REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL

ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222

Tomo LXXV, enero-abril, 2025 N° 179, pp. 257-277.

DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v75i179.859

 

VI Curso de Derecho Internacional Contemporáneo

 

Los contenciosos territoriales latinoamericanos 
ante la Corte Internacional de Justicia

Latin American Territorial Disputes
at the International Court of Justice

Antonio Remiro Brotóns

(*) Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia, Italia. Catedrático Emérito de Derecho Internacional Publico y Relaciones Internacionales en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Miembro de l’Institut de Droit International. Miembro del Grupo español de la Corte Permanente de Arbitraje. Doctor honoris causa de la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Consejero y abogado en diversos litigios ante la Corte Internacional de Justicia y en arbitrajes internacionales.

La presente exposición fue realizada el 14 de septiembre de 2024 en el marco del VI Curso de Derecho Internacional Contemporáneo.

 

En esta ocasión abordaré las disputas territoriales que involucran a países latinoamericanos, ya sea entre ellos o frente a terceros Estados, ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ámbito en el que he desarrollado una trayectoria profesional dual: como académico y como abogado.

 

La presencia latinoamericana en la Corte: una perspectiva cuantitativa y cualitativa

Ciento siete de los ciento noventa y tres miembros de las Naciones Unidas (esto es, un 55,44%) han acudido en, al menos, una ocasión, a la Corte Internacional de Justicia, como demandantes y/o demandados para solucionar sus contenciosos. El porcentaje de los países latinoamericanos es mayor: un 80%. Sólo cuatro de los veinte países latinoamericanos (Cuba, Haití, Panamá y República Dominicana[1]) han vivido sus contenciosos internacionales al margen de la Corte Internacional de Justicia. En el polo opuesto, Nicaragua ha participado en catorce asuntos ante la Corte (que son quince si se suma su intervención en el litigio ventilado entre El Salvador y Honduras); Colombia y Honduras lo han hecho en siete; Costa Rica en seis; Chile, México y Perú en cuatro; Ecuador, en tres; Argentina, Bolivia, El Salvador y Guatemala, en dos; Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela, en uno. Dicho en otros términos, treinta y cuatro de los ciento ochenta y dos casos resueltos o pendientes a día de hoy en la Corte, han encontrado como partes a uno o dos países latinoamericanos, esto es, un 18,68%, cuando su peso en las Naciones Unidas es del 10,36%. Ese porcentaje aumenta si desglosamos los casos resueltos (en que su porcentaje es del 17,17%) y lo casos pendientes (en que su porcentaje se eleva al 31,57%).

Ciertamente, la experiencia de algunos Estados fue tan imperceptible o ligera que casi puede descartarse, por irrelevante. La demanda interpuesta por Honduras contra Brasil por una cuestión de derecho diplomático acabó por desistimiento, sin que Brasil tomara iniciativa alguna; la demanda de Paraguay contra Estados Unidos por la violación de la regla de asistencia consular a un nacional condenado a muerte fue abandonada por el actor.

Belice y Guyana, secuelas del colonialismo británico, han aparecido enfrentadas a países sucesores de la Corona Española, en pleitos territoriales; el mismo Reino Unido pretendió llevar a la Corte a Argentina y Chile por sus reclamaciones soberanas sobre áreas del Antártico hace setenta años, pero desistió de seguir adelante. Aparte de esto, México se condujo como Paraguay, contra Estados Unidos, por supuestos similares, pero a diferencia de Paraguay, México llevó a término el procedimiento y logró la condena del demandado, aunque no sirviera para salvar de la pena capital a los mexicanos sentenciados sin la preceptiva asistencia consular. Ciertamente, el mayor protagonismo de Estados Unidos como demandado ante la Corte provino de la demanda interpuesta contra él por Nicaragua en 1982, que acabó en su condena en 1986 por violación de la práctica totalidad de los principios fundamentales del derecho internacional. Este mismo año de 2024, Nicaragua se ha atrevido a plantear una demanda contra Alemania por complicidad con Israel en la comisión de crímenes internacionales en los territorios palestinos ocupados, apuntando que la legitimación activa en estos casos no está condicionada por la afectación de intereses propios del demandante. Nicaragua es un país judicialmente muy experimentado; tal vez el que cuenta con una mayor experiencia en la Corte. La corta nómina de casos en que se ha visto implicado un país ajeno a la región se cierra con el más minúsculo de los Estados, Liechtenstein, que demandó a Guatemala en el célebre asunto Nottebohm, vinculado a la obtención de nacionalidad y protección diplomática. 

La gran mayoría de los contenciosos sometidos a la Corte han enfrentado a los países latinoamericanos entre sí, lo que no ha de sorprender; y la mayoría de esa gran mayoría han sido de naturaleza territorial, en sentido amplio, esto es, incluyendo junto a los contenciosos de límites, los relativos a los usos de recursos fronterizos o el acceso soberano a espacios marinos. Los no territoriales han surgido como secuela de la condena de Estados Unidos por la Corte por sus ilegales manejos en Nicaragua, que condujo a ésta demandar por implicación a sus vecinos, Costa Rica y Honduras, o bien al hilo del asilo diplomático y la inviolabilidad de las misiones extranjeras, que condujo a una de las primeras sagas judiciales de la Corte, con las demandas de Colombia contra Perú motivadas por la situación del político peruano, Haya de la Torre, acogido en la embajada colombiana en Lima, o la muy reciente, y abierta, compuesta por las demanda cruzadas entre México y Ecuador, tras la captura del señor Glas Espiel, antiguo vicepresidente ecuatoriano, en predios de la misión mexicana en Quito cuya inviolabilidad no fue respetada.

 

Litigios territoriales en América Latina: tipología y características procesales

¿Cuáles son los casos territoriales concernientes a los países latinoamericanos de los que ha conocido o está conociendo la Corte? Casos cerrados son el de Argentina c. Uruguay sobre los aprovechamientos del río Uruguay; los de Bolivia c. Chile (acceso soberano al Océano Pacífico) y Chile con Bolivia (aprovechamientos del río Silala); el de Perú con Chile sobre límites marítimos; los planteados por Nicaragua contra Colombia, por Honduras contra Nicaragua (por la validez de la sentencia arbitral del Rey de España de 1906) y por Nicaragua contra Honduras  (por los límites marítimos en el Caribe); por Costa Rica contra Nicaragua (y viceversa); y las cuestiones planteadas mediante compromiso entre El Salvador y Honduras, en que intervino Nicaragua como no parte. Casos pendientes son el contemplado por el compromiso entre Belice y Guatemala, con el que se ha venido a enredar la demanda de Belice contra Honduras por la soberanía de determinados cayos, asunto en el que ha solicitado intervenir Guatemala con base en el artículo 62 del Estatuto; y la demanda de Guyana contra Venezuela que, bajo la cobertura de la validez o no de una sentencia arbitral de 1899, interesa a la soberanía sobre la Guayana Esequiba.

Consideramos casos simples, desde el punto de vista del procedimiento, aquellos en los que se han evacuado las fases escrita (en doble ronda) y oral, dentro de sus plazos, sin la ocurrencia de incidentes procesales. Dentro de esta categoría podemos incluir cuatro casos:

1.      Honduras c. Nicaragua (sobre validez de la sentencia arbitral del Rey de España de 1906);

2.      Costa Rica c. Nicaragua (navegación río San Juan);

3.       Nicaragua c. Honduras (diferencia territorial y marítima);

4.      Perú c. Chile (controversia marítima).

 

Consideramos casos semi-complejos, desde el punto de vista del procedimiento, los que, amén de las fases escrita (en doble ronda) y oral, se han visto alterados por un incidente de procedimiento. Dentro de esta categoría podemos incluir tres casos:

1.      Argentina c. Uruguay: ambas partes solicitaron medidas provisionales;

2.      Bolivia c. Chile (salida al mar): excepciones preliminares de Chile;

3.      Chile c. Bolivia (Silala): demandas reconvencionales de Bolivia.

 

Consideramos casos complejos, desde el punto de vista del procedimiento, los que, amén de las fases escrita (en doble ronda) y oral, se han visto alterados por más de un incidente de procedimiento. Dentro de esta categoría podemos incluir ocho/once casos:

1.      El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua, revisión sentencia;

2.      Costa Rica c. Nicaragua y viceversa (actividades y carretera): unión de casos, medidas provisionales de ambas partes, expertos;

3.      Costa Rica c. Nicaragua (delimitación marítima & isla Portillos): unión de casos, expertos;

4.      Nicaragua c. Colombia (diferendo territorial & marítimo): excepciones preliminares y solicitudes de intervención;

5.      Nicaragua c. Colombia (derechos soberanos): excepciones preliminares y demandas reconvencionales;

6.      Nicaragua c. Colombia (plataforma continental ampliada): excepciones preliminares y complejidad científica;

7.      Belice/Guatemala y Belice c. Honduras: intervención Guatemala pendiente;

8.      Guyana c. Venezuela (Guayana Esequiba): doble fase de jurisdicción y fondo, excepciones preliminares, medidas provisionales.

 

Cabe presumir que a medida que aumenta la complejidad de un caso aumenta igualmente la duración del procedimiento. Pero toda regla tiene su excepción. Así, entre los que hemos calificado como casos simples figura la controversia insular y marítima en el Caribe entre Nicaragua y Honduras, que en orden a duración ocupa el lugar 10 de 13 casos terminados. Ello fue debido en buena parte al hecho de que entre la terminación de la fase escrita del procedimiento y el inicio de la fase oral transcurrieron tres años y medio, consumiendo el total siete años y diez meses. Tampoco se caracterizó por su rapidez el caso, igualmente calificado como simple, de la controversia marítima entre Perú y Chile, que se prolongó durante seis años, cinco meses y veinticinco días, ocupando por duración el puesto 7 sobre 13 casos terminados. En el polo opuesto cabe mencionar el caso Costa Rica contra Nicaragua por la delimitación marítima y la soberanía sobre la isla Portillos, calificado como complejo, que se evacuó en tres años, once meses y ocho días, puesto número 3 por duración entre 13 casos terminados.

El acervo judicial se ha enriquecido notablemente con los casos objeto de consideración, al traducirse en seis sentencias sobre excepciones preliminares, trece sentencias de fondo, tres sentencias en incidentes de intervención, una de revisión y otra de fijación de indemnización, más media docena de Órdenes sobre medidas provisionales. Cabe añadir las cuarenta opiniones individuales, las treinta y cuatro opiniones disidentes (cuatro de ellas, conjuntas) y las cincuenta y cinco declaraciones (dos de ellas, conjuntas) emitidas por los jueces. Alrededor de este acervo primario ha crecido un mercado secundario de artículos, notas y comentarios doctrinales.

 

El Pacto de Bogotá como fundamento de jurisdicción

El artículo 31 del Pacto de Bogotá ha sido fundamento de jurisdicción de la Corte en once de los casos examinados. Curiosamente, este instrumento permaneció en estado de latencia durante décadas tras su entrada en vigor, para experimentar posteriormente un sorprendente resurgimiento como base de competencia judicial. Las estrategias defensivas de los Estados demandados han oscilado entre la impugnación directa de la competencia de la Corte y la objeción a la admisibilidad de las demandas, alegando restricciones específicas del Pacto de Bogotá. Sólo Colombia logró éxitos parciales en su estrategia defensiva, al conseguir restringir el objeto del litigio en las sucesivas demandas planteadas por Nicaragua sobre su diferencia territorial y marítima, la violación de los derechos soberanos de Nicaragua o la extensión de la plataforma continental ampliada.   Chile, por su parte, fracasó en las excepciones planteadas contra Bolivia en el caso de la obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Este panorama general revela que las excepciones preliminares han tenido un impacto marginal en el desarrollo de estos contenciosos.

El artículo 31 del Pacto de Bogotá ha sido la base exclusiva de jurisdicción en seis casos: Perú c. Chile, Bolivia c. Chile, Chile c. Bolivia, Nicaragua c. Colombia (violación de derechos soberanos y plataforma continental ampliada) y Belice c. Honduras.  Cabe precisar que en el caso de la violación de sus derechos soberanos por Colombia, Nicaragua añadió a título supletorio la referencia al poder inherente de la Corte sobre un asunto en que estaba en juego la observancia de su sentencia sobre la diferencia territorial y marítima entre las mismas partes; y que, en el caso de la plataforma continental ampliada se sugirió que la Corte mantenía la competencia que había conducido a esa mismas sentencia.

El caso de Belice vs. Honduras merece, también, un apunte especial adicional. El Estado nacido de la usurpación e irrespeto por el Imperio Británico de sus compromisos con la Corona de España  realizó una adhesión estratégica al Pacto de Bogotá con el expreso propósito de adquirir base jurisdiccional para demandar a Honduras, una excelente maniobra. Sin esta adhesión, Belice habría carecido de asidero para plantear esta controversia ante la Corte.

El artículo 31 del Pacto de Bogotá ha operado en conjunción con otros fundamentos jurisdiccionales en cinco casos. En los casos Nicaragua c. Honduras, Costa Rica c. Nicaragua (actividades & carretera en río San Juan; y delimitación marítima & isla Portillos) y Nicaragua c. Colombia (diferencia territorial y marítima), los demandantes invocaron concurrentemente el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte, conocido como cláusula facultativa u opcional. En el caso Costa Rica c. Nicaragua sobre los derechos de navegación en el río San Juan, se sumó un tercer fundamento: un acuerdo bilateral entre los cancilleres de ambos países.

Es notable que cuando el Pacto de Bogotá ha sido considerado suficiente para establecer la jurisdicción, la Corte ha preferido abstenerse de examinar los fundamentos adicionales alegados por las partes, práctica que refleja un principio de economía procesal.

 

Casos con fundamentos jurisdiccionales alternativos

Son cinco los casos en que la base de jurisdicción se ha establecido al margen del Pacto de Bogotá. El caso Argentina c. Uruguay se basó exclusivamente en el Estatuto del Río Uruguay, que contiene una cláusula compromisoria para la solución de controversias relativas al manejo del curso fluvial. El histórico caso Honduras c. Nicaragua (1960) sobre la validez de la sentencia arbitral del Rey de España, de 1906, combinó un compromiso específico con las declaraciones de aceptación de jurisdicción de la Corte por las partes bajo el artículo 36.2 del Estatuto. Los casos El Salvador/Honduras y Guatemala/Belice se fundamentaron exclusivamente en compromisos ad hoc. La demanda de revisión de sentencia planteada diez años después por El Salvador contra Honduras se basó en la competencia intrínseca de la Corte en un procedimiento de esta naturaleza. El caso entre Guatemala y Belice ofrece también aspectos singulares. El compromiso de 2008 entre Guatemala y Belice estuvo condicionado a la celebración de consultas populares en ambos países (realizadas en 2018 y 2019 respectivamente), lo que demoró once años la suscripción del acuerdo y la presentación formal de la demanda. Esta peculiaridad refleja cómo consideraciones de política interna pueden influir sustancialmente en el calendario de los procesos contenciosos internacionales.

Por último, la demanda interpuesta por Guyana contra Venezuela ha buscado cobijo en una decisión del Secretario General de las Naciones Unidas que invocó un precepto del Acuerdo de Ginebra suscrito en 1966 por Venezuela y Reino Unido, al que se incorporó como parte Guyana al acceder a la independencia.

Este análisis evidencia la diversidad de mecanismos que los Estados latinoamericanos han utilizado para acceder a la jurisdicción contenciosa, siendo el Pacto de Bogotá el instrumento predominante, pero no exclusivo, en la región. La interacción entre estos diferentes fundamentos jurisdiccionales ha contribuido significativamente al desarrollo del derecho procesal internacional.

 

El uso de las excepciones preliminares

Respecto a las excepciones preliminares, cabe destacar que su uso ha sido escaso y, por lo general, infructuoso. Lo más astuto es formularlas al vencerse el plazo para ello -al cumplirse tres meses del depósito de la memoria del demandante- lo que permite al demandado contar con todos los elementos oportunos para evaluar la conveniencia —y la forma— de plantear una excepción preliminar. Tal ha sido el caso de Chile y Colombia (a salvo el caso de la plataforma continental ampliada, en el que suscitó el incidente cuatro meses antes de que Nicaragua presentara su memoria). Como ya he mencionado, Chile fracasó y Colombia obtuvo un éxito parcial. 

Ciertamente, un Estado puede ver tan clara la falta de competencia o la causa de inadmisibilidad de una demanda formulada en su contra, que quiera reaccionar de inmediato, más aún si siente la presión de la opinión pública, presentando a bote pronto las excepciones o haciendo que la Corte, motu proprio,  considere conveniente abrir una fase procesal para dirimir estas cuestiones, antes de entrar en el fondo del asunto.

Así ocurrió en el caso de Guyana vs. Venezuela. La Corte, tras oír a las partes, decidió abrir una fase para pronunciarse sobre su competencia. Venezuela decidió no comparecer, pero al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Estatuto, hizo llegar a la Corte su punto de vista en un memorándum, acompañado de un anexo. Más adelante, cuando la Corte acordó su competencia sobre una parte de las peticiones de Guyana, Venezuela planteó excepciones a la admisión de la demanda (sobre la que nada se había decidido en la sentencia previa de la Corte)  alegando que era indispensable la participación del Reino Unido como parte, pues lo era del Acuerdo de Ginebra, ancla del contencioso. La Corte desestimó las excepciones venezolanas.     

 

Las medidas provisionales

En cuanto a las medidas provisionales, su solicitud también ha sido poco frecuente. Un ejemplo ilustrativo es el conflicto entre Argentina y Uruguay, donde Argentina solicitó medidas provisionales sin éxito. Uruguay presentó posteriormente sus propias solicitudes, que también fueron rechazadas, neutralizando así cualquier ventaja procesal obtenida con el fracaso de las peticiones argentinas. Las Órdenes de la Corte, si no me equivoco, fueron adoptadas por voto unánime, con la única discrepancia de los jueces ad hoc designados por cada parte.

En contraste, Costa Rica logró un éxito notable en los casos acumulados de las actividades de Nicaragua en el río San Juan y la construcción de una carretera por Costa Rica junto al río. Las medidas solicitadas por Nicaragua fueron, en cambio, denegadas. Este caso, por su complejidad e intrincado desarrollo procesal fue particularmente desafiante desde una perspectiva jurídica.

Finalmente, en el caso de Guyana contra Venezuela, la Corte concedió solo dos de las cinco medidas provisionales solicitadas, limitándose a reafirmar obligaciones preexistentes en el derecho internacional general: la prohibición de alterar el statu quo territorial durante el litigio y la abstención de medidas que pudieran agravar la controversia. Las demás peticiones —incluyendo la suspensión del referéndum venezolano— fueron rechazadas por la Corte al considerarlas improcedentes, por adentrarse en asuntos de carácter interno. En efecto, la organización de los mecanismos de decisión estatal, mientras no trasciendan al ámbito internacional, forma parte de la esfera reservada de cada Estado.

 

Las demandas reconvencionales y la acumulación de asuntos

En el ámbito de los litigios interestatales latinoamericanos, las demandas reconvencionales han sido un recurso procesal recurrente. Ejemplo de ello son: Bolivia contra Chile en el caso de las aguas del Silala; Nicaragua contra Costa Rica y viceversa en los casos de actividades de Nicaragua en el río San Juan y carretera de Costa Rica junto al río; y Colombia contra Nicaragua en el asunto de la violación de los derechos soberanos de Nicaragua.

En particular, los litigios entre Costa Rica y Nicaragua ilustran un fenómeno destacable: la acumulación de casos por su estrecha conexión jurídica. Así ocurrió con Actividades de Nicaragua en el río San Juan y construcción de una carretera por Costa Rica junto al río, que la Corte resolvió en una sentencia única, dada su interdependencia fáctica y normativa.

Un segundo ejemplo de acumulación se dio en el caso de la delimitación marítima entre Costa Rica y Nicaragua, donde surgió una cuestión incidental: la determinación del límite terrestre en la Isla Portillos. Dado que este aspecto no había sido zanjado en controversias previas —y, por tanto, no operaba la cosa juzgada—, la Corte accedió a unir los procedimientos a solicitud de Costa Rica, decisión que resultaba lógica y procesalmente coherente.

 

La intervención de terceros

Nicaragua protagonizó el primer asunto en la historia de la Corte en que se admitió -por una Sala ad hoc- la intervención de un tercero como no parte, al amparo del artículo 62 del Estatuto, según el cual un Estado puede pedir a la Corte que le permita intervenir si considera que tiene un interés jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio. Sucedió en el caso que tuvo como partes a El Salvador y Honduras e interesó a la condición del golfo de Fonseca y la salida al océano Pacífico de Honduras.

En el litigio entre Nicaragua y Colombia sobre su diferencia territorial y marítima, fueron Costa Rica y Honduras las que solicitaron intervenir; la Corte rechazó ambas solicitudes, aunque con votaciones muy diferentes: la primera por nueve votos contra siete; la segunda por catorce votos contra dos.

Actualmente está pendiente la solicitud hecha por Guatemala para intervenir en el caso planteado por Belice contra Honduras por la soberanía sobre los cayos Zapodillas.

 

El desistimiento

Los desistimientos han sido prácticamente inexistentes en esta materia. La única excepción fue el caso Ecuador contra Colombia (2008), en el que Ecuador retiró su demanda tras alcanzar un acuerdo extrajudicial sobre el uso de pesticidas en la frontera —empleados por Colombia para erradicar cultivos ilícitos—, que afectaban territorios ecuatorianos.

 

Jueces ad hoc: singularidades y patrones en la práctica latinoamericana

La figura del juez ad hoc ha cobrado especial relevancia en los contenciosos territoriales latinoamericanos, principalmente por una constante: ninguno de los Estados involucrados en estos casos (ni en los 13 resueltos ni en los pendientes) ha contado con un nacional como miembro de la Corte. Esto ha obligado a las partes a designar jueces ad hoc en todos los supuestos, sumando un total de 27 los nombramientos en disputas territoriales.

Algunos tuvieron participaciones múltiples (como Guillaume, Daudet, Gaja, McRae, Torres Bernárdez o Simma) y otros no llegaron a firmar ninguna sentencia por fallecimiento (Virally, Caron) o dimisión (González Campos). La larga duración de algunos procedimientos y el nombramiento de algunos jueces ad hoc para cargos incompatibles (Arbour, DDDHH) o su elección como miembros de la Corte (Cançado Trindade, Gaja) motivó otras renuncias y su sustitución por otros jueces ad hoc. Así, Torres Bernárdez reemplazó a Virally y a González Campos; Mc Rae a Arbour, Brower y Caron; Daudet a Guillaume, Gaja a Bedjaoui; Mensah a Gaja; y J.P. Cot a Fortier. El caso de Cançado Trindade fue singular, en el sentido de que, habiendo terminado la fase escrita del procedimiento en que participaba como juez ad hoc cuando fue elegido miembro de la Corte, optó seguir participando en dicho procedimiento bajo su nueva condición, mientras Costa Rica, que lo había designado, decidió abstenerse de proponer un sustituto.

De los 27 jueces ad hoc, sólo dos (Vinuesa y Orrego Vicuña) eran nacionales de las partes que los propusieron (Argentina y Chile) y cinco eran latinoamericanos o españoles (Urrutia Holguín, González Campos, Paolillo, Torres Bernárdez y Cançado Trindade). Estos números reflejan una escasa confianza en los profesionales propios o con mayor afinidad jurídica y cultural. El número de jueces procedentes de Europa occidental, Estados Unidos y la Commonwealth blanca, es sustancial. Pero cabe matizar. Los países latinoamericanos parecen preferir a los europeos del continente, que son once (Guillaume, Daudet, Simma, Ago, Virally, Valticos, Gaja, J.P. Cot,  Wolfrum, Couvreur y Skotnikov). No hay en la relación ningún británico, pero sí un ruso (Skotnikov). ¿Sorprende que sólo haya dos estadounidenses (Caron y Brower)? Creo que no.  En cambio, la Commnwealth blanca parece gozar de un predicamento creciente: un canadiense (Fortier), una australiana (Arbour) y un canadiense-australiano (McRae) lo avalan. La presencia de afroasiáticos es testimonial. Son cuatro (Bedjaoui, Al-Khasawneh, Mensah y Dugard). En definitiva, aunque la falta de un nacional entre los miembros de la Corte está en el origen de los jueces ad hoc, los paises latinoamericanos no han sido proclives a proponer como tales a sus nacionales, prefiriendo extranjeros acreditados por su autoridad y experiencia, especialmente de Occidente.

Tres de estos jueces ad hoc  fueron después elegidos como miembros de la Corte (Ago, Cançado Trindade, Gaja); otros cinco ya lo habían sido para entonces (Bedjaoui, Guillaume, Al-Khasawneh, Simma y Skotnikov).   Ser juez ad hoc ha funcionado, pues, en algunos casos, como trampolín hacia la Corte, mientras que en otros ha sido el epílogo de una carrera previa como miembro de la misma.

 

Las votaciones

En general, los fallos de la Corte en los asuntos que son objeto de nuestro examen han sido adoptados por unanimidad o amplias mayorías. Algunas sentencias enfrentaron divisiones complejas, con votaciones fragmentadas en varios apartados -hasta ocho o nueve- donde la unanimidad en un punto coexistía con ajustadas mayorías en otros.

Pueden contarse con los dedos de una mano las decisiones que han sumado en contra un tercio al menos de los jueces. Ese fue el caso de:

1.      La delimitación marítima entre Perú y Chile, en que la decisión de la Corte de retomar el principio de equidistancia, en detrimento de la prolongación de la línea del paralelo en el punto terminal de la frontera terrestre entre Perú y Chile a partir de 80 millas marinas de la costa fue aprobada por diez votos contra seis.

2.      La decisión de que los turistas embarcados en barcos costarricenses que navegaban por el río San Juan no necesitaban visa de Nicaragua se aprobó por nueve votos contra cinco.

3.      La solicitud de intervención de Costa Rica en el caso de la controversia insular y marítima entre Nicaragua y Colombia fue rechazada por nueve votos contra siete.

4.      En el asunto de la violación de derechos soberanos y espacios marinos de Nicaragua por Colombia, hubo partes del dispositivo del fallo que se aprobaron por nueva votos contra seis y diez votos contra cinco.

5.      La palma se la llevaron las excepciones preliminares de Colombia a la demanda sobre la plataforma continental ampliada presentada por Nicaragua. Colombia planteó múltiples excepciones preliminares, de las cuales solo prosperó una, de carácter secundario. El núcleo del debate giraba en torno a la alegación colombiana de cosa juzgada por la sentencia de 2012. La Corte se encontró con un empate de 8 votos contra 8, situación que resolvió el voto dirimente del Presidente (Abraham) -quien se inclinó por considerar que no existía cosa juzgada-, permitiendo así la continuación del proceso respecto de la primera de las dos demandas de Nicaragua (que luego naufragó en el fondo). La Corte falló en la sentencia definitiva que las plataformas continentales dentro de las 200 millas tienen primacía sobre las pretensiones de extensión geológica más allá de este límite.

 

Estos episodios no solo ilustran la complejidad técnica de las votaciones y su trascendencia política. Cada fallo, con sus mayorías y disidencias, es un microcosmos de las disputas que han moldeado el mapa jurídico de la región, donde el derecho y la diplomacia se funden en un equilibrio frágil pero perdurable.

 

Pinceladas de algunos casos

Al realizar un análisis panorámico de casos relevantes, el contencioso entre Argentina y Uruguay sobre el estatuto del Río Uruguay destaca por varios aspectos. Más allá del rechazo de las medidas provisionales solicitadas sucesivamente por ambas partes (siempre con votaciones de 14 contra 1, siendo el voto disidente el del juez ad hoc respectivo), este caso demostró la importancia crucial de los interrogatorios a peritos. La tradición oral en los círculos jurídicos sostiene que el contrainterrogatorio a los expertos resultó determinante, aunque esta percepción merecería un estudio más profundo de las actas procesales. Técnicamente, Uruguay obtuvo un resultado favorable, ya que la condena se limitó a un aspecto formal -la omisión de consulta previa- saliendo bien librada en todo lo demás.

El caso Perú contra Chile presenta características que lo diferencian de otros contenciosos. Aunque formalmente se fundamentó la competencia de la Corte en el artículo 31 del Pacto de Bogotá, en la práctica la demanda asumió un carácter casi negociado, evidenciado por la decisión de Chile de no plantear excepciones preliminares y abordar directamente el fondo del asunto. Desde una perspectiva jurídica estricta, podría argumentarse que Chile obtuvo más de lo que le hubiera correspondido bajo una aplicación rigurosa de los principios de delimitación marítima, particularmente en lo relativo al tramo inicial de 80 millas que siguió el paralelo geográfico partiendo desde el hito número uno, solución que evidentemente se apartó del criterio de equidistancia pura que habría beneficiado a Perú. Este, sin embargo, estaba atrapado por decisiones de gobiernos peruanos de antigua data que parecían avalar su compromiso con una delimitacion marítima  determinada por la prolongación de los paralelos que definian el punto terminal de la frontera terrestre, lo que era muy beneficioso para Chile.  La Corte, en un ejercicio de ponderación jurídica, buscó atenuar las consecuencias de lo que podría interpretarse como concesiones desventajosas por parte del Perú en la Declaración de Santiago y otros instrumentos bilaterales.

Personalmente, considero que Chile contaba con derechos consolidados sobre el área hasta las 200 millas, basados en acuerdos previos. Sin embargo, la Corte optó por una solución salomónica, estableciendo el paralelo hasta la milla 80 y aplicando luego la equidistancia, justificando este criterio en consideraciones sobre actividad pesquera histórica. Esta decisión, adoptada con seis votos en contra, representó sin duda un beneficio inesperado para el Perú, aunque la utilidad económica concreta de dicha zona sea limitada debido a las grandes profundidades oceánicas.

El aspecto verdaderamente crucial -y donde la posición peruana resultaba jurídicamente incontestable- fue el reconocimiento de su derecho a mantener plataforma continental y zona económica exclusiva más allá del límite con Chile, rechazando la controvertida teoría chilena del "mar presencial". Este reconocimiento tiene un valor geopolítico estratégico incuestionable, independientemente de las consideraciones económicas inmediatas.

El caso Bolivia-Chile, sobre la obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano, representa quizás el ejemplo más claro de cómo las expectativas populares pueden verse frustradas por un enfoque excesivamente conservador del derecho internacional. Como antiguo miembro del equipo jurídico boliviano, mantengo una posición crítica hacia el fallo, que en mi opinión desaprovechó la oportunidad de desarrollar doctrinas innovadoras sobre la fuerza jurídica de promesas estatales. La Corte optó por mantener una interpretación restrictiva que, si bien favoreció a Chile en el fondo del asunto, dejó pendiente importantes cuestiones teóricas sobre la buena fe en las relaciones internacionales.

A su vez, el contencioso entre Chile y Bolivia respecto al uso de las aguas del río Silala representa un caso paradigmático donde el avance científico terminó por desactivar el conflicto jurídico inicial. Chile, movido quizás por una necesidad psicológica de equilibrar su posición como demandado en otros casos, inició el litigio sosteniendo que el Silala constituía un río internacional de modesto caudal que fluía naturalmente hacia su territorio. Bolivia, por su parte, defendía la naturaleza estrictamente nacional de estas aguas, argumentando que el Silala era un acuífero boliviano cuyo flujo hacia Chile era producto exclusivo de obras de canalización ejecutadas por Chile. La exhaustiva investigación hidrológica demostró que, efectivamente, se trataba de un curso de agua internacional, con un flujo subterráneo incluso mayor al superficial. Este hallazgo, sumado al reconocimiento chileno del derecho boliviano a modificar las infraestructuras artificiales en su territorio, vació de contenido sustancial la controversia. El proceso, más allá de su resultado jurídico, permitió un conocimiento científico integral de este sistema hídrico andino, aunque finalmente la Corte desestimó por unanimidad los puntos residuales del litigio.

Estos casos demuestran cómo los procesos ante la Corte Internacional de Justicia trascienden lo jurídico para convertirse en complejas interacciones donde factores históricos, políticos y hasta mediáticos desempeñan un papel determinante. Como académico, considero fundamental mantener una mirada crítica pero equilibrada sobre estos fallos, reconociendo tanto sus méritos técnicos como sus limitaciones para resolver disputas con profundas raíces históricas y emocionales para las naciones involucradas.

El caso relativo a la validez de la sentencia arbitral del Rey de España, de 1906, en el diferendo terrestre entre Honduras y Nicaragua, adquiere especial relevancia como precedente en materia de aquiescencia. El prolongado acatamiento de este laudo por  Nicaragua, independientemente de su eventual nulidad inicial, operó como consentimiento tácito que validó sus efectos jurídicos. Este caso se ha convertido en referencia obligada cuando se analiza la consolidación de situaciones jurídicas mediante la aquiescencia prolongada.

Un caso en que la complejidad alcanza su máxima expresión en el introducido mediante compromiso por El Salvador y Honduras, que involucraba seis enclaves territoriales continentales, la soberanía sobre tres islas en el Golfo de Fonseca (El Tigre, Meanguera y Meanguerita), el estatus jurídico de las aguas del Golfo y el acceso soberano  de Honduras al océano Pacífico. La conformación de una Sala ad hoc -presidida por un brasileño (Sette Camara) e integrada por jueces británico (Jennings), japonés (Oda), griego (Valticos) y francés (Virally, sustituido posteriormente por el español Torres Bernárdez)- plantea, más que ningún otro, interrogantes sobre su adecuación para resolver un contencioso entre países que hablan la misma lengua (el español) ajena a las oficiales (francés e inglés) y han de manejar documentos de derecho indiano. No obstante, la labor de esta sala fue notable, produciendo una sentencia histórica de 290 páginas tras 50 sesiones orales. El fallo estableció que El Tigre pertenecía a Honduras, Meanguera a El Salvador, y por el principio de adyacencia, Meanguerita quedó bajo soberanía salvadoreña -decisión que provocó el descontento del juez ad hoc propuesto por Honduras (el griego Valticos).

La decisión más trascendental fue, sin duda, el reconocimiento del derecho de Honduras a acceder al Pacífico a pesar de su posición geográfica desventajosa en el fondo del Golfo. La Corte determinó la existencia de un condominio trinacional en las aguas no delimitadas, creando lo que podría denominarse "doctrina de la salida periscópica" para Honduras. Este caso marcó además un hito procesal al admitir por primera vez la intervención, como no parte, de un tercer Estado (Nicaragua) en un litigio ante la Corte, estableciendo un precedente que sería invocado en casos posteriores. La posterior solicitud de revisión de la sentencia, presentada por El Salvador una década después, no prosperó, confirmando la estabilidad de esta compleja solución jurídica, a la que no faltan, según El Salvador, flecos irresueltos.

También el diferendo marítimo entre Nicaragua y Honduras presenta particularidades procesales dignas de análisis. El régimen de publicidad de documentos ante la Corte Internacional de Justicia establece que, si bien los Estados terceros pueden solicitar información sobre procedimientos en curso -requiriéndose el consentimiento de las partes-, toda la documentación escrita deviene necesariamente pública al iniciarse la fase oral del juicio, a menos que las partes soliciten expresamente que se mantenga la reserva sobre algunas piezas. Este sistema garantiza transparencia sin perjudicar la reserva requerida en el curso del procedimiento escrito. En el caso concreto, resulta llamativo que Jamaica y Colombia obtuvieron acceso a la información solicitada, mientras que a El Salvador se le denegó, circunstancia que merecería mayor estudio.

En el fondo del asunto, Honduras sustentaba su posición en la aplicación del paralelo 15° como límite marítimo, alegando la existencia de un acuerdo tácito con Nicaragua. Sin embargo, la Corte rechazó este argumento, optando por trazar una línea de equidistancia modificada que reconocía: a) la soberanía hondureña sobre ciertas islas con su correspondiente mar territorial de 12 millas, excepto en el área de colisión con el Cayo Edimburgo nicaragüense; y b) un punto de partida de la delimitación situado mar adentro, no en la frontera terrestre, lo que obligó a las partes a negociar posteriormente la delimitación de las aguas intermedias. Esta solución, que favorecía en general a Nicaragua, ilustra la flexibilidad que aplica la Corte al principio de equidistancia.

El caso del Río San Juan entre Costa Rica y Nicaragua introduce una singularidad geopolítica notable: se trata de un curso de agua enteramente bajo soberanía nicaragüense, donde la jurisdicción costarricense comienza estrictamente en la ribera norte. Esta configuración inusual generó interrogantes sobre la interpretación evolutiva del Tratado de 1852 y el Laudo Cleveland, que garantizaban a Costa Rica derechos de navegación comercial. La Corte adoptó una interpretación finalista del término "objetos de comercio", entendiendo que trascendía las mercancías físicas del siglo XIX para incluir servicios modernos como el turismo. No obstante, este derecho se encuentra sujeto a control nicaragüense en los puntos de entrada y salida, y excluye expresamente el transporte de personal o equipamiento policial, que debe realizarse por otras vías. Esta solución demuestra cómo la Corte equilibra la protección de la soberanía territorial con la adaptación de tratados históricos a realidades contemporáneas.

En relación con los otros casos entre Costa Rica y Nicaragua, cabe destacar dos aspectos particularmente relevantes. En primer lugar, el papel desempeñado por los expertos de parte y, sobre todo, los designados por la propia Corte, cuya intervención resultó decisiva en la determinación de los hechos. En segundo lugar, la Corte reconoció la obligación de Nicaragua de indemnizar a Costa Rica por ciertas actividades en el río San Juan, aunque redujo significativamente el monto solicitado –apenas una décima parte de lo reclamado– y rechazó la condena en costas procesales. Asimismo, la Corte también exigió a Costa Rica la presentación de un informe medioambiental sobre el impacto de la carretera construida junto al río, una obligación que, según entiendo, nunca fue cumplida.

En cuanto a los litigios entre Nicaragua y Colombia, la Corte abordó cuestiones de gran trascendencia en materia de delimitación marítima y soberanía territorial. Desde un principio, dejó fuera de discusión la pertenencia de las islas de San Andrés, Providencia y sus dependencias, considerando que el Tratado de 1928 había zanjado definitivamente su estatus a favor de Colombia. Nicaragua intentó impugnar la validez de dicho tratado, pero la Corte optó por no entrar en ese debate, probablemente porque consideró que los argumentos esgrimidos carecían de suficiente fundamento.

El fallo de 2012, que estableció la delimitación marítima entre ambos países, supuso un punto de inflexión. Colombia, bajo el liderazgo del presidente López Michelsen, había pretendido históricamente consolidar su dominio en el Caribe occidental, incluso reclamando como frontera el meridiano 82, una tesis que la Corte rechazó de plano. Este reconocimiento de espacios marítimos nicaragüenses más allá de dicho meridiano supuso una victoria parcial para Nicaragua, aunque, en mi opinión, no se le concedió todo lo que jurídicamente le correspondía.

Las percepciones asimétricas entre las partes resultan ilustrativas: mientras Nicaragua, como el "pez pequeño", celebró el fallo como un triunfo, Colombia, el "pez grande", reaccionó con descontento, como si hubiera sufrido una pérdida injusta. Sin embargo, un análisis objetivo revela que la sentencia fue más favorable a Colombia de lo que ésta admitió. Un ejemplo claro fue la determinación sobre el bajío de Quitasueño, donde un experto colombiano afirmó que una de sus formaciones era en realidad una roca emergente, lo que permitió a Colombia reclamar un mar territorial de 12 millas en torno a ella. Este aspecto, nunca confirmado de manera independiente, benefició indebidamente a Colombia en perjuicio de Nicaragua.

En definitiva, el fallo no fue desfavorable para Colombia; más bien, fue generoso con sus pretensiones. Sin embargo, la sensación de perder algo que se creía propio –aunque jurídicamente no lo fuera– explica su reacción negativa. En cambio, Nicaragua, al obtener más de lo que controlaba de facto, percibió el resultado como una victoria. Esta divergencia en las percepciones subraya un fenómeno recurrente en el derecho internacional: lo que para una parte es una concesión, la otra puede sentirlo como una privación injusta, incluso cuando la decisión judicial es técnicamente equilibrada.

 

Reflexiones finales sobre litigios internacionales en la región: ejecución de sentencias y casos pendientes

El análisis de la ejecución de sentencias en controversias territoriales revela un panorama complejo donde el cumplimiento no siempre ha sido inmediato ni completo. En el caso Nicaragua-Colombia, particularmente ilustrativo, observamos que mientras la comunidad académica colombiana recibió el fallo de 2012 con rigor profesional, ciertos sectores políticos manifestaron un rechazo visceral que llegó al extremo de cuestionar la autoridad de la Corte Internacional de Justicia. Esta dicotomía entre la recepción técnica y la reacción política evidencia la tensión inherente entre el carácter vinculante de las decisiones judiciales internacionales y los factores emocionales que frecuentemente acompañan a estos procesos.

El desarrollo posterior del contencioso demostró la capacidad de adaptación del sistema, cuando Colombia intentó denunciar el Pacto de Bogotá como estrategia procesal, lo que llevó a Nicaragua a presentar una nueva demanda sobre violación de sus derechos soberanos y uso de la fuerza por Colombia, en el último momento posible. La Corte, en un ejercicio de precisión jurídica, admitió su competencia sobre la cuestión de violación de los derechos soberanos de Nicaragua, pero rechazó ocuparse del uso de la fuerza, considerando que en el momento de presentación de la demanda  no había cristalizado al respecto una controversia entre las partes. El fallo posterior confirmó múltiples violaciones colombianas de los espacios marítimos nicaragüenses, aunque también señaló aspectos de la legislación nicaragüense sobre líneas de base que no se ajustaban al derecho internacional. Las demandas reconvencionales colombianas, por su parte, fueron en su mayoría desestimadas por falta de sustento probatorio, particularmente en lo referente a los derechos pesqueros de la población raizal.

Al examinar los casos pendientes, debemos ejercer particular cautela. El diferendo Guyana vs.Venezuela, por su naturaleza delicada y por mi participación como uno de los abogados de Venezuela exige que me abstenga de cualquier comentario más allá de hechos ampliamente conocidos y documentados. Mayores espacios para el análisis ofrecen los casos Guatemala-Belice y Belice-Honduras, que presentan características procesales singulares. El primero avanza mediante compromiso arbitral tras un prolongado período de gestación, mientras que el segundo, concerniente a los cayos Sapodilla/Zapotillos, ha motivado una solicitud de intervención guatemalteca que probablemente llevará a la unificación de ambos procedimientos dada su intrínseca conexión.

Esta panorámica de casos resueltos y pendientes demuestra cómo el sistema de solución pacífica de controversias, pese a sus complejidades y desafíos en la fase de implementación, continúa siendo el mecanismo más efectivo para resolver disputas territoriales y marítimas en la región. Los procesos analizados revelan tanto la fortaleza del sistema como las tensiones naturales que surgen cuando decisiones jurídicas deben aplicarse en contextos políticos e históricos cargados de simbolismo nacional.

 

 



[1] Cuba contó con un nacional (Sánchez Bustamante) como juez de la CPJI; Panamá con otro (Alfaro) en la CIJ.