jurídico Interamericano, por su parte, elaboró los proyectos de convención y otros documentos sobre los once puntos de dicho proyecto de temario.

[7] Los países ratificantes son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Recuperado en 4 de junio de 2024 de B-35: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (oas.org)

[8] Los países ratificantes son: Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Recuperado en 4 de junio de 2024 de B-34: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES (oas.org)

[9] Los países ratificantes son: Argentina, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Recuperado en 4 de junio de 2024 de B-33: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS (oas.org)

[10] Los países ratificantes son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Recuperado en 4 de junio de 2024 de B-36 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS (oas.org)

[11] Los países ratificantes son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Recuperado en 4 de junio de 2024 de B-38: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO (oas.org)

[12] Los países ratificantes son: Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Recuperado en 4 de junio de 2024 de B-37: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO (oas.org)

[13] De los Estados miembros de la OEA en ese entonces, sólo tres dejaron de concurrir: Barbados, Bolivia y Haití (Caicedo, Op. Cit., p. 59).

[14] Para el listado de autoridades centrales de ambas convenciones visitar: :: Tratados Multilaterales > Departamento de Derecho Internacional > OEA :: (oas.org) y :: Tratados Multilaterales > Departamento de Derecho Internacional > OEA :: (oas.org)

[15] Salvo la de arbitraje comercial internacional, estas convenciones fueron aprobadas por el Perú mediante el Decreto Ley No 21876 del 5 de julio de 1977. El instrumento de ratificación data de la misma fecha, y fue depositado en la Secretaría General de la OEA el 25 de agosto de 1977, entrando en vigor el 24 de septiembre de ese mismo año. En lo que respecta a la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, ésta fue suscrita por el Perú el 21 de abril de 1988 según cable del 22 de mayo de 1989. Fue aprobada por Resolución Legislativa No 24924 del 25 de octubre de 1988. El instrumento de ratificación data del 2 de mayo de 1989 y fue depositado en la Secretaría General de la OEA el 22 de ese mismo mes, entrando en vigor el 16 de junio de 1989 (Delgado, Op. Cit., p. 112-113).

[16] No se incluye a Bolivia que asistió a la CIDIP-I pero que ratificó las convenciones de arbitraje, exhortos y cartas rogatorias (designando además autoridad central), y régimen legal de poderes. Tampoco se incluye por la misma razón a España que se adhirió a la convención sobre exhortos y cartas rogatorias.

[17] Para un estudio más detenido de estas convenciones ver OEA :: SAJ :: Departamento de Derecho Internacional (DDI) (oas.org)

[18] En palabras de Fernández Arroyo, a partir de la CIDIP-VI se produjo un “ablandamiento” de las Conferencias con la aprobación de textos que se alejaron por primera vez del mecanismo tradicional de la convención internacional (2002, p. 485).

[19] Las dos convenciones surgidas de la CIDIP V y que representan el último resultado codificador de este proceso fueron la convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales y la convención interamericana sobre tráfico internacional de menores.

[20] Desde su creación como órgano de la OEA, todas las demás convenciones interamericanas han sido adoptadas en el seno de la Asamblea General.

[21] El documento describe la situación actual en la que se encuentra el acervo jurídico interamericano en esta área, presenta de manera simple y sencilla la importancia y el impacto que tiene el derecho internacional privado en la vida de las personas y, no menos importante, propone posibles acciones a seguir con la finalidad de promover las estrategias adecuadas para que la OEA reemprenda su labor en el área del derecho internacional privado.

[22] Estos países son: Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, St. Kitts and Nevis, y Uruguay.

[23] Actualmente el DDI viene trabajando con los puntos de contacto ya designados por los Estados miembros en un proyecto cuyo objetivo será desarrollar capacitaciones en derecho internacional privado a todo lo largo del 2025, en ocasión de la celebración de los 50 años de la CIDIP-I.

[24] Recuperado en 15 de junio de 2024 de Microsoft Word - e720- 104 pos mar. 2004 - Panama - CJI - Inversiones extranjeras - ES. DEF (oas.org)

[25] Recuperado en 15 de junio de 2024 de CJI-doc_683-23_rev3_ESP.pdf (oas.org)

[26] Recuperado en 15 de junio de 2024 de CJI-doc_696-23_rev1_ESP.pdf (oas.org)

[27] Recuperado en 15 de junio de 2024 de Guia_Derecho_Aplicable_Contratos_Comerciales_Internacionales_Americas_2019.pdf (oas.org)

[28] Recuperado en 15 de junio de 2024 de Recommendations on The Proposed Model Act on the Simplified Stock Corporation (oas.org)

[29] Recuperado en 15 de junio de 2024 de informes_culminados_recientemente_Responsabilidad_Social_Empresas_Derechos_Humanos_Medio_Ambiente_principios.pdf (oas.org)

[30] Recuperado en 15 de junio de 2024 de Microsoft Word - e505DII- rev 2 - I Recibos de Almacenaje electronicos. ES (oas.org)

[31] Recuperado en 15 de junio de 2024 de CJI-RES_266_XCVIII-21.pdf (oas.org)

[32] Declaración de Córdoba. Recuperada en 14 de junio de 2024 de http://scm.oas.org/pdfs/2004/CP12294S.pdf

[33] Para un estudio detallado del impacto del régimen de las garantías mobiliarias en la región ver Morán (2020).

[34] Recuperado el 20 de junio de 2024 de UNCITRAL Model Law on Secured Transactions

[35] Para información sobre las reformas legislativas en la región que siguieron a la adopción de la ley modelo ver OEA, Departamento de Derecho Internacional (2021).

[36] Recuperado el 20 de junio de 2024 de Guía legislativa de la CNUDMI sobre las empresas de responsabilidad limitada (un.org)

[37] Recuperado el 20 de junio de 2024 de Model Law on Warehouse Receipts - UNIDROIT