Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Mayo-Agosto 2020 N° 165, pp. 53-96. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2020 Aceptación: 07/07/2020
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
Esta noción de ejecución progresiva del derecho humano a la salud, como parte de los
derechos económicos, sociales y culturales, resta sustancia a “el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” consagrado en el artículo
12º del referido Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los
Estados que ratificaron este tratado tuvieron poca claridad sobre el alcance y el contenido
de sus deberes respecto al derecho a la salud, y otros instrumentos e interpretaciones
posteriores han ido progresivamente subsanando esas imprecisiones.
Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e)
del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el
artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta
Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador), de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho
a la salud.
La Observación General Nº 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas en el año 2000 representa el avance más significativo en la
interpretación del derecho internacional a la salud. La Observación General Nº 14
interpreta ampliamente el alcance normativo del derecho a la salud e identifica las
obligaciones estatales y sus consiguinetes potenciales violaciones. La Observación
realiza varios avances conceptuales importantes, que incluyen la identificación de
derechos, elementos esenciales del derecho a la salud y las obligaciones centrales de los
Estados, así como los deberes generales de respetar, proteger y cumplir el derecho a la
salud.
En la formulación de este texto interpretativo, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales se basó explícitamente en las resoluciones de conferencias
internacionales icónicas, incluidas Almá-Atá (Conferencia Internacional sobre Atención
Primaria de Salud, 1978), El Cairo (Conferencia Internacional sobre Población y
Desarrollo, 1994) y Beijing (Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995).
Interpreta el derecho a la salud como un derecho inclusivo que abarca los derechos tanto
a la atención médica como a los determinantes subyacentes de la salud (incluidos
alimentos, vivienda, acceso al agua y saneamiento adecuado, condiciones de trabajo
seguras y un ambiente saludable) (ONU 2000: párr. 4). El Comité reconoce que si bien el
más alto nivel posible de salud y el sistema de salud variarán de un país a otro
dependiendo de los recursos nacionales, el derecho debe contener ciertos elementos
esenciales independientemente de los niveles de desarrollo de un país (ONU 2000:
párrafos 1, 12). Estos elementos esenciales incluyen que las instalaciones, bienes y
servicios de salud y los determinantes sociales de la salud estén disponibles, sean
accesibles, aceptables y de buena calidad (ONU 2000: párrafo 12). Estos elementos