Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Setiembre-Diciembre 2020 N° 166, pp. 171-199. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/09/2020 Aceptación: 07/11/2020
5
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” y el
artículo 26.3 se refiere a que “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos.”, permaneciendo la titularidad del derecho de elección
en los padres. Pese a lo anterior, resulta evidente que, si se proclaman los Derechos de todas las
personas y, como a nadie se le ocurriría negar que los niños pertenezcan a esta categoría, es
claro que son titulares en tanto que personas de los derechos contenidos en la Declaración. Lo
mismo cabe decir de los tratados sectoriales de Derechos Humanos (tanto los que se refieren a
grupos vulnerables como los que prohíben comportamientos especialmente graves o luctuosos).
Por otra parte, algunos derechos restringen su ejercicio hasta una determinada edad, es el caso
del matrimonio, que en virtud del artículo 16, solo podrá contraerse tras haber alcanzado la edad
núbil, lo que en el Pacto de Derechos civiles y políticos se transforma en “si tienen edad para
ello” (artículo 23.2).
Escasas son las menciones en los Pactos de Nueva York, así el Pacto Internacional de Derechos
civiles y Políticos incorpora un único artículo dedicado a los niños, el artículo 24, que proclama
su derecho a “las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de
su familia como de la sociedad y del Estado”, su derecho al nombre y a la nacionalidad, así
como la obligación de inscripción registral “inmediatamente después de su nacimiento.” Por
otra parte, se refiere a los menores de edad respecto de los procesos protagonizados por ellos
(art.10) así como el régimen penitenciario a ellos aplicable” y en relación a la igualdad ante los
tribunales incorpora una especificidad respecto de los menores de edad, pues “toda sentencia
en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores
de edad exija lo contrario...”
El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Políticos y Culturales responde a idéntico modelo,
así su artículo 11, apartado tercero establece el principio de no discriminación así como la
obligación de proteger a los niños contra la “explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el
empleo a sueldo de mano de obra infantil.” De nuevo, esta reacción nos conduce al problema
irresoluble con el que iniciamos estas páginas: el trabajo infantil. Por lo demás, el artículo 12
(apartado 2.a) en relación con las medidas a adoptar por el Estado sobre el derecho a la salud
afirma las tendentes a “La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños.”
En consecuencia, cuando los tratados de Derechos Humanos que proclaman derechos de todas
las personas o proscriben comportamientos hacia ellas alcanzan también a los niños en la misma
medida que a los adultos, aunque con dos particularidades: primera, las salvedades
expresamente indicadas en los propios tratados (el caso de la celebración del matrimonio, por
ejemplo); segunda, incorporando especificidades concretas con el propósito de incrementar la
protección respecto de los adultos, debido a su vulnerabilidad.
III. LOS DERECHOS DEL NIÑO EN EL ORDEN INTERNACIONAL
Tras la segunda Guerra Mundial, el primer hito que se produce en relación específicamente a
los derechos del niño lo encontramos en la Declaración de los Derechos del niño, adoptada el