Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Mayo-Agosto 2020 N° 165, pp. 171-195. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2020 Aceptación: 07/07/2020
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misma, se produce de inmediato la privación de su libertad, previa a la comprobación
judicial del delito sobre el que recae una sospecha, hecho que en la práctica genera un
enfrentamiento entre los dos intereses descritos que tienen por igual alta valoración para la
sociedad, a pesar de que la prisión preventiva, desde su dación, se aleja de la defensa del
principio de presunción de inocencia, según el cual nadie puede ser considerado, y menos
tratado como culpable, hasta que su responsabilidad haya sido comprobada y sancionada en
la vía penal. Y en tanto que el segundo interés (que se activa en simultáneo), pone en
marcha el deber y obligación estatal de perseguir y punir la comisión de hechos delictivos
que violan valores jurídicos que gozan de la debida protección efectiva, y que tiene como
fin que el responsable pueda comparecer en el proceso penal que se le va a instaurar, con el
objeto de que este proceso resulte garantizado en el cumplimiento de la presumible sanción
a ser impuesta.
Apreciada esta situación en términos genéricos, en este aparente conflicto de intereses se
presentan diversos elementos, tales como la preocupación de la sociedad por los ataques
delincuenciales de los que se siente atemorizada, preocupada o indignada y, por tanto, exige
soluciones efectivas en el menor tiempo posible. Y frente a esta carga de presión, la
administración de justicia tropieza con una serie de dificultades para actuar de modo que
pueda satisfacer en términos de brevedad este contexto situacional, en el que la prensa
juega un notorio papel al desarrollar su labor informativa (muchas veces direccionado o
enalteciendo ciertos hechos), lo que puede generar influencias en la población, inclinando
sus juicios y apreciaciones bajo distintas posturas que, a su vez, pueden afectar la
independencia de los operadores de la justicia, ya sea endureciendo o exagerando sus
posiciones o fundamentos inquisitivos, o tornándolos laxos o benevolentes. De allí que la
aplicación de la prisión preventiva únicamente debe ser procesada, según disposiciones de
los organismos internacionales comprometidos en la materia, en casos absolutamente
extremos y bajo condiciones altamente objetivas y específicas. En otras palabras, “la
detención preventiva se debe usar exclusivamente con un fin cautelar y solamente en
ciertos casos taxativos”, conforme así concluye un muy equilibrado estudio de la
Universidad Nacional de La Pampa, de Argentina, generando así –en coincidencia con
muchos estudiosos de la materia- un marco conceptual genérico de este complejo problema
que presenta, para ciertos estudiosos e investigadores, la imposibilidad de una solución, por
lo menos a corto plazo.
Sin embargo, como bien coinciden muchos otros autores, lo anterior no significa que estos
dos intereses tengan entre sí un conflicto insoluble. Lo que sí quiere decir es que los
sistemas del procedimiento penal deben tener normas claras y equitativas que, a través de la
razonabilidad, puedan compatibilizar ambos objetivos, pues si se le priva de su libertad o
castiga a un ser humano, violando sus derechos humanos, por ejemplo, sometiéndolo a un
encarcelamiento prolongado y en condiciones subhumanas, jamás se podrá admitir que se
ha procedido de manera justa.
Después de todo, existen otras medidas cautelares eficaces que son menos gravosas, de las
que se puede hacer uso y que la mayoría de países las admiten en sus legislaciones internas
como medidas alternas.