Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.121-138. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
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EL DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y SU
RELACIÓN CON EL CAMBIO CLIMÁTICO
SUSTAINABLE DEVELOPMENT IN INTERNATIONAL LAW AND ITS
RELATIONSHIP WITH CLIMATE CHANGE
Ena Carnero Arroyo
RESUMEN
El presente articulo tiene como objeto de estudio la relación entre el principio del desarrollo
sostenible en el derecho internacional y el cambio climático. En primer lugar, se analiza la
evolución del concepto de desarrollo sostenible mediante el estudio de las distintas conferencias
de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y Desarrollo (Cumbres de la Tierra); así como
algunos tratados que contienen elementos del concepto. Esto nos permite deducir que el
desarrollo sostenible se ha incorporado como un principio en distintas áreas del derecho
internacional. En segundo lugar, se examina el cambio climático a la luz de la Convención sobre
Cambio Climático, el Protocolo de Kioto, el Acuerdo de París y los ODS, enfocándonos en los
principios relacionados con el desarrollo sostenible.
Palabras clave: desarrollo sostenible, derecho internacional, cambio climático
ABSTRACT
The aim of this article is to study the relationship between the principle of sustainable
development in international law and climate change. In the first place, the evolution of the
concept of sustainable development is analyzed through the study of the different United
Nations Conferences on Enviroment and Development (Earth Summits); as well as some
treaties that contain elements of the concept. This allows us to deduce that sustainable
development has been incorporated as a principle in different areas of international law. Second,
climate change is examined in light of the Climate Change Convention, the Kyoto Protocol, the
Paris Agreement and the SDGs, focusing on the principles related to sustainable development.
Abogada, especialista en Derecho Internacional por la universidad de Rusia de la Amistad de los Pueblos y
Master of Law. Profesora principal de Derecho Internacional y de Derecho de Integración en la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la universidad Nacional de Trujillo. Estudios de postgrado en Derecho
Internacional en el Instituto de Estudios Sociales (ISS) de la Haya; ex becaria de la OEA, de la Academia de
Derecho internacional de La Haya, de la Fundación Konrad Adenauer, de la AECI, de la Asociación Universitaria
Iberoamericana de Postgrado (AUIP). Miembro de la Red Internacional sobre Cambio Climático, Energía y
Derechos Humanos (RICEDH). Coordinadora UNT del proyecto Erasmus+ Repensando la Migración desde la
Frontera con Venezuela (REMOVE). Miembro fundador de la Sociedad Latinoamericana y Caribeña de Derecho
del Mar.
Con el presente artículo, el autor formaliza su incorporación como Miembro Asociado, conforme a lo dispuesto
por el Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional, mediante Acta del 17 de enero de
2022.
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Key words: sustainable development, international law, climate change
……
Introducción
El panel intergubernamental de expertos sobre sobre cambio climático de las Naciones Unidas,
en su Informe “Cambio climático 2021”, las bases de la Física, alerta que se están produciendo
cambios sin precedentes en el clima de la tierra y en el sistema climático de todas las regiones
del planeta. Es urgente tomar medidas para reducir los gases de efecto invernadero (GEI) y
lograr equilibrar la temperatura del planeta. Los efectos del cambio climático son una realidad
que afecta y amenaza a todos los ecosistemas del planeta, constituyendo un riesgo para la vida.
En el Plan de acción para el medio humano de 1972, ya se alertaba a los gobiernos de los riesgos
sobre el clima que podrían tener ciertas actividades y se les recomendaba realizar una
evaluación previa, y difundirla. El Informe Brutdland de 1987 también expresa su preocupación
por la posible desaparición de la capa de ozono y el aumento de los rayos ultravioletas. Fue en
la Declaración de Rio de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo que se lanza la
estrategia mundial para concertar un nuevo modelo de desarrollo basado en la articulación de
la economía y el medio ambiente que tenga en cuenta las necesidades de las generaciones
presentes y futuras. Este nuevo proceso de armonización de las relaciones económicas con el
medio ambiente es inclusivo porque exige la participación de todos los actores de la sociedad
civil y del Estado. Los resultados de la Cumbre de Rio de 1992 es que se adoptaron dos
tratados: el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) y el
Convenio Internacional sobre Diversidad Biológica (CBD) que ya están en vigor.
Al hacer un recorrido de los tratados adoptados antes de 1972 y 1992, fecha de las dos Cumbres
de la tierra, encontramos algunos convenios sobre preservación de las especies marinas e
intentos de algunos países de proteger el medio marítimo.
La preservación de los recursos naturales es un elemento del desarrollo sostenible; sin embargo,
las Declaraciones de las Cumbres sobre Medio Humano y sobre Medio Ambiente y Desarrollo
sostenible, a pesar de pertenecer al soft law, juegan aun un rol importante en el desarrollo y
codificación del derecho internacional del medio ambiente. Es a través de este derecho blando
que el concepto de desarrollo sostenible ingresa al hard law internacional.
Actualmente el desarrollo sostenible puede considerarse un principio, pues se encuentra
incorporado en distintas áreas del derecho internacional.
No obstante, en la práctica, el desarrollo sostenible no puede lograse si es que los Estados
desarrollados no brindan ayuda financiera y tecnológica para que los Estados en desarrollo
puedan enfrentar loes efectos del cambio climático. Las medidas de adaptación y de mitigación
son costosas.
El marco jurídico internacional del cambio climático contiene principios que tienen una
conexión estrecha con el desarrollo sostenible y establecen obligaciones de cooperación para
que los Estados en desarrollo puedan lograr enfrentar los efectos de la variación del clima. En
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este articulo estudiamos la relación entre el principio del desarrollo sostenible en el derecho
internacional y el cambio climático. En primer lugar, abordamos el proceso de incorporación
del principio del desarrollo sostenible en el derecho internacional y en segundo lugar
analizamos los principios de desarrollo sostenible contenidos en la CMNUCC que se sintetizan
en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, no sin antes reflexionar sobre
el nexo entre las actividades económicas que causan los gases de efecto invernadero y sus
efectos en el cambio climático, pues constituye la antítesis del desarrollo sostenible.
Entonces no es suficiente insistir en proteger el medio ambiente si es que no se tiene en cuenta
las dimensiones económicas, sociales y políticas del desarrollo sostenible.
1. El concepto de desarrollo sostenible y su incorporación en el derecho internacional
El desarrollo sostenible es concebido, en el Informe “Nuestro futuro común” (1987) como la
satisfacción de «las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades». Incluye el principio de equidad
intergeneracional y la conciencia de que existen límites a la capacidad del medio ambiente y de
sus recursos naturales para satisfacer dichas necesidades (Schrijver, 2020, p. 298).
Un diagnóstico sobre los problemas ambientales ya había sido presentado en la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Medio Humano de 1972 o Cumbre para la tierra, cuyos resultados
fueron la Declaración de Estocolmo y el Plan de Acción sobre el Medio Humano. Esta primera
Conferencia constituye un hito trascendental al colocar la preocupación por el medio ambiente
en la agenda política internacional y, a la vez, supuso el inicio del derecho internacional del
medio ambiente (Rodrigo, 2006, p.165).
Resulta interesante advertir en la Declaración de 1972, el reconocimiento de la estrecha relación
entre medio ambiente y desarrollo del hombre para lograr su bienestar y pueda gozar de los
derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida. También se reparó en la
necesidad de los países en vías de desarrollo de salvaguardar el medio y mejorarlo para atender
sus problemas de pobreza, alimentación, vivienda, educación; es decir se relacionaba los
problemas ambientales de estos países con el subdesarrollo. En cambio, respecto a los países
industrializados, los problemas ambientales se asociaron a la industrialización y el desarrollo
tecnológico. Se vislumbran elementos del desarrollo sostenible que luego fueron reconocidos
en Rio de Janeiro, como la equidad intergeneracional (principio 2), la preservación de los
recursos naturales (principio 4). Se destaca ya la interrelación entre desarrollo económico-social
y calidad de vida (principio 8), el deber de los países desarrollados de cooperar con los países
en vías de desarrollo mediante la asistencia financiera y tecnológica (principio 9 y principio
12). En este mismo periodo se crea el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA).
Antes de la Primera Cumbre para la Tierra, ya existían antecedentes de tratados sobre
preservación de los recursos vivos del mar, como la Convención internacional para la
regulación de la pesca de la ballena de 1946, la Convención sobre pesca y conservación de los
recursos vivos de la alta mar de 1958. En América Latina se suscribe en 1940 la Convención
para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de
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América. Asimismo, en 1952, los gobiernos de Chile, Perú y Ecuador, suscribieron la
Declaración de Santiago con el objeto de preservar y proteger sus recursos marinos.
Otros antecedentes relacionados con el desarrollo sostenible en su dimensión económica son
las demandas de los países en vías desarrollo por su crecimiento económico, que impulsaron la
adopción, por la Asamblea General de la ONU, de resoluciones donde se reconocía el derecho
de “los países insuficientemente desarrollados” de disponer libremente de sus recursos
nacionales, como la resolución 523 (VI)) de 1952 o la resolución 1803 (XVII) de 1962, sobre
el derecho de los pueblos a ejercer su "soberanía permanente sobre los recursos naturales".
También son importantes la Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico
internacional (NOEI) y su Programa de Acción, y la Declaración sobre los derechos y deberes
económicos de los Estados, aprobada por Resolución 3281 (XXIX) de 1974, que reconoce no
solo la soberanía plena y permanente de los Estados sobre sus recursos naturales y actividades
económicas, sino también la responsabilidad de aquellos en la protección, la preservación y el
mejoramiento del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras (Principio 30).
Después de la Primera Cumbre para la tierra, en 1983, la ONU instituye la Comisión Mundial
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo llamada Comisión Brundland, cuyo Informe introduce
el concepto de un desarrollo duradero o sostenible; es decir un crecimiento económico con
“limites” al uso de la tecnología sobre los recursos del medio ambiente y bajo una nueva
organización social que satisfaga las necesidades básicas de todos. El informe apunta a la
eliminación de la pobreza, pues señala que: “Un mundo donde la pobreza es endémica estará
siempre propenso a ser víctima de la catástrofe ecológica o de otro tipo (Informe Comisión
Brundland, párr. 27).
Veinte años después de la Conferencia sobre Medio Humano de 1972, se lleva a cabo en Rio
de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), donde asistieron representantes de 172 países y
aprobaron tres documentos: a)El programa 21, valorado como fruto de un consenso mundial y
un compromiso político al más alto nivel sobre el desarrollo y la cooperación en la esfera del
medio ambiente (Programa 21, preámbulo 1.3); b)la Declaración de Rio y c) una Declaración
de principios relativos a los bosques. Asimismo, se adoptaron dos tratados: la Convención
Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que entro en vigor el 21 de marzo de 1994 y el
Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), en vigor desde el 29 de diciembre de 1993. La
Convención de lucha contra la desertificación también es fruto de la CNUMAD y entró en vigor
el 26 de diciembre de 1996.
La Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 transformó la noción de desarrollo
integrándola con el medio ambiente (principio 4). Aunque se le critica su concepción
antropocéntrica al reconocer que los seres humanos son el centro de las preocupaciones del
desarrollo sostenible (principio 1), en el principio 7, establece que los Estados deben cooperar
para “conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra”. Otros
principios ambientales que reconoce son: el principio de participación ciudadana y de acceso a
la información (principio 10) que fuera desarrollado posteriormente por el Acuerdo Regional
sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos
Ambientales en América Latina y el Caribe o Acuerdo de Escazú, adoptado en Costa Rica el 4
de marzo de 2018, entrando en vigor el 22 de abril de 2021. El papel fundamental de las
mujeres, de los jóvenes y de las poblaciones indígenas y de otras comunidades para lograr el
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desarrollo sustentable (principios 20,21 y 22); el criterio de precaución (principio 15) y la
relación entre comercio y medio ambiente (principio 12), entre otros.
Podemos observar cómo el concepto de desarrollo sostenible fue ingresando al derecho
internacional a través del soft law; jugando un rol trascendental en el desarrollo progresivo del
derecho internacional del medio ambiente, del derecho económico internacional y del derecho
internacional de los derechos humanos. En este sentido el desarrollo sostenible no solo es la
base de la Declaración de Rio sino también de los tratados que se aprobaron en la Cumbre para
la tierra de 1992 y de acuerdos posteriores; de tal manera que se puede decir que es un principio
reconocido en el derecho internacional (Schrijver, pp. 298-307). Así, ha sido incorporado en la
Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar de 1982 (Preámbulo, art. 56, arts.
117, 118, 119, 145); en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo
del 4 de diciembre de 1986; en el Preámbulo del Acuerdo de Marrakech de 1994 por el que se
establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y en la Declaración Ministerial de la
Ronda de Doha del 2001, que en su punto 6 reafirma su compromiso de salvaguardar y de actuar
para la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo sostenible
También se ha incorporado en los acuerdos de libre comercio. Por ejemplo, en el Acuerdo de
Promoción Comercial (APC) Perú – EE. UU del 12 de abril del 2006 (capitulo dieciocho); en
el tratado de libre comercio entre Perú y la UE (art. 267) del 2012. De igual manera se encuentra
en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016, art. 19) y en
instrumentos internacionales ambientales como el Acuerdo de Escazú (Preámbulo y art. 1), la
Declaración de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la 26° Conferencia de las
Partes de la CMNUCC (2021) y en la Carta Ambiental Andina (2020), en los principios 2, 4 y
6.
La Corte IDH en su Opinión Consultiva OC -23/17 hace un aporte importante sobre la relación
de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente
y el desarrollo sostenible (párrs. 47, 52, 53 y 62. En la sentencia del caso Lhaka Honhat (nuestra
tierra) Vs. Argentina, párrs. 202, 208, 244 y 250, la Corte analiza algunos elementos del
desarrollo sostenible, como el derecho al desarrollo integral de los pueblos indígenas y el
principio de la prevención de daños ambientales.
En consecuencia, el principio del desarrollo sostenible se ha ido incorporando al derecho
internacional a través del derecho internacional del medio ambiente, del derecho económico, y
de los derechos humanos. Su contenido se ha ampliado con las sucesivas Cumbres Mundiales
sobre el Desarrollo Sostenible. A sus dos dimensiones económica y ambiental, trazadas en las
Declaraciones de Estocolmo y de Rio, se añade la dimensión social. En el 2002 tuvo lugar en
Johannesburgo una nueva Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible donde se emitieron
la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo sostenible y el Plan de aplicación. Se asumió
el compromiso de promover y fortalecer el desarrollo económico, social y la protección
ambiental, pilares interdependientes y sinérgicos del desarrollo sostenible.
En el Documento final “El futuro que queremos” de la conferencia de Río+20, Conferencia de
Naciones Unidas sobre Desarrollo Sustentable, celebrada en junio de 2012 en Rio de Janeiro,
se insiste en la integración del desarrollo sostenible en sus aspectos económicos, sociales y
ambientales y reconociendo los vínculos que existen entre ellos, con el fin de lograr el desarrollo
sostenible en todas sus dimensiones (principio 3). También se señala la necesidad de un “un
crecimiento sostenido, inclusivo y equitativo” (principio 4), subrayando la importancia de la
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libertad, la paz y la seguridad, el respeto de todos los derechos humanos, en particular el derecho
a un nivel de vida adecuado, incluido el derecho a la alimentación, (principio 8). La democracia,
la buena gobernanza y el estado de derecho también se consideran esenciales para el logro del
desarrollo sostenible (principio 10).
Entonces a la triple dimensión del desarrollo sostenible podríamos agregarle la institucionalidad
democrática que incluye el estado de derecho y el respeto por los derechos fundamentales; sin
embargo, a pesar del avance del principio en el derecho internacional nos enfrentamos al desafío
de su aplicación por el conflicto entre el modelo de desarrollo neoliberal y el desarrollo
sostenible que frena los compromisos asumidos por los Estados en las distintas conferencias
internacionales por el desarrollo sostenible. No obstante que dichos compromisos estén
plasmados en el soft law, las Declaraciones sobre desarrollo sostenible y medio ambiente,
tienen un importante valor normativo y sirven de guía para el progreso del derecho internacional
en apoyo del desarrollo sostenible. Encarnan un derecho programático o aspiracional (Schrijver,
p.301). Es el caso de la agenda 2030 y sus objetivos de desarrollo sostenible (ODS) que
reemplazan a los Objetivos del Milenio (ODM) aprobados por la Asamblea General de la ONU
en la Declaración del Milenio del 8 de setiembre de 2000.
Los ODS fueron adoptados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo
Sostenible, el 25 de setiembre de 2015. Tiene 17 objetivos con 179 metas bajo una estrategia
que debe aplicarse hasta el 2030. Los ODS constituyen un marco político de coordinación y
síntesis de obligaciones internacionales asumidas por los Estados en los ámbitos económico,
social y medioambiental (Cardesa, 2017, p. 281).
En cuanto a los elementos del principio del desarrollo sostenible, Boyle (2019, p. 18) distingue
elementos sustantivos y de procedimiento. Entre los primeros considera: El uso sostenible de
los recursos naturales; la integración de la protección ambiental y el desarrollo económico; el
derecho al desarrollo; la equidad intergeneracional e intrageneracional y entre los segundos, la
evaluación del impacto ambiental y la participación pública. El profesor Nico Schrijver agrega
los siguientes: un sólido desarrollo económico, la conservación ambiental, el tiempo-corto o
largo-, los derechos humanos, la participación pública y justicia para todos y el más complicado
que es la integración de lo ambiental, el desarrollo y los derechos humanos.
En resumen, el desarrollo sostenible ha ingresado al derecho internacional y se desarrolla como
principio a través del soft law; se ha incorporado en tratados pertenecientes a distintas áreas del
derecho internacional, su contenido es hoy tridimensional- ambiental, económico y social, pero
puede ser multidimensional. Es un concepto con un enfoque integrador e inclusivo. Implica una
perspectiva holística de los problemas y de las estrategias de respuestas de los diferentes
aspectos físicos, biológicos, sociales, etc. Involucrados (Rodrigo, 2017).
2. La relación entre el principio del desarrollo sostenible y el cambio climático
Desde todo punto de vista la relación entre el cambio climático y el desarrollo sostenible es
innegable. La importancia de esta relación radica en concienciar a los gobernantes, empresas y
a la sociedad civil de que hay que tomar medidas urgentes de adaptación y mitigación del
cambio climático, aunque sus efectos más intensos se esperen unas décadas mas adelante. Una
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de esas medidas es el cambio del modelo de desarrollo basado en la lógica neoliberal que
impacta negativamente en los recursos naturales y en el medio ambiente; pero sobre todo genera
desigualdad, pobreza y exclusión.
El cambio climático es considerado, desde un punto de vista económico, consecuencia de una
externalidad negativa global, en razón a que las actividades económicas “emiten a la atmosfera,
sin costo económico alguno, un conjunto de gases de efecto invernadero que ocasionan el
cambio climático”. Las emisiones globales de CO2 se derivan justamente de procesos
económicos consustanciales al sistema económico actual, tales como la quema de combustibles
fósiles y la producción de cemento. Lo más grave es el aumento de estas emisiones (Galindo et
al, 2015, p. 12).
Al aumentar la proporción de estos gases por encima de las concentraciones normales, el efecto
invernadero natural terrestre se ha multiplicado, ocasionando un aumento de la temperatura del
planeta. El incremento de las temperaturas de entre 1º y 2ºC colocan en riesgo la seguridad
alimentaria, los recursos hídricos, la salud humana, la biodiversidad y todos los bienes y
servicios eco sistémicos. Los riesgos climáticos amenazan el desarrollo económico, social y
ambiental.
En un estudio sobre el cambio climático en América latina (Galindo et al, 2015), se sostiene
que la región es altamente vulnerable a los impactos del cambio climático; no obstante, su
contribución a las emisiones globales es del 9% de las emisiones mundiales de CO2, al mismo
tiempo que los impactos inciden en los más pobres. Asimismo, se demuestra que “los
compromisos de mitigación asumidos por los países son aún insuficientes para alcanzar la
estabilización del clima, siendo inevitable el aumento de 2ºC para el 20150”. Por lo tanto, el
cambio climático requiere de un plan adecuado de administración de riesgos que funcionará
eficientemente solo si se cambia el estilo de desarrollo actual que nos lleve a tener una sociedad
más igualitaria.
Sobre los riesgos del cambio climático ya se habían advertido hace muchos años. Desde el Plan
de acción para el medio humano de 1972 (recomendación 70), se recomienda a los gobiernos
tener presentes las actividades en las que exista un riesgo apreciable de efectos sobre el clima
y en el Informe Brutdland de 1987 se expresa también la preocupación por la “posible y rápida
desaparición de la capa de ozono, con el consecuente aumento de radiaciones ultravioleta, que
amenazaría no solo la salud humana, sino la vida oceánica” (Capitulo X-13).
El Primer Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático (IPCC), creado en 1988 para realizar evaluaciones del estado de los conocimientos
científicos, técnicos y socioeconómicos sobre el cambio climático; así como sus causas,
impactos y estrategias de respuesta, señalo en el punto 1.0.1. que “las emisiones producidas por
las actividades humanas incrementan sustancialmente las concentraciones atmosféricas de los
gases que producen efecto invernadero dañino para la salud del planeta (anhídrido carbónico,
metano, clorofluorocarbonos y óxido nitroso)”, reteniendo el calor que debería ser expulsado e
incrementando la temperatura del planeta.
En atención a este Informe se inician las negociaciones para la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), suscrita en 1992 y entró en vigor el 21
de marzo de 1994. Esta convención constituye un hito en la agenda internacional
medioambiental al reconocer que “los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son
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una preocupación común de toda la humanidad” (Preámbulo). Más aún atribuye la variación
del clima “directa o indirectamente a la actividad humana” (art. 1º) y asocia las causas de esta
variación a la industrialización y a los patrones de consumo de los países desarrollados.
El desarrollo sostenible se encuentra en el corazón de esta Convención. Es incorporado en el
Preámbulo y en diversas disposiciones. Por ejemplo, su objetivo: “la estabilización de las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmosfera”, está ligado a la seguridad
alimentaria y al desarrollo económico sostenible” (art. 3).
También contiene principios, cuya función es servir de guía de interpretación en la aplicación
de la Convención. Junto con Fuciños (2014, pp.43-64) podemos señalar que el conjunto de los
principios establecidos en la CMNUCC puede considerarse como elementos claves del derecho
internacional del desarrollo sostenible. Estos principios son: el principio de equidad inter e intra
generacional; el de responsabilidades comunes pero diferenciadas; el principio de precaución y
el deber de cooperar. La equidad intra generacional no está en la CMNUCC y tampoco en el
Protocolo de Kioto ni en la Declaración de Rio de 1992; no obstante, se deduce del texto de la
misma Convención. Dicho principio se deriva de la desigualdad del sistema económico
existente y se relaciona con la erradicación de la pobreza. Efectivamente, del principio 5 de la
Convención, sobre cooperación para el crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas
las Partes, particularmente de los países en desarrollo, se desprende la necesidad y también la
dependencia de la ayuda económica para que las generaciones presentes puedan enfrentar el
cambio climático y gozar de un nivel de vida adecuado. Como indica Boyle (2004, p. 25) este
principio también está comprendido en el derecho a una distribución “justa y equitativa” de los
beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, de acuerdo a la Convención
sobre Diversidad Biológica.
El principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas que no es exclusivo del régimen
climático, se encuentra también en el principio 7 de la Declaración de Rio de 1992, enunciado
junto al deber de cooperación de todos los Estados; sin embargo, al señalar que estos “han
contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial”, se reconocen
mayores responsabilidades a los Estados desarrollados en la mitigación del cambio climático
por un principio de justicia y equidad. Si en el Protocolo de Kioto se establecieron obligaciones
concretas a los países desarrollados mediante compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones de GEI, incluyendo la cooperación entre las partes y el empeño de
que en sus políticas y medidas “reduzcan al mínimo los efectos adversos del cambio climático,
efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para
otras Partes, especialmente los que son países en desarrollo” (art. 2.3); en el Acuerdo de Paris
(2015) todos los países están obligados por igual a lograr el objetivo de mantener el aumento
de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles
preindustriales, de modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes
pero diferenciadas y las capacidades respectivas. Sabemos las relaciones asimétricas
económicas y tecnológicas entre los países desarrollados y lo países en desarrollo y lo difícil
que se torna concretar la solidaridad y la cooperación internacionales como ha sido demostrado
en la COP 26, donde los primeros llegaron a Glasgow sin haber cumplido su promesa de
proporcionar a los segundos los 100.000 millones de USD al año. Se necesita financiamiento
para los procesos de adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia de los países más pobres.
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En consecuencia, el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas al parecer
ha cambiado en su contenido, dificultando aún más alcanzar el desarrollo sostenible.
La relación entre el principio del desarrollo sostenible y el cambio climático también se hace
evidente en la agenda 2030 a través de los objetivos planteados (ODS). Estos reflejan las
aspiraciones de los Estados y de los pueblos en construir sociedades justas e inclusivas, bajo el
respeto de los derechos humanos y la igualdad entre los géneros. Reconoce como valores
fundamentales esenciales para las relaciones internacionales del siglo XXI, a la igualdad, la
solidaridad, el respeto a la naturaleza, la responsabilidad común para la gestión del desarrollo
económico y social en el mundo, entre otros (Declaración del Milenio, 2000, párr. I.6). Se
reafirman en los principios del desarrollo sostenible, instando a que se apliquen los convenios
sobre medio ambiente (IV).
El ODS 13, acción sobre el clima, comprende metas para la adaptación al cambio climático y
sus efectos. Se prevé fortalecer la resiliencia y la capacidad de adaptación a los riesgos
relacionados con el clima y los desastres naturales en todos los países, la incorporación del
cambio climático en políticas, estrategias y planes nacionales, mejorar la educación, la
sensibilización medioambiental y la capacidad humana e institucional respecto al cambio
climático y hacer cumplir a los países desarrollados el movilizar 100.000 millones de dólares
anuales para la mitigación y adaptación de los países en desarrollo.
En resumen, es evidente la interrelación entre el principio del desarrollo sostenible y el cambio
climático. Las actividades económicas generadoras del aumento de la temperatura en el planeta
se derivan del modelo económico neoliberal y están en oposición al desarrollo sostenible. Los
GEI impactan en la agricultura, en los océanos, en la atmosfera y en todos los ecosistemas,
amenazando la seguridad alimentaria, la salud de las personas y de todos los seres vivos. Los
principios del desarrollo sostenible proclamados en la Declaración de Rio de 1992 e
incorporados en la CMNUCC pueden sintetizarse en el principio de responsabilidades comunes
pero diferenciadas y las capacidades respectivas; sin embargo, es preocupante como van a
responder al cambio climático los países en desarrollo que adolecen de falta de financiamiento
y de tecnología. Estos países además tienen otros problemas como el pago de la deuda externa,
debilidad institucional, corrupción, violación de derechos humanos, entre otros.
3. Conclusiones
3.1. El desarrollo sostenible ha ingresado al derecho internacional del medio ambiente a través
de las Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo. En instrumentos del sof law como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio
Humano de 1972 y el Plan de Acción para el Medio Humano; el Informe Brundtland “Nuestro
común”, la Declaración de Rio de Janeiro de 1992 y la Declaración de Johannesburgo sobre el
Desarrollo Sostenible de 2002 y su Plan de aplicación; se han venido trazando sus elementos.
3.2. El concepto de desarrollo sostenible ha sido incorporado a tratados de distintas áreas del
derecho internacional, como el derecho ambiental, el derecho del comercio internacional, el
derecho del mar, etc. En consecuencia, podría decirse que es un principio de derecho
internacional con un contenido multidimensional: económico, ambiental, social y político.
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Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.121-138. ISSN: 2663-0222
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3.3. El cambio climático esta en relación directa con el desarrollo sostenible tanto en la practica
como en la normatividad internacional. Esta probado que las emisiones globales de CO2 se
derivan justamente de procesos económicos consustanciales al sistema económico actual y que
están en oposición con los principios del desarrollo sostenible reconocidos en los tratados sobre
cambio climático como la CMNUCC y el Acuerdo de Paris.
3.4. Los principios de desarrollo sostenible del marco jurídico climático internacional pueden
sintetizarse en el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, que
comprende la cooperación, la solidaridad, la justicia, la equidad inter e intra generacional y la
precaución.
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https://doi.org/10.1163/9789004441033_017. Brill | Nijhoff