Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Setiembre-Diciembre 2020 N° 166, pp. 17-23. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/09/2020 Aceptación: 07/11/2020
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA JUSTICIA
PRIVATE INTERNATIONAL LAW AND THE JUDICIARY
Roberto G. MacLean U.
RESUMEN
Cómo una Corte de Justicia y una entidad estatal por prejuicios (RAE: “acción y
efecto de juzgar de las cosas antes del tiempo oportuno y tener de ellas cabal
conocimiento”) violaron atolondradamente normas del Derecho Internacional
Privado peruano e incurrieron en un delito tipificado por el Código Penal con
posibles repercusiones internacionales.
Palabras clave: Derecho Internacional Privado, Constitución, Código Civil,
Código Penal, Prejuicio, Prevaricato, Doble Identidad, Tolerancia.
ABSTRACT
How a Court of Law and a State entity by prejudices rushed into ignoring peruvian
rules of Private International Law and committed the crime of prevarication.
Keywords: Conflict of Laws, Constitution, Civil Code, Code of Criminal Law,
Prejudice, prevarication, doble identity, Tolerance.
……
“Si designamos el respeto positivo al Derecho
Privado extranjero, salvo nuestro orden públi-
co internacional, con el concepto de la toleran-
cia, podemos sostener que el Derecho Interna-
cional Privado, como Derecho de la extraterri-
torialidad del Derecho Privado extranjero, cons-
tituye el Derecho de la tolerancia.” (Werner
Goldschmidt).
Este artículo es parte de un capítulo en el libro por este autor “La Justicia: o La
Evolución del Instinto de Conservacion Reorganizado en las Civilizaciones
Miembro Titular de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional. Estudios Univ. de San
Marcos) y Univ. de Cambridge,U.K. (1954-1957); Docencia: U.N.M.S.M y P.U.C.; Univ. de
Leeds, U.K: Academia de Derecho Int. de La Haya (1989); Georgetown Univ. EEUU; Presidente
del Comité Jurídico Interamericano.
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(Viajes de Ida y Vuelta a Mi Mismo)”, publicado en la Editorial Lluvia en Lima,
Setiembre de 2020, que se inicia con el postulado que en la década de los años 70
del siglo XIX, el Perú fue el primer país del mundo en convocar y celebrar un
congreso internacional sobre la entonces nueva disciplina del Derecho
Internacional Privado, organizado por el profesor francés de la Universidad Mayor
de San Marcos Paul Pradier Foderé y el jurista peruano Alejandro Arenas. Pero la
historia no termina sino empieza allí. Porque con motivo del inicio de la Guerra
del Pacífico no se pudo hacer oficiales las conclusiones a las que llegó el
Congreso.
Pero el Perú es también el único país en todo el continente americano que ha
estado presente, participado, aprobado, suscrito y ratificado todos los tratados
aprobados en los congresos sobre esta materia después del Congreso de Lima: el
de Montevideo de 1889, la Conferencia Interamericana de la Habana en 1928,
donde se aprobó el llamado Código Bustamante, el Segundo Congreso
Sudamericano de Montevideo en 1939/1940 y las Conferencias Interamericanas
de Derecho Internacional Privado (C.I.D.I.P.) organizadas por la OEA apoyada
por el Comité Jurídico Interamericano, al cual fui elegido miembro y luego
presidente, para preparar tratados y viajar a otros países durante el siglo XX, para
convencer a la población y los gobiernos que ratifiquen estos tratados. El Código
Civil vigente en el Perú tiene uno de sus diez libros, el Libro X, dedicado
exclusivamente a esta disciplina.
Con este auspicioso panorama de fondo resulta una paradoja o anticlímax que dos
entidades públicas peruanas: El Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de
las Personas (o Reniec) y la Cuarta Sala de la Corte Superior de Lima, violando
dispositivos expresos del Libro X del Código Civil y del Código Penal cometieran
impunemente, por prejuicios (acción y efectos de prejuzgar sin información
adecuada), el delito de prevaricato impidiendo que un notable ciudadano y
economista peruano domiciliado en México, que tiene lo que el Código Civil
define como un defecto físico (que en sí no es causal de divorcio ni de nulidad de
matrimonio) registre en el Perú su matrimonio celebrado en ese país de acuerdo a
la ley mexicana -donde reside desde hace años como docente e investigador en la
Universidad Autónoma de México (UNAM),- porque el cónyuge es de su mismo
sexo lo cual no es permitido por la ley peruana, pero si por la ley mexicana que
según la Constitución y el Código Civil peruanos- conforme vamos a ver más
adelante- son la ley aplicable a este caso y a todos los otros casos semejantes en
los que el domicilio mexicano no es fraudulento porque ya dura veinte años y no
ofende el orden público internacional porque no es causal de divorcio ni de nulidad
de matrimonio si el cónyuge peruano estaba informado antes del matrimonio de
ese defecto físico (como lo denomina el código civil).
De acuerdo al artículo 4º de la Constitución Política del Perú (in fine): “LA
FORMA DEL MATRIMONIO Y LAS CAUSAS DE SEPARACIÓN Y DE
DISOLUCIÓN SON REGULADAS POR LA LEY”.
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En el Perú “LA LEY” aplicable a un matrimonio es el Código Civil peruano en el
Libro de Familia si el matrimonio tuvo lugar en el Perú o si alguno de los
contrayentes domicilia en el Perú. Pero SI EL MATRIMONIO SE CELEBRÓ EN
EL EXTRANJERO “LA LEY” APLICABLE SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL
PERUANO, NO EN EL LIBRO DE FAMILIA SINO ESPECÍFICAMENTE EN
EL LIBRO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO -O LIBRO X- QUE
ES “LA LEY” PERUANA APLICABLE PARA ESTE CASO DE ACUERDO AL
ARTÍCULO 2047 DEL CÓDIGO CIVIL “EL DERECHO APLICABLE PARA
REGULAR RELACIONES JURÍDICAS CON ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
EXTRANJEROS SE DETERMINARÁ DE ACUERDO CON LOS TRATADOS
INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL PERÚ QUE SEAN
PERTINENTES Y SI ESTOS NO LO FUERAN, CONFORME A LAS NORMAS
DE ESTE CÓDIGO.”(ESPECÍFICAMENTE LAS DEL LIBRO X)Y LA PRIMERA
DE ELLAS ES LA DEL ARTÍCULO 2070 QUE DICE AL RESPECTO:
“EL ESTADO Y LA CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL SE RIGE POR
LA LEY DE SU DOMICILIO”. De manera que según esta norma del Código Civil,
que es la ley peruana aplicable a este caso, el ciudadano peruano sería, sin
embargo, una persona casada cuyo matrimonio no es reconocido en el Perú por
haberse casado con otro hombre. De manera que en México y de acuerdo a la ley
mexicana es un extranjero que tiene una doble identidad con el estado civil de
casado, y un pasaporte peruano que sostiene -sospechosamente-que su estado civil
es de soltero a pesar que este mismo artículo de la ley peruana añade que:
“EL CAMBIO DE DOMICILIO NO ALTERA EL ESTADO NI RESTRINGE LA
CAPACIDAD ADQUIRIDA EN VIRTUD DE LA LEY DEL DOMICILIO
ANTERIOR,” y a pesar de que la siguiente norma referente a este caso, el artículo
2075, dice al respecto:
“LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRI MONIO Y LOS REQUISITOS
ESENCIALES DEL MATRIMONIO SE RIGEN, PARA CADA UNO DE LOS
CONTRAYENTES, POR LAS LEYES DE SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS”.
PERO EN ESTE CASO AMBOS CONTRAYENTES DOMICILIABAN Y AÚN
DOMICILIAN EN MÉXICO.
De manera que la insistencia de Reniec y de la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Lima en oponerse al registro en el Perú del matrimonio celebrado en
México cumpliendo con los requisitos que establece la ley mexicana y reconoce
la ley peruana en los artículos citados más arriba, sólo pueden entenderse por la
ignorancia fruto de la indolencia y los prejuicios que por falta de información los
ha llevado a cometer el delito de prevaricato, (Artículo 418 del Código Penal) o
por la ceguera causada por la homofobia fruto de su inseguridad, que los hizo
aplicar este otro artículo que, como ya se ha aclarado, SÓLO SE APLICA A
PERUANOS O EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL PERÚ EN EL
MOMENTO DE SU MATRIMONIO:
“El matrimonio es la unión voluntariamenteconcertada entre un hombre y una
mujer legalmente aptos para ella y formalizada CON SUJECIÓN A LAS
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DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO (ARRIBA CITADAS) a fin de hacer la vida
común.”
Lo preocupante de esta impunidad, desapercibida por la población son las
consecuencias de proyectar lo ocurrido al futuro sin analizar profesionalmente estas
deficiencias, porque el problema no concluye con la comisión de este delito sino
con los inesperados efectos internacionales que estas infracciones a la ley por una
corte de justicia peruana pueden producir que tienen dos aspectos en la economía
del Perú.
El primero es el cambio ocurrido en la ley del Estado de Nueva York respecto a
los requisitos para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras por el
cobro de sumas de dinero en ese Estado que ha modificado los tradicionales y más
conocidos: a) que provengan de tribunales con jurisdicción inter nacional para
conocer del caso; b) que la sentencia sea definitiva y tenga efecto de cosa juzgada;
c)que no juzgue sobre asuntos que sean jurisdicción exclusiva del país en que se
pide reconocer y ejecutar; y d) que no afecte el orden público del país en que se
quiere ejecutar. La reforma en el Estado de Nueva York cambia este último
requisito por el de que la sentencia provenga de tribunales que sean independientes
y es el que vamos a examinar con mayor detalle.
Hasta hace pocos años evaluar la independencia de los tribunales de un país era
más difícil que determinar si una sentencia extranjera estaba en contra del orden
público del país, pero desde fines del siglo XX y comienzos del XXI, el Foro
Económico Mundial inició la publicación de los Indices de Competitividad Global
que incluyen un rubro sobre la Independencia Judicial en el que la evaluación (del
1 al 7) y su ubicación con relación a todos los demás países evaluados del mundo
deja de ser subjetiva y se guía por criterios más específicos de los que puedo dar
un ejemplo de primera mano del que fui protagonista como perito judicial
contratado por un estudio de abogados en Nueva York que defendía a un grupo de
colonos y nativos ecuatorianos cuando un juez de primera instancia rechazó la
admisión de una demanda contra una empresa estadounidense por los colonos y
nativos ecuatorianos por provenir de un país cuyos tribunales no eran
independientes.
La demandada era una compañía petrolera domiciliada en Nueva York que los
demandantes sostenían habían causado un derrame de petróleo que arruinó sus
sembríos y cosechas. Los peritos contratados por la compañía incluían al
Presidente de la American Society of Internacional Law (en la que durante varios
años yo había presidido la sección de litigios internacionales), al profesor de
Derecho Internacional de la Universidad de Vanderbilt, a una especialista
argentina y al exdecano, y exrector de la Universidad Católica de Guayaquil, tres
veces Ministro de Justicia en Ecuador. No quiero extenderme más sobre este
aspecto para no distraer la atención de otro más relevante al caso, sobre cómo los
abogados de la compañía me interrogaron durante ocho horas ininterrumpidas, y
finalmente la demanda fue admitida gracias a una situación que se repite en este
caso del peruano domiciliado en México.
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En el caso en Nueva York, los colonos y nativos afectados habían presentado una
demanda anterior en la jurisdicción de Nueva York, domicilio de la Compañía que
alegó no era la jurisdicción competente sino que los tribunales que ahora decían
no eran independientes, eran los competentes para conocer de este asunto.
Algo semejante ha ocurrido con la demanda del peruano domiciliado en México
porque un requisito que la ley mexicana le exige para gozar de los mismos
derechos que los ciudadanos mexicanos gozan, y no sea un matrimonio por
conveniencia, es que su país de origen -por reciprocidad- reconozca, de acuerdo a
sus leyes nacionales, que ese matrimonio es válido, pero la Reniec y la Cuarta Sala
de la Corte Superior de Lima dicen que su matrimonio en ese país no es válido.
De manera que el peruano está casado de acuerdo a la ley y sus documentos
mexicanos, pero su pasaporte peruano dice que es soltero. Y el resultado es que a
pesar y a raíz de estar domiciliado en México tuvo que designar a un apoderado
que lo represente pero presentó el recurso de apelación un día después de vencido
el plazo y la corte lo declaró inadmisible sin considerar el principio de equidad -
dado que el demandante estaba en el extranjero- y así sellar su impunidad, como
ejemplo de la independencia judicial en el Perú.
BIBLIOGRAFÍA
Tatiana B. de Maekelt, “Teoría General del Derecho Internacional Privado”.
Caracas, 2005;
Konrad Lorenz, “Motivation of Human and Animal Behaviour”. New York, 1973;
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Behaviour”. New York,2013;
Joseph Hallinan, “Hidding Ourselves:The Hidden Power of Self Deception”.New
York, 2014;
Christopher Chabris, “The Invisible Gorila and Other Ways Our Intuition Deceive
Us”. New York, 2009.