REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL

ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222

Tomo LXXV, enero-abril, 2025 N° 179, pp. 141-166.

DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v75i179.873

 

Artículos

 

Constructo epistémico
de la naturaleza como sujeto de derechos
en el derecho internacional público

Epistemic construct of nature as a subject

of rights in public international law

 

Pablo Ricardo Mendoza Escalante (*)

Universidad de Otavalo

(Imbabura, Ecuador)

pmendoza@uotavalo.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-7014-7786

 

(*) Pablo Ricardo Mendoza Escalante, abogado por la Universidad Católica del Táchira-Venezuela, Magister en desarrollo por la Universidad de Los Andes (ULA) Venezuela; Magister en Derecho Procesal y Litigación Oral por la Universidad de Otavalo-Ecuador y Doctor en Derecho y Relaciones Internacionales por el Instituto de Estudios Superiores de investigación y Posgrados (IESIP) Venezuela. Docente Tiempo completo de la Universidad de Otavalo y Coordinador de investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Otavalo y Coordinador del Observatorio Juridico para la prevención de derechos de la Universidad de Otavalo.

 

Isabel Alejandra Mendoza Rojas (**)

Universidad de Otavalo

(Imbabura, Ecuador)

iamendoza@uotavalo.edu.ec

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9584-2360

 

(**) Isabel Alejandra Mendoza Rojas, abogada por la Universidad de Otavalo; Magister en Derecho Procesal y Litigación Oral por la Universidad de Otavalo Ecuador; actualmente docente investigadora de la Universidad de Otavalo y Coordinadora del Consultorio Juridico Gratuito de la Universidad de Otavalo. Doctorando en derecho y Relaciones internacionales en el IESIP.

 

RESUMEN

La investigación desarrolla el análisis para la construcción epistémica de la naturaleza como una aproximación a ser sujeto de derechos en el derecho internacional público; para ello, se plantean tres objetivos que permiten responder a la interrogante ¿Qué se requiere para proponer un constructo epistémico de la naturaleza como sujeto de derechos en el ámbito internacional que modifique el esquema clásico del derecho? para ello, se utilizó un tipo de investigación documental con enfoque cualitativo descriptiva. En este orden se planteó como primer objetivo el profundizar las teorías existentes sobre los sujetos de derechos; en el segundo objetivo se describen los elementos que estructuran la naturaleza como sujeto y en el tercer objetivo se diseña la propuesta del constructo epistémico. En esa medida, se estudia la posición de sujeto y sujeto jurídico desde el modelo occidental racional y positivista, donde converge el poder de voluntad y el interés del individuo sujeto de derechos, confrontando dicha postura con los planteamientos que abogan por la defensa de los derechos a la naturaleza, consideradas estas de enfoque biocéntrico y/o ecocentrico, contrarios al paradigma antropocéntrico. Se finaliza con la propuesta de la naturaleza como un sujeto de derechos en el derecho internacional público como un constructo epistémico; se concluye que, si existen elementos teóricos, epistémicos y juridicos que determinen a la naturaleza como un sujeto de derechos en el derecho internacional público.

Palabras clave: Sujeto de derechos, derechos de la naturaleza, antropocentrismo, ecocentrismo, constructo, epistémico.

 

ABSTRACT

This research develops an analysis of the epistemic construction of nature as an approach to being a subject of rights in international public law. To this end, three objectives are proposed to answer the question: What is required to propose an epistemic construct of nature as a subject of rights in the international sphere that modifies the classic legal framework? To this end, a type of documentary research with a descriptive qualitative approach was used. The first objective was to delve into existing theories on subjects of rights; the second objective describes the elements that structure nature as a subject, and the third objective designs the proposed epistemic construct. To this end, the position of subject and legal subject is studied from the rational and positivist Western model, where the power of will and the interest of the individual subject of rights converge. This position is compared with approaches that advocate for the defense of the rights to nature, considered biocentric and/or ecocentric approaches, contrary to the anthropocentric paradigm. The article concludes by proposing that nature is a subject of rights in public international law as an epistemic construct; it is concluded that there are theoretical, epistemic, and legal elements that determine nature as a subject of rights in public international law.

Keywords: Subject of rights, rights of nature, anthropocentrism, ecocentrism, construct, epistemic.

 

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INTRODUCCIÓN

Los constantes procesos de transformación en el ámbito internacional se vienen construyendo desde complejas relaciones entre los Estados, los organismos internacionales y los individuos considerados en sí mismos, bajo la ruta esquemática del modelo de desarrollo sustentable, con los denominados objetivos  del desarrollo y sus agendas mundiales, junto al surgimiento de nuevas instituciones jurídicas que observan los enfoques de género, dignidad humana, una salud, bioética, interculturalidad, interseccionalidad, entre otros; no obstante, la consideración de nuevos sujetos de derechos en el contexto internacional supone la revisión de nuevas teorías y epistemologías.

Para contextualizar el enfoque cualitativo dogmático jurídico de esta investigación, resultó medular realizar la revisión de teorías referentes en la materia y dentro de estas, la  antropocéntrica, la biocéntrica y la ecocentrica, que se han presentado para comprender los estándares del derecho ambiental y actualmente los de la naturaleza como sujeto de derechos; abordando  la doctrina y los ordenamientos jurídicos tanto internos como internacionales donde se conjugan distintos sistemas y fuentes del derecho en las relaciones internacionales y específicamente en las nuevas concepciones constitucionales.

En América del sur, bajo una epistemología crítica, se vislumbra el ideal de justicia enmarcado en el equilibrio entre todos y con todo. Las tendencias revelan que el cumplimiento de la agenda 2030 se encuentra en un punto crítico en la región y en el mundo, por lo que merece principal atención el informe denominado hacer las paces con la naturaleza del Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente (PNUMA) (2021) donde se consagra que:

La humanidad enfrenta unos desafíos ambientales que han venido aumentando en número y gravedad desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 y que representan ya una emergencia planetaria. Si bien abordar dicha emergencia es complicado, este informe Hacer las paces con la naturaleza muestra un camino claro hacia un futuro sostenible. (p. 9)

Siguiendo las recomendaciones del citado informe, es posible imaginar un mundo más justo, saludable y armónico. De toda la población depende iniciar el trabajo ahora para asegurar un porvenir sostenible para las generaciones venideras. De acuerdo con ello, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) (2021) sostiene que:

Este informe sienta las bases de la esperanza. Al reunir las pruebas científicas más recientes relativas a los efectos y amenazas asociados a la emergencia climática, la crisis de la biodiversidad y la contaminación que acaba con la vida de millones de personas cada año pone en evidencia que nuestra guerra contra la naturaleza ha destrozado el planeta. (p.4)

En el año 2008 el Constituyente ecuatoriano, reguló en el artículo 10 que la naturaleza es reconocida como un sujeto de derechos al normar que “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”. (p. 9). De seguidas, se muestran los derechos reconocidos a la naturaleza consagrados en el artículo 71 de la Constitución del Ecuador (2008) que dispone:

La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. (p.61)

De este dispositivo constitucional, resalta la clásica concepción jurídica sustentada en que, para reconocer un derecho a un sujeto, debe aclararse el tipo de relacion jurídica entre ellas, muy típica del derecho civil en cuanto a derechos reales y derechos subjetivos; es por lo que Dulley (2004) expresa “El ambiente es la naturaleza conocida por el sistema social humano compuesto por el medio ambiental humano y el medio ambiente de las demás especies”. (p. 20).

Para sostener la crítica anterior, es menester fundamentar en la concepción postulada por el ecocentrismo, la cual desde un pluralismo teórico posee una idea más amplia que el antropocentrismo y el biocentrismo, al identificarse con un axioma de igualdad entre seres bióticos y abióticos; tal como lo afirma Almeida (2014) “no habría diferenciación entre seres humanos y no humanos, y la naturaleza estaría capacitada a volverse sujeto de derechos”. (p.2)

De allí que responder ¿por qué se efectúa esta investigación?  significa cruzar la frontera del paradigma clásico, antropocéntrico, positivista y hasta capitalista impuesto hasta nuestros días por los modelos de desarrollo y sus objetivos previstos en las agendas mundiales y proponer ¿para que se efectúa la investigación? Un constructo epistémico de la naturaleza como aproximación a ser un sujeto de derecho internacional a considerarse en las reuniones internacionales sobre la materia.

Este reconocimiento constitucional representa un avance en los derechos colectivos y sociales a nivel mundial, la naturaleza como titular de derechos obliga a cambios significativos en la cognición colectiva ya que todavía se especula con fuerza y como ejerce esos derechos la naturaleza si no puede manifestarse directamente; ¿Quién tiene la legitimidad de actuación en su nombre en las relaciones internacionales? Lo que ubica la clásica visión de objeto sin capacidad jurídica.

Por las consideraciones anteriores a modo introductorio, la investigación se apuntaló en la dirección de proponer un constructo epistémico de la naturaleza como aproximación a ser sujeto de derechos en el ámbito de las relaciones internacionales desde lo sustantivo y lo adjetivo.

 

2. TEORIAS SOBRE LOS SUJETOS DE DERECHO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.

2.1 TEORÍA DE LOS ACTORES

Se debe partir de la concepción inicial de sujeto de derecho internacional; al respecto, Wheaton (1854) sostiene que “por sujetos de derecho internacional público aquellos entes con capacidad jurídica internacional para contraer obligaciones y exigir derechos y poderlos reclamar por medio del ius standi ante los tribunales internacionales”. (p. 45). Y es así como si bien el Estado continúa siendo el sujeto típico por excelencia del derecho internacional, existen otros atípicos o con capacidad de obrar limitada, como son: la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, la Orden de Malta, los Beligerantes, el individuo y los organismos internacionales; según Bernal (2020):

El 11 de febrero de 1929 se firmó el Pacto de Letrán, ratificado el 7 de junio de 1929, que consta de 27 artículos, el cual dice en su preámbulo: “Teniendo en cuenta que para asegurar a la Santa Sede la independencia absoluta y visible, hace falta garantizarle una soberanía indiscutible incluso en el ámbito internacional, se ha considerado que era necesario constituir, con modalidades particulares, la Ciudad del Vaticano, reconociendo a la Santa Sede la plena propiedad sobre esta misma ciudad, el poder exclusivo y absoluto y la jurisdicción soberana. Y en su art. 2° reconoce por parte de Italia la soberanía de la Santa Sede en el orden internacional. (p. 79)

La Orden Soberana de Malta, también conocida como la antigua Orden de San Juan de Jerusalén, fue una orden religioso-militar fundada en 1042 con el propósito de establecer el Hospital de San Juan en Jerusalén. Cuando Jerusalén cayó en manos de los musulmanes, los caballeros de la orden se mudaron a Chipre y se convirtieron en una especie de Cruz Roja medieval, brindando ayuda a los expedicionarios cristianos que viajaban a Tierra Santa y respondiendo a catástrofes donde se necesitaba su presencia.

La existencia de la beligerancia envuelve la circunstancia de que se aplican a la contienda civil las normas del Derecho Internacional referentes al derecho de guerra y la neutralidad y el Derecho Internacional Humanitario contenido en la Convención de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales. De acuerdo con la International Association of Legal Science (1971) “El individuo como sujeto de Derecho Internacional Para que exista la subjetividad internacional se necesita que haya legitimidad activa para reclamar el incumplimiento del derecho y legitimación pasiva para sufrir los efectos por tal incumplimiento”. (p.13)

De acuerdo con Evans (2010) “Los antecedentes más remotos de estas organizaciones lo constituyen las federaciones religioso-políticas (anfictionías) de carácter regional; pero fue en el siglo XX que se logró consolidar una organización mundial, con la extinta Sociedad de las Naciones”. (p. 8). Lo que supone que junto a la persona humana encontramos a las personas jurídicas.

 

2.2. TEORÍA PURA DEL DERECHO Y LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD

Estas teorías intentan arrojar luz sobre este tema al afirmar la primera que, la persona física es un conjunto de normas que tienen como contenido derechos y obligaciones de un mismo ser humano y que, en consecuencia, es sujeto de Derecho Internacional toda entidad o individuo que sea destinatario directo de una norma de ese carácter; por lo que para la teoria pura del derecho este concepto debe entenderse vinculado con la noción de ámbito de validez personal de la persona jurídica.

Es fundamental acudir a Barberis (1984) quien abre otras posiciones alternativas al afirmar que “El derecho sólo confiere personalidad a un ente atribuyéndole derechos o deberes, pero no diciendo que es un sujeto de derecho”. (p.25); parafraseando esta cita la cantidad o extensión de los derechos y obligaciones de cada sujeto internacional sólo puede ser identificada efectuando un análisis del cuerpo normativo del derecho de gentes; es decir, que será sujeto del derecho internacional todo aquel cuya conducta está prevista directamente por el derecho de gentes.

Otra corriente sostenida por Scelle (1934) sostenía que “los únicos sujetos internacionales son los individuos, cuando, en virtud del principio de humanidad, éstos no son sino destinatarios de las normas internacionales”. (p. 9). En efecto, a partir de la creación de la ONU, y ante una situación puntual, la Corte Interamericana de Justicia (CIJ) (1949) debió expedirse al respecto, como sigue:

En un sistema jurídico, los sujetos de Derecho no son necesariamente idénticos en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de la comunidad. El desarrollo del Derecho internacional, en el curso de su historia, se ha visto influido por las exigencias de la vida internacional, y el crecimiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados. (p. 17)

Frente a esta dicotomía conceptual, es necesario diferenciar entre titularidad y ejercicio del derecho. Así, el sujeto del derecho subjetivo es la persona que tiene el poder jurídico, por tanto, esta persona es el titular de ese derecho subjetivo, ya que recae sobre él, de manera que en tanto el derecho subjetivo recaiga sobre el sujeto, este es titular del derecho subjetivo.

 

2.3 TEORIA DE LOS RECONOCIMIENTOS

De los temas desarrollados precedentemente, así como del estudio de los actos unilaterales de los Estados, surge con meridiana claridad la institución del reconocimiento que, a su vez abre el estudio del Estado, al que nos dedicaremos posteriormente. De allí que la institución del reconocimiento es el de mayor aplicación a nivel internacional; en este sentido Verdross (1982) sostiene que:

Por el reconocimiento se admite como legítimo un determinado estado de cosas o una determinada pretensión. El reconocimiento implica, pues, que el Estado que lo hace no puede ya negar la legitimidad del estado de cosas o la pretensión en cuestión. (p.134)

El acto jurídico de reconocimiento carece de requisitos formales; sin embargo, es de práctica que se efectúe de forma expresa o tácita. En el primer caso suele hacerse a través de una notificación formal, ejecutado por un órgano competente del Estado, acto éste también unilateral pero dependiente como ya estudiáramos en el capítulo correspondiente. El reconocimiento de Estado fue definido por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Bruselas (1936) como:

El acto libre por el cual uno o varios estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de todo otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho Internacional y manifiestan en consecuencia su voluntad de considerarla como miembro de la comunidad internacional. (p.1)

Del mismo modo Sanfelix (1997) sostiene que “el sujeto es “centro unificado de conciencia y de autoconciencia, de representaciones y de voliciones, es decir, como sujeto consiente de representaciones y agente moral”. (p.15). Este concepto hace referencia a un sujeto que conoce la existencia de sus actos; de manera que el sujeto no solo comprende al ser humano, puede extenderse a otros entes no humanos, estos cumplen con la condición de sujeto siempre que sean vistos desde la ontología y la lingüística, sin embargo, desde la gnoseología que estudia el origen del conocimiento del individuo se excluye a los entes no humano. En este sentido Varsi (2017) afirma que:

La atribución y determinación del estatus del subjectum iuris es problemática y controvertida al envolver tecnicismo e ideología. Ser sujeto para el Derecho implica estar en él, ser su parte, beneficiarse de una protección legal, hallarse en el centro de las funciones del Derecho, situaciones estas de los cuales goza y es merecedor el hombre. (p.214)

De hecho, el concepto de persona es uno de los términos que más resistencia ha generado en el transcurso de la historia del derecho, en función de la incorporación y desincorporación de distintos individuos y grupos. Esto significa en palabras de Salzani (2018) que: “para poder tener derechos, hay que parecerse al ser humano y, a pesar de todas las buenas intenciones de estos filósofos, ésta sigue siendo una forma de cripto–especismo”. (p.130)

La definición clásica del concepto de especismo fue elaborada por Peter Singer durante la década de 1970, al calor del surgimiento y del accionar del movimiento por la liberación animal en apreciación del fenómeno en Estados Unidos y Europa. Al respecto Méndez (2020) citando a Singer (1970) dice que se trata de “un prejuicio o actitud parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie y en contra de los de otras”. (p.42)

Respecto al utilitarismo de Bentham, citado por Lecaros (2013) donde “la ética no solo se orienta a las conductas individuales sino al comportamiento de la humanidad entera frente a sus desafíos planetarios de orden ecológico y social”. (p. 183) con ello, se había vinculado a la ética, con el interés individual que contribuya a la felicidad social, en este sentido, ello produjo que se introdujera la premisa de que todo ser vivo (humano o animal) posee la capacidad de sufrimiento y de placer, con lo antes referido, las construcciones simbólicas acerca de lo que pensamos de los animales no humanos.

Es por ello que de acuerdo con Ávila (2021) la naturaleza está conformada por: “un conjunto interrelacionado, interdependiente e indivisible de elementos bióticos y abióticos (ecosistemas) que configuran una comunidad de vida”. (p.7). Todos los elementos que la componen, incluida la especie humana, están vinculados y tienen una función y rol; de este modo, el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos se constituye en el primer paso en el desarrollo de su protección y tutela jurídica como parte integrante de la naturaleza. Al respecto Salzani (2018) sostiene desde los estudios del tema que la teoría de los derechos de los animales de Regan “dio un nuevo impulso y proporcionó un nuevo vocabulario teórico, a los movimientos de defensa de los animales”. (p.129)

Según el propio Salzani (2018) “Regan optó por el aparato conceptual proporcionado por la filosofía kantiana, lo que define a un tiempo su fuerza y su límite; como subraya Rocha Santana, contra las comunes y frecuentes acusaciones de sentimentalismo y emotividad: “Regan busca fundamentar su hipótesis de los derechos animales a partir de los postulados de la razón”. (p.70). En este orden de ideas, es menester seguir las consideraciones de Regan (2016) cuando sostiene que “No hay una única razón para atribuir conciencia o vida mental a ciertos animales”. (p.52).

 

3. LA PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL

Las doctrinas más clásicas y exigentes consideran que son sujetos los que tienen la capacidad de concluir tratados, de establecer relaciones diplomáticas y de participar en los mecanismos generales de responsabilidad internacional. Desde esta posición la naturaleza no tiene subjetividad, por tratarse de un ente abstracto y complejo que requeriría de la representación otorgada por medio de la Resolución emitida con el consenso de la comunidad internacional bien a una institución internacional que se debe crear para ello y complementariamente la corresponsabilidad de participación a través de organizaciones internacionales y de representación estatal propiamente dicha.

Dentro de las teorías existentes en torno a la personalidad jurídica, se encuentran la teoría objetiva; teoría de la voluntad; teoría de la personalidad presunta; la teoría de la personalidad jurídica muestra que puede acceder más claramente a las manifestaciones de la personalidad internacional. La teoría de la personalidad jurídica internacional se refiere al estatus legal de los sujetos del derecho internacional, es decir, aquellos entes que tienen derechos y obligaciones en el ámbito del derecho internacional.

Las organizaciones internacionales como la ONU también poseen personalidad jurídica propia en el plano internacional, aunque derivada, ya que se basa en lo que establecen sus tratados constitutivos. Tienen capacidad para firmar tratados, establecer relaciones diplomáticas, y ejercer funciones en el ámbito internacional. Fernandez (2018) sostiene que “Los actores no estatales entre la realidad y el imaginario jurídico El Derecho internacional se crea por y para actores estatales, que eran al mismo tiempo los creadores y las criaturas”. (p. 91)

Como corolario, la teoría de la personalidad jurídica internacional define quiénes son sujetos del derecho internacional y qué capacidades tienen para ejercer derechos y obligaciones en este ámbito legal. Los principales sujetos son los Estados, las organizaciones internacionales y en menor medida los individuos.

 

4. LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS

La Biodiversidad, el acceso a recursos genéticos y actualmente el cambio climático global, son temas que trascienden los contextos locales y que ponen a dialogar ideas y prácticas relacionadas con el medio ambiente, el paisaje, los ecosistemas y la naturaleza. Se trata de contestar a la pregunta: ¿la Naturaleza debe ser sujeto de derechos? En este sentido según Harari (2014) existen al menos dos fundamentos argumentativos para justificar que la Naturaleza debe ser sujeto de derechos:

el ético, en relación con la persona y su entorno; y 2) el pragmático, sobre la viabilidad de la propia especie humana en la tierra y la posibilidad de que el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza mejore su protección. (p.5).

 

4.1 CONCEPCIÓN ANTROPOLÓGICA

Los enfoques antropológicos sobre las interrelaciones de la naturaleza y la cultura han ido mutando, desde la visión dualista hasta el surgimiento de múltiples posiciones que analizan tanto los contextos de conocimiento y poder en el que están inmersas como las formas de interrelación de diversos conocimientos sobre el manejo ambiental, como opciones frente a las trasformaciones ambientales contemporáneas como es el caso de la naturaleza como sujeto de derechos.

Las actuales tendencias en la antropología retoman elementos de enfoques previos, los cuales se pueden resumir en los factores ambientales y su incidencia sobre los fenómenos sociales; los efectos de los procesos culturales en el entorno y una perspectiva ecosistémica donde se analizan las interrelaciones de los humanos con su ambiente y la manera en que se condicionan mutuamente. En este contexto Ulloa (2004) afirma:

La política cultural y ambiental de los movimientos sociales, étnicos y campesinos brindaron a las ciencias sociales formas alternas de pensar lo político y de replantear categorías como naturaleza y cultura, las cuales no respondían a sus dinámicas y prácticas culturales. (p.16)

A partir de ello surge la ecología biocultural que se fundamenta en que los seres humanos y la naturaleza están interconectados y que la diversidad cultural y biológica deben ser protegidas conjuntamente, se ve a la naturaleza como un sujeto viviente con derechos y promueve la conservación biocultural. En suma, la filosofía andina y su relación con la naturaleza responde a tres características importantes; la teorización de saberes andinos de ver el hombre como parte de la naturaleza y por ende su protección.

 

4.2 CONCEPCIÓN ETNOECOLOGICA

Los estudios sobre conocimiento local, indígenas, tradicionales, ambientales, plantean diversos tipos de análisis, para ello se plantea el análisis de dicho conocimiento local de manera contextualizada y desde su lógica y dinámica inherente, en donde los productores de dicho conocimiento son vistos desde su capacidad de acción.

Según Cruikshank (2007) los conocimientos indígenas en relación con lugares específicos, que son espacios de memoria y de encuentro, dado que están atravesados por la experiencia cotidiana, habitan lugares reconocidos y están integrados en prácticas que refuerzan la diversidad cultural y biológica. (p.66). En general los replanteamientos sobre las concepciones naturaleza/cultura a la luz de las lógicas locales buscan el entendimiento de conocimientos específicos de acuerdo con las situaciones particulares como la diversidad biológica y el cambio climático.

 

4.3 EPISTEMOLOGÍAS DE LA NATURALEZA

El conocimiento de la naturaleza no es una simple cuestión de ciencia, observación empírica o incluso de interpretación cultural. En la medida de que esta cuestión es un aspecto central acerca de cómo pensamos la presente crisis ambiental, es importante tener una visión de la variedad de posiciones sobre este asunto. La creciente racionalización de la gestión del medio ambiente es usualmente vista en términos de la noción foucaultiana de gubernamentalidad.

Las epistemologías de la naturaleza tienden a organizarse alrededor de la división entre posiciones esencialistas y constructivistas. El esencialismo y el constructivismo son posiciones contrastantes en la relación entre conocimiento y realidad, el pensamiento y lo real. Brevemente, el esencialismo es la concepción de que las cosas poseen un núcleo inalterable, independientemente del contexto y la interacción con otras cosas, y que el conocimiento puede conocer progresivamente.

 

5. COMPLEJIDADES PARA LA PROPUESTA DE CONSTRUCTO EPISTÉMICO

Al igual que con las personas jurídicas, en el caso de la naturaleza el ejercicio de su capacidad jurídica se halla subordinado a la del ser humano y, por tanto, su voluntad es expresada a través de personas naturales que fungen como sus representantes legales. En primer lugar, pareciera que en casos donde se han asignado derechos a entidades específicas de la naturaleza, como en Nueva Zelanda, India o Colombia, se ha optado por designar unos voceros puntuales encargados de representar legalmente a estos entes no humanos, a quienes se les ha conocido como guardianes.

Mientras que, el segundo modelo lo ejemplifican los casos de Ecuador y Bolivia, en donde se le atribuyen derechos de forma generalizada a toda la naturaleza en su conjunto y se opta por la atenuación de los requisitos de las reglas procesales de representación judicial para la naturaleza (o, como se vio más arriba, flexibilización del locus standi). En este punto vale la pena señalar la directa relación que debería trazarse entre los intereses predicables de la naturaleza y la tipología de derechos que se le asignen. De cara a que estos derechos redunden en una efectiva protección de sus necesidades, debería hacerse un ejercicio de traducción de estos intereses al lenguaje del derecho, para así hacerlos vinculantes. En ese sentido, se podría optar por dos caminos.

Los deberes de la naturaleza como contracara de sus derechos Todo derecho acarrea una consecuente obligación, así que, a la vez que son asignadas ciertas prerrogativas a favor del titular, también le son exigibles ciertas responsabilidades. Entonces, ¿qué tipo de obligaciones se pueden predicar de la naturaleza? O lo que sería lo mismo, ¿en cuáles eventos un ente natural es responsable por el daño causado a otros sujetos de derecho, incluso a otros entes no-humanos? La idea de que los derechos de la naturaleza son excluyentes de las promesas del modelo de desarrollo imperante, basado en el imperativo de crecimiento económico, ha sido cuestionada en múltiples ocasiones.

 

6. LA NATURALEZA COMO CONSTRUCTO EPISTÉMICO

La idea de "naturaleza" es una construcción humana, no existe objetivamente separada de nuestra conceptualización. Depende de cómo la definamos y entendamos. Históricamente, distintas culturas y sociedades han tenido concepciones muy diferentes sobre qué es la "naturaleza". No hay una definición universal. La visión dominante hoy en día en occidente es ver la naturaleza como algo separado de los humanos, como un ambiente externo que podemos estudiar y manipular. Pero esta separación es discutible.

La ciencia moderna estudia la naturaleza, pero también la configura con sus prácticas, conceptos y representaciones. No revela una naturaleza pre-existente, sino que participa en su construcción. En la actualidad se cuestiona la visión mecanicista de la naturaleza como un sistema predecible y controlable. Surgen visiones más orgánicas y dinámicas de la naturaleza. En conclusión, no hay una única naturaleza verdadera. La naturaleza es en buena medida una creación epistémica de cada cultura y época. Debemos tener una visión crítica sobre cómo la entendemos.

Este ejercicio de construcción epistémica implica una complejidad fundamental, el de arribar a puntos de encuentro entre dos visiones en principio opuestas. Para contextualizar, una hermenéutica ha de incorporarse formal y materialmente; formalmente en el diseño legal, por lo que, el parlamento juega un papel dirimente en la construcción de un enfoque intercultural en la lógica deóntica del ordenamiento jurídico.

Las visiones tradicionales del derecho resultan insuficientes al abordar el debate jurídico respecto al desarrollo y aplicación de dicho reconocimiento. Las autoridades judiciales enfrentan el reto de tomarse en serio los postulados constitucionales y materializar en la práctica jurídica, a través de sus decisiones, la posibilidad de que un ser vivo no humano cuente con la titularidad de derechos constitucionales de manera autónoma. Gascón (2007) plantea que “los riesgos se perciben a través de los sentidos, sin demasiadas mediaciones intelectuales o instrumentales, aunque sí incluye la capacidad de interpretar y clasificar los estímulos sensoriales”. (p. 34). 

Al respecto Escobar (2005), alineado con muchas propuestas de la Ecología Política Latinoamericana (EPL), propone el modelo de regímenes de naturaleza. Como se sostuvo anteriormente, la naturaleza es vivida y producida diferencialmente por cada persona de acuerdo con su posición social, a sus grupos de pertenencia y/o al momento histórico. De lo anterior se infiere que Las representaciones hegemónicas son extremadamente estables y resistentes al cambio. Melo (2013) citando a Mamami y Clavero, 2010 sostiene que:

Los organismos internacionales del Sistema de Naciones Unidas han empezado discusiones con miras a construir una Declaración Planetaria de Derechos basada, precisamente, en el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza. Desde 2009, por iniciativa del Estado Plurinacional de Bolivia, la Asamblea General de la ONU trabajó una resolución sobre Armonía con la Naturaleza que se aprobó el 21 de diciembre de 2009 y que proclamó el 22 de abril como Día Internacional de la Madre Tierra. (p. 49)

Así, el proyecto de Declaración desarrolla con mayor amplitud y profundidad que en el texto constitucional ecuatoriano el contenido de los derechos de la Madre Tierra; Según la World People’s Conference on Climate Change and the Rights of Mother Earth (2010) la Madre Tierra y todos los seres que la componen tienen los siguientes derechos inherentes:

Derecho a la vida y a existir; a ser respetada; a la regeneración de su biocapacidad y continuación de sus ciclos y procesos vitales libres de alteraciones humanas; a mantener su identidad e integridad como seres diferenciados, auto-regulados e interrelacionados; al agua como fuente de vida; al aire limpio; a la salud integral; a estar libre de contaminación, polución y desechos tóxicos o radioactivos; a no ser alterada genéticamente y modificada en su estructura amenazando su integridad o funcionamiento vital y saludable; a una restauración plena y pronta por las violaciones a los derechos reconocidos en esta Declaración. (Art. 4)

Esta posición, acompañada de manera crítica por la sociedad civil, llevó a que el documento final denominado “El futuro que queremos” haya recogido el planteamiento, aunque de una manera tímida:

Reconocemos que el planeta Tierra y sus ecosistemas son nuestro hogar y que “Madre Tierra” es una expresión común en muchos países y regiones, y observamos que algunos países reconocen los derechos de la naturaleza en el contexto de la promoción del desarrollo sostenible. Estamos convencidos de que, para lograr un justo equilibrio entre las necesidades económicas, sociales y ambientales de las generaciones presentes y futuras, es necesario promover la armonía con la naturaleza (Asamblea General de la ONU, 2012).

De lo anterior se puede deducir que la Tierra es nuestro hogar común y destaca la importancia de respetar los derechos de la naturaleza para lograr un desarrollo sostenible a largo plazo, en armonía con el medio ambiente. Transmite un mensaje de responsabilidad compartida hacia el planeta y las generaciones futuras De otro modo el papa Francisco ha tratado de dar una nueva visión planetaria integral cuando señala en su LAUDATO SI, sobre el cuidado de la Casa Común:

El cuidado de los ecosistemas supone una mirada que vaya más allá de lo inmediato, reservación. Pero el costo de los daños que se ocasionan por el descuido egoísta es muchísimo más alto que el beneficio económico que se pueda obtener. (p.14)

En este contexto, cuidar el medio ambiente requiere una perspectiva que vaya más allá de la ganancia económica a corto plazo. El daño causado por la negligencia egoísta es mucho mayor que cualquier beneficio monetario es por ello que cuando se pierden o dañan especies, estamos hablando de pérdidas incalculables, porque todos los seres vivos estamos interconectados y cada uno merece aprecio y admiración. Todas las criaturas nos necesitamos mutuamente.

Para el año 2016 la International Unión for Conservation of Nature (UICN) reconocida como la red ambiental más grande a nivel mundial, compuesta por más de mil organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, de más de 160 países, acordó la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del Estado de derecho en materia ambiental. Siguiendo una línea de respeto a todas las formas de vida dispuso en sus principios 1 y 2:

Principio 1 Obligación de protección de la naturaleza: Cada Estado, entidad pública o privada y los particulares tienen la obligación de cuidar y promover el bienestar de la naturaleza, independientemente de su valor para los seres humanos, al igual que de imponer limitaciones a su uso y explotación. Principio 2 Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza: Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. (p.54)

A nivel latinoamericano, tenemos la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, número OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, la cual, siguiendo con la tendencia de reconocer derechos a la naturaleza y de reinterpretar los diferentes cuerpos normativos, nos señala:

Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta. (p.14)

Los reconocimientos, aquí estudiados, tienen una serie de implicaciones dogmáticas, normativas y sociales que son definitivas en el contenido atribuido a las ficciones jurídicas de derechos de la naturaleza, la implementación de estas tiene iguales implicaciones. Estudiar la puesta en marcha de los derechos de la naturaleza en los casos analizados aquí, tanto como otros casos ya existentes y por venir, ha de ofrecer nuevas perspectivas del potencial normativo y social de este tipo de figuras, así como problematizar las contradicciones internas del derecho para dar respuesta a la realidad social compleja y su potencial transformador.

 

7. PROPUESTA DE CONSTRUCTO EPISTEMICO DE LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHO EN EL DERECHO INTERNACIONAL

La propuesta se fundamentó en el análisis crítico constitucional de la visión antropocéntrica dominante, de acuerdo con ello, se propone formalmente otorgar personalidad jurídica a ecosistemas específicos, como bosques, montañas, ríos, ya que de esta forma se les reconocería como sujetos de derechos como ha ocurrido paulatinamente en varios ordenamientos juridicos del mundo, superando las barreras territoriales y reconociendo internacionalmente mediante mecanismos del Derecho Internacional Público como un Tratado de Derechos de la naturaleza donde se reconozca su existencia jurídica como sujeto; identificar claramente cuáles serían esos derechos; se determine su representación en procesos legales internacionales, cuando sus derechos sean vulnerados. De allí que Arling (2024) sostenga que:

Puede lograrse un cambio de paradigma en el derecho internacional -hacia un enfoque ecocentrico que reconozca los derechos de la naturaleza- mediante una nueva comprensión de los bienes comunes mundiales. El término «bienes comunes mundiales» se refiere a zonas que están fuera de la jurisdicción nacional. Se trata, por ejemplo, de alta mar, la Antártida y la Luna. (p.3)

En este contexto la propuesta conlleva la creación de una instancia internacional de resolución de conflictos donde se encuentren observados los derechos de la naturaleza con jueces o árbitros especialistas en estos derechos desde los enfoques necesarios que incluso diferencien y deconstruyan los estándares ambientales vigentes. El aporte de la propuesta se centra en los beneficios de reconocer estos derechos de la naturaleza, como la conservación de la biodiversidad, la protección de ecosistemas frágiles, la promoción de la justicia medioambiental, entre otros como una correlación armónica entre todos y con todos superando las inconsistencias epistemológicas del pasado egoísta.

Los argumentos a favor se basan en reconocer que muchos animales tienen capacidades cognitivas y emocionales que les permiten experimentar sufrimiento y bienestar. Por lo tanto, merecen una consideración moral y ciertos derechos básicos como el derecho a no ser sometidos a tratos crueles. Esto se fundamenta en principios éticos como la compasión, la igual consideración de intereses y el principio de no maleficencia. Otorgar derechos a animales y naturaleza implicaría reformas legales para prohibir prácticas que los dañen innecesariamente. Este cambio de paradigma jurídico es controversial, pero para muchos es un imperativo ético en aras de una convivencia más justa, compasiva y sostenible con otras formas de vida.

 

8. REQUERIMIENTO DE UNA INSTANCIA INTERNACIONAL CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE DERECHOS DE LA NATURALEZA

En este importante y medular aspecto que fundamenta la propuesta de constructo epistémico de la naturaleza como sujeto de derechos en el ámbito internacional público; resulta menester señalar que fue en la Conferencia Mundial de los Pueblos sobre el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra, convocada por el Gobierno de Bolivia en el año 2009, celebrada en Tiquipaya Cochabamba del 20 al 22 de abril de 2010 donde  se propuso la creación de un Tribunal Internacional de Justicia Climática y Ambiental que tenga “la capacidad jurídica vinculante de prevenir, juzgar y sancionar a los Estados, las Empresas y personas que por acción u omisión contaminen y provoquen el cambio climático”. (p.47)

A partir de dicha manifestación internacional, emergió la propuesta de crear un órgano jurisdiccional especial con competencia internacional que conozca y resuelva las controversias donde se vulneren los derechos de la Naturaleza no como bien jurídico tutelado sino como un sujeto de derechos representado a su vez por guardianerias especiales internacionales especializadas en la materia. De acuerdo con ello, Guaraní (2023) afirma que:

El objetivo de la Alianza es fomentar el reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos de la Naturaleza mediante la creación de una red mundial de personas y organizaciones que, mediante la cooperación activa, la acción colectiva y los instrumentos jurídicos y teóricos basados en los Derechos de la Naturaleza, puedan cambiar la dirección que la humanidad ha tomado en el planeta. (p. 41)

 

9. TRIBUNAL INTERNACIONAL POR LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

En enero del año 2014 en la Ciudad de Quito-Ecuador, se instaló el primer Tribunal ético permanente por los derechos de la naturaleza; país en el que se reconocieron por primera vez estos derechos a nivel constitucional. El Tribunal (2019) señala que es:

Una instancia de carácter ético que tiene como objetivo investigar y dictaminar sobre violaciones a los Derechos de la Naturaleza, sea por la infracción de responsabilidades por parte de organizaciones internacionales, Estados, personas jurídicas privadas o públicas o individuos, en aplicación de lo establecido en dicha Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra aprobada el año 2010. (p. 43)

Los deberes y facultades que tiene el Tribunal se consagran en el Estatuto generado para tal efecto y que regula que podrá: 

Conocer, escuchar y analizar los casos de presuntas violaciones de la Declaración Universal de los Derechos de la madre tierra, para determinar si se ha producido o no una violación, sus causas, y las medidas que deben adoptarse para evitar que estas violaciones se repitan y para restablecer cualquier daño. (p. 14).

En ese sentido, el tribunal internacional por los derechos de la naturaleza podrá recomendar el uso de los medios de solución de conflictos como la mediación, los procedimientos de justicia restaurativa u otros medios para llegar a un acuerdo y evitar que se repliquen hechos que vulneren los derechos de la naturaleza; del mismo modo decretar medidas provisionales adecuadas a cada caso concreto.

 

CONCLUSIONES

A partir del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en el ámbito constitucional de países latinoamericanos fundamentados en la teoria critica latinoamericana a través de la cosmovisión andina del Sumak Kawsay surge la propuesta de aproximar a sujeto del derecho internacional público a la naturaleza desde el ecocentrismo.

Los replanteamientos sobre las concepciones sobre la naturaleza a la luz de las lógicas locales buscan el entendimiento de conocimientos específicos de acuerdo con las situaciones particulares como la diversidad biológica rompiendo el conocimiento antropocéntrico y positivista, ubicándose en tendencias constructivistas a partir de nuevas relaciones entre los Estados, organismos internacionales, individuos y la naturaleza desde el ecocentrismo internacional.

Finalmente, esta propuesta requiere del reconocimiento internacional en un instrumento que desarrolle los elementos sustantivos y adjetivos para la nueva convivencia de la comunidad internacional y la pacha mama en el contexto de los DIDH e inclusive en el DIH que garantice la tutela de los derechos, una vez que se comprenda el alcance epistemológico de la naturaleza y su aproximación como un posible sujeto de Derecho Internacional.


 

REFERENCIAS

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Financiamiento

La investigación no tuvo ninguna fuente de financiamiento.

Conflicto de interés

Los autores manifestamos formalmente no tener ningún tipo de conflicto de intereses para la publicación del presente trabajo investigativo.

Contribución de autoría

Los dos autores participamos en los procesos de recopilación de información documental, en la redacción y en la corrección final del artículo presentado a la Revista peruana de Derecho Internacional.

Agradecimientos

Pablo Ricardo Mendoza e Isabel Alejandra Mendoza autores del articulo agradecemos al equipo de investigación del Observatorio Jurídico para la prevención de Derechos de la Facultad de derechos de la Universidad de Otavalo por el apoyo académico que recibimos en el transcurso de la investigación.

Biografía de los autores

Pablo Ricardo Mendoza Escalante, abogado por la Universidad Católica del Táchira-Venezuela, Magister en desarrollo por la Universidad de Los Andes (ULA) Venezuela; Magister en Derecho Procesal y Litigación Oral por la Universidad de Otavalo-Ecuador y Doctor en Derecho y Relaciones Internacionales por el Instituto de Estudios Superiores de investigación y Posgrados (IESIP) Venezuela. Docente Tiempo completo de la Universidad de Otavalo y Coordinador de investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Otavalo y Coordinador del Observatorio Juridico para la prevención de derechos de la Universidad de Otavalo. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7014-7786

Isabel Alejandra Mendoza Rojas, abogada por la Universidad de Otavalo; Magister en Derecho Procesal y Litigación Oral por la Universidad de Otavalo Ecuador; actualmente docente investigadora de la Universidad de Otavalo y Coordinadora del Consultorio Juridico Gratuito de la Universidad de Otavalo. Doctorando en derecho y Relaciones internacionales en el IESIP. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9584-2360

Correspondencia

pmendoza@uotavalo.edu.ec