Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.121-138. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
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desarrollo sustentable (principios 20,21 y 22); el criterio de precaución (principio 15) y la
relación entre comercio y medio ambiente (principio 12), entre otros.
Podemos observar cómo el concepto de desarrollo sostenible fue ingresando al derecho
internacional a través del soft law; jugando un rol trascendental en el desarrollo progresivo del
derecho internacional del medio ambiente, del derecho económico internacional y del derecho
internacional de los derechos humanos. En este sentido el desarrollo sostenible no solo es la
base de la Declaración de Rio sino también de los tratados que se aprobaron en la Cumbre para
la tierra de 1992 y de acuerdos posteriores; de tal manera que se puede decir que es un principio
reconocido en el derecho internacional (Schrijver, pp. 298-307). Así, ha sido incorporado en la
Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar de 1982 (Preámbulo, art. 56, arts.
117, 118, 119, 145); en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo
del 4 de diciembre de 1986; en el Preámbulo del Acuerdo de Marrakech de 1994 por el que se
establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y en la Declaración Ministerial de la
Ronda de Doha del 2001, que en su punto 6 reafirma su compromiso de salvaguardar y de actuar
para la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo sostenible
También se ha incorporado en los acuerdos de libre comercio. Por ejemplo, en el Acuerdo de
Promoción Comercial (APC) Perú – EE. UU del 12 de abril del 2006 (capitulo dieciocho); en
el tratado de libre comercio entre Perú y la UE (art. 267) del 2012. De igual manera se encuentra
en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016, art. 19) y en
instrumentos internacionales ambientales como el Acuerdo de Escazú (Preámbulo y art. 1), la
Declaración de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la 26° Conferencia de las
Partes de la CMNUCC (2021) y en la Carta Ambiental Andina (2020), en los principios 2, 4 y
6.
La Corte IDH en su Opinión Consultiva OC -23/17 hace un aporte importante sobre la relación
de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente
y el desarrollo sostenible (párrs. 47, 52, 53 y 62. En la sentencia del caso Lhaka Honhat (nuestra
tierra) Vs. Argentina, párrs. 202, 208, 244 y 250, la Corte analiza algunos elementos del
desarrollo sostenible, como el derecho al desarrollo integral de los pueblos indígenas y el
principio de la prevención de daños ambientales.
En consecuencia, el principio del desarrollo sostenible se ha ido incorporando al derecho
internacional a través del derecho internacional del medio ambiente, del derecho económico, y
de los derechos humanos. Su contenido se ha ampliado con las sucesivas Cumbres Mundiales
sobre el Desarrollo Sostenible. A sus dos dimensiones económica y ambiental, trazadas en las
Declaraciones de Estocolmo y de Rio, se añade la dimensión social. En el 2002 tuvo lugar en
Johannesburgo una nueva Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible donde se emitieron
la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo sostenible y el Plan de aplicación. Se asumió
el compromiso de promover y fortalecer el desarrollo económico, social y la protección
ambiental, pilares interdependientes y sinérgicos del desarrollo sostenible.
En el Documento final “El futuro que queremos” de la conferencia de Río+20, Conferencia de
Naciones Unidas sobre Desarrollo Sustentable, celebrada en junio de 2012 en Rio de Janeiro,
se insiste en la integración del desarrollo sostenible en sus aspectos económicos, sociales y
ambientales y reconociendo los vínculos que existen entre ellos, con el fin de lograr el desarrollo
sostenible en todas sus dimensiones (principio 3). También se señala la necesidad de un “un
crecimiento sostenido, inclusivo y equitativo” (principio 4), subrayando la importancia de la