Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 159-186.
ISSN: 2663-0222
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como se regula en los respectivos arts. 31. Según dicha cláusula, si de la aplicación de las
reglas de conflicto contenidas en el Reglamento resultara aplicable una ley extranjera que
vulnera el orden público del foro, dicha ley será inaplicable. Como complemento a dicha
prohibición estaría la imposibilidad de vulnerar las leyes de policía (respectivos arts. 30). Esta
denominación comprende las disposiciones que cada Estado considera primordiales para velar
por sus intereses públicos y que, por tanto, se imponen para su aplicación con independencia
de cuál sea la ley que resulte aplicable, si bien dicha excepción ha de ser objeto de
interpretación restrictiva para no truncar el objetivo general perseguido por ambos
Reglamentos cual es el de la unidad de ley aplicable. Los Considerandos 53 Reg. REM y 52
Reg. EPUR señalan, como ejemplo de leyes de policía, las normas de carácter imperativo
establecidas para la protección de la vivienda familiar.
La exclusión del reenvío viene claramente establecida en los respectivos arts. 32, que
determinan que la remisión a la ley de un Estado se entiende hecha a su ley material, con
exclusión de su sistema de normas de Derecho Internacional Privado. Con dicha previsión se
corta de raíz la posibilidad de utilizar las normas de conflicto de dicho Estado y, por tanto,
que surja, al menos, una segunda remisión a la ley de otro Estado, requisito indispensable para
que exista el reenvío, como mecanismo propio de la fisonomía de las normas de conflicto.
En fin, los Reglamentos se hacen eco de la problemática que entrañan las hipótesis de
Estados plurilegislativos donde la respuesta inicialmente dada por la norma de conflicto
deviene incompleta, pues al tratarse de países en los que coexisten diferentes sistemas
legislativos, se impone la necesidad de concretar el particular derecho aplicable.
Para resolver esta cuestión se distingue, en los respectivos arts. 33 y 34, entre los
conflictos territoriales (que se dan en aquellos Estados que comprenden varias unidades
territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial o
de efectos patrimoniales de las uniones registradas) y los interpersonales de leyes (presentes
en los Estados con dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas aplicables a
diferentes categorías de personas en las materias acabadas de mencionar).
Respecto a los Estados plurilegislativos de base personal, se prevé que toda referencia
a la ley de tales ordenamientos debe entenderse como una remisión al sistema jurídico de las
normas en vigor en tal Estado, es decir, que habrá que estar en primer lugar a lo que
establezcan sus propias normas de conflicto y, en su defecto, aplicar el régimen jurídico o
conjunto de normas con el que los miembros de la pareja en cuestión tengan una conexión
más estrecha. Para el primer tipo de Estados remite a sus propias normas internas en materia
de conflicto de leyes la determinación de la específica unidad territorial pertinente. Y, en
defecto de tales normas, se prevén diversas soluciones según cuál haya sido el punto de
conexión empleado por la norma de conflicto. Si se ha utilizado el criterio de la residencia
habitual, se aplicará la ley de la unidad territorial en la que los elementos personales tengan su
residencia habitual. En el caso en que se haya empleado el punto de conexión de la
nacionalidad de las partes, deberá tomarse en consideración la ley de la unidad territorial con
la que los cónyuges o miembros de la unión registrada tengan la conexión más estrecha. En el
resto de las situaciones tendrá aplicación la ley de la unidad territorial donde el elemento en
cuestión se encuentre situado. En conexión con la hipótesis anterior, la regulación de los
conflictos interterritoriales se cierra con la disposición contenida en los arts. 35 de ambos
instrumentos que, interpretada a sensu contrario, permitiría la aplicación de los Reglamentos
para los conflictos puramente interregionales (es decir, aquellos que se presentan
exclusivamente entre unidades territoriales de un mismo Estado).