REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL

ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222

Tomo LXXV, enero-abril, 2025 N° 179, pp. 343-368.

DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v75i179.861

 

VI Curso de Derecho Internacional Contemporáneo

 

Justiciabilidad de los DESCA
en el contexto jurídico interamericano

The Justiciability of ESCR
in the Inter-American legal Context

Diana Espino Tapia (*)

(*) Doctora en Derecho con orientación en Derecho Constitucional y Gobernabilidad por la Universidad Autónoma de Nuevo León (México). Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú). Actualmente es profesora- investigadora del Departamento de Derecho de la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno del Tecnologico de Monterrey (México) e investigadora nacional nivel 1del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) de la Secretaria de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación (México). Docente universitaria desde 2006 a la fecha en las áreas Derechos Humanos, Derecho Constitucional y Derecho Internacional. Del 2007 al 2014 fue investigadora del área de Filosofía del Derecho del Centro de Investigaciones Jurídicas y Criminológicas de la Facultad de Derecho y Criminología de la UANL. Del 2016 al 2023, fue directora de Posgrado de Humanidades y Ciencias Sociales, Directora del Laboratorio de Transformación Jurídica e investigadora del Centro de Estudios Interculturales del Noreste de la Universidad Regiomontana.

La presente exposición fue realizada el 31 de agosto de 2024 en el marco del VI Curso de Derecho Internacional Contemporáneo Contemporáneo organizado por la Sociedad Peruana de Derecho Internacional (SPDI).

Con esta ponencia la autora formaliza su incorporación como Miembro, conforme a lo dispuesto por el Consejo Directivo de la SPDI, mediante Acta del 13 de diciembre de 2018.

A lo largo de mi trayectoria profesional, he centrado mi especialización en el estudio de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales —conocidos por su acrónimo DESCA—, un campo que he abordado desde sus fundamentos teóricos hasta su aplicación práctica. En la actualidad, mi trabajo se orienta al desarrollo de metodologías de monitoreo basadas en indicadores de cumplimiento de las obligaciones estatales, con especial énfasis en el contexto mexicano. Esta labor exige, como premisa ineludible, un dominio exhaustivo del contenido normativo y los alcances jurídicos de los DESCA, tanto en el sistema interamericano como en el marco universal de derechos humanos, denominación que emplearé de aquí en adelante por conveniencia terminológica.

La exposición que hoy compartiré en este curso se enfoca en el análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de DESCA. Cabe señalar, desde el inicio, que un estudio pormenorizado de la evolución jurisprudencial en el sistema interamericano podría demandar múltiples sesiones, pues incluso el desarrollo de un solo derecho dentro de este catálogo justificaría por sí mismo un tratamiento extenso. No obstante, dado el carácter introductorio de esta sesión y las limitaciones temporales inherentes, abordaré el tema con precisión sintética, sin omitir los aspectos medulares que permitan comprender la trascendencia de esta línea jurisprudencial.

El itinerario conceptual que propondré se articulará en tres ejes fundamentales. Iniciaremos con una delimitación teórica de los DESCA, examinando su definición constitutiva, los elementos conceptuales clave y su evolución normativa en los ámbitos universal e interamericano. Posteriormente, nos adentraremos en las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos que consagran estos derechos, identificando los instrumentos jurídicos que establecen tanto su contenido sustantivo como el alcance de las obligaciones estatales derivadas. El tercer momento estará dedicado al análisis crítico de la evolución jurisprudencial sobre la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición que ha servido como puerta de entrada para que la Corte Interamericana conozca de violaciones a los DESCA en los Estados parte del sistema. Concluiremos con una reflexión integradora que sintetice los hallazgos más relevantes, para luego dar paso a un diálogo abierto donde podrán plantear sus interrogantes y observaciones.

El análisis de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales —o DESCA, según la terminología adoptada en el sistema interamericano— requiere, como punto de partida, una precisión conceptual e histórica. Cabe destacar que, en el ámbito teórico del derecho internacional de los derechos humanos, la discusión tradicional se ha centrado en los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), cuyos orígenes se remontan a las transformaciones sociales de finales del siglo XIX. Los derechos ambientales, en cambio, emergen como categoría autónoma mucho más tarde, producto de la creciente conciencia global sobre la crisis ecológica durante las décadas de 1960 y 1970. Esta distinción temporal refleja una evolución normativa diferenciada: mientras los DESC surgieron como respuesta a las demandas de justicia social, los derechos ambientales cristalizaron ante la urgencia de proteger los ecosistemas como condición para la vida humana.

No obstante, el sistema interamericano ha integrado ambas dimensiones bajo la denominación DESCA, principalmente por su reconocimiento conjunto en el Protocolo de San Salvador (1988). Esta amalgama terminológica no solo responde a una convención jurídica, sino que también simboliza la interdependencia entre el bienestar social y la sostenibilidad ambiental.

Ahora bien, ¿cómo definir los derechos económicos, sociales y culturales? En mi obra Una teoría de los derechos sociales para el siglo XXI, propongo una conceptualización construida a partir de un exhaustivo diálogo con diversas corrientes doctrinales. Según esta perspectiva, los DESC constituyen normas jurídicas fundamentales vinculadas a la satisfacción de necesidades humanas básicas, cuyo fin último es garantizar el libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco de dignidad, tanto en su dimensión individual como colectiva. Para comprender su especificidad, resulta indispensable contrastarlos con los derechos civiles y políticos, surgidos en el siglo XVIII bajo el influjo de las revoluciones liberales.

Los derechos civiles y políticos se erigen como derechos de libertad, diseñados para proteger al individuo frente a los excesos del poder estatal. Su enfoque es esencialmente individualista, concibiendo a la persona como un sujeto aislado, dotado de garantías como la vida, la integridad física o la propiedad. Los DESC, por el contrario, responden a una lógica distinta: son derechos de interrelación, que reconocen al ser humano como ente social, vulnerable a contingencias como la pobreza, los conflictos o las desigualdades estructurales. Surgen así en el siglo XIX, impulsados por las luchas del proletariado contra la explotación burguesa, y se fundamentan en el principio de igualdad material, exigiendo la intervención estatal para asegurar el acceso a bienes y servicios esenciales.

Sin embargo, la evolución del pensamiento jurídico ha superado la antigua dicotomía entre libertad e igualdad. Hoy se reconoce que los DESC y los derechos civiles y políticos son interdependientes: la plena realización de unos depende inexorablemente de los otros. Esta sinergia se manifiesta en la idea del libre desarrollo de la personalidad, que trasciende la mera subsistencia para aspirar a la autodeterminación. Los DESC no solo garantizan condiciones materiales básicas, sino que, al hacerlo, habilitan a las personas para elegir sus proyectos vitales en condiciones de autonomía y dignidad. En última instancia, su finalidad es la realización humana integral, donde la satisfacción de necesidades se conjuga con la posibilidad de construir una existencia plena y significativa.

De ahí que, en este primer elemento conceptual, se destaque el fundamento en la dignidad humana, entendida como un principio rector que reconoce al ser humano en su doble dimensión: individual y social. Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) exigen una intervención activa del Estado para garantizar derechos básicos de supervivencia y para establecer límites al ejercicio ilimitado de los derechos civiles y políticos por parte de las clases dominantes. De este modo, se redefine el papel del Estado, que ya no se limita a un rol pasivo de mero garante de libertades ("dejar hacer"), sino que asume una función social positiva, obligándose a proveer las condiciones materiales que permitan el acceso universal a bienes esenciales.

Un aspecto fundamental en la evolución de los DESC ha sido su reconocimiento jurídico pleno, tanto en instrumentos internacionales como en constituciones nacionales. Han dejado de ser meras declaraciones programáticas o aspiraciones sujetas a la buena voluntad estatal, para convertirse en derechos exigibles, que imponen obligaciones tanto positivas como negativas. Las primeras requieren una acción estatal dirigida a garantizar el acceso efectivo a los derechos (por ejemplo, mediante políticas públicas que aseguren educación gratuita y de calidad); las segundas, en cambio, exigen que el Estado se abstenga de adoptar medidas regresivas que menoscaben su disfrute (como el retiro arbitrario de financiamiento a programas sociales ya establecidos). Esta dualidad de obligaciones —común a todos los derechos humanos— refuerza la idea de que los DESC no son categorías secundarias, sino derechos plenos e indivisibles.

No obstante, la efectividad de los DESC enfrenta desafíos estructurales, entre los cuales destaca el factor económico. Su naturaleza prestacional —es decir, la necesidad de asignar recursos públicos para su realización— plantea tensiones prácticas en la gestión estatal, especialmente en contextos de limitaciones presupuestarias. Pese a ello, su carácter universal como derechos humanos es incuestionable. Hace dos décadas, durante los inicios de mi investigación en 2004, aún persistían posturas que negaban su condición de derechos humanos, argumentando su supuesta "no exigibilidad". Hoy, ese debate está superado: la comunidad internacional reconoce su status jurídico vinculante.

Sin embargo, persiste una discusión vigente: la justiciabilidad directa de los DESC en el ámbito internacional. Si bien su naturaleza como derechos humanos es indiscutible, su exigibilidad ante tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos depende de mecanismos jurisdiccionales específicos. Un ejemplo significativo es el Protocolo de San Salvador, que hasta ahora solo habilita a la Corte para conocer violaciones de dos derechos sociales. Esta limitación refleja los rezagos en la protección internacional de los DESC, un tema que exploraremos en profundidad más adelante.

Para comprender la especificidad de los DESC —y su posterior integración con los derechos ambientales en la categoría DESCA— es necesario revisar su génesis histórica. Mientras los derechos civiles y políticos emergieron de las revoluciones liberales del siglo XVIII (como la Francesa o la Americana), consagrando garantías individuales frente al poder estatal, los DESC surgieron un siglo después como respuesta a las demandas del movimiento obrero frente a la explotación capitalista. Fueron las constituciones sociales las que, al incorporarlos, les otorgaron el nombre de "derechos sociales", consolidando su lugar en el derecho constitucional moderno.

El surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) representó un cambio representativo en la concepción del Estado, transformando su rol de mero garante de libertades individuales a un actor activo en la provisión de bienes esenciales para la supervivencia y el desarrollo humano. Su aparición a finales del siglo XIX marcó el inicio de un proceso de constitucionalización, siendo las Cartas Magnas de México (1917), Rusia (1918) y Weimar (1919) pioneras en incorporarlos como derechos fundamentales.

El periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial, con la creación de las Naciones Unidas y la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), significó un hito al reconocer tanto los derechos civiles y políticos como los DESC. No obstante, la polarización de la Guerra Fría impidió su consolidación en un único instrumento jurídico. Los países occidentales, defensores del liberalismo, privilegiaron los derechos civiles y políticos, mientras que los Estados socialistas abogaron por los DESC. Esta división política condujo a la adopción de dos pactos separados en 1966: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Esta bifurcación normativa dio origen a la controvertida teoría de las "generaciones de derechos", que clasificaba los derechos humanos según su aparición histórica. Los DESC, considerados de "segunda generación", fueron relegados a un estatus inferior, percibiéndose como meras aspiraciones programáticas sujetas a realización progresiva, en contraste con la justiciabilidad inmediata reconocida a los derechos civiles y políticos. Esta jerarquización artificial tuvo consecuencias concretas: mientras se desarrollaban robustos mecanismos de protección para los derechos de "primera generación", los DESC permanecieron en un limbo jurídico.

El sistema interamericano reflejó esta dicotomía. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) dedicó únicamente su artículo 26 a los DESC, bajo el ambiguo título de "desarrollo progresivo", evidenciando la resistencia de los Estados a asumir obligaciones exigibles en esta materia. Durante décadas, los órganos del sistema -la Comisión y la Corte Interamericanas- centraron su jurisprudencia casi exclusivamente en derechos civiles y políticos.

El panorama comenzó a transformarse con la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador (1988), primer instrumento regional específico sobre DESC. Sin embargo, su impacto real se materializó a partir del año 2000, impulsado por dos factores clave: el neoconstitucionalismo y el activismo judicial latinoamericano. Curiosamente, fueron los tribunales constitucionales nacionales los que lideraron este cambio, desarrollando doctrinas innovadoras para garantizar los DESC, antes que los mecanismos internacionales.

La Corte Interamericana inició entonces un proceso gradual de incorporación de los DESC en su jurisprudencia, primero de manera tangencial y luego más decidida. Este desarrollo culminó en 2017 con un fallo histórico que, por primera vez, justiciabilizó un derecho social con base en el artículo 26 de la Convención Americana, marcando un punto de inflexión en la protección regional de estos derechos.

En la actualidad, la Corte Interamericana ha consolidado una línea jurisprudencial que reconoce la plena exigibilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) mediante la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana. Este desarrollo plantea una cuestión fundamental: ¿cuáles son las fuentes normativas internacionales que sustentan esta aplicación jurisprudencial? Para responder a este interrogante, resulta imprescindible examinar el marco jurídico de los DESCA tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano de protección de derechos humanos.

En el ámbito universal, como se ha señalado previamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 constituye el primer instrumento que reconoce explícitamente estos derechos. Sin embargo, es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966 el que desarrolla de manera precisa su contenido y establece un mecanismo de supervisión particularmente relevante para su efectividad. Este sistema de monitoreo estatal se complementa con las Observaciones Generales emitidas por el Comité de DESC, las cuales desempeñan un papel crucial en la evolución de la justiciabilidad de estos derechos. Estas interpretaciones autorizadas permiten precisar el alcance de las obligaciones estatales en cada derecho contemplado en el Pacto, contribuyendo significativamente a su operatividad jurídica.

Además de estos instrumentos generales, el sistema universal ha desarrollado numerosos tratados temáticos que incorporan los DESCA en relación con poblaciones específicas. Un ejemplo lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño, que integra tanto las dimensiones civiles y políticas como las económicas, sociales y culturales, adaptándolas a las necesidades particulares de la infancia. Este enfoque integral demuestra cómo el derecho internacional ha evolucionado hacia una concepción holística de los derechos humanos, superando las antiguas divisiones categóricas. La particularidad de estos instrumentos especializados radica en su capacidad para articular las obligaciones estatales en función de las vulnerabilidades específicas de cada grupo poblacional, enriqueciendo así el contenido normativo de los DESCA.

Para ilustrar la concreción de las obligaciones estatales, tomemos como ejemplo el derecho a la educación. Más allá de las disposiciones generales del PIDESC, los instrumentos especializados -como la Convención sobre los Derechos del Niño- precisan su contenido en función de las necesidades específicas de la niñez. Estos tratados establecen parámetros detallados sobre las garantías que los Estados deben proveer, abordando situaciones particulares como la educación de niños migrantes o en contextos de conflicto armado. Cada uno de estos instrumentos cuenta con sus propios mecanismos de supervisión, cuyas observaciones generales desarrollan progresivamente el alcance sustantivo de los derechos.

Este conjunto de interpretaciones autorizadas conforma un corpus juris internacional cada vez más robusto, que sirve como referente fundamental para el sistema interamericano. La especificidad de estos tratados temáticos resulta particularmente valiosa, pues permite identificar con mayor precisión las obligaciones estatales en contextos concretos, proporcionando así un marco interpretativo que la Corte Interamericana ha incorporado paulatinamente en su jurisprudencia.

En el ámbito del sistema universal, destaca el Protocolo Facultativo del PIDESC (2008), que -aunque aún pendiente de entrada en vigor por insuficiencia de ratificaciones- representa un avance significativo al establecer un procedimiento de comunicaciones individuales para casos concretos de violaciones. Este mecanismo cuasi jurisdiccional, similar al existente en el ámbito de los derechos civiles y políticos, permitiría al Comité de DESC examinar denuncias específicas, fortaleciendo así la justiciabilidad de estos derechos a nivel internacional.

En el plano interamericano, el marco normativo se compone de múltiples instrumentos: desde la Declaración Americana de Derechos Humanos y la Carta de la OEA (modificada por el Protocolo de Buenos Aires), hasta la Convención Americana -con su trascendental artículo 26- y el Protocolo de San Salvador (1988). A estos se suman tratados especializados como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que incorporan disposiciones sobre derechos económicos, sociales y culturales adaptadas a poblaciones específicas, completando así un entramado normativo multidimensional.

El desarrollo jurisprudencial en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) en el sistema interamericano presenta una trayectoria particularmente reveladora. Durante las primeras décadas de funcionamiento de los órganos del sistema -la Comisión y la Corte Interamericanas (1980-1990)-, la ausencia de pronunciamientos sustantivos sobre estos derechos obedecía a dos factores determinantes. Primero, prevalecía la concepción doctrinal que los consideraba meramente programáticos, sujetos a la discrecionalidad estatal. Segundo, la Convención Americana carecía de un catálogo explícito de DESCA comparable al detallado régimen establecido para los derechos civiles y políticos.

Esta asimetría normativa condicionó profundamente el ejercicio de las competencias contenciosa y consultiva de la Corte. Mientras los derechos civiles y políticos contaban con un desarrollo articulado en la Convención que permitía su aplicación directa, el artículo 26 -única disposición referente a los DESCA- permaneció prácticamente inaplicado durante este periodo, al no presentársele casos que permitieran desarrollar su contenido normativo.

El panorama comenzó a transformarse con la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador (1995), que incorporó al sistema interamericano una carta específica de DESCA. Pese a sus limitaciones -particularmente la restricción del sistema de peticiones individuales solo al derecho a la educación y a la sindicalización-, la Corte inició un proceso innovador de interpretación integral. Adoptando lo que la doctrina denomina "justiciabilidad indirecta", el tribunal desarrolló la tesis de la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos.

Este enfoque hermenéutico, plasmado en casos paradigmáticos como Niños de la Calle vs. Guatemala (1999) y Yakye Axa vs. Paraguay (2006), permitió analizar los DESCA como elementos constitutivos para la plena efectividad de los derechos civiles y políticos. La jurisprudencia posterior, incluyendo los casos Suárez Peralta vs. Ecuador (2013) y Lagos del Campo vs. Perú (2017), consolidaría este criterio, sentando las bases para lo que posteriormente se convertiría en una justiciabilidad plena a través de la interpretación evolutiva del artículo 26.

La evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) ha desarrollado una doctrina particularmente significativa a través del mecanismo de justiciabilidad indirecta. Este enfoque se manifiesta con claridad en casos emblemáticos donde la Corte ha interpretado los derechos civiles y políticos en su dimensión más amplia, incorporando necesariamente aspectos sustantivos de los DESCA.

En el caso Villagrán Morales y otros ("Niños de la Calle") vs. Guatemala, el tribunal estableció un precedente fundamental al analizar el derecho a la vida bajo su dimensión positiva de vida digna. La sentencia determinó que la falta de garantías estatales para satisfacer necesidades básicas como educación, salud y alimentación constituía una violación a este derecho fundamental, estableciendo así un puente normativo entre los derechos civiles y los DESCA. Este criterio fue posteriormente desarrollado en los casos Yakye Axa y Awas Tingni, donde la Corte reconoció que la protección del derecho a la propiedad ancestral de comunidades indígenas comprendía necesariamente la garantía de acceso a recursos naturales esenciales para su subsistencia física y cultural.

Un análisis más detallado del caso Awas Tingni revela cómo la Corte articuló esta interdependencia normativa. Al determinar que la privación del territorio ancestral afectaba no solo el derecho a la propiedad, sino también el acceso al agua, la alimentación y otros recursos vitales, el tribunal demostró cómo la violación de un derecho civil podía implicar simultáneamente la afectación de diversos DESCA esenciales para la supervivencia comunitaria.

La jurisprudencia posterior, particularmente en los casos Vera Vera y Suárez Peralta vs. Ecuador, profundizó este enfoque al examinar el derecho a la salud en conexión con los derechos a la vida e integridad personal. Es especialmente relevante cómo en Suárez Peralta la Corte recurrió a las Observaciones Generales del Comité de DESC de Naciones Unidas para precisar el contenido y alcance de las obligaciones estatales en materia de salud, incorporando así estándares del sistema universal al derecho interamericano.

Esta línea argumentativa queda ejemplificada de manera particularmente elocuente en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, donde la Corte estableció que:

"La protección del derecho a la propiedad sobre el territorio ancestral trasciende la mera dimensión patrimonial, constituyendo un presupuesto esencial para la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Esta conexión intrínseca entre territorio, recursos naturales y cosmovisión tradicional debe ser garantizada bajo el artículo 21 de la Convención, asegurando así la preservación de su identidad cultural, estructura social, sistema económico y tradiciones distintivas."

Este extracto ilustra con precisión el mecanismo de justiciabilidad indirecta, demostrando cómo a través de la protección de un derecho civil (propiedad) la Corte garantiza simultáneamente derechos económicos, sociales y culturales fundamentales para la supervivencia de comunidades vulnerables. La argumentación desarrollada en estas sentencias ha sentado las bases para lo que posteriormente se convertiría en una justiciabilidad plena de los DESCA en el sistema interamericano.

El desarrollo jurisprudencial del sistema interamericano alcanzó un hito fundamental con la consolidación de la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) a través del Protocolo de San Salvador. Como se ha señalado, este instrumento reconoce expresamente la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para conocer violaciones específicas a dos derechos: la educación (artículo 13) y la negociación colectiva (artículo 8). Esta limitación normativa no impidió que la Corte desarrollara una interpretación progresiva que marcó un punto de inflexión en 2015 con el caso González Lluy y otros vs. Ecuador.

El asunto González Lluy representa un complejo entramado de violaciones interconectadas. La víctima, una niña contagiada de VIH por una transfusión sanguínea en un centro médico privado, sufrió posteriormente la negación de su derecho a la educación bajo el argumento discriminatorio de proteger a otros estudiantes. La Corte, al examinar el caso, adoptó una perspectiva integral: mientras analizaba las violaciones al derecho a la vida e integridad personal derivadas del contagio, también examinó las obligaciones estatales en materia de salud frente a actores privados y, significativamente, desarrolló por primera vez el contenido sustantivo del derecho a la educación bajo el Protocolo de San Salvador.

En su sentencia (Serie C N°298), el tribunal estableció:

"El derecho a la educación, consagrado en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, cae dentro de la competencia contenciosa de este Tribunal conforme al artículo 19 del mismo instrumento. Este derecho, reconocido en múltiples instrumentos internacionales, ha sido caracterizado por el Comité de DESC como epítome de la indivisibilidad de los derechos humanos -un derecho intrínseco y medio indispensable para la realización de otros derechos fundamentales."

Lo particularmente relevante en esta y otras decisiones sobre DESCA es la metodología interpretativa empleada por la Corte. El tribunal ha incorporado sistemáticamente las Observaciones Generales no solo del Comité de DESC, sino también de otros órganos de supervisión temáticos como el Comité de los Derechos del Niño. Esta práctica jurisprudencial demuestra cómo el sistema interamericano ha construido un diálogo fructífero con otros sistemas de protección, integrando estándares internacionales para enriquecer el contenido normativo de los DESCA.

El caso González Lluy ilustra así un doble avance: por un lado, consolida la justiciabilidad directa de derechos sociales mediante el Protocolo de San Salvador; por otro, refuerza el carácter interdependiente de todos los derechos humanos, demostrando cómo su protección efectiva requiere necesariamente de esta perspectiva integral que la Corte ha desarrollado progresivamente en su jurisprudencia.

El desarrollo más significativo en la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) en el sistema interamericano se produjo con la interpretación evolutiva del artículo 26 de la Convención Americana. Este precepto, ubicado en el Capítulo III sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que los Estados partes "se comprometen a adoptar providencias [...] para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura".

Durante décadas, la redacción de este artículo -con su referencia al desarrollo progresivo "en la medida de los recursos disponibles"- fue interpretada restrictivamente como una mera declaración programática. La doctrina predominante y los propios Estados entendían que esta disposición no generaba obligaciones inmediatas, sino meras aspiraciones sujetas a la disponibilidad presupuestaria. Esta interpretación limitativa prevaleció hasta bien entrado el siglo XXI, como lo demuestran los análisis académicos de la primera década del 2000.

Sin embargo, un cambio importante comenzó a gestarse gracias a la convergencia de dos factores fundamentales: por un lado, el activismo estratégico de organizaciones de la sociedad civil que presentaron casos emblemáticos ante el sistema interamericano; por otro, la voluntad de la Corte de desarrollar una hermenéutica más progresiva del artículo 26. Esta sinergia permitió superar la visión reduccionista que relegaba los DESCA a un plano secundario.

La Corte emprendió entonces un minucioso trabajo de interpretación para determinar el alcance concreto de las obligaciones estatales derivadas del artículo 26. Este esfuerzo jurisprudencial buscó responder preguntas fundamentales: ¿Qué significa exactamente "desarrollo progresivo"? ¿Cómo se articula con el principio de no regresividad? ¿Qué contenido normativo específico pueden derivarse de las disposiciones de la Carta de la OEA mencionadas en el artículo?

Este proceso interpretativo no fue abrupto, sino que se desarrolló en etapas sucesivas, donde la Corte fue precisando gradualmente tanto las obligaciones inmediatas (como el deber de no discriminación y la prohibición de medidas regresivas) como las obligaciones progresivas que efectivamente contempla el artículo 26. De esta manera, se logró superar la antigua dicotomía entre derechos "exigibles" y "no exigibles", reconociendo que incluso los derechos sujetos a realización progresiva conllevan componentes inmediatamente justiciables.

El desarrollo de la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) mediante el artículo 26 de la Convención Americana puede analizarse en dos fases claramente diferenciadas. La primera fase, compuesta por lo que podríamos denominar "casos precursores", sentó las bases conceptuales que permitirían posteriormente la consolidación de esta línea jurisprudencial. La segunda fase, inaugurada con el caso Lagos del Campo vs. Perú (2017), materializó finalmente esta posibilidad al justiciabilizar por primera vez de manera directa un derecho social -la estabilidad laboral- a través del artículo 26.

Entre los casos precursores destacan tres decisiones particularmente relevantes: Cinco Pensionistas vs. Perú (2003), Acevedo Buendía vs. Perú (2009) y Suárez Peralta vs. Ecuador (2013). Estos fallos, aunque no aplicaron directamente el artículo 26 para fundamentar sus decisiones, desarrollaron progresivamente los argumentos que posteriormente permitirían su aplicación plena.

El caso Cinco Pensionistas vs. Perú representó un primer hito al ser la primera ocasión en que la Comisión Interamericana alegó ante la Corte la violación del artículo 26, específicamente en relación con medidas regresivas en el sistema de pensiones. Si bien el tribunal finalmente basó su decisión en la violación del derecho a la propiedad -al considerar que las pensiones constituían un patrimonio adquirido-, introdujo dos elementos fundamentales: por un lado, la noción de que la afectación a derechos sociales debe analizarse considerando su impacto colectivo; por otro, el reconocimiento implícito de que las medidas regresivas en materia de DESCA pueden configurar violaciones a derechos convencionales.

El caso Acevedo Buendía vs. Perú marcó un avance cualitativo al ser el primero donde la Corte reconoció expresamente su competencia para conocer violaciones a los derechos contenidos en el artículo 26. En esta decisión, el tribunal estableció tres principios fundamentales: 1) los DESCA contenidos en el artículo 26 son justiciables; 2) no existe jerarquía entre derechos civiles y políticos y DESCA; y 3) el principio de desarrollo progresivo comprende tanto obligaciones inmediatas como progresivas, conforme a lo establecido en la Observación General N° 3 del Comité de DESC. Estos postulados, inspirados en el derecho internacional de los derechos humanos, constituyeron el marco conceptual que permitiría posteriormente la decisión en Lagos del Campo.

El análisis de estos casos precursores revela cómo la Corte fue construyendo progresivamente los argumentos que llevarían a la plena justiciabilidad de los DESCA. Cada uno de estos fallos aportó elementos específicos al desarrollo jurisprudencial, desde la consideración del impacto colectivo de las violaciones (Cinco Pensionistas) hasta el reconocimiento explícito de la justiciabilidad del artículo 26 (Acevedo Buendía), configurando así un sólido andamiaje doctrinal que culminaría con el histórico fallo en el caso Lagos del Campo.

El caso Suárez Peralta vs. Ecuador (2013) representa un momento crucial en la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana. Si bien el tribunal optó por fundamentar su decisión en la violación de los derechos a la vida e integridad personal -en el contexto de un caso de negligencia médica-, su análisis incorporó un elemento innovador: la utilización sistemática del corpus juris internacional en materia de derecho a la salud para precisar el contenido y alcance de este derecho. Este enfoque interpretativo sentó un precedente metodológico fundamental, proporcionando a la Corte el sustento argumentativo necesario para eventualmente reconocer la justiciabilidad autónoma de derechos derivados del artículo 26 de la Convención Americana.

La línea jurisprudencial alcanzó su madurez con los casos Lagos del Campo vs. Perú (2017), Poblete Vilches vs. Chile y Cuscul Piraval vs. Guatemala, donde la Corte desarrolló de manera exhaustiva los criterios para interpretar y aplicar los derechos contenidos en el artículo 26. En particular, el fallo Lagos del Campo consolidó tres principios esenciales previamente esbozados en Acevedo Buendía:

Primero, reafirmó el principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, estableciendo que "todos los derechos económicos, sociales y culturales son tan importantes y exigibles como cualquier derecho civil y político". Esta afirmación desarticuló definitivamente la antigua jerarquización entre categorías de derechos que había prevalecido en el sistema interamericano.

Segundo, confirmó la competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, que establecen las obligaciones generales de respeto y garantía. Este razonamiento parte de considerar que los derechos mencionados en el artículo 26 forman parte integral del catálogo de derechos protegidos por la Convención, y por tanto están sujetos a las mismas obligaciones estatales.

El desafío interpretativo más significativo que enfrentó la Corte fue determinar cómo derivar derechos específicos de la referencia genérica que hace el artículo 26 a "las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura" contenidas en la Carta de la OEA. Para resolver esta cuestión, el tribunal desarrolló un sofisticado ejercicio hermenéutico que combinó:

-        Una interpretación sistemática de la CADH (art.26) con la Carta de la OEA (especialmente los artículos 45 B y C, 46 y 34 G) para identificar el contenido normativo del derecho al trabajo;

-        La incorporación del artículo 14 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que establece el derecho al trabajo en condiciones dignas; y

-        La aplicación de los principios de interpretación consagrados en el artículo 29 de la Convención Americana.

Este marco interpretativo permitió a la Corte concluir que el derecho a la estabilidad laboral -como componente esencial del derecho al trabajo- estaba protegido por el artículo 26 y era por tanto justiciable. Para precisar el alcance de las obligaciones estatales, la Corte recurrió nuevamente al principio pro persona, analizando exhaustivamente el corpus juris internacional aplicable y las normas internas pertinentes.

La metodología desarrollada en el caso Lagos del Campo marcó un hito al establecer un modelo innovador para la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). A través de una interpretación integral del artículo 26 de la Convención Americana, en consonancia con otros instrumentos del sistema interamericano y guiada por los principios de interpretación convencional, la Corte sentó las bases para una protección jurisdiccional robusta de estos derechos. Este enfoque, inicialmente cuestionado por su audacia conceptual, no solo superó el escrutinio crítico sino que, con el tiempo, fue refinado y aplicado en casos posteriores, consolidando así una línea jurisprudencial sólida y coherente dentro del sistema interamericano.

A partir de un exhaustivo análisis, la Corte delineó las obligaciones estatales en materia de derecho a la estabilidad laboral en el ámbito privado. En Lagos del Campo, el contenido esencial de este derecho emergió tras un riguroso ejercicio hermenéutico que incluyó: (i) la adopción de medidas normativas y administrativas para su regulación y fiscalización; (ii) la protección efectiva del trabajador mediante órganos competentes frente a despidos injustificados; (iii) la remediación integral en caso de vulneración; y (iv) la garantía de mecanismos judiciales accesibles y eficaces para asegurar tanto el acceso a la justicia como la tutela judicial efectiva.

No obstante, la argumentación esgrimida por la Corte en esta sentencia fue objeto de intenso debate doctrinal. La complejidad y originalidad del razonamiento, sumadas a la aparente falta de claridad en la fundamentación de ciertos postulados, generaron escepticismo en amplios sectores académicos y jurídicos. Fue precisamente esta controversia la que impulsó a la Corte a desarrollar, en dos fallos posteriores, una estructura argumentativa más detallada y precisa, disipando así las dudas iniciales y afianzando el marco conceptual que hoy sustenta su jurisprudencia en la materia.

El caso Poblete Vilches y otros vs. Chile (2018) representó un desarrollo jurisprudencial clave en la consolidación de los estándares esbozados previamente en Lagos del Campo. En esta sentencia, la Corte Interamericana no solo precisó y sistematizó sus criterios interpretativos, sino que también marcó un precedente al examinar, por primera vez de manera autónoma, el derecho a la salud bajo el artículo 26 de la Convención Americana, con especial énfasis en la situación de vulnerabilidad de las personas mayores. Retomando la ratio decidendi de Lagos del Campo, el tribunal reafirmó su competencia para conocer el caso, aplicando el mismo ejercicio hermenéutico que permitió derivar el derecho a la salud de las obligaciones estatales en materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC). No obstante, en esta ocasión, la Corte explicitó un aspecto fundamental: la Convención Americana, a través del artículo 26, incorpora como parte de su catálogo protegido aquellos derechos reconocidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), estableciendo así un vínculo normativo directo entre ambos instrumentos.

En su análisis, la Corte subrayó que le corresponde, como órgano jurisdiccional, interpretar el contenido de la Carta de la OEA para identificar y garantizar los derechos allí consagrados. Además, enfatizó que, en virtud del artículo 29 de la Convención, opera el principio pro persona, el cual impide restringir o excluir el goce de derechos reconocidos tanto en la Declaración Americana de Derechos Humanos como en los ordenamientos internos de los Estados cuando estos resulten más favorables. De este modo, el artículo 29 amplía el marco de protección, integrando no solo la Carta de la OEA y la Declaración Americana, sino incluso las legislaciones nacionales en la medida en que estas otorguen mayores garantías.

La Corte fundamentó su razonamiento en una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva de la Convención, en consonancia con el artículo 26. Este enfoque le permitió recurrir al corpus juris internacional de derechos humanos para definir el contenido específico del derecho a la salud y delimitar las obligaciones estatales correspondientes. Tal metodología interpretativa —basada en una visión integral del sistema interamericano (sistemática), orientada hacia el objeto y fin de la Convención (teleológica), y adaptada a los desarrollos normativos universales en materia de DESC (evolutiva)— refleja la interdependencia entre el derecho internacional y la protección jurisdiccional de estos derechos.

En Poblete Vilches, la Corte también precisó que los DESC generan dos categorías de obligaciones estatales: aquellas de cumplimiento progresivo y las de efecto inmediato. Las primeras conllevan un mandato de no regresividad, prohibiendo a los Estados adoptar medidas que reduzcan el nivel de protección ya alcanzado. Sin embargo, pese a estos avances conceptuales, la sentencia no logró despejar por completo las dudas sobre la metodología aplicable para la justiciabilidad del artículo 26, lo que generó críticas tanto de la doctrina como de los propios Estados. Ante esta incertidumbre —y presionada por las demandas de claridad de los Estados, las organizaciones internacionales y los justiciables—, la Corte se vio obligada a profundizar en la delimitación de su enfoque interpretativo, a fin de establecer pautas precisas que permitieran a los Estados cumplir con sus obligaciones sin riesgo de incurrir en responsabilidad internacional.

Ante la necesidad de consolidar su marco interpretativo, la Corte Interamericana emitió una tercera jurisprudencia fundamental en la materia: el caso Cuscul Piraval y otros vs. Guatemala (2018). Esta sentencia no solo profundizó en los criterios ya esbozados en Poblete Vilches, sino que sistematizó de manera exhaustiva la metodología para la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).

El caso Cuscul Piraval retomó la ratio decidendi de Poblete Vilches en cuanto a la competencia de la Corte para conocer violaciones autónomas del derecho a la salud, constituyéndose así en el segundo precedente en esta materia. Sin embargo, avanzó significativamente al precisar los fundamentos jurídicos que legitiman su jurisdicción sobre los DESCA. En primer lugar, la Corte realizó una interpretación integral del artículo 26 de la Convención Americana, articulándolo con los artículos 1.1, 2, 62 y 63, los cuales delimitan su competencia ratione materiae. A partir de este análisis, el tribunal sostuvo que su facultad para identificar derechos justiciables bajo el artículo 26 deriva de los artículos 62 y 63 de la Convención, los cuales le permiten determinar el alcance de sus propias atribuciones.

Para reforzar esta conclusión, la Corte recurrió a los principios de interpretación establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Mediante un ejercicio hermenéutico minucioso —que abarcó varias páginas de fundamentación— demostró que una lectura literal, sistemática y teleológica de la Convención Americana, en tanto tratado de derechos humanos, justifica tanto la derivación de derechos implícitos como la competencia de la Corte para garantizarlos. Este desarrollo jurisprudencial subrayó que los instrumentos internacionales de derechos humanos exigen criterios interpretativos propios, adaptados a su objeto y fin protector.

Uno de los aportes más relevantes de Cuscul Piraval fue delimitar el ámbito de justiciabilidad de los DESCA. La Corte aclaró que la derivación de derechos bajo el artículo 26 solo procede respecto a aquellos reconocidos explícita o implícitamente en la Carta de la OEA, descartando así una aplicación directa del Protocolo de San Salvador. Esta precisión respondió a un debate doctrinal persistente: mientras algunos sectores abogaban por una justiciabilidad plena de todos los derechos del Protocolo, la Corte optó por un enfoque casuístico, condicionando la identificación de derechos y obligaciones a las circunstancias específicas de cada caso y a su vinculación con la Carta de la OEA.

En cuanto al contenido sustantivo de los DESCA, la Corte reiteró la distinción entre obligaciones de cumplimiento progresivo y obligaciones inmediatas, ya avanzada en Acevedo Buendía y Poblete Vilches. Sobre las primeras, enfatizó que el principio de progresividad —lejos de justificar la inacción estatal— exige adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas a la realización plena de los derechos. Asimismo, subrayó que dicho principio conlleva una prohibición de regresividad: los Estados no pueden adoptar medidas que reduzcan los estándares de protección ya alcanzados.

El contexto fáctico del caso ilustró la urgencia de estas obligaciones. Cuscul Piraval involucró a una población guatemalteca con VIH que, hasta 2004, carecía de acceso a medicamentos antirretrovirales y políticas públicas mínimas para garantizar su derecho a la salud. La Corte destacó que, incluso en escenarios de recursos limitados, los Estados deben cumplir con obligaciones inmediatas, como evitar la discriminación, garantizar condiciones esenciales de subsistencia y justificar cualquier retroceso en sus políticas. Esta interpretación se alineó con lo establecido en la Observación General N.º 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que rechaza la invocación de restricciones presupuestarias para excusar violaciones graves a derechos humanos.

En síntesis, Cuscul Piraval no solo consolidó la línea jurisprudencial iniciada en Lagos del Campo, sino que aportó claridad metodológica al definir los límites de la justiciabilidad de los DESCA, reforzar el principio de progresividad y vincular las obligaciones estatales con estándares internacionales. No obstante, su rigor argumentativo no eximió a la Corte de críticas, particularmente por la ambigüedad persistente en la identificación casuística de derechos derivables de la Carta de la OEA.

A modo de síntesis, resulta fundamental sistematizar la metodología desarrollada por la Corte Interamericana en los tres precedentes analizados, pues ello permite comprender el proceso de derivación de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) a partir de la Carta de la OEA y la Declaración Americana de Derechos Humanos. Este marco interpretativo reviste especial importancia para diversos actores: litigantes estratégicos, organizaciones de la sociedad civil, académicos, formuladores de políticas públicas y autoridades estatales, ya que delimita con precisión tanto el contenido sustantivo de estos derechos como las obligaciones correlativas que incumben al Estado.

La relevancia práctica de esta metodología se manifiesta claramente en iniciativas como la Clínica jurídica de Derechos de las personas migrantes del Tec de Monterrey, donde actualmente se diseñan estrategias de litigio en materia de DESCA para la población de refugiados en el norte de México. Mediante la aplicación de este marco analítico, es posible identificar con mayor rigor el contenido normativo del derecho, el alcance de las obligaciones estatales y, eventualmente, sustentar peticiones ante el sistema interamericano cuando se configuren violaciones a estos derechos.

Tras un examen exhaustivo de la jurisprudencia mencionada, la metodología puede estructurarse en cuatro etapas claramente diferenciadas:

En primer lugar, la Corte afirma su competencia para conocer casos que involucren presuntas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana, interpretado en consonancia con los artículos 1.1 y 2. Este último aspecto resulta crucial, pues incorpora las obligaciones estatales de respeto y garantía, la prohibición de discriminación y el deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos.

El segundo paso consiste en la identificación de los DESCA protegidos, proceso que se realiza mediante una cuidadosa derivación de las disposiciones contenidas en la Carta de la OEA (específicamente en sus capítulos económicos, sociales, educativos, científicos y culturales) y en la Declaración Americana. Esta etapa establece el fundamento normativo primario para la protección de los derechos en cuestión.

Posteriormente, en una tercera fase, la Corte procede a determinar el contenido específico del derecho y el alcance de las obligaciones estatales correspondientes. Para ello, recurre a un exhaustivo análisis del corpus juris aplicable, que incluye: observaciones generales de los comités de Naciones Unidas, instrumentos internacionales de otros sistemas regionales de protección, y jurisprudencia comparada (como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Este ejercicio comparativo permite enriquecer la interpretación y dotar de mayor solidez a los estándares establecidos.

Finalmente, la cuarta etapa implica una distinción fundamental: la Corte analiza si la violación del artículo 26 deriva de la afectación autónoma a un derecho social (vinculada generalmente con el incumplimiento de obligaciones inmediatas) o si, por el contrario, resulta de la transgresión al principio de desarrollo progresivo. Esta diferenciación es crucial, pues mientras en casos como los analizados (derecho a la salud y estabilidad laboral) predominó el primer enfoque, la jurisprudencia también reconoce la posibilidad de configurar violaciones por incumplimiento de las obligaciones progresivas que impone el artículo 26.

Esta metodología, producto de una evolución jurisprudencial cuidadosa, proporciona un marco analítico robusto para la protección de los DESCA en el sistema interamericano. Su comprensión integral resulta indispensable tanto para el diseño de estrategias de litigio efectivas como para la formulación de políticas públicas que respondan a los estándares internacionales en la materia.

El caso Cuscul Piraval ilustra de manera ejemplar cómo el artículo 26 de la Convención Americana puede ser vulnerado no solo por omisiones estatales, sino también mediante la adopción de medidas regresivas que menoscaben políticas públicas previamente establecidas para garantizar derechos fundamentales. En esta sentencia, la Corte determinó que Guatemala había incurrido en responsabilidad internacional al reducir arbitrariamente los programas de atención médica para personas con VIH, transgrediendo así el principio de progresividad y no regresividad que deriva de las obligaciones de desarrollo progresivo consagradas en el artículo 26.

Esta jurisprudencia consolida una metodología interpretativa clara para la derivación de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) en el sistema interamericano. Sin embargo, cabe precisar que no todos los DESCA han sido objeto de justiciabilidad directa. El análisis de la Corte revela un desarrollo jurisprudencial selectivo y gradual, donde la identificación de derechos protegidos por el art. 26 se realiza mediante un ejercicio casuístico de derivación normativa. Hasta la fecha, el corpus jurisprudencial interamericano registra 31 sentencias que han reconocido de forma autónoma los siguientes DESCA: derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a un medio ambiente sano, derecho al agua, derecho a la alimentación adecuada y derecho a la participación en la vida cultural.

Entre estos, el derecho al trabajo destaca como el más desarrollado en la jurisprudencia, con aproximadamente 13 a 14 sentencias que han abordado sus diversas dimensiones. Le siguen en importancia cuantitativa el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. El análisis evolutivo de estos precedentes revela un proceso de especificación progresiva de los contenidos normativos:

En materia laboral, la jurisprudencia ha desarrollado principalmente la dimensión de estabilidad laboral (Lagos del Campo, Trabajadores cesados de Petroperú), complementada posteriormente con estándares sobre condiciones dignas y seguras de trabajo (Fábrica de Fuegos vs. Argentina, Buzos Miskitos), donde la Corte incorporó instrumentos de la OIT para precisar las obligaciones estatales.

Otras dimensiones relevantes incluyen: el acceso al trabajo de personas con discapacidad (Guevara Díaz vs. Costa Rica), la protección especial de jueces y magistrados (Extrabajadores del Órgano Judicial vs. Guatemala), y recientemente, los derechos laborales de personas mayores (Gutiérrez Nava vs. Honduras).

Este desarrollo desigual entre los distintos DESCA refleja tanto la mayor facilidad para derivar ciertos derechos (particularmente aquellos con desarrollo normativo previo en otros sistemas internacionales), como la gradualidad propia de la evolución jurisprudencial. Cada sentencia constituye un avance en la especificación de contenidos normativos y obligaciones estatales, respondiendo a contextos fácticos concretos que permiten a la Corte precisar los alcances de la protección interamericana de los DESCA.

Desde 2017 hasta la actualidad, la Corte Interamericana ha emitido un total de 31 sentencias que representan hitos fundamentales en la protección jurisdiccional de los derechos económicos, sociales y culturales en la región. Este desarrollo jurisprudencial adquiere especial relevancia en el contexto de América Latina, caracterizada por profundas desigualdades estructurales y altos índices de pobreza que obstaculizan sistemáticamente el goce efectivo de estos derechos. Frente a esta realidad, la Corte ha adoptado un rol proactivo, utilizando sus fallos no solo para resolver casos concretos, sino también para establecer lineamientos claros que orienten a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en esta materia.

En el ámbito del derecho a la salud, la jurisprudencia interamericana ha experimentado un notable desarrollo cualitativo y cuantitativo. Casos como Poblete Vilches vs. Chile, Cuscul Piraval vs. Guatemala, Hernández vs. Argentina, Guachalá Chimbo vs. Ecuador, Vera Rojas vs. Chile, Manuela vs. El Salvador, Valencia Campos vs. Perú, Rodríguez Pacheco vs. Perú y el reciente caso La Oroya vs. Perú (2023) han contribuido a precisar tanto las obligaciones generales del Estado como sus deberes específicos en contextos particulares. El caso Manuela resulta ilustrativo al abordar el derecho a la salud desde una perspectiva interseccional, analizando las vulnerabilidades específicas de una mujer indígena criminalizada por emergencias obstétricas en un contexto de prohibición absoluta del aborto. Por su parte, La Oroya marcó un avance significativo al examinar la interdependencia entre el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano, estableciendo estándares innovadores sobre responsabilidad estatal ante daños ambientales con impacto en la salud pública.

La jurisprudencia sobre seguridad social, aunque menos extensa, ha sentado bases importantes a través de casos como Muelle Flores vs. Perú, ANCEJUB SUNAT vs. Perú y Vera Rojas vs. Chile, que han delimitado los alcances de las obligaciones estatales en esta materia. En el ámbito ambiental, destacan las sentencias Lhaka Honhat vs. Argentina (2020) y La Oroya vs. Perú (2023), que han desarrollado el contenido sustantivo del derecho a un medio ambiente sano y sus vínculos con otros DESCA.

Un aporte particularmente significativo ha sido el reconocimiento de derechos culturales y de subsistencia en casos como Lhaka Honhat vs. Argentina y Pueblo Indígena Maya Kaqchikel de Sumpango vs. Guatemala, que han abordado el derecho a la participación en la vida cultural desde una perspectiva comunitaria. El caso Lhaka Honhat representa un hito por su enfoque integral, al proteger simultáneamente derechos civiles y políticos (como el acceso a la justicia y la propiedad colectiva) junto con derechos económicos, sociales y culturales (incluyendo medio ambiente sano, agua, alimentación adecuada y participación cultural), demostrando la indivisibilidad de los derechos humanos en la práctica jurisprudencial.

Este conjunto de decisiones refleja una evolución doctrinal cuidadosa, donde la Corte ha ido expandiendo progresivamente el espectro de derechos justiciables bajo el artículo 26, respondiendo a las necesidades más urgentes de protección en la región y estableciendo puentes normativos entre los distintos sistemas de derechos humanos. La selección de casos evidencia una atención particular a situaciones de vulnerabilidad estructural, confirmando el papel transformador que puede ejercer el sistema interamericano frente a las desigualdades crónicas que afectan a la región.

A modo de reflexión final, cabe destacar que el desarrollo jurisprudencial de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) en el sistema interamericano trasciende el ámbito meramente internacional. Estos estándares adquieren plena vigencia en los ordenamientos internos de los Estados que han reconocido tanto la competencia contenciosa como consultiva de la Corte Interamericana y que, además, han incorporado estos derechos en sus constituciones nacionales. Así, el corpus jurisprudencial analizado proporciona un marco normativo aplicable al contexto peruano o al de cualquier otro país de la región que cumpla con estos requisitos, sirviendo como guía para la implementación efectiva de estos derechos en el ámbito doméstico.

Un aspecto fundamental de este desarrollo jurisprudencial lo constituye el régimen de reparaciones establecido por la Corte, el cual trasciende la mera indemnización económica. Las medidas reparadoras ordenadas en estas sentencias cumplen una función pedagógica y transformadora, al especificar de manera concreta las acciones que los Estados deben emprender para remediar las violaciones cometidas y, simultáneamente, prevenir su repetición. Este componente de las sentencias opera como un puente entre el derecho internacional y las políticas públicas nacionales, proporcionando lineamientos precisos para la adecuación de los marcos normativos y administrativos internos a los estándares interamericanos.

El avance en la protección de los DESCA en la región ha sido impulsado significativamente mediante el litigio estratégico, herramienta que ha demostrado su potencial para generar transformaciones estructurales en contextos de profunda desigualdad socioeconómica. Este enfoque requiere necesariamente de una perspectiva interdisciplinaria, como lo evidencia la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre medio ambiente y derechos humanos, donde la Corte integró conocimientos científicos y técnicos especializados para fundamentar sus criterios interpretativos. Este diálogo entre el derecho y otras disciplinas se complementa con un proceso deliberativo abierto y participativo, característica distintiva del sistema interamericano. A través de sus mecanismos procesales, la Corte fomenta un espacio democrático de discusión donde diversos actores -Estados, víctimas, organizaciones de la sociedad civil y expertos- contribuyen a la construcción de soluciones jurídicas que respondan a las complejas realidades sociales de la región.

Este modelo de protección jurisdiccional, que combina el rigor técnico-jurídico con la apertura a perspectivas multidisciplinarias y participativas, representa un avance significativo en la superación del tradicional divorcio entre el derecho formal y las necesidades sociales urgentes. Al establecer estándares claros pero flexibles, adaptables a distintos contextos nacionales, la jurisprudencia interamericana sobre DESCA ofrece un marco valioso para avanzar hacia sociedades más igualitarias y justas en una de las regiones más desiguales del mundo.