Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 159-186.
ISSN: 2663-0222
1
LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS RELACIONES PATRIMONIALES DE LAS
PAREJAS INTERNACIONALES EN LA UE
THE LEGAL REGULATION OF THE INTERNATIONAL COUPLES PROPERTY
RELATIONSHIPS IN THE EU
Ubaldo Greco
Resumen
Cuando la pareja tiene una dimensión internacional por concurrir algún elemento
extranjero, sea por la distinta nacionalidad o residencia de sus miembros integrantes, por la
ubicación de los bienes que componen su patrimonio en diferentes Estados, etc., resulta
sumamente conveniente establecer reglas armonizadoras para lograr soluciones uniformes
ante los eventuales problemas que se puedan suscitar. De este modo, se potencia la seguridad
jurídica y se favorece exponencialmente la libertad de circulación de las parejas
internacionales. Para dar cumplimiento a dichos objetivos se promulgaron los Reglamentos
(UE) 2016/1103 y 2016/1104 cuya plena aplicación ha tenido lugar a principios de 2019 y
que, a pesar de haber sido gestados en el seno de la Unión Europea, en sus aspectos subjetivos
están dirigidos a cónyuges y parejas de hecho provenientes también de terceros países.
Palabras clave: Unión Europea; Parejas internacionales; Reglamento (UE) 2016/1103, de 24
de junio de 2016; Reglamento (UE) 2016/1104, de 24 de junio de 2016; Regímenes
económicos matrimoniales; Efectos patrimoniales de las uniones registradas; Reglas
armonizadoras; Cooperación reforzada.
Abstract
When the couple has an international dimension due to some foreign element, either
because of the different nationality or residence of its members or because of the location in
various States of the goods that compose its patrimony, etc., it is highly desirable to lay down
harmonized rules for achieving uniform solutions to any problems that might arise. In doing
so, legal safeguard is enhanced and the freedom of movement of the international couples is
extremely favored. In order to achieve those objectives, the Council Regulations (EU)
2016/1103 and 2016/1104 were promulgated, whose full implementation has taken place
early 2019 and, even though they were conceived within the European Union, are aimed at
spouses and domestic partnerships from anywhere in the world in their subjective aspects.
Keywords: European Union; International couples; Council Regulation (EU) 2016/1103 of
24 June 2016; Council Regulation (EU) 2016/1104 of 24 June 2016; Matrimonial property
regimes; Property consequences of registered partnerships; Harmonised rules; Enhanced
cooperation.
………………………..
Investigador del Departamento de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sevilla. Master’s
degree in Law, Sapienza University of Rome. Actualmente cursa el Master of Arts (MA) in International
Public Affairs, LUISS School of Government (Rome).
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1. Introducción
El día 8 de julio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el
Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (en adelante
Reg. REM)
1
y el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que
se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las
uniones registradas (en adelante Reg. EPUR)
2
.
Los dos Reglamentos, también conocidos como Reglamentos gemelos, tienen casi la
misma estructura y numeración. Las diferencias se deben principalmente al estatus diferente
de las parejas. Ambos logran la uniformidad referida a los efectos patrimoniales aplicables a
los matrimonios o parejas registradas en los que concurran elementos transfronterizos.
Sin embargo, el resultado alcanzado no es enteramente satisfactorio, ya que para la
aprobación de los Reglamentos fue necesario el recurso al procedimiento de cooperación
reforzada
3
. Esto representa una oportunidad perdida de realizar un importantísimo paso
adelante hacia la definitiva comunitarización del derecho internacional privado, especialmente
en el ámbito del derecho de familia.
En cuanto a las cooperaciones reforzadas, si hasta 2010 no se materializaron
propuestas concretas, en los últimos años sí que se han iniciado algunas cooperaciones,
especialmente en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Ya podemos hablar de una
Europa «a la carta» y «a dos velocidades», en la cual se manifiestan diversas actitudes de los
Estados miembros en relación con la profundización en la integración, tendiendo algunos de
ellos a pensar más sobre la base de su propio interés nacional y no comunitario.
2. Ámbito de aplicación
La normativa contenida en los Reglamentos requiere para su aplicación que quede
totalmente perimetrado su ámbito de aplicación, el cual tiene cuatro vectores: espacial,
personal, material y temporal.
Como cuestión previa es preciso aclarar que el legislador europeo, por un lado, no
ofrece una definición de qué se entiende por matrimonio (de ahí que el Considerando 17 Reg.
REM remita esta cuestión al Derecho nacional de los Estados miembros) y, por otro, establece
una definición autónoma (esto es, restringida únicamente a los efectos del Reglamento
2016/1104) de “unión registrada” en el art. 3.1 a) Reg. EPUR, entendiendo por tal el “régimen
de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a
dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación”.
1
DOUE L 183/1-29, 8-VII-2016.
2
DOUE L 183/30-56, 8-VII-2016.
3
La cooperación reforzada es un procedimiento que permite que un mínimo de nueve países de la UE
consigan una mayor integración en algunos ámbitos de competencias no exclusivas de la Unión de forma
transparente y democrática, sin la participación de los demás países de la UE. Sin embargo, los Estados no
participantes en la cooperación tienen las puertas abiertas para adherirse a ella en todo momento, siempre que
respeten la decisión inicial y las posteriores medidas.
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Fácil es suponer que este punto ha constituido, precisamente, la manzana de la
discordia entre los Estados miembros en la fase de aprobación de los Reglamentos, dadas las
distintas concepciones que existen en unas materias tan sensibles como son el matrimonio y
las uniones de hecho, lo que provoca que algunos de aquellos no admiten la posibilidad de
uniones matrimoniales y/o extramatrimoniales entre personas del mismo sexo.
Preciso es, también, referirnos al carácter transfronterizo del litigio como presupuesto de
aplicación de ambos Reglamentos, tal y como se recoge en los respectivos Considerandos 14.
2.1 Ámbitos espacial y personal
Al haber sido gestados ambos instrumentos con el sistema de la cooperación
reforzada, solo serán aplicables a los Estados que se hayan sometido al mismo, sin perjuicio
de que este ámbito espacial se ensanche a medida que se vayan produciendo sucesivas
adhesiones, según el Considerando 13 de ambos Reglamentos. Los Estados miembros que
participan en la cooperación reforzada son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre,
Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países
Bajos, Portugal, la República Checa y Suecia.
Dentro de los territorios de los Estados miembros que se encuentren vinculados por los
Reglamentos, la aplicación de los mismos, desde el punto de vista personal, no presenta
limitación alguna y se extiende a todas las personas, con independencia de cuál sea la
nacionalidad que ostenten o de la residencia que tengan los cónyuges o los integrantes de las
uniones registradas o las terceras personas que se relacionen económicamente con ellos.
De este modo, los Estados integrantes de la cooperación reforzada pueden aplicar la
normativa de dichos Reglamentos tanto a nacionales de otros Estados miembros de la UE que
no se hayan integrado en dicha cooperación, como a personas que sean nacionales o estén
domiciliadas en terceros Estados.
2.2 Ámbito material
El paralelismo que existe entre ambos Reglamentos queda patente también en el
ámbito material.
De entrada, el art. 3.1 a) Reg. REM define el régimen económico matrimonial como
“el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con
terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución”, mientras que el art. 3.1 b) Reg.
EPUR entiende por efectos patrimoniales de las uniones registradas “el conjunto de normas
relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre y con
terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su
disolución”.
Las nociones clave de “régimen matrimonial entre cónyuges y “efectos patrimoniales
de las uniones registradas”, se construyen, pues, a partir de nociones autónomas válidas a los
solos efectos de aplicación de los respectivos Reglamentos, con independencia de que
coincidan o no con las internas o sustantivas de los ordenamientos de los Estados partícipes en
la cooperación, constituyendo el ámbito de aplicación positivo.
El ámbito material de los dos Reglamentos es bastante omnicomprensivo y abarca no
solo los aspectos relativos a la gestión cotidiana de los bienes de los cónyuges o miembros de
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la pareja registrada, sino que también los relacionados con la liquidación como consecuencia
de la separación o fallecimiento de los cónyuges o miembros de la unión registrada.
Además, hay que tener en cuenta que quedarían incluidos en el ámbito de aplicación
del Reg. REM las normas del llamado régimen económico matrimonial primario y
secundario. La circunscripción del ámbito material del Reglamento REM, en este sentido, no
se recoge expresamente en ninguno de sus preceptos, pero se deduce del Considerando 18.
Dada la distinta naturaleza jurídica de las uniones de hecho registradas, no se contiene en el
Reg. EPUR ninguna previsión legal equiparable a la que se acaba de enunciar. No obstante, la
posibilidad de que el conjunto de normas comprensivas de los efectos patrimoniales de las
uniones registradas proceda tanto de la ley, como del acuerdo entre los miembros de la unión,
aparece implícita en el art. 3.1. c) Reg. EPUR donde define las capitulaciones de la unión
registrada” en los mismos términos que el art. 3.1. b) Reg. REM establece para el matrimonio.
En sentido negativo las materias excluidas son, en primer lugar, las que tienen un carácter
eminentemente público: las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas (respectivos arts.
1.1).
A continuación, ambos Reglamentos realizan exclusiones pormenorizadas de
cuestiones que, a pesar de tener naturaleza privada, carecen del carácter disponible ínsito en lo
relativo al régimen económico (respectivos arts. 1.2):
a) la capacidad jurídica de los cónyuges o miembros de la unión registrada; b) la existencia,
validez y reconocimiento del matrimonio o de la unión registrada
4
; c) las obligaciones de
alimentos
5
; d) la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges o de los miembros de
la unión registrada
6
; e) la seguridad social; f) el derecho de transmisión o ajuste entre los
cónyuges o miembros de la unión registrada en caso de divorcio, separación judicial o
anulación del matrimonio (disolución o anulación en el caso de unión registrada) de los
derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio (o
vigencia de la unión registrada) y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión
durante el matrimonio o mientras haya durado la unión registrada
7
; g) la naturaleza de los
derechos reales sobre un bien; h) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o
inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción
o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.
2.3 Ámbito temporal
Siguiendo una pauta habitual en las medidas adoptadas en el campo de la cooperación
judicial en materia civil, los Reglamentos distinguen dos momentos temporales netamente
diferenciados: el de su entrada en vigor y el de su aplicación.
Este interregno de tiempo ha servido para que los Estados integrantes de la
cooperación reforzada pudieran adecuar sus respectivas legislaciones internas. Con respecto al
primero, dichos instrumentos reglamentarios están en vigor desde el día 29 de julio de 2016,
es decir, a los veinte días de ser ambos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4
Véanse Considerandos 64 Reg. REM y 63 Reg. EPUR.
5
Reguladas en el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008.
6
Asimismo, disciplinada en el Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
julio de 2012.
7
Véanse Considerandos 23.
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No obstante, la aplicación completa de los Reglamentos se produjo el 29 de enero de
2019, ex respectivos arts. 70. 2. Tal disposición implica que las nuevas normas uniformes solo
se aplicarán “a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o
registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de
2019” (respectivos arts. 69. 1).
Finalmente, las normas del Reglamento que regulan la ley aplicable quedan
circunscritas en su ámbito de aplicación temporal a los cónyuges o integrantes de la pareja
que hayan contraído matrimonio o registrado su unión (o establecido la ley aplicable a su
régimen patrimonial) con posterioridad al 29 de enero de 2019 (respectivos arts. 69. 3).
Está claro que, si en el futuro otros Estados miembros se integran en la cooperación
reforzada, los Reglamentos les serán aplicables a partir de la fecha de la Decisión que autorice
la incorporación (respectivos arts. 70. 2).
3. Soluciones propuestas
La armonización establecida se dirige a lograr la seguridad jurídica en las relaciones
transfronterizas dando respuesta a los tres grandes problemas que se pueden presentar en las
relaciones jurídicas privadas internacionales: la determinación de la competencia judicial
internacional; el señalamiento de la ley aplicable; el establecimiento de los mecanismos
adecuados para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y la aceptación y
ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales.
3.1 Competencia judicial internacional
Se parte de la premisa de que ambos Reglamentos potencian e incitan la posibilidad de
que las partes resuelvan amistosa y extrajudicialmente el asunto relativo a sus relaciones
económicas.
Las denominadas normas de competencia figuran en los respectivos Capítulos II y
aclaran cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos que se
susciten sobre la materia regulada en los Reglamentos REM y EPUR. Previamente, los
Reglamentos gemelos dan una definición muy amplia de lo que se entiende por órganos
jurisdiccionales (respectivos arts. 3.2), refiriéndose también a las autoridades y a los
profesionales del Derecho que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación
de un órgano jurisdiccional, como puede ser el caso de los notarios.
Aclarado este punto, es necesario asumir sin ambages que los Reglamentos REM y
EPUR usan dos técnicas distintas para determinar los respectivos tribunales de los Estados
miembros competentes, aunque contemplan los mismos tipos de foros: en primer lugar, se
prevé un criterio de conexidad y economía procesal allí donde sea posible; en según término,
y únicamente cuando no haya conexidad o esta no sea aplicable, se hace referencia a un
complejo sistema de foros, en el que algunos elementos se relacionan de forma alternativa y
otros de manera subsidiaria.
La finalidad perseguida es que, en la medida de lo posible, los diferentes
procedimientos que pudieran sustanciarse en Derecho de Familia sean conocidos por los
órganos jurisdiccionales de un único Estado miembro, lo que requiere una concordancia por
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vía de remisión, tal y como establecen los arts. 4 y 5 de ambos instrumentos.
Naturalmente, la condición para que se opere la concentración de asuntos es que el
órgano jurisdiccional que conozca de la sucesión (respectivos arts. 4) o de la crisis
matrimonial o disolución o anulación de la unión registrada (respectivos arts. 5) pertenezcan a
Estados que formen parte de la cooperación reforzada y, lógicamente, que ambos tipos de
procesos no hayan concluido cuando surja la controversia en torno a los efectos patrimoniales
del matrimonio o de las uniones de hecho registradas. En caso contrario, la competencia se
determinará sobre la base de los foros establecidos en los siguientes artículos (respectivos
arts. 6-11).
Los artículos 4 Reg. REM y Reg. EPUR, que coordinan los Reglamentos de que se
trata con el Reglamento (UE) 650/2012 sobre las sucesiones mortis causa internacionales,
establecen que los órganos jurisdiccionales que tengan competencia para la sucesión mortis
causa conocerán también de los asuntos relativos al régimen económico matrimonial y a los
efectos patrimoniales de las uniones registradas, por estar relacionados con esa sucesión. Se
intenta de esta manera perseguir la coherencia del sistema de Derecho Procesal Civil
Internacional de la Unión Europa.
Este automatismo se conserva, con algunas excepciones, en el art. 5 Reg. REM. Y
precisamente, se dispone que el tribunal competente para conocer de un proceso relativo al
régimen económico matrimonial ha de ser aquel que esté conociendo sobre la disolución del
vínculo conyugal (divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio) en virtud del
Reglamento Bruselas II bis
8
. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en el caso de
conexión con un proceso sucesorio, esta regla general puede ceder en favor de otros foros
previstos en el Reg. REM, puesto que, como prevé el artículo 5.2 del Reg. REM, hay cuatro
casos en los que la vis attractiva del proceso matrimonial respecto del proceso relativo al
régimen económico matrimonial requiere del acuerdo entre los cónyuges; si este acuerdo no
concurre, el tribunal que conoce del proceso matrimonial no atraerá hacia la competencia
para el litigio relativo al régimen económico, que se determinará entonces a través de los
foros contenidos en los artículos 6 a 11 del Reg. REM (Peiteado Mariscal, 2017, p. 318). Por
lo que respecta a dicho acuerdo, el artículo 5.3 Reg. REM establece de forma expresa que si
este se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el gimen
económico matrimonial, dicho acuerdo deberá reunir los requisitos del artículo 7.2 Reg.
REM.
En cambio, téngase en cuenta que la competencia para conocer de un proceso relativo
a los efectos patrimoniales de la unión registrada no es automáticamente atraída por el Estado
cuyos tribunales conocen del proceso dirigido a disolver o anular la unión: se necesita siempre
que los integrantes de la unión así lo acuerden, ex art. 5 Reg. EPUR. El motivo por el que la
conexión se encuentra condicionada a dicho acuerdo se ha explicado partiendo de la ausencia
de un Reglamento relativo a la competencia para disolver o anular uniones de hecho, lo que
provoca la incapacidad del legislador europeo de asegurar la adecuación del foro relativo al
conocimiento de procesos sobre efectos patrimoniales con los determinados en las diversas
legislaciones internas para el conocimiento de la disolución o anulación de la unión (Peiteado
Mariscal, 2017, pp. 323-324).
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro tenga competencia con
8
Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.
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arreglo a los artículos 4 o 5 (Reg. REM y Reg. EPUR) o en otros casos distintos de los
previstos en dichos artículos, el tribunal competente se determinará con arreglo a lo prescrito
en los respectivos artículos 6. Ambos recogen una lista de foros jerárquicamente enumerados,
comenzando por la residencia habitual de los miembros de la pareja en el momento de la
interposición de la demanda. En defecto, se hace referencia a la última residencia habitual si
uno de ellos aún resida allí o, en tercer lugar, la residencia habitual del demandado. El cuarto
criterio es la nacionalidad común de los cónyuges o de los miembros de la unión registrada en
el momento de la interposición de la demanda. Por último, y tan solo en el Reglamento
EPUR, se identifica un quinto foro según el cual, en defecto de los anteriores, serán
competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se haya
creado la unión registrada.
Con el fin de acrecentar la previsibilidad y la libertad de elección de las partes, los
respectivos artículos 7 contemplan la posibilidad de acordar la elección del foro para los casos
contemplados en los artículos 6 (y por lo tanto la cláusula de elección es válida solo si no son
aplicables los artículos 4 y 5, por lo que se ha de verificar su existencia en defecto de los
mismos y antes de la aplicación de los arts. 6). Específicamente, el art. 7 Reg. REM permite la
sumisión expresa únicamente a los tribunales de dos Estados: los órganos jurisdiccionales del
Estado miembro cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial
9
o bien los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio, aspirando de
este modo a lograr la deseable equiparación fórum ius. Análogamente, el art. 7 Reg. EPUR
permite la atribución de la competencia expresa a las autoridades del Estado miembro cuya
ley es aplicable con arreglo a los artículos 22 y 26.1, es decir la ley del Estado de residencia
habitual o la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros o futuros
miembros de la unión registrada (teniendo en ambos casos en cuenta el momento en que se
celebre el acuerdo), así como la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión
registrada.
Los siguientes artículos 8 permiten que la competencia internacional de los tribunales
de los Estados miembros se fije mediante sumisión tácita del demandado, es decir mediante su
comparecencia, siempre que esta no tenga como objetivo la impugnación de la competencia,
ni en los casos regulados por los arts. 4 o 5.1 Reg. REM y 4 Reg. EPUR.
Ahora bien, es necesario que el tribunal al que la sumisión tácita del demandado le
otorgaría competencia verifique que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la
competencia y, al mismo tiempo, sea consciente de las consecuencias de su comparecencia o
incomparecencia. Sin embargo, para que sea válida la aplicación de los arts. 7 y 8 es necesario
que el derecho aplicable o, en el caso de sumisión expresa, el lugar de la celebración del
matrimonio o el lugar conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada, se localicen en
Estados miembros vinculados por los Reglamentos (Quinzá Redondo, 2017, p. 198).
Los Reglamentos permiten, por otro lado, inhibirse al órgano jurisdiccional
inicialmente competente, sin dilación indebida, si se considera que en su Derecho nacional no
está reconocido el matrimonio que requiere de una solución para la cuestión del régimen
económico matrimonial o la institución de la unión registrada. Para obviar situaciones de
9
Es decir, la ley del Estado de residencia habitual o de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros
cónyuges con respecto al momento de la celebración del acuerdo y la ley del Estado de la primera residencia
habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio o, en su defecto, de la nacionalidad
común de los nyuges en el momento de la celebración del matrimonio, ex artículos 22, 26.1 a) o 26.1 b)
Reg. REM.
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denegación de justicia, el legislador europeo ha establecido algunos foros de competencia
alternativa, recogidos en los artículos 9 Reg. REM y Reg. EPUR. Si las partes están de
acuerdo, la competencia alternativa se puede atribuir a las autoridades de otro Estado
miembro, estableciéndose distintas soluciones en atención al foro del Reglamento que haya
fundamentado la competencia judicial internacional del órgano que conoce del asunto. Sin
embargo debe prestarse atención a una importante excepción: el Estado miembro del órgano
jurisdiccional requerido seguirá siendo competente siempre que reconozca una resolución
(dictada anteriormente) en materia de divorcio, separación o disolución del matrimonio o de
la unión registrada. En ese caso, nada se opone a que pueda también conocer acerca de uno de
los efectos más relevantes de la disolución, cual es la cuestión del régimen económico
matrimonial o de los efectos patrimoniales.
Incluso podría pasar que ningún Estado miembro sea competente en aplicación de los
artículos anteriores. Se trata de un caso muy improbable con respecto al cual, de todos modos,
los Reglamentos gemelos han dado respuesta introduciendo una hipótesis de competencia
subsidiaria mediante los respectivos artículos 10. Según lo previsto en ambos Reglamentos, se
garantiza el acceso a la justicia de las partes interesadas ante los órganos jurisdiccionales del
Estado miembro en el que uno o ambos miembros de la pareja posean el bien o los bienes
inmuebles
10
. Debe tratarse, como es obvio, de bienes inmuebles situados en Estados que
participan de la cooperación reforzada.
En estos casos, los órganos jurisdiccionales solo tendrán competencia para resolver
sobre el bien o los bienes inmuebles de que se trata, limitando de hecho el litigio a uno o
algunos bienes sin considerar todos aquellos comprendidos en el patrimonio de la pareja.
Dicha disposición es controvertida, considerando que uno de los objetivos declarados
de los Reglamentos en examen es concentrar asuntos bajo un mismo tribunal, por lo que su
admisión puede provocar una no deseada fragmentación en la solución, es decir, que existan
tantas autoridades competentes como bienes tuvieran las parejas en los diferentes Estados
(Rodriguez Benot, 2012, p. 565). Pero tampoco estamos ante un caso aislado, puesto que los
Reglamentos prevén otra hipótesis en la que es posible que el litigio se limite a solo algunos
bienes. Efectivamente, en los supuestos de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja,
los respectivos artículos 13 permiten la exclusión, a instancia de una de las partes, de aquellos
bienes (de la herencia del causante) situados en un tercer Estado si hubiera riesgo de no
reconocimiento de la decisión que afecta a dichos bienes.
Los respectivos artículos 11 introducen un foro de necesidad que será de aplicación en
circunstancias excepcionales, cuando no sea posible acudir a ninguno de los órganos
jurisdiccionales basándose en los artículos anteriores.
Por último, los artículos 12 a 19 de ambos Reglamentos contienen normas de
competencia de orden técnico-procesal cuyo objetivo es evitar que se dicten resoluciones
inconciliables en Estados miembros distintos ocupándose de la verificación de oficio y de las
cuestiones de litispendencia y conexidad internacionales.
3.2 Ley aplicable
El Capítulo III de ambos Reglamentos está dedicado a la resolución de la cuestión de
10
Esta disposición está inspirada en el artículo 10.2 del Reglamento (UE) nº 650/2012.
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la legislación que se debe aplicar en cada caso específico. A pesar de la coincidencia
numérica de los artículos de este capítulo en los Reglamentos REM y EPUR, no siempre se
establecen reglas totalmente equiparables, debido a la diferente naturaleza jurídica de la
relación matrimonial y extramatrimonial de la que se ocupa cada uno.
Sin embargo, las normas de conflicto se vertebran en torno a dos principios básicos: el de la
universalidad y el de la unidad de la ley aplicable.
Según el primero, puede resultar potencialmente aplicable la ley de cualquier Estado,
aunque no se encuentre vinculado por los Reglamentos gemelos (respectivos arts. 20). Ello
implica la desaparición de la frontera entre Estados parte de la cooperación reforzada y
aquellos otros que no se han vinculado, pues la ley que resulte finalmente aplicable puede,
indistintamente, ser tanto la de unos como la de otros y, por supuesto, la de un Estado no
miembro de la Unión europea.
La unidad viene consagrada de forma clara en los respectivos arts. 21, que extienden
la aplicación de la ley resultante a todos los bienes englobados en el régimen económico
matrimonial o en los efectos patrimoniales de las uniones registradas, al margen del lugar
donde se encuentren. Se justifica tal opción por razones de seguridad jurídica para evitar la
fragmentación, “con independencia de la naturaleza de los bienes y de si los bienes están
situados en otro Estado miembro o en un tercer Estado”
11
.
El loable deseo de favorecer la unidad del patrimonio con respecto a la unidad del
pasivo puede verse empañado por la eventual descoordinación que se puede producir entre la
ley aplicable, según los Reglamentos que se analizan, con la lex rei sitae, punto de conexión
general para determinar la ley reguladora de las cuestiones atinentes a la propiedad y demás
derechos reales, en especial, la exigencia de una determinada forma y publicidad (Quinzá
21Redondo, 2017, p. 194).
Previamente veremos las cuestiones a las que se extiende la regulación de la ley
aplicable:
1) Ámbito de la ley aplicable.
Los respectivos arts. 27 se ocupan de enumerar las materias acogidas en la regulación
de la ley aplicable, en términos semejantes y con carácter meramente ejemplificativo (como lo
demuestra la expresión “entre otras cosas” utilizada en ambos artículos). Para ello hacen una
neta distinción entre las relaciones ad intra y ad extra.
En las primeras quedarían incluidos los aspectos patrimoniales de las relaciones
económicas entre los cónyuges o miembros de la unión registrada, tanto durante la vigencia
de las respectivas relaciones como en el momento de su extinción. Mientras que en los
apartados f) se trata de dichas relaciones en su vertiente externa, esto es, con los terceros. A
estas cuestiones se añade en los respectivos apartados g) la validez material de las
capitulaciones matrimoniales y de las capitulaciones de la unión registrada, para la que se
remite a lo establecido en el ordenamiento estatal que resulte aplicable.
El campo de relaciones externas ha motivado el diseño, por parte del legislador
europeo, de una norma tuitiva para proteger los derechos de los terceros de buena fe que se
11
Considerando 42 Reg. REM y 43 Reg. EPUR.
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relacionen con uno o ambos cónyuges o miembros de la unión registrada. Para ello se veda la
posibilidad de invocar en un litigio la ley aplicable, por parte de estos, frente a un tercero a no
ser que se demuestre, con base en una serie de presunciones que se establecen a continuación,
que dicho tercero “conociera o actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido
conocimiento de dicha ley”.
En el caso de que, finalmente, no pudiera ser invocada la ley que regula los efectos
patrimoniales, ambos Reglamentos fijan las oportunas conexiones para regular las relaciones
externas (respectivos arts. 28).
2) Determinación de la ley aplicable.
Hechas estas precisiones, la arquitectura de los Reglamentos en torno al problema de
la ley aplicable se monta sobre dos pilares: la determinación de la ley aplicable hecha por las
partes en uso de la autonomía de la voluntad y el establecimiento de un sistema de normas de
conflicto subsidiarias para la hipótesis en la que los respectivos protagonistas de estas uniones
matrimoniales o extramatrimoniales no hayan hecho uso de la professio iuris.
En lógica sintonía con lo que sucede en las legislaciones internas de los Estados
miembros de la UE, la determinación por los cónyuges o miembros de la unión registrada de
las reglas para regular sus relaciones económicas tiene prioridad sobre las impuestas por el
legislador, pues son aquellos los que mejor conocen y pueden defender sus intereses de tal
índole, de ahí la importancia de que la elección sea informada. Además, con ello se evita que
los tribunales tengan que decidir sobre esta materia, por eso que el legislador europeo, en sus
últimas reglamentaciones, ha extendido tal posibilidad a ámbitos que tradicionalmente
quedaban fuera del radio de acción de dicho principio
12
.
La consagración del principio en cuestión se encuentra en los respectivos arts. 22, que
presentan ciertos matices diferenciales inevitables por la diferente situación de partida que
acoge cada instrumento. Esta es la razón por la que en el primer párrafo del art. 22 Reg.
EPUR se establece la prevención, de entrada, de que la ley elegida por ambos miembros
reconozca efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada
13
.
A continuación, en dichos artículos se determinan, alternativamente, las posibles leyes
que se pueden elegir, ya que se trata de una autonomía de la voluntad conflictual limitada: la
ley del Estado de la residencia habitual o de la nacionalidad de los cónyuges, miembros o
futuros cónyuges o miembros de la unión registrada en el momento de celebración del
acuerdo.
A estos tradicionales puntos de conexión se añade, para las uniones registradas, la ley
del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
La libertad de elección pivota, pues, en torno a la ley del lugar de residencia habitual,
cuando así lo hagan constar por hallarse plenamente integrados en su nuevo entorno
(posibilidad que no se debe descartar, ya que dados los flujos migratorios hay personas que
salen de su país y no regresan jamás), o si lo prefieren la de su nacionalidad, con lo que se
12
Véase, en tal sentido, el art. 22 Reglamento de Sucesiones 650/2012, el art.5 Reglamento sobre ley aplicable
a la separación y al divorcio 1259/2010 y el art. 8 Reglamento de Alimentos 4/2009.
13
Lo que se justifica “para evitar que la elección de ley carezca de efecto alguno, dejando a los miembros de la
unión registrada en un vacío legal” (ex Considerando 44 Reg. EPUR).
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aseguran, en cierta medida, que la sentencia que recaiga va a ser reconocida y ejecutada en su
país de origen
14
. Acotada de este modo la elección, lo que no existe es limitación alguna en
cuanto al momento temporal en el que se puede llevar a cabo, así como en el número de
cambios que eventualmente se pueden realizar (siempre que la elección recaiga sobre los
mismos ordenamientos jurídicos: nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de los
miembros o, únicamente para las uniones registradas, ley del Estado conforme a la que se
hayan creado). Dichos cambios tendrán eficacia ex nunc, salvo pacto en contrario, en cuyo
caso siempre quedarán salvaguardados los derechos de terceros.
Los límites vuelven a aparecer con la imposición de ciertos requisitos formales en los
respectivos arts. 23 (para los acuerdos de elección de ley aplicable) y 25 (para las
capitulaciones matrimoniales o de la unión registrada). En efecto, siguiendo la estela dejada
por los Reglamentos precedentes se exige, con carácter general, que el acuerdo se materialice
por escrito fechado y firmado por ambos integrantes, aunque se extiende tal soporte a los
medios electrónicos que puedan proporcionar “un registro duradero del acuerdo”.
Los requisitos formales adicionales que se puedan establecer dependen de dónde
tengan su residencia habitual los cónyuges o miembros de la unión registrada en el momento
de la celebración del acuerdo. Si ambos la tienen en el mismo Estado miembro (se refiere solo
a los Estados participantes en la cooperación reforzada) que los impone, dichos requisitos se
deben observar, lo mismo que si es uno solo de los esposos o miembros de la unión registrada
el que posee la residencia en dicho Estado miembro. Si la tienen en diferentes Estados
miembros cuyas leyes exigen diversos requisitos, basta con que cumplan los requisitos de una
de las dos leyes.
Las mismas soluciones se arbitran para el cumplimiento de la validez formal de las
capitulaciones matrimoniales, con la evidente diferencia de que el lugar de residencia se toma
en consideración en el momento de la celebración de las capitulaciones matrimoniales o de la
unión registrada y con la sola adición de la necesidad del cumplimiento de los eventuales
requisitos adicionales establecidos por la ley aplicable al régimen económico matrimonial o a
los efectos patrimoniales, esto es por la ley sustantiva que los regule. No se exige, sin
embargo el cumplimiento de los requisitos formales adicionales que pueden venir impuestos
por las leyes de terceros Estados.
Finalmente, en los arts. 24 de ambos Reglamentos se articula el régimen al que se
somete la validez material y el consentimiento de estos acuerdos remitiendo a la ley elegida,
ex respectivos arts. 22, siempre que dicha elección fuese válida.
Con carácter excepcional se admite que uno de los miembros del matrimonio o de la
unión registrada pueda invocar la ley del país de su residencia habitual en el momento de
sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional para probar la ausencia de su
consentimiento, cuando no resultase razonable que el efecto de tal conducta quedara sometido
a la ley elegida por ambos (respectivos arts. 24.2).
La norma de conflicto establecida con carácter subsidiario para la hipótesis de que las
14
Lógicamente, cuanto más internacional sea la pareja más se abre el abanico de elección de leyes, teniendo en
cuenta que la consideración de los sujetos con doble nacionalidad es una cuestión que se remite al Derecho
nacional, aunque dicha consideración “no debe tener ninguna incidencia en la validez de la elección de la ley
aplicable” de conformidad con los respectivos Reglamentos (ex Considerando 50 Reg. REM y 49 Reg.
EPUR).
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partes no hagan uso de la professio iuris o bien esta no sea válida es la que presenta mayor
disparidad en su regulación por los dos Reglamentos, aunque numéricamente se utilice en
ambos el art. 26. A estos efectos, el Reg. EPUR designa, como una única ley, la del Estado
conforme a la que se haya creado la unión registrada. En cambio, el Reg. REM establece tres
normas en cascada, aplicables jerárquicamente una en defecto de la otra. Y estas son la ley del
Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del
matrimonio o, en su defecto, la de la nacionalidad común en el momento de la celebración del
matrimonio (con la previsión de que si tuvieran más de una nacionalidad en común no opera
este punto de conexión, para evitar “favorecer” una nacionalidad sobre otra) o, por último, la
del país que presente la vinculación más estrecha con ambos cónyuges en este mismo
momento, que actúa como conexión de cierre.
La regla general que se contiene en ambos Reglamentos, aunque con distintos puntos
de conexión, ofrece en los dos la misma excepción, que es la posibilidad de aplicar la ley de
un Estado distinto al de la primera residencia habitual común después de la celebración del
matrimonio o del Estado en el que se haya creado la unión registrada, cuando así lo acuerde el
juez a petición de cualquiera de los integrantes del matrimonio o de la unión registrada,
siempre que en este último caso la ley de dicho Estado les atribuya efectos patrimoniales. Se
conjura de este modo el peligro que puede suponer el que los integrantes de estas uniones,
matrimoniales y extramatrimoniales, ya no se sientan identificados con la ley del país
establecida como regla general (que toma como referente temporal el momento de la
celebración del matrimonio o de la constitución de la unión registrada). De ahí que se otorgue
la posibilidad de activar esta cláusula de escape dando lugar a la aplicación de la ley del
Estado de la última residencia habitual común de los cónyuges o miembros de la unión
registrada.
Ahora bien, para que entre en juego dicha excepción es preciso que la parte que lo
solicita demuestre, cumulativamente, dos circunstancias de tipo fáctico, es decir, la mayor
duración de la última residencia habitual común de la pareja en dicho Estado distinto y la
planificación u organización de sus relaciones patrimoniales con base en la ley de ese otro
Estado, requisito no exento de dificultad en cuanto a su prueba. En cualquier caso, se impone
la necesidad de que los derechos de los terceros derivados de la ley de la residencia habitual
común de los cónyuges o de la ley del Estado conforme a la que se haya creado la unión
registrada no queden afectados negativamente y que no se hayan otorgado capitulaciones
matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en
el Estado distinto (respectivos arts. 26).
La gran complejidad que late en la excepción contemplada en los arts. 26 de ambos
Reglamentos ha motivado una crítica desfavorable por parte de algunos autores, llegando a
decir que “resulta claramente prescindible si lo que realmente se persigue es la previsibilidad
y la seguridad jurídica” (Rodríguez Benot, 2019, p. 42).
3) Cuestiones comunes a todo tipo de leyes aplicables contenidas en los Reglamentos.
La autonomía de la voluntad de las partes, a pesar de cumplir con la función de
fortalecer la seguridad jurídica en sus relaciones privadas transfronterizas vigorizando la
mayor movilidad de los ciudadanos europeos, encuentra su límite en las llamadas leyes de
policía y la excepción de orden público del foro.
En primer lugar, hemos de considerar la tradicional cláusula del orden público tal y
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como se regula en los respectivos arts. 31. Según dicha cláusula, si de la aplicación de las
reglas de conflicto contenidas en el Reglamento resultara aplicable una ley extranjera que
vulnera el orden público del foro, dicha ley será inaplicable. Como complemento a dicha
prohibición estaría la imposibilidad de vulnerar las leyes de policía (respectivos arts. 30). Esta
denominación comprende las disposiciones que cada Estado considera primordiales para velar
por sus intereses públicos y que, por tanto, se imponen para su aplicación con independencia
de cuál sea la ley que resulte aplicable, si bien dicha excepción ha de ser objeto de
interpretación restrictiva para no truncar el objetivo general perseguido por ambos
Reglamentos cual es el de la unidad de ley aplicable. Los Considerandos 53 Reg. REM y 52
Reg. EPUR señalan, como ejemplo de leyes de policía, las normas de carácter imperativo
establecidas para la protección de la vivienda familiar.
La exclusión del reenvío viene claramente establecida en los respectivos arts. 32, que
determinan que la remisión a la ley de un Estado se entiende hecha a su ley material, con
exclusión de su sistema de normas de Derecho Internacional Privado. Con dicha previsión se
corta de raíz la posibilidad de utilizar las normas de conflicto de dicho Estado y, por tanto,
que surja, al menos, una segunda remisión a la ley de otro Estado, requisito indispensable para
que exista el reenvío, como mecanismo propio de la fisonomía de las normas de conflicto.
En fin, los Reglamentos se hacen eco de la problemática que entrañan las hipótesis de
Estados plurilegislativos donde la respuesta inicialmente dada por la norma de conflicto
deviene incompleta, pues al tratarse de países en los que coexisten diferentes sistemas
legislativos, se impone la necesidad de concretar el particular derecho aplicable.
Para resolver esta cuestión se distingue, en los respectivos arts. 33 y 34, entre los
conflictos territoriales (que se dan en aquellos Estados que comprenden varias unidades
territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial o
de efectos patrimoniales de las uniones registradas) y los interpersonales de leyes (presentes
en los Estados con dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas aplicables a
diferentes categorías de personas en las materias acabadas de mencionar).
Respecto a los Estados plurilegislativos de base personal, se prevé que toda referencia
a la ley de tales ordenamientos debe entenderse como una remisión al sistema jurídico de las
normas en vigor en tal Estado, es decir, que habrá que estar en primer lugar a lo que
establezcan sus propias normas de conflicto y, en su defecto, aplicar el régimen jurídico o
conjunto de normas con el que los miembros de la pareja en cuestión tengan una conexión
más estrecha. Para el primer tipo de Estados remite a sus propias normas internas en materia
de conflicto de leyes la determinación de la específica unidad territorial pertinente. Y, en
defecto de tales normas, se prevén diversas soluciones según cuál haya sido el punto de
conexión empleado por la norma de conflicto. Si se ha utilizado el criterio de la residencia
habitual, se aplicará la ley de la unidad territorial en la que los elementos personales tengan su
residencia habitual. En el caso en que se haya empleado el punto de conexión de la
nacionalidad de las partes, deberá tomarse en consideración la ley de la unidad territorial con
la que los cónyuges o miembros de la unión registrada tengan la conexión más estrecha. En el
resto de las situaciones tendrá aplicación la ley de la unidad territorial donde el elemento en
cuestión se encuentre situado. En conexión con la hipótesis anterior, la regulación de los
conflictos interterritoriales se cierra con la disposición contenida en los arts. 35 de ambos
instrumentos que, interpretada a sensu contrario, permitiría la aplicación de los Reglamentos
para los conflictos puramente interregionales (es decir, aquellos que se presentan
exclusivamente entre unidades territoriales de un mismo Estado).
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3.3 Reconocimiento y ejecución
Gran parte de las medidas estudiadas hasta aquí van dirigidas a la obtención de una
resolución que, por el escenario internacional en el que nos movemos, ha de surtir efecto en
un Estado distinto de aquel cuyos órganos jurisdiccionales la dictaron. Asimismo, en muchas
ocasiones, los documentos públicos y transacciones judiciales necesitan circular de un Estado
a otro. El procedimiento diseñado por el legislador europeo para conseguir dicha finalidad se
ha regulado en los Capítulos IV (en cuanto a las resoluciones judiciales) y V (por lo que
respecta a los documentos públicos y transacciones judiciales), en un plano de total
paralelismo entre ambos Reglamentos
15
.
Todo el sistema se articula en torno al principio básico de la confianza recíproca entre
las diversas autoridades pertenecientes a los Estados que forman parte de la cooperación
reforzada. Esto facilita al máximo el movimiento de la resolución, documento o transacción
de un país a otro, y permite lograr lo que se ha dado en llamar “la quinta libertad
comunitaria”, o sea, la libre circulación de actos dentro del espacio judicial europeo.
Precisamente, se instaura el reconocimiento automático en sintonía con lo establecido
en el resto de los Reglamentos europeos (respectivos art. 36.1).
Asimismo se reconoce la posibilidad, por parte del Estado miembro al que se solicita
el reconocimiento, que se lleven a cabo dos tipos de controles: a título principal (de
conformidad con el procedimiento previsto para la declaración de fuerza ejecutiva) y a título
incidental.
Los motivos por los que se puede denegar el reconocimiento son los “clásicos”:
a) por contrariedad manifiesta con el orden público del Estado miembro en el que se solicita
el reconocimiento; b) en presencia de resoluciones dictadas en rebeldía, cuando no se haya
notificado la demanda o documento equivalente en tiempo y forma, salvo que el demandado
no hubiera agotado sus posibilidades de defensa por no recurrir en el caso de que hubiera
podido hacerlo; c) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un
procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el
reconocimiento; d) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con
anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o en un tercer Estado, entre las mismas
partes con el mismo objeto, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias
para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento.
(respectivos arts. 37).
Igualmente, los Reglamentos prescriben la imposibilidad de controlar la competencia
de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y de proceder a una revisión en
cuanto al fondo de las resoluciones dictadas por los mismos (respectivos arts. 39 y 40).
En ningún caso los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de destino se pueden
convertir en una segunda instancia, estando sus posibilidades de control limitadas, única y
exclusivamente, al examen formal de los documentos presentados y a la apreciación de los
eventuales motivos de denegación arriba expuestos.
15
Dada la limitación en la extensión del presente trabajo, me ceñiré al tema del reconocimiento y ejecución de
las sentencias.
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15
Para obtener la ejecución de la resolución en el Estado de destino es necesaria una
previa declaración de fuerza ejecutiva, de la que las sentencias extranjeras carecen. Sobre este
punto los Reglamentos gemelos han roto con las últimas tendencias de los Reglamentos
europeos que han suprimido el exequatur a estos efectos (concretamente el Reglamento de
Bruselas I bis 1215/ 2012). Para conseguir dicha declaración de ejecutoriedad bastará con
presentar los documentos previstos en los respectivos arts. 45 ante las autoridades del Estado
miembro requerido. Y al hacerlo, el exequatur será concedido, ex respectivos arts. 47, y
notificado tanto al solicitante como a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución
(respectivos arts. 48).
En esta fase el proceso se puede convertir en contradictorio, al abrirse la posibilidad de
interponer recursos por cualquiera de las partes dentro del plazo de 30 días a partir de la
oportuna notificación, ampliable a 60 si la parte contra la que se solicita la ejecución estuviera
domiciliada en un Estado distinto de aquel en el que se haya dictado la declaración de fuerza
ejecutiva (respectivos arts. 49.3).
Al mismo tiempo, también la resolución dictada sobre el recurso puede ser
impugnada.
Por último, la declaración de fuerza ejecutiva se podrá denegar o revocar basándose en
los motivos de denegación expuestos para el reconocimiento (respectivos arts. 51).
Además, hay que señalar que las disposiciones contenidas en ambos Reglamentos sobre
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales se extienden también a los documentos
expedidos por las autoridades que ejerzan sus competencias por delegación, de conformidad
con la definición de “órgano jurisdiccional” del art. 3 de ambos textos reglamentarios
16
.
4. Valoración final
Los flujos migratorios, la multiculturalidad y la facilidad para viajar de un lugar a otro
del planeta son fenómenos que se imponen en la realidad social de nuestros días y que
repercuten, decisivamente, en el ámbito de las relaciones familiares. Ante tales hechos el
derecho reacciona, como no podía ser de otra manera, para dar respuesta a las problemáticas
que plantean los nuevos retos sociales.
Sin restar valor a los enormes logros que los Reglamentos gemelos han llevado a la
deseada armonización dentro del seno de la Unión Europea de una materia tan sensible, como
es el Derecho de Familia, hay que señalar, no obstante, algunos puntos críticos o mejorables:
a) En el ámbito de aplicación de los respectivos Reglamentos podemos toparnos con los
primeros problemas causados por el legislador europeo, pues al utilizar definiciones
sumamente amplias tanto de lo que se entiende por “régimen económico matrimonial” y del
concepto de “efectos patrimoniales de las uniones registradas”, como del contenido de las
exclusiones, será necesario llevar a cabo previamente una labor de calificación a nivel interno,
con la complejidad que en no pocas ocasiones lleva aparejada dicha figura.
16
En ningún caso el reconocimiento y ejecución de resoluciones implica el reconocimiento del matrimonio o de
la unión registrada que dio lugar a la resolución (Considerando 64 Reg. REM y 63 Reg. EPUR).
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16
b) En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para dirimir los
eventuales litigios, el criterio de conexión utilizado en los respectivos arts. 4 y 5 resulta
sumamente acertado
17
, así como la posibilidad de utilizar la autonomía de la voluntad, aunque
de forma limitada. Más complejo es el mecanismo excepcional de inhibición regulado en los
arts. 9 de ambos Reglamentos. Conviene destacar asimismo que, finalmente, el legislador
evidencia el deseo de establecer un sistema internacional completo, buscando la supresión
íntegra de remisión a las normas nacionales en lo que a competencia se refiere y estableciendo
un foro subsidiario y otro de necesidad.
c) Al igual que para la fijación de la competencia judicial, una de las principales novedades
introducidas por los Reglamentos es la actuación de la autonomía de la voluntad de los
miembros de la pareja para designar la ley aplicable.
Los puntos de conexión normalmente utilizados son la residencia habitual y la
nacionalidad. Con respecto al primero, el legislador europeo sigue sin dar un concepto claro
del mismo. En cuanto a la nacionalidad, se excluye de su ámbito de aplicación lo relativo a la
doble nacionalidad. Ambas son lagunas que pueden conllevar inseguridad e incertidumbre
jurídica. Conectando ambos aspectos, el de la competencia y el de la ley aplicable, se aprecia
una clara tendencia a unificar el forum y el ius, lo que es muy de agradecer en el ámbito del
Derecho de Familia, donde las cuestiones procesales y sustantivas están tan íntimamente
unidas.
d) Finalmente, en cuanto al reconocimiento y ejecución, se observa que el mantenimiento del
exequatur puede suponer un retroceso en la aplicación práctica de los Reglamentos y pugna
con la opinión legislativa favorable a su supresión desarrollada por el legislador comunitario
en los últimos Reglamentos, aunque con diferentes matices e intensidades.
No obstante, por encima de todas estas apreciaciones, los Reglamentos examinados
suponen la culminación de la comunitarización de todos los sectores del Derecho
Internacional Privado de la Familia, Sucesiones y Obligaciones Alimenticias, sin dejar
prácticamente resquicios regulatorios. Por ello es de esperar que las deficiencias y
complejidades que presentan, la eventual descoordinación con otros Reglamentos sumamente
relacionados con el aspecto patrimonial de las parejas (concretamente, el Reg. Bruselas II bis,
el Reg. sobre sucesiones y el Reg. Roma III) e, incluso, las disfunciones que se aprecian
dentro de los mismos (como es el caso de la desconexión del art. 26 con el art. 6 para fijar la
residencia habitual y la nacionalidad en el Reg. REM), sean corregidas a través de una buena
praxis por parte de todos los operadores jurídicos.
17
Téngase en cuenta que la concentración de asuntos puede alcanzar su máxima expresión en la esfera familiar
cuando se utilice la prórroga de la competencia del art. 12.1 Reg. Bruselas II bis. En ese caso, las cuestiones
relativas a la responsabilidad parental vinculadas a una demanda de separación, nulidad o divorcio de un
matrimonio serían juzgadas por el mismo órgano jurisdiccional que conozca de aquella, (determinado según
el art. 3 de dicho Reglamento), cuestiones a las que se añadiría lo relativo al derecho de alimentos (art. 3 del
Reglamento 4/2009 en materia de obligaciones de alimentos), así como el reparto y liquidación de los bienes
del matrimonio por imperativo del art. 5 Reg. REM. Para las uniones de hecho registradas no existe
regulación europea para su disolución, por lo que habrá que estar, en principio, a la normativa interna o
autónoma. No así para las obligaciones de alimentos a la luz del art. 4 del Reglamento 4/2009, que engloba
tales obligaciones cuando derivan de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad (Vargas
Gómez-Urrutia, 2017, p. 323).
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