REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL

ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222

Tomo LXXV, enero-abril, 2025 N° 179, pp. 23-48.

DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v75i179.846

 

Artículos

 

El Derecho Internacional Contemporáneo ante el Orden Internacional Basado en Reglas

Contemporary International Law

before the Rules-Based

International Order

 

Óscar Maúrtua de Romaña (*)

Sociedad Peruana de Derecho Internacional

(Lima, Perú)

oscarmaurtuaderomana@gmail.com

https://orcid.org/0009-0002-9209-1888

(*) Diplomático, jurista y docente universitario. Ministro de Relaciones Exteriores (2021-2022 y 2005-2006). Director de la Academia Diplomática del Perú (2002-2003). Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores, Jefe del Servicio Diplomático (2004). Estudios de postgrado en la Universidad de Oxford, Universidad John Hopkins y en el Comité Jurídico Interamericano de la OEA. Exrepresentante del Perú ante la Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico (ESCAP) Bangkok (1994-1999). Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

 

RESUMEN

El presente artículo analiza la evolución y los desafíos que afronta el Orden Internacional Basado en Reglas (OIBR) en su relación con el Derecho Internacional Contemporáneo (DIC), destacando la necesidad de fortalecer ambos enfoques para enfrentar los retos globales actuales. El objetivo principal es examinar cómo el OIBR – surgido tras la Segunda Guerra Mundial y basado en normas, tratados e instituciones – busca promover la paz, cooperación y estabilidad entre los Estados, aunque enfrente críticas de instrumentalización por parte de ciertas potencias hegemónicas, especialmente occidentales. Haciendo uso del método cualitativo, este trabajo iniciará su análisis partiendo de un enfoque histórico y jurídico, con el objetivo de interpretar la construcción y aplicación del OIBR en escenarios globales específicos, así como su impacto en el DIC. Ello se complementará con una revisión bibliográfica y un análisis comparativo de normativas internacionales y doctrina especializada en la materia. Se concluye que, aunque ambos sistemas comparten ciertos fundamentos, el OIBR está siendo aplicado de forma selectiva y hasta unilateral, lo cual debilita su legitimidad. Por lo tanto, se propone reformular la noción de soberanía estatal y fortalecer el multilateralismo para adaptarse a un mundo multipolar y para enfrentar desafíos globales como el cambio climático, inteligencia artificial, la criminalidad transnacional, entre otros.

Palabras clave: Orden Internacional Basado en Reglas, Derecho Internacional, multipolaridad, potencias hegemónicas, conflicto ruso-ucraniano, crisis de Gaza, multilateralismo.

 

ABSTRACT

This article analyzes the evolution and challenges faced by the Rules-Based International Order (RBI) in its relationship with Contemporary International Law (DIC), highlighting the need to strengthen both approaches to face current global challenges. The main objective is to examine how the OIBR – which emerged after World War II and is based on rules, treaties and institutions – seeks to promote peace, cooperation and stability among states, even if it faces criticism of instrumentalization by certain hegemonic powers, especially Western ones. Using a historical and legal analysis, the main mechanisms that cemented the OIBR will be reviewed, as well as a review of the current international context, marked by the Russian-Ukrainian conflict and the crisis in Gaza, where the tension between the OIBR and the DIC is evident. It is concluded that, although both systems share fundamentals, the OIBR can be used selectively, which weakens its legitimacy. Therefore, it is proposed to reformulate the notion of state sovereignty and strengthen multilateralism to adapt to a multipolar world and face global challenges such as climate change, artificial intelligence, transnational crime, among others.

Keywords: Rules-Based International Order, International Law, multipolarity, hegemonic powers, Russian-Ukrainian conflict, Gaza crisis, multilateralism.

 

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INTRODUCCIÓN

La evolución histórica del Orden Internacional Basado en Reglas (OIBR) se remonta a la antigüedad, cuando los Estados y los imperios celebraban tratados y acuerdos para regular sus interacciones. Sin embargo, el sistema de derecho internacional comenzó a tomar forma en los siglos XVII y XVIII con el surgimiento del concepto de soberanía estatal y los principios de integridad territorial y no injerencia en los asuntos de otros Estados.

Uno de los hitos clave en el desarrollo del OIBR fue la Paz de Westfalia en 1648, que puso fin a la Guerra de los Treinta Años y estableció el principio de soberanía estatal como fundamento de las relaciones internacionales. Este tratado sentó las bases para el sistema de derecho internacional basado en la idea de que los Estados son entidades soberanas iguales con ciertos derechos y responsabilidades.

En el siglo XIX, el crecimiento del comercio internacional y la diplomacia condujeron al desarrollo de reglas y normas que rigen el derecho marítimo, la inmunidad diplomática y la resolución pacífica de disputas. Las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, fueron importantes acuerdos internacionales que codificaron las normas para la conducción de la guerra, mientras que la protección de los civiles, durante los conflictos armados, se codificó con las Convenciones de Ginebra de 1949.

Después de la Primera Guerra Mundial, se creó la Sociedad de Naciones, la primera organización mundial destinada a promover la paz y la cooperación entre los Estados. El pacto de la Sociedad y el Tratado de Versalles de 1919, introdujeron nuevos principios de seguridad colectiva, integridad territorial y solución pacífica de controversias.

La creación de las Naciones Unidas en 1945 marcó un hito importante en la evolución del OIBR. La Carta de las Naciones Unidas estableció los principios de seguridad colectiva, la prohibición del uso de la fuerza y ​​la promoción de los derechos humanos y la cooperación internacional. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas recibió la autoridad para hacer cumplir estas normas y mantener la paz y la seguridad internacionales.

Desde entonces, el desarrollo del derecho internacional ha continuado mediante la adopción de tratados y prácticas consuetudinarias que regulan diversos aspectos de las relaciones internacionales, incluidos los derechos humanos, el medio ambiente, el comercio y el desarme. Los tribunales y cortes internacionales, como la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional, desempeñan un papel crucial en la interpretación y aplicación de estas normas.

En general, la evolución histórica del OIBR ha estado determinada por una combinación de iniciativas diplomáticas, acuerdos jurídicos y avances institucionales encaminados a promover la paz, la cooperación y el respeto de los derechos y obligaciones de los Estados en la comunidad internacional.

Ahora bien, durante los últimos siglos, “el carácter bélico y conflictivo de este sistema”, ha permeado profundamente en las interacciones estatales, cuyo propósito radicó en una mayor acumulación de poder; estabilidad; y seguridad, tanto interna como externa (Márquez-Padilla, 2011, p.2). No obstante aquello, los Estados reconocieron que, para dirimir las discrepancias gestadas entre ellos, era necesario organizarse mediante normas y acuerdos que permitan anticipar el comportamiento del otro, regular sus diferencias, y disminuir la incertidumbre propia del sistema.

A estos intentos prematuros de organización internacional, responden los Acuerdos de Paz de Westfalia, en 1648; el Congreso de Viena, en 1814; la Santa Alianza, acordada en 1815; el Congreso de París de 1856; la Conferencia de Ginebra de 1864; los Congresos de La Haya de 1899 y 1907; entre otros espacios (Díaz Galán, 2018, p.7).

A pesar de este grado de institucionalidad, el siglo XX trajo consigo nuevos desafíos, que exigieron una reestructura de la clásica arquitectura del sistema internacional, que estuvo signada por el equilibrio de poder y el balance entre potencias (Kissinger, 1996, p. 5). El mayor ejemplo, fueron los dos conflictos bélicos desatados en 1914 y 1939, respectivamente; y que pasaron a la historia como las grandes Guerras Mundiales.

Ambos sucesos, dejaron una huella imborrable en la conciencia de la población global, que se comprometió a evitar decididamente la repetición de tales acontecimientos. Estos objetivos se materializaron, posteriormente, mediante un conjunto de normas, acuerdos y leyes internacionales, congregados en la figura institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuyos documentos fundacionales son la Carta de San Francisco (o Carta de las Naciones Unidas), firmada en 1945; y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada en 1948 (Ikenberry, 2024).

En este sentido, se abre una divergencia interesante respecto a lo que se origina a partir de este nuevo andamiaje legal, y que repercute en las relaciones internacionales contemporáneas; me refiero a la conformación, por un lado, de un “Orden Internacional Basado en Reglas” (OIBR), frente a los principios básicos del “Derecho Internacional Contemporáneo” (DIC), consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. Como se verá más adelante, mientras que el DIC se basa en principios codificados en la Carta de las Naciones Unidas y otras fuentes normativas, el OIBR ha sido empleado por algunas potencias hegemónicas como un marco interpretativo flexible, que en ocasiones prioriza intereses estratégicos por sobre las normas establecidas. Tal diferencia es clave para entender las tensiones actuales en el escenario global, donde ciertos actores han utilizado el OIBR para justificar acciones que contradicen principios fundamentales del derecho internacional.

Sobre el particular, este trabajo se propone exponer algunos aspectos clave que permitan comprender, por separado, las categorías ya mencionadas, para luego analizarlas en conjunto y vislumbrar aquellos puentes en común, planteando así una respuesta efectiva hacia los nuevos desafíos que enfrenta la comunidad global. Posterior a ello, se esbozarán algunas reflexiones en torno a la necesidad de fortalecer el Derecho Internacional y el multilateralismo, como herramientas eficaces que coadyuvan a encontrar sinergias entre las grandes potencias, así como respuestas conjuntas a los retos globales.

 

1.                ¿UN ORDEN INTERNACIONAL BASADO EN REGLAS O UN DERECHO INTERNACIONAL PARALELO?

Para el profesor John Ikenberry (2024) el Orden Internacional Basado en Reglas se define como el “sistema de leyes, acuerdos, principios e instituciones que se originaron para gestionar las relaciones entre Estados”. Cabe precisar que, en tal definición, no figura un año explícito que de origen a este llamado “orden”, pues la tesis del autor radica en que su gestación es anterior a 1945. Por otro lado, la profesora Rebecca Lissner (2020), lo define como el sistema más densamente institucionalizado, producto de la II Guerra Mundial, compuesto por un mosaico de acuerdos, normas, tratados y procesos. En esta definición, sí se observa un marco temporal específico, que se asocia con la conformación de la ONU y las instituciones que se originaron entonces, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial (BM), la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), entre otros.

En ambas definiciones, se puede observar un punto en común, que se asocia a la forma de organización que subyace al OIBR. Es importante destacar que “la tradición wilsoniana, que derivó en el internacionalismo liberal”, supuso el fortalecimiento de este nuevo “orden” que regiría las relaciones entre los Estados del mundo (Goddard, 2021), con mayor énfasis entre las grandes potencias (siendo los Estados Unidos su mayor defensor). Respecto a sus objetivos, este nuevo “orden” se propuso prevenir los conflictos, defender los derechos humanos y mantener la paz global (Kroenig, 2021). Para ello, diseñó diversos mecanismos de cooperación, bajo la premisa de que los retos globales debían ser atendidos por toda la comunidad en su conjunto. Respecto a las cuestiones de seguridad, se basó en los principios de soberanía territorial, autodeterminación; y propugnó la solución pacífica de controversias.

El OIBR se refiere a un sistema de principios y normas que rigen el comportamiento de los Estados en la comunidad internacional. Estas normas se establecen mediante tratados, normas consuetudinarias y acuerdos entre Estados. El “derecho internacional basado en normas” tiene por objeto promover la estabilidad, la cooperación y las relaciones pacíficas entre los Estados proporcionando un marco para resolver disputas, proteger los derechos humanos y regular diversos aspectos de las relaciones internacionales. Se espera que los Estados respeten estas normas y obligaciones, y existen mecanismos, como cortes y tribunales internacionales, para que contribuyan a hacerlas cumplir cuando sea necesario.

Otro aspecto para destacar es que el OIBR, a diferencia del Derecho Internacional (como se verá más adelante), incluye las disposiciones de Soft Law (conocido en español como Derecho Blando o Derecho en Formación), vale decir, va más allá de la “estrecha percepción positivista que suele asociarse al Derecho Internacional” (Dugard, 2023, p.255). Cabe recordar que el Soft Law hace referencia a las “directrices, resoluciones, principios o normas de conducta” que, a diferencia del Hard Law, “no tienen carácter obligatorio ni coercitivo”, pero que inciden en la conducta de los actores que conforman el sistema internacional. Aunque carecen de fuerza legalmente vinculante, tienen efectos prácticos y ejercen gran influencia al establecer estándares y buenas prácticas entre quienes lo suscriben (Williams, 2021, p. 3). Como vemos, el OIBR toma en consideración fuentes más amplias que las fuentes tradicionales del Derecho Internacional Contemporáneo, las que son formuladas en diversos foros, Organizaciones Internacionales, congresos, doctrina, etc.

En tal tesitura, es oportuno preguntarse si existe una diferencia sustancial entre el OIBR y el DI, de acuerdo con lo que se ha venido señalando. El profesor Dugard (2023, p.223) señala que la respuesta puede ser tanto afirmativa como negativa, dependiendo del enfoque con el cual se analice. Por una parte, cuando se afirma que el Derecho Internacional es sinónimo de OIBR, es porque se está haciendo referencia a este último desde un “plano normativo”, que está arraigado al sistema de normas, reglas y leyes que emanan de la Carta de las Naciones Unidas, y de las instituciones que se conformaron después de la II Guerra Mundial. En otras palabras, tanto el OIBR como el DI emanan de una misma fuente, razón por la cual, no existirían diferencias sustanciales entre ambos. Ello implica que los 193 Estados que conforman dicho sistema, se comprometen voluntariamente a ser regulados por tales normas, y defender el sistema frente a cualquier amenaza que ostente debilitarla.

Si se parte de la premisa de que el OIBR difiere del DI, es porque empieza a generarse una superposición parcial entre ambos (Beqiraj, 2024, p. 2). Vale decir, el llamado “orden” pone énfasis en ciertos valores como la importancia de los derechos humanos, la autodeterminación, la cooperación económica o la autodefensa, sin hacer referencia explícita al contenido ni a la forma en cómo se van a defender dichos valores. Por lo tanto, estos valores no se traducen en derechos y obligaciones concretas de Derecho Internacional, sea que se refieran a tratados multilaterales o a normas consuetudinarias. Ello explica por qué Beqiraj (2024) califica a este “orden” como un conjunto de “reglas amorfas, carentes de contenido”, que facilitan la tergiversación de un hecho explícito por parte de un Estado, que generalmente suele ser una potencia hegemónica. De esta manera, se justifican acciones contrarias al DI por la supremacía de las “reglas”, sin tener en cuenta cómo y quiénes las han acordado.

Por otro lado, debemos tener presente que el Derecho Internacional se define como “el derecho que se ocupa de la conducta de los Estados, de los organismos internacionales y sus relaciones entre sí, así como de algunas de sus relaciones con las personas naturales o jurídicas” (Buergenthal, 1994, p. 12). De igual forma, Salmón define al Derecho Internacional como el “conjunto de principios y normas que regulan las relaciones entre los sujetos de la sociedad internacional”. (Salmón, 2017, p.17). Sendas normas tienen carácter universal, surgen de la voluntad común de las naciones, y no dependen exclusivamente del derecho positivo (Grocio, 1925).

Esta última definición, ofrece un factor clave que permite diferenciar al DI del OIBR, esto es, la aceptación voluntaria de todos los actores hacia este conjunto de normas. Por tal motivo, se afirma que el Derecho Internacional se consolida (más no se origina) mediante la suscripción de la Carta de la Naciones Unidas, pues congrega a una colectividad de Estados que se someten, voluntariamente, a ser regulados por estos principios.

La cuestión se complejiza, entonces, cuando un grupo de Estados, en lugar de hacer referencia a la defensa y promoción del Derecho Internacional, exigen el cumplimiento de un “Orden Basado en Reglas”, generando, más que una mera confusión, una ruptura de los compromisos establecidos por las naciones en 1945. Sobre este debate, el destacado jurista Remiro Brotóns señala un aspecto interesante, que “el Derecho Internacional es un orden jurídico que busca el equilibrio entre las potencias y la justicia entre los pueblos”. Ahora bien, veamos con mayor detalle esta cuestión.

 

2.                LA INSTRUMENTALIZACIÓN DE UN ORDEN INTERNACIONAL BASADO EN REGLAS FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL

Durante los últimos años, y frente a la serie de acontecimientos que han acontecido a nivel mundial, ciertos líderes occidentales han exigido, cada vez más, el cumplimiento de un “Orden Internacional Basado en Reglas”, en lugar de hacer referencia a los principios básicos del Derecho Internacional (Arricale y Marcelli, 2023, p.2). Por ejemplo, en un artículo publicado por el New York Times, en junio de 2022, el Presidente Joseph R. Biden, declaró que la agresión rusa frente a Ucrania podría significar el final de este orden basado en reglas (Biden, 2022). A su vez, durante la Cumbre de la OTAN en el 2022, realizada en tierras madrileñas, el mandatario estadounidense bautizo al OIBR como un nuevo concepto estratégico, y añadió que todas las democracias liberales del mundo deberían defenderlo. De igual forma, en la última cumbre del G7, se emitió una declaración donde las naciones que forman parte de este foro, se comprometen a mantener un OIBR (Consejo Europeo, 2024). ¿Acaso se están refiriendo a dos categorías realmente opuestas y distintas?

Vemos con mayor detalle el caso de los Estados Unidos. Ampliamente difundido, este país ha sido uno de los principales arquitectos – sino el único – del andamiaje de instituciones creadas a partir de la II Guerra Mundial, que desembocaron en un orden liberal limitado (Mearsheimer, 2022, p.13). Al respecto, es necesario precisar que existen dos tipos de órdenes: uno limitado y otro internacional. El primero, se caracteriza por la existencia de dos o más polos de poder que ostentan la hegemonía en sus respectivas áreas de influencia. Un ejemplo de ello vendría a ser el orden de la Guerra Fría, donde los dos polos de poder (Estados Unidos y la Unión Soviética) conformaron órdenes limitados regionales, cada uno liderando un área específica.

Respecto al orden internacional, la condición básica para su existencia es que incluya a todas las grandes potencias del sistema en ese momento. Un claro ejemplo sería el orden liderado por los Estados Unidos a partir de la caída del Muro de Berlín y la desintegración de la Unión Soviética, donde Washington sostuvo un “orden internacional liberal” (2022, p.15). Para John Mearsheimer, profesor de Ciencia Política de la Universidad de Chicago, este orden se mantuvo hasta la aparición de nuevas potencias regionales como China y Rusia, que desafiaron la posición estadounidense.

Ahora bien, un aspecto que ha llamado la atención, ha sido la negativa de Washington a formar parte – o seguir perteneciendo – a ciertas instituciones que ellos mismos coadyuvaron a crear. Por ejemplo, no forman parte de una serie de tratados que constituyen una característica esencial del derecho internacional, como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar (Dugard, 2023, p. 226). Al no firmar este tratado, Estados Unidos se ve en la necesidad de reprender a Beijing por amenazar el “Orden Internacional Basado en Reglas”, respecto al conflicto en el Mar del Sur de China Meridional, en lugar de hacerlo por violar el derecho internacional.

Otro caso interesante es la negativa norteamericana de convertirse en Estado Parte de la Corte Penal Internacional (CPI); al no firmar el Estatuto de Roma, no tiene una responsabilidad explícita de entregar a los líderes israelíes que pisan su territorio, y que son acusados de cometer graves crímenes contra la humanidad.

Esta divergencia, profundiza aún más la situación crítica que atraviesa el OIBR, pues, en lugar de presentarse como una alternativa eficaz para regular las interacciones entre los Estados, se presenta como una herramienta al servicio de las grandes potencias, generalmente, del lado occidental. Ello ha generado que ciertos Estados, que han cometido claras violaciones al derecho internacional (como es el caso de Rusia al cometer agresión Ucrania) dispongan de argumentos “sensatos” para desestabilizar un sistema que defiende el régimen democrático, los derechos humanos y que promueve el multilateralismo. Como señala el profesor Stefan Talmon (2019, p. 2), pareciera que el “Orden Internacional Basado en Reglas permite reglas especiales, sui generis, para ciertos Estados”. En sintonía con lo que señalan los profesores italianos Michela Arricale y Fabio Marcelli (2023, p. 6), al considerar que el OIBR “es el derecho internacional interpretado de acuerdo con los intereses de un grupo de Estados”.

 

3.                TENSIONES GEOPOLÍTICAS Y SU AFECTACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL (Y AL ORDEN INTERNACIONAL BASADO EN REGLAS)

Profundicemos ahora el vínculo que existe entre el OIBR y el DI, con las tensiones geopolíticas que acontecen en la actualidad. Por ejemplo, respecto al conflicto ruso-ucraniano, se han podido escuchar argumentos que aseguran el final de un “Orden Internacional Basado en Reglas” si se presentan dos situaciones. Primero, si Rusia consigue salir victoriosa de la guerra; y segundo, si los principales actores que apoyan – militar, humanitaria y financieramente – a Ucrania dejan de hacerlo, como es el caso de la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos (Ashcallay, 2023, p. 14).

Ambos escenarios, altamente plausibles, no necesitan ser defendidos por un “Orden de Reglas” que se superpone a los principios básicos del Derecho Internacional. Basta con enfatizar que la Federación de Rusia ha cometido graves violaciones a la Carta de las Naciones Unidas, en su agresión y ocupación ilegal del territorio ucraniano. Por ejemplo, ha violado la prohibición del uso de la fuerza (consagrado en el Art. 2.4), la obligación de respetar la integridad territorial de otro Estado soberano, así como las normas del derecho internacional humanitario y los derechos humanos (Maúrtua, 2022, p. 20-21).

No obstante aquello, la mayoría de los aliados occidentales han optado por acusar a Rusia de representar una amenaza para el OIBR, señalando que las acciones militares de Moscú violan los principios fundamentales que garantizan la paz y seguridad internacionales. Desde su intervención en Crimea (2014) hasta su invasión de Ucrania (2022), Rusia ha sido señalada como un actor que socava el OIBR al desestimar normas establecidas como la prohibición del uso de la fuerza y el respeto a la soberanía territorial. Dicho argumento, no obstante, se ha visto debilitado por la percepción de doble moral en la aplicación de las normas internacionales, particularmente en relación con conflictos en los que Occidente ha intervenido sin una autorización explícita del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (como el caso de Irak en 2003).

Ello, a su vez, ha generado que Moscú y sus aliados (como es el caso de China o Irán) se revistan como férreos defensores del Derecho Internacional; aunque, en la práctica, no lo sean a cabalidad (Cuesta y Abril, 2023). El peligro de este accionar es que desvirtúa los consensos establecidos por la comunidad de Estados, y deja un amplio margen para que se instrumentalicen las normas internacionales, siendo aplicables por el más fuerte o cuando le conviene a unos más que a otros.

En este cruce de argumentos, se han podido evidenciar estrategias como la falacia del argumento tu quoque (Dugard, 2023, p. 229), que es usada frecuentemente por los rusos frente a Estados Unidos, y que consiste en rechazar las acusaciones del otro, a razón de que este último también ha cometido las mismas faltas que reclama. En otras palabras, Rusia rechaza las acusaciones de Estados Unidos, debido a que este país hizo lo mismo con Irak en 2003 o al intervenir en Siria en el 2012.

Otro caso interesante es el que acontece en Asia Occidental, entre Israel y ciertos grupos terroristas (como Hezbolá y Hamás) y frente a otros Estados concomitantes como Irán. La cuestión aquí es más compleja que el conflicto antes mencionado, pues, a pesar de existir un rechazo generalizado frente al accionar bélico de Israel, son muy pocas las iniciativas que se pueden vislumbrar para frenar tales acciones. Por una parte, diversos Estados se han sumado al reconocimiento del Estado palestino, como recientemente lo hizo el gobierno español y lo ha hecho el Perú y varios países del hemisferio, con el propósito de buscar una salida pacífica al conflicto (CNN, mayo 2024).

Sin embargo, no todos los Estados han seguido esta iniciativa, como es el caso de los miembros del G7, que ninguno de ellos ha efectuado tal reconocimiento. Ahora bien, la férrea defensa y el apoyo, tanto militar como económico, que continúan ofreciendo los Estados Unidos a Israel, es uno de los mayores obstáculos para el fortalecimiento del Derecho Internacional; y, a su vez, una ventana de oportunidad para enaltecer un Orden Basado en Reglas.

Ahora bien, es insoslayable mencionar el contexto adverso en el cual se encuentra sumido el escenario internacional, a raíz de la llegada de Donald Trump a la Casa Blanca por segunda vez. Su erróneo accionar y – en ocasiones – hasta unilateral, presenta una serie de nuevos desafíos que deberá afrontar el Derecho Internacional Contemporáneo. En dicho contexto, se ha evidenciado una confrontación entre el OIBR y las dinámicas de poder tradicionales. Un ejemplo ilustrativo es la reciente tensión entre Dinamarca y Estados Unidos respecto a Groenlandia. El Presidente Trump ha manifestado un denodado interés en incorporar Groenlandia a su nación, llegando incluso a no descartar el uso de la fuerza militar para lograr dicho objetivo. Ante tales declaraciones, la Primera Ministra danesa, Mette Frederiksen, reafirmó que "Groenlandia pertenece a los groenlandeses" y enfatizó que la isla "no está en venta y no lo estará en el futuro" (Starcevic y Weizman, 2025)

En el plano teórico, este episodio pone de relieve la tensión entre el respeto a las normas internacionales y la realpolitik. Mientras que Dinamarca exige el respeto de su soberanía y la autodeterminación de los pueblos (principios consagrados en la Carta de San Francisco); Estados Unidos parece inclinarse hacia una política de poder tradicional, argumentando que dicha decisión se fundamenta en cuestiones de seguridad nacional e internacional, y donde los intereses estratégicos prevalecen sobre las normas establecidas. Tal dicotomía refleja una erosión del OIBR y plantea interrogantes sobre la eficacia de las instituciones internacionales para mediar en conflictos donde las potencias hegemónicas buscan imponer su voluntad.

En síntesis, tanto los conflictos bélicos como la falta de congruencia entre los objetivos y las acciones de ciertos Estados, han supuesto serios reveces para el robustecimiento del Derecho Internacional que, no obstante, se invoca y reconoce como vigente aunque sea transgredido. Mientras que la situación con Groenlandia, subraya la necesidad de fortalecer el multilateralismo y el respeto al derecho internacional. Es imperativo que la comunidad internacional reafirme dicho compromiso, con el objetivo de sentar precedentes sólidos para garantizar que las decisiones relacionadas con los territorios y los pueblos, se basen en el consenso y el respeto mutuo.

 

4.                EL OIBR VERSUS LA CONCEPCIÓN REALISTA DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

El concepto de OIBR y el realismo en las relaciones internacionales representan dos perspectivas diferentes y contrastantes sobre cómo se comportan e interactúan los Estados en el sistema internacional.

El OIBR enfatiza la importancia de las reglas, normas y principios establecidos que rigen el comportamiento de los Estados en la comunidad internacional. Este marco supone que los Estados son actores racionales que se adherirán a estas reglas para promover la estabilidad, la cooperación y las relaciones pacíficas entre las naciones. El OIBR busca crear un entorno predecible y ordenado en el que los Estados puedan resolver disputas, proteger los derechos humanos y cooperar en desafíos comunes.

Por otro lado, el realismo en las relaciones internacionales es una teoría que se centra en la dinámica de poder, el interés propio y la competencia entre los Estados como los principales impulsores del comportamiento internacional. Los realistas sostienen que los Estados priorizan sus intereses nacionales y su seguridad por encima de todo lo demás y están dispuestos a utilizar la fuerza, la coerción y la diplomacia para promover sus objetivos. El realismo suele asociarse a una visión escéptica de la eficacia del derecho internacional y de las instituciones, ya que los realistas creen que los Estados actúan en última instancia en su propio interés y no por un sentido de obligación con las normas internacionales.

Si bien el OIBR y el realismo pueden parecer opuestos entre sí, en la práctica a menudo coexisten e interactúan de maneras complejas en el sistema internacional. Los Estados pueden optar por acatar el derecho internacional cuando éste se alinea con sus intereses o cuando existen mecanismos para exigir su cumplimiento. Sin embargo, los Estados también pueden actuar de manera realista cuando perciben una amenaza a su seguridad o cuando creen que sus intereses nacionales están en juego.

En general, la tensión entre el OIBR y el realismo refleja el debate en curso dentro del campo de las relaciones internacionales sobre el grado en que los Estados están dispuestos y son capaces de cooperar, cumplir con las normas internacionales y priorizar los intereses colectivos sobre las ganancias individuales. En última instancia, el equilibrio entre el OIBR y el realismo es un factor clave en la configuración del comportamiento de los Estados y la evolución del sistema internacional.

 

5.                REFORMULAR LA NOCIÓN DE SOBERANÍA ESTATAL PARA FORTALECER LA VIGENCIA Y EFICACIA DEL OIBR

El concepto de soberanía nacional ha adquirido una condición equiparable a un dogma de fe. Su sola invocación apaga debates y aparenta ser justificación suficiente para respaldar cualquier argumento que se le adose. No obstante, su significado político y jurídico, y la realidad del entorno internacional en el que encuentra vigencia, han continuado evolucionando a lo largo de la historia. El reloj de la historia no detiene su marcha. Desde finales del siglo XX, la realidad internacional ha ido modificando y erosionando los cimientos conceptuales, políticos y normativos de la soberanía estatal, debido a la concurrencia de una gran diversidad de factores de variada naturaleza.

La legitimidad del OIBR depende de su eficacia, y es claro que afrontamos una gran diversidad y complejidad de fenómenos cuya etiología sobrepasa las capacidades de los Estados para darles respuestas dentro del marco de sus atributos soberanos. En consecuencia, la eficacia del OIBR depende de la concertación global, lo cual a su vez implica un acotamiento de la soberanía estatal entendida en su acepción tradicional. Es necesario dar cara a quienes, con distintos argumentos y basados en percepciones ideológicas que no se condicen con los datos de la realidad, vociferan discursos patrioteros pretendiendo afirmar la vigencia de una concepción ya totalmente obsoleta y disfuncional de la soberanía estatal.

Lo estamos viendo en estos días, cuando desde rincones extremos del espectro ideológico se viene condenando a representantes diplomáticos que en nombre de sus respectivos Estados han suscrito el Pacto para el Futuro, adoptado en el marco de la actual sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

A esas prédicas de vetusto soberanismo hay que recordarles lo expresado por De Matías Bianch:  “[…] el principal problema radica en que los Estados nacionales se diseñaron para un mundo sin internet, con economías predominantemente nacionales y sociedades basadas en el trabajo. Cada vez más, estas instituciones concebidas para dinámicas centralizadas, territoriales, burocratizadas y con base fiscal nacional, no encuentran sintonía con el mundo globalizado, interconectado y digital, donde las sociedades son líquidas y se registra una alta movilidad del capital […] la capacidad institucional para gestionar los complejos problemas globales sigue siendo insuficiente”.    

Como acertadamente concluye el internacionalista peruano, Oscar Schiappa-Pietra, “la realidad mundial sigue mutando acelerada, intensa y multifacéticamente, y resulta indispensable adecuar nuestra comprensión sobre ello así como nuestras respuestas institucionales. Es intelectualmente incongruente y políticamente contraproducente seguir abogando por la soberanía nacional basada en una conceptualización exclusivista, excluyente y solipsista, cuando las evidencias del escenario global contemporáneo hacen imperativo fortalecer los mecanismos de cooperación internacional y de gobernanza global”.

 

6.                UN DIAGNÓSTICO PARA LOS DEFENSORES DEL OIBR

Por otra parte, ante la decisión de seguir manteniendo el discurso de un Orden Internacional Basado en Reglas por ciertas potencias, tendrán que ser conscientes de que afrontarán cada vez mayores obstáculos. Sobre el particular, me referiré a tres desafíos sustanciales. En primer lugar, afrontan un problema en torno a la legitimidad, que se refiere a la necesidad de que los Estados más poderosos, y defensores de este sistema, respeten sus normas. Estados Unidos, posicionado como el líder de este orden, ha visto su legitimidad cuestionada por acciones como la mencionada invasión de Irak (2003), el uso de drones en espacios no autorizados, la instrumentalización de la “guerra contra el terrorismo” para fines particulares; entre otros (García De Jong, 2018). Este debilitamiento del liderazgo estadounidense, y occidental en su conjunto, ha generado espacios para que otros actores adopten enfoques unilaterales que desafían el orden internacional establecido.

En segundo lugar, afronta un problema en torno a la equidad, que señala cómo el Orden Basado en Reglas no debe beneficiar solo a una élite minoritaria, sino a la amplia comunidad de Estados; difuminándose así la línea divisoria con el Derecho Internacional. Aunque el sistema actual haya promovido cierta prosperidad económica, ha generado también desigualdades y tensiones exacerbadas tras la crisis financiera global del 2008 (Mazarr, 2021). En el caso de Europa, la insatisfacción con la Unión Europea de algunos sectores, especialmente en torno a las políticas migratorias y económicas, ha puesto en evidencia la necesidad de implementar reformas para garantizar que el sistema sea más inclusivo y receptivo a las preocupaciones de los ciudadanos.

Y, en tercer lugar, enfrenta un problema relacionado a la falta de confianza, de ciertos actores, hacia este “orden” (Mikhailov, 2023). Ello se asocia con la percepción que tienen los Estados que acusan al OIBR de ser una construcción occidental e intervencionista. El contexto actual es un escenario propicio para este tipo de interpretaciones, teniendo en cuenta que los nuevos polos de poder se ven a sí mismos como los líderes hegemónicos en sus respectivas regiones. Lo que muchos en Occidente ven como un intento de difundir los beneficios de la democracia liberal, es percibido por otros como una oferta agresiva de dominio por parte de intereses económicos y políticos particulares. De ahí que seamos testigos de un mayor crecimiento de líderes populistas, que apelan al nacionalismo exacerbado para la construcción de sus discursos.

En tal tesitura, Occidente debe reconocer que, más allá de la ferviente defensa de un “Orden Internacional Basado en Reglas” modificado, necesita recuperar la confianza en el Derecho Internacional, que tantos beneficios ha traído a la sociedad global (Burgos Gonzáles, 2013, p. 4), y avizorar un futuro con nuevas regulaciones que hagan frente a un escenario tan complejo y heterogéneo.

Podemos afirmar En consecuencia, no hay confrontación entre el Derecho Internacional con el Orden Basado en Reglas, sino, ocasionales yuxtaposiciones producto de ideologías confrontadas.

 

7.                LAS PERSPECTIVAS DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DE COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN

Debo reafirmar, expresamente, que “no hay necesidad de inventar ningún otro orden internacional”, ni aguardar el regreso o la aparición de una nueva superpotencia que ostente la hegemonía global (Arricale y Marcelli, 2023, p. 8), lo fundamental aquí es hacer que el sistema funcione, correctamente, como se imaginó después de las fatídicas Guerras Mundiales, basado en la casi octogenaria Carta de las Naciones Unidas. Ya no se vislumbra una arquitectura multipolar, puesto que ya estamos inmersos en ella. Actualmente, los Estados interactúan bajo órdenes limitados y regionales, donde cada polo de poder ostenta la hegemonía en su región, con sus respectivas áreas de influencia, como es el caso de los Estados Unidos y la UE en Occidente; China en Asia del Este, India en la zona de Asia Central y Meridional, y Rusia en Europa del Este. Frente a esta situación, y tomando el caso de la Unión Europea, urge diseñar una política exterior que congregue los principios de autonomía estratégica y de colaboración entre la diversidad de actores internacionales.

Respecto a la autonomía estratégica, la arquitectura multipolar le exige a la UE una política exterior que responda a sus propios intereses y necesidades, lo cual implica mantener una postura independiente en relación con otros agentes internacionales (Bilbao Contreras, 2024, p.4). De esta manera, se construye un marco propicio para recuperar su influencia en el escenario mundial, basando su liderazgo en el mantenimiento de la paz y la prevención de los conflictos. Tales posturas, deben estar acompañadas de una defensa del multilateralismo, de la ayuda humanitaria, de la cooperación para el desarrollo, y de la seguridad internacional. El Reino de España, en particular, ha demostrado sensatez y sabiduría cuando de su política exterior se trata, situándose como un actor dispuesto para el diálogo, el entendimiento y la búsqueda de soluciones pacíficas (Albares, 2024).

Respecto a los mecanismos de cooperación, es necesario seguir apostando por una diplomacia colaborativa entre todos los actores que conforman el sistema. Durante los últimos años, una amplia gama de organizaciones y organismos internacionales ha evolucionado para facilitar y mejorar la cooperación mundial en numerosos campos, pues los desafíos globales, solo podrán ser abordados si se toma en consideración la voz de todos los implicados.

Los nuevos retos que se avizoran, como es el caso del cambio climático, la protección de los océanos, la ocupación de los espacios extraterritoriales, la regulación de la inteligencia artificial, el combate contra epidemias globales, entre otros; serán cuestiones que demandarán soluciones innovadoras y eficientes. Como señaló en su momento el ilustre jurista Manuel Díez de Velasco “el Derecho Internacional debe evolucionar al ritmo de los problemas globales, para ser una verdadera respuesta a los desafíos de un mundo cambiante” (2013, p.32)

El Derecho Internacional, por su parte, ofrece mecanismos para actualizar y adaptarse a estas nuevas realidades, sea por medio de tratados, convenciones, estatutos o resoluciones; donde se congreguen los intereses de cada Estado y prime el respeto mutuo. Una clara muestra de estos avances, lo podemos observar en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), a la que el Perú anhela incorporarse pronto; en el Foro de Cooperación Asia-Pacífico (APEC), que por cierto, será un rotundo éxito para el Perú, con la Cumbre de Líderes que se desarrollará en noviembre próximo; los mecanismos de resolución de disputas de la Organización Mundial del Comercio (OMC); la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ); y así como otros espacios institucionalizados.

Con mayor precisión, a nivel global, destaco el caso de los BRICS Plus, un grupo de economías emergentes compuesto por Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica, donde se han sumado recientemente Etiopía, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, Arabia Saudita, e Irán. Tales países, se unieron con el objetivo de crear una plataforma alternativa que fomente la cooperación, principalmente, de carácter económico. Por otro lado, se tiene el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), que consiste en un foro multilateral donde se agrupan 21 economías del Pacífico, entre ellas Estados Unidos, China, Japón, Australia y Perú. Su principal objetivo es promover el libre comercio y la cooperación económica en la región del Asia-Pacífico, y se basa en los principios de consenso y voluntariedad, lo que significa que no impone reglas vinculantes a sus miembros.

Aunado a ello, G7 y el G20 son foros que agrupan a las economías más influyentes del planeta. El G7 está formado por siete de las economías más desarrolladas (Estados Unidos, Canadá, Japón, Alemania, Reino Unido, Francia e Italia) y se enfoca en cuestiones económicas, políticas y de seguridad globales. A pesar del surgimiento de bloques emergentes (como el caso de los BRICS+), sigue siendo un foro clave para coordinar políticas entre países desarrollados. El G20, en cambio, es más inclusivo, y se compone de las 19 economías más influyentes y la Unión Europea. El G20 aborda tanto problemas económicos como cuestiones globales, incluido el cambio climático, la desigualdad y la gobernanza financiera mundial.

A nivel Hispanoamericano e Indoamericano, los latinoamericanos nos sentimos muy orgullosos por las contribuciones regionales al Derecho Internacionales, a través del panamericanismo y de la Organización para los Estados Americanos (OEA); así como de la Comunidad Andina (CAN); el Mercado Común del Sur (Mercosur); la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA); la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC); la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS);  Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI); entre otros. Todas ellas, instituciones y espacios que aportan esforzadamente al desarrollo y a la paz regional desde hace muchas décadas.

Especial referencia merece la reconocida contribución del Perú, asociado con Chile, Ecuador y Colombia, a la creación del Sistema del Pacífico Sur; innovador aporte al nuevo Derecho del Mar y, por ende, a la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar (CONVEMAR), adoptado ya hace más de cuatro décadas.

 

CONCLUSIONES

Como se ha podido vislumbrar, el texto subraya la importancia del Orden Internacional Basado en Reglas (OIBR) y su relación con el Derecho Internacional Contemporáneo (DIC) como pilares fundamentales para la estabilidad y la cooperación global. A lo largo de la historia, desde los Acuerdos de Westfalia hasta la creación de la ONU, se ha buscado establecer un marco normativo que regule las relaciones entre Estados, promoviendo la paz, la seguridad colectiva y el respeto a los derechos humanos. Sin embargo, el OIBR enfrenta críticas por su instrumentalización, especialmente por parte de ciertas potencias hegemónicas, lo que ha generado desconfianza y cuestionamientos sobre su legitimidad y equidad. Este fenómeno se evidencia en conflictos recientes, como la guerra en Ucrania y la crisis en Gaza, donde las normas internacionales han sido aplicadas de manera selectiva, socavando la credibilidad del sistema.

En tal contexto, es crucial reformular la noción de soberanía estatal para adaptarla a los desafíos globales actuales, como el cambio climático, la inteligencia artificial y las pandemias, que trascienden las capacidades individuales de los Estados. La eficacia del OIBR depende de una mayor cooperación multilateral y de la creación de mecanismos inclusivos que involucren a todos los actores internacionales, incluyendo economías emergentes y organizaciones regionales. La Unión Europea, por ejemplo, ha demostrado que la integración y la negociación institucionalizada pueden generar soluciones efectivas a problemas complejos, a pesar de que la coyuntura actual le presente desafíos cada vez más significativos. Por tanto, es imperativo fortalecer el multilateralismo y la gobernanza global, asegurando que las normas internacionales se apliquen de manera justa y equitativa, sin favorecer intereses particulares.

Se debe tener presente que no existe un camino único para mejorar la cooperación global. Se necesita de mucho pragmatismo, paciencia e ingenio diplomático para mantenernos firmes en la senda del progreso. A pesar de que hemos visto una confrontación entre el Orden Internacional Basado en Reglas y el Derecho Internacional, debemos recordar que ambos pueden diferir en su contenido; más no en su aplicación (Dugard, 2023, p. 4). El Derecho Internacional, por su parte, no es una construcción occidental, es una antigua y evolutiva estructura poliforme, que une a todos los actores contra el desastre, la violencia y el caos (Maúrtua, 2021). Es, a su vez, un conjunto de normas que defienden los valores más profundos de la humanidad, que son fruto del histórico consenso y la buena fe entre los Estados. Claro que es un sistema imperfecto, y que existirán normas que tendrán que volver a ser revisadas y mejoradas en un futuro; empero, como señaló el profesor Porter (2021), “no hay ley que no se haya cuestionado, regla que no se haya roto, o norma que no se haya observado” en el mundo. Lo trascendente es que este sistema se sostiene mediante la defensa de la justicia y la dignidad; cuya esencia y objetivo es el ser humano.


 

REFERENCIAS

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Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de interés

El autor declara no tener conflicto de interés.

Contribución de autoría

El autor ha participado en el desarrollo del proceso de investigación, así como en la elaboración y la redacción del artículo.

Agradecimientos

El autor agradece la asistencia brindada por el señor Marko Alonso Vasquez Rojas para la utilización de las tecnologías de la información.

Biografía del autor

Diplomático, jurista y docente universitario. Ministro de Relaciones Exteriores (2021-2022 y 2005-2006). Director de la Academia Diplomática del Perú (2002-2003). Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores, Jefe del Servicio Diplomático (2004). Estudios de postgrado en la Universidad de Oxford, Universidad John Hopkins y en el Comité Jurídico Interamericano de la OEA. Exrepresentante del Perú ante la Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico (ESCAP) Bangkok (1994-1999). Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia de España.

Correspondencia

oscarmaurtuaderomana@gmail.com