Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXI Mayo-Agosto 2021 N° 168, pp. 59-88. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2021 Aceptación: 07/07/2021
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LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
THE VIENNA CONVENTION ON DIPLOMATIC RELATIONS
Oscar Schiappa-Pietra
RESUMEN
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada hace sesenta años,
constituye un singular ejemplo de acierto legislativo internacional. La intensidad de los
procesos de globalización y de innovaciones tecnológicas, o los aislados casos de
desacatamiento por parte de Estados, no le han restado eficacia como instrumento
fundamental para fomentar relaciones internacionales de paz y solidaridad.
Palabras clave: Misiones diplomáticas / agentes diplomáticos / valijas diplomáticas /
correspondencia diplomática / privilegios e inmunidades / Estado receptor / Estado
acreditante / inviolabilidad de sedes diplomáticas / inviolabilidad de agentes
diplomáticos.
ABSTRACT
The Vienna Convention on Diplomatic Relations adopted sixty years ago constitutes a
unique example of international legislative success. The intensity of the processes of
globalization and technological innovations, or the isolated cases of contempt by States,
have not diminished its effectiveness as a fundamental instrument to promote
international relations of peace and solidarity.
Keywords: Diplomatic missions / diplomatic agents / diplomatic bags / diplomatic
correspondence / privileges and immunities / receiving State / sending State / inviolability
of diplomatic premises / inviolability of diplomatic agents.
……
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) es el tratado que
codifica las normas de derecho internacional sobre relaciones diplomáticas entre Estados,
y sobre la inmunidad jurídica del personal diplomático. Su contenido codifica diversas
Licenciado en Derecho y Abogado (Universidad Nacional Mayor de San Marcos). Magister en Derecho
con mención en Derecho Internacional Económico (Pontificia Universidad Católica del Perú). Master in
Social Policy and Planning in Developing Countries (London School of Economics and Political
Science). Master in International and Comparative Law (George Washington University). Master in
Public Administration, Kennedy School of Government, Harvard University. Doctorando (c)
(Universidad de Salamanca). Profesor de CENTRUM Católica. Vocal de la Sociedad Peruana de Derecho
Internacional. Ex Asesor del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Relaciones Exteriores
(Perú). Fue funcionario de Naciones Unidas y consultor del Banco Mundial.
Las citas de fuentes bibliográficas en inglés han sido traducidas por el autor.
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normas de costumbre internacional en materia de derecho diplomático, a la vez que
representa importantes desarrollos normativos en la materia. El alto nivel de acatamiento
de sus normas por parte de los Estados da testimonio sobre la eficacia del proceso
conducente a su elaboración y sobre el consenso internacional que su contenido ha
generado.
El objetivo del presente artículo es el de analizar las características generales del
contenido de la CVRD y explorar los desarrollos normativos que este tratado representa,
rindiendo así homenaje a sus seis décadas de existencia.
En el desarrollo del contenido jurídico de este artículo se recurre sustancialmente al
riguroso estudio sobre la CVRD de Eileen Deza (2016), quien es reconocida con
merecimiento como “la autoridad preeminente en idioma inglés en esta materia” (Brown,
2000: 425) y su obra es calificada como “comentario épico” de la CVRD (Bruns, 2017:
55). En el desarrollo del contenido histórico de este artículo se recurre sustancialmente al
estudio Eileen Young (1964), quien posteriormente cambió su apellido por Denza.
Antecedentes y razones de su eficacia
La CVRD es el resultado de un prolongado proceso de elaboración legislativa, cuyos
antecedentes preceden largamente al establecimiento de las Naciones Unidas, y que
encontró impulso definitivo dentro del quehacer temprano de la Comisión de Derecho
Internacional. Inicialmente, este órgano no priorizó el tema como parte de los catorce
rubros de su plan de trabajo legislativo (Naciones Unidas, 1956), pero el escalamiento de
las tensiones resultantes de la emergente bipolaridad y su consecuente proyección sobre
el ámbito de las relaciones diplomáticas, condujo a la Asamblea General de la ONU a
aprobar la Resolución UNGA Res. 685 (VII), el 5 de diciembre de 1952, mediante la cual
se instó a la Comisión de Derecho Internacional a “tan pronto lo considere posible,
abocarse a la codificación del tema ‘Relaciones diplomáticas e inmunidades’, y a
considerarlo como tema prioritario.” (Liang, 1953: 439-440). Una razón adicional que
abonó en favor de abocarse a la regulación de la materia fue la creciente presión de los
nacientes organismos internacionales en favor de concederles a sus agentes privilegios e
inmunidades equivalentes a las de los diplomáticos, existiendo amplio consenso entre
estos últimos sobre la necesidad de acotar tal pretensión. (Bruns, 2017).
El proceso de elaboración de la CVRD quedó coronado mediante la realización de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, que
se reunió en Viena entre el 2 de marzo y el 14 de abril de 1961, con la asistencia de
delegados de 81 países. Luego de casi un mes de deliberaciones en su Comité Plenario en
torno al proyecto de tratado elaborado por la Comisión de Derecho Internacional,
secundadas por intensas negociaciones informales durante la Conferencia, la sesión
plenaria debatió entre el 10 y el 14 de abril de ese año, y aprobó la CVRD, compuesta por
53 artículos. El Acta Final de la Conferencia se suscribió el 18 de abril de 1961; y la
CVRD entró en vigor casi tres años después, el 24 de abril de 1964, lo cual es
excepcionalmente rápido para un tratado internacional.
Actualmente 190 Estados son ya partes de la CVRD, casi la totalidad de los miembros de
las Naciones Unidas. En el caso de los poquísimos Estados que no la han ratificado, sus
disposiciones en general son igualmente aplicables dado que representan la codificación
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de normas de derecho internacional consuetudinario. Habiendo la CVRD alcanzado
reconocimiento universal, constituye “una piedra angular del orden jurídico internacional
moderno”. (Denza, 2016: 1). Ese carácter universal no se circunscribe simplemente a su
adopción formal, sino que la CVRD se caracteriza por su altísimo grado de acatamiento
a través de las variadas fronteras culturales y geopolíticas del escenario global, lo cual
refleja el acierto de sus proceso de elaboración y del contenido normativo. No es
exagerado afirmar que constituye “el instrumento de más éxito de todos los que se han
redactado con arreglo al marco para la codificación y el desarrollo progresivo de derecho
internacional de las Naciones Unidas.” (Denza, 2010: 1).
La CVRD también ha sentado su impronta en la redacción de varios otros tratados
temáticamente relacionados. Muchas de sus disposiciones fueron adoptadas, con las
correspondientes modificaciones, en la elaboración de la Convención de Nueva York
sobre Misiones Especiales, de 1969; de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, de 1963; y de la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados
en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, de 1975.
Además, es reconocida fuente de referencia interpretativa sobre el contenido del
Protocolo Facultativo sobre la Adquisición de Nacionalidad, y del Protocolo Facultativo
sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Resolución de Controversias. (Denza, 2016).
El inusualmente alto grado de adopción formal y acatamiento alcanzado por la CVRD es
el resultado de la conjugación de varios factores. En primer lugar, existe amplio consenso
global que el régimen legal de privilegios e inmunidades diplomáticos constituye un
ingrediente fundamental para facilitar el “desarrollo de las relaciones amistosas entre las
naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social”, que es el
objetivo de la CVRD enunciado en el tercer párrafo de su preámbulo.
En segundo lugar, la mayoría de las normas codificadas en la CVRD ya se habían
acrisolado a través del tiempo como costumbre internacional, tanto práctica como
jurídicamente, y habían alcanzado alto nivel de aceptación y de estabilidad en su
aplicación. “Cuando fueron descritas por Vattel en Le Droit des Gens, publicado en 1758,
se habían desarrollado tanto como pudieron sin la ayuda de acuerdos internacionales, y
permanecieron constantes durante los siguientes 200 años.” (Denza, 2010: 2).
En tercer lugar, siendo el Derecho Diplomático el marco procedimental que posibilita el
desarrollo de las relaciones y el derecho internacionales, apareja en sus normas de modo
acentuado la reciprocidad como elemento distintivo: todo Estado es receptor de misiones
diplomáticas, pero es también remitente. Cualquier acción u omisión en el ámbito
diplomático puede ser pronta y efectivamente contestada en similares términos por el
Estado contraparte. “Sus propios representantes en el extranjero son, en cierto sentido,
siempre rehenes.” (Denza, 2016: 2). Esto genera un poderoso incentivo para el
acatamiento de las normas de la CVRD. (Behrens, 2017).
En cuarto lugar, no puede soslayarse la calidad intelectual y profesional, así como la clara
visión etratégica, de quienes intervinieron en el proceso de elaboración y de negociación
de la CVRD. El Relator Especial sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas de la
Comisión de Derecho Internacional, el jurista sueco Emil Sanström, logró formular
acertadas propuestas normativas para su discusión en el seno de la Comisión de Derecho
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Internacional, cuyos miembros actuaron con gran realismo político para alcanzar
consensos que pudieran ser ratificados por los gobiernos y sus parlamentos. “El largo
diálogo entre la Comisión de Derecho Internacional, los expertos gubernamentales
nacionales y la Sexta Comisión de la Asamblea General se caracterizó no por el impulso
hacia algún objetivo político, sino por la escucha atenta de las críticas y la búsqueda de
un compromiso realista”. (Denza, 2016: 2). El borrador de tratado elaborado por la
Comisión de Derecho Internacional fue eficaz pues se basó en una codificación realista
de la práctica diplomática, y en la retroalimentación que solicitó y recibió de los Estados.
(Bruns, 2017).
En quinto lugar, como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia, las normas del
derecho diplomático constituyen un régimen autónomo que,
por un lado, establece las obligaciones del Estado receptor en cuanto a las
facilidades, privilegios e inmunidades que deben concederse a las misiones
diplomáticas y, por otro, prevé su posible abuso por parte de miembros de la
misión y especifica los medios a disposición del Estado receptor para contrarrestar
dicho abuso. (Caso Relativo Al Personal Diplomático y Consular de los Estados
Unidos en Teherán, 1980: 40).
Esa autonomía, su adecuado balance entre derechos y obligaciones, la inclusión de
potenciales sanciones a los infractores por parte de los Estados receptores, y su carácter
comprensivo, coadyuvan al logro de su probada eficacia.
Ninguno de los intentos multilaterales previos de codificación de las normas de derecho
diplomático -la Regulación de Viena de 1815 sobre tipos y precedencia de jefes de
misión; las resoluciones adoptadas por el Instituto de Derecho Internacional en 1895 y en
1929; y el Proyecto de Convención de Privilegios e Inmunidades Diplomáticas, de
Harvard, de 1932- tuvo un carácter tan comprensivo como el de la CVRD. (Denza, 2016).
Pocos son los aspectos de la práctica diplomática que no alcanzaron a ser codificados en
la CVRD: el asilo diplomático, que es un aporte latinoamericano al derecho internacional;
la situación jurídica de las cuentas bancarias de las misiones diplomáticas; y, el droit de
chapelle, que era la antigua atribución de los agentes diplomáticos de contar con un
templo religioso de su propia confesión provisto por el Estado receptor. (Denza, 2016;
Grant & Barker, 2009).
Apuntes sobre la evolución histórica del Derecho Diplomático
Como se ha ya señalado, el contenido de la CVRD tiene larga raigambre histórica, pues
la mayoría de sus normas representan la codificación jurídica de prácticas
consuetudinarias que fueron evolucionando durante alrededor de tres milenios (Young,
1964), y que en 1961, cuando se adoptó la CVRD, ya habían alcanzado en el
desenvolvimiento diplomático de los distintos tipos de entidades políticas gran arraigo,
aceptación y aplicación estable.
Desde tiempos prehistóricos existió la práctica del intercambio de regalos entre
gobernantes de entidades políticas, alrededor de la cual tendieron a irse desarrollando
incipientes normas protocolares. No obstante, la diplomacia, en su acepción
contemporánea, solamente pudo emerger como consecuencia de la entronización del
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Estado como protagonista político y gestor de relaciones internacionales; así como del
desarrollo de la escritura. (Black, 2010).
En la época de la Liga Anfictiónica de tribus griegas (siglos VI a II a. C.,
aproximadamente), ya se registra la práctica del envío de representantes diplomáticos
entre las distintas ciudades-Estados. Ellos no eran profesionales diplomáticos, en su
significado contemporáneo, y sus misiones eran ad hoc, pero las designaciones eran
consideradas un alto honor. Los seleccionados se caracterizaban por su capacidad para
abogar eficazmente por una causa, siendo usualmente oradores o actores profesionales.
Tanto los heraldos, el primer tipo de enviado, como los embajadores de todas las
variedades, eran universalmente considerados inmunes, es decir que no podían ser
aprehendidos ni violentados. Los casos de incumplimiento de esta regla de inmunidad
fueron raros y parecen haber acarreado severísimas represalias. Por el ultraje cometido
en Atenas y Esparta contra los enviados persas de Darío, dos nobles espartanos ofrecieron
sus vidas en expiación a Jerjes.
Pero, hasta donde las evidencias permiten hacer inferencias, el fundamento normativo de
esta inviolabilidad era puramente religioso. Las represalias se ejercían no porque se
creyera violado algún derecho legal del enviado o de la entidad política a la que
representaban, sino porque el acto constituía un sacrilegio a vengar.
El Senado romano fue autorizado por Lex Gabinia a reservar un período cada febrero para
escuchar a los enviados extranjeros. La Lex Julia de Vi tipificó como delito infringir la
inviolabilidad de un enviado diplomático, pero tal privilegio aparentemente no amparaba
sus residencia, sirvientes o correspondencia. Era costumbre usual entregar a la entidad
política agraviada a toda persona que hubiera cometido tal infracción, siendo el
incumplimiento de ese deber de entrega considerado una causa legítima de guerra.
Tales principios no fueron incorporados en los posteriores textos de doctrina jurídica
romana, pues la unidad y expansión del Imperio Romano impidió el desarrollo de un
órden normativo concordante con lo que contemporáneamente denominamos derecho
internacional.
Después de la caída del Imperio Romano, solamente Bizancio continuó con el empleo
sistemático de representantes diplomáticos. Para sus raros y transitorios contactos, el
gobernante de las tribus bárbaras prefería utilizar monjes, cuya inviolabilidad estaba
naturalmente garantizada por la sanción religiosa. Cuando esto era impracticable, los
emisarios laicos recibían cartas credenciales, y una disposición de la Ley Sálica, que se
encontraba en muchos otros códigos de las tribus europeas, imponía una pena especial al
asesino de un embajador. Si el embajador que se iba a enviar era de alto rango, era
deseable obtener un salvoconducto del gobernante que se iba a visitar y, para ello se
enviaba un mensajero preliminar desprotegido o un heraldo. Los primeros salvoconductos
se limitaron a un período de tiempo o a una misión en particular. Más tarde se convirtió
en la práctica ampliarlos o incluso prescindir de ellos mediante un tratado.
En el siglo XI, aparte de los emisarios papales, cuyo negocio se limitaba a los asuntos de
la Iglesia, los enviados de Bizancio sólo podían denominarse diplomáticos profesionales.
Inicialmente, éstos estaban destinados principalmente a la promoción de las relaciones
comerciales y se les pedía que enviaran informes de sus negociaciones y observaciones.
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Los diplomáticos foráneos eran recibidos en la frontera y escoltados a la capital por una
ruta tortuosa diseñada para impresionarlos con el poder militar bizantino; su seguridad
estaba garantizada por ser alojados en una fortaleza especial; y eran entretenidos con
interminables revistas militares.
Entre las ciudades-Estado italianas, Venecia tenía el contacto más frecuente con Bizancio
y cuando inició un servicio diplomático propio imitó su enfoque profesional y actitud.
Honestidad y discreción fueron las características de los emisarios diplomáticos
venecianos. Diversos decretos prohibían la denegación de una embajada o la excedencia;
el envío de un enviado a una jurisdicción en la que tuviera bienes; la aceptación por él
de obsequios sin permiso; la conversación extraoficial sobre asuntos públicos; o, con
igual propósito, la presencia de la esposa del enviado. En el siglo XV, el sistema de
servicios diplomáticos propios se propagó de Florencia hacia las demás ciudades
italianas, y se empezaron a establecer misiones permanentes. Los primeros enviados
italianos fueron hombres de origen humilde y, a menudo, talentos sobresalientes. Dante,
Petrarca, Boccaccio y Maquiavelo sirvieron como enviados de Florencia. Las ciudades-
Estado rivalizaban entre sí en cuanto a la sutileza y habilidad de sus embajadores, y los
abogados fueron reemplazando a los agentes eclesiásticos dentro del servicio diplomático
profesional.
Aunque no existía aún un código internacional de reglas sobre los derechos, protección y
obligaciones de los diplomáticos extranjeros, la regla de la inviolabilidad en tiempo de
paz solía generalmente observarse, y la práctica de obtener un salvoconducto fue
desapareciendo gradualmente. Pero los diplomáticos estaban sujetos a rígidas normas de
restricción de sus actividades. Durante el siglo XVI se produjo a la vez una enorme
expansión en la cantidad de relaciones diplomáticas y un cambio en muchos de sus
métodos y características. Luis XI fue el primer monarca francés en darse cuenta de la
importancia de la diplomacia como instrumento de política exterior; y logró establecer el
monopolio estatal del derecho a enviar embajadores, que pronto empezó a ser reconocido
como corolario de la soberanía. Logró un control total sobre el servicio postal francés y
en las fronteras francesas sus agentes censuraban toda la correspondencia, excepto la que
transportaban los correos de los príncipes extranjeros. La criptografía se generalizó en los
despachos diplomáticos. Venecia alcanzó a tener entonces representantes diplomáticos
permanentes en la mayoría de los países de Europa, así como en Egipto, Persia y
Constantinopla. Bajo Francisco I, la representación francesa en el extranjero llegó a ser
casi igual de extensa. Carlos V sentó las bases del servicio diplomático del Sacro Imperio
Romano Germánico, y Fernando e Isabel desarrollaron el de España. Enrique VII en
Inglaterra tenía algunas reservas sobre la institución, pero Wolsey y Enrique VIII hicieron
un gran uso de agentes hábiles y sutiles.
Algunas otras características del trasfondo de este período arrojan algo de luz sobre los
principios del derecho diplomático que estaban desarrollándose. En primer lugar, fue una
época de violentas luchas religiosas, y los monarcas católicos, protestantes y musulmanes
encontraron necesario intercambiar embajadores, quienes debían ser protegidos contra la
violencia fanática de las turbas locales, y contra las sanciones de la ley local por la práctica
de su religión. Como extranjeros, los embajadores no tenían derecho a una protección
garantizada internacionalmente. Muchos de los privilegios desarrollados para satisfacer
las necesidades del siglo XVI, en particular el droit de chapelle, la franchise du quartier
y la jurisdicción del embajador sobre su despacho, se volvieron arcaicos en el siglo XIX
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con la expansión de la tolerancia religiosa, un mantenimiento más efectivo de orden
público y garantía internacional del extranjero en el exterior.
La influencia de Maquiavelo, acaso mal interpretada, llevó al uso de agentes públicos y
privados con fines subversivos, y los estadistas y teóricos se enfrentaron al problema
recurrente del diplomático que cometía un delito político. De otro lado, el hecho de que
la mayoría de los embajadores, en particular los de Venecia, estuvieran notoriamente mal
pagados, significaba que a menudo les era imposible evitar endeudarse y, por lo tanto,
surgían litigios que planteaban la cuestión de la aplicabilidad de la jurisdicción civil sobre
ellos.
En la antigua India existían prácticas sorprendentemente similares a las europeas en
relación con el intercambio de enviados ad hoc: se seleccionaba para la tarea a personas
calificadas para ejercer los cargos públicos de mayor responsabilidad; se clasificaba a los
agentes diplomáticos por rango; y la veneración de la persona del agente diplomático
estaba respaldada por sanciones religiosas. Incluso un enviado diplomático que cometía
un delito grave no podía ser ejecutado; pero parece que en esas circunstancias se podría
imponer un castigo menor, como la mutilación, si tal enviado no pertenecía a la sacrosanta
clase sacerdotal. Para los romanos también la base normativa de protección de los
enviados diplomáticos era de carácter religiosa.
Desde los albores del Islam, sus gobernantes emplearon emisarios, pero al principio solo
con el propósito específico de invitar al gobernante foráneo a abrazar el Islam. En caso
de rechazo, el enviado ejecutaba de inmediato las formalidades requeridas antes del inicio
de una guerra religiosa; pero en caso de aceptación permanecía en misión para negociar
un tratado de paz. Como en otros lugares, los seleccionados eran de un calibre
excepcionalmente alto y eran recibidos con honores ceremoniales, aunque si la misión de
un enviado no musulmán fracasaba, no siempre estaba protegido ante el estallido de
hostilidades. A condición de reciprocidad, los enviados estaban exentos de derechos de
aduana y otros impuestos. Mientras la guerra se consideró como el estado normal de las
relaciones entre el Islam y otros países, la diplomacia siguió considerándose
principalmente como un auxiliar de la guerra religiosa. Pero en un período posterior se
intercambiaron enviados con gobernantes cristianos, incluido Carlomagno, y estos
ejercieron funciones diplomáticas más amplias: negociación de todas las alianzas,
promoción del comercio, observación de las condiciones en el Estado receptor, etc.
(Young, 1964).
Posteriormente, y particularmente en el siglo XVIII, diversos juristas, principalmente
Grocio, Bynkershoek y Vattel, elaboraron tratados procurando sistematizar las normas
subyacentes en las prácticas diplomáticas; y en los siglos XIX y particularmente en el XX
se realizaron diversos esfuerzos enrumbados en similar dirección. La adopción de la
CVRD representa la coronación de tan larga trayectoria hacia la cristalización del derecho
diplomático.
Innovaciones normativas de la CVRD
En adición a su importante rol de codificación de normas consuetudinarias sobre derecho
diplomático, la CVRD introdujo al menos seis innovaciones.
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1) CVRD, art. 22º
Este artículo establece un régimen latitudinal sobre la inviolabilidad de las sedes de las
misiones diplomáticas, sin excepciones específicas tales como situaciones de emergencia
pública o abuso de la inmunidad por parte de sus agentes. (Denza, 2016).
Los juristas latinoamericanos participantes en la Comisión de Derecho Internacional, y
los agentes diplomáticos de sus respectivos países acreditados ante las Naciones Unidas,
cumplieron un rol fundamental, aunque sin habérselo propuesto, en la adopción de un
estándar tan amplio en esta materia. Ellos -y en particular Colombia al momento de
redactarse la resolución de la Asamblea General UNGA Res. 685 (VII), del 5 de
diciembre de 1952, mediante la cual se instó a la Comisión de Derecho Internacional a
iniciar la codificación del derecho diplomático- insistieron vigorosamente para que el
asilo diplomático, una institución propia del derecho internacional latinoamericano, fuese
reconocida e incluida en el proyecto del tratado que venía elaborándose. Eso generó como
reacción un inusual consenso dentro de la emergente Guerra Fría: los juristas Tunkin, de
la Unión Soviética, y Fitzmaurice, de Inglaterra, coincidieron en promover el rechazo a
la propuesta latinoamericana, y se generalizó entre los integrantes de la Comisión de
Derecho Internacional la convicción que consagrar la absoluta inviolabilidad de las sedes
diplomáticas era el modo más eficaz de acabar con un debate que se auguraba
interminable sobre la existencia del derecho al asilo diplomático. "Por lo tanto, el miedo
a abrir la caja de Pandora fue mayor que el deseo de eliminar cualquier forma de uso
indebido de este principio y finalmente condujo al principio absoluto de la inviolabilidad
de las sedes de misiones diplomáticas". (Bruns, 2017: 64).
En diversas ocasiones ha sido puesta a prueba esta norma sobre inviolabilidad de las sedes
de misiones diplomáticas, así como la relacionada con la inviolabilidad del personal
diplomático contenida en el art. 29º de la CVRD.
(i) El 4 de noviembre de 1979, manifestaciones de protesta en los exteriores de la
Embajada de los Estados Unidos en Teherán, la capital de Irán, escalaron y
desencadenaron la toma por la fuerza de la sede diplomática por los manifestantes, sin
que las autoridades iraníes enviaran personal de seguridad para conjurar la situación. El
personal de la embajada y los visitantes que se encontraban en su interior fueron tomados
como rehenes. Pocos días después, similar situación se repitió con los locales consulares
estadounidenses en las ciudades de Tabriz y Shiraz. La captura de las sedes diplomáticas
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y el secuestro de los rehenes se prolongó por 444 días, hasta que los gobiernos de Estados
Unidos e Irán lograron un acuerdo. En el interín, Estados Unidos demandó a Irán ante la
Corte Internacional de Justicia alegando violaciones a la CVRD.
La Corte Internacional de Justicia, en sentencia sobre el fondo en el Caso Relativo al
Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, del 24 de mayo de
1980, inter alia determinó por mayoría que Irán habia violado y continuaba violando las
obligaciones que tenia para con los Estados Unidos en materia de inviolabilidad de las
sedes diplomáticas y consulares de los Estados Unidos, así como del personal diplomático
acreditado en éstos (13 votos contra 2); y, de modo inusualmente unánime, determinó que
Irán debia liberar inmediatamente a los nacionales de los Estados Unidos detenidos como
rehenes y entregar inmediatamente a la Potencia protectora los locales de la Embajada,
así como que ningun miembro del personal diplomatico y consular de los Estados Unidos
podria ser retenido en Irán para ser sometido a forma alguna de procedimiento judicial o
para participar en el en calidad de testigo.
(ii) El 17 de abril, 1984, se realizó una manifestación de protesta contra el gobernante de
Libia Muammar Gaddafi, frente a la sede del Buró del Pueblo de Libia (embajada de ese
país), en Londres. La agente de la Policía Metropolitana Yvonne Fletcher había sido
enviada a resguardar la zona. Dos pistoleros abrieron fuego desde el primer piso de la
sede diplomática con una subametralladora, asesinando a Yvonne Fletcher e hiriendo a
once manifestantes. A raíz de este incidente y ante el impedimento británico de ingresar
a la sede diplomática libia, ésta fue sitiada durante once días, luego de lo cual el Reino
Unido rompió relaciones diplomáticas con Libia y expulsó a los agentes diplomáticos que
permanecían dentro de esa sede. Solamente después que la sede diplomática fue
abandonada, la policía británica ingresó a la misma para realizar investigaciones sobre
los delitos de homicidio y de lesiones que desde ella se habían perpetrado.
(iii) El 17 de diciembre de 1996, un grupo del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru
(MRTA) tomó por asalto la sede de la Embajada del Japón, en Lima, en precisos
momentos cuando se realizaba una recepción conmemorando el onomástico del
Emperador del Japón. Alrededor de 600 invitados se encontraban presentes, muchos de
los cuales permanecieron como rehenes. 126 días después, el 22 de abril de 1997, luego
de muchas semanas de frustradas negociaciones entre los captores y autoridades
gubernamentales, con el apoyo mediador de diplomáticos extranjeros, del Arzobispo de
Ayacucho y de funcionarios del Comité Internacional de la Cruz Roja, comandos
peruanos recuperaron mediante una operación militar la sede diplomática y liberaron a
los rehenes, entre quienes habían agentes diplomáticos y empresarios japoneses.
La posición oficial del Gobierno del Japón hasta la actualidad es que sus autoridades no
fueron informadas por las autoridades peruanas sobre la realización de esa operación
militar, no obstante que involucró a la sede de la embajada y a personal diplomático suyo
(Panjabi, 1997), inviolable la primera según el art. 22º de la CVRD y los segundos según
el art. 29º de la misma CVRD. A pesar de ello, el Gobierno del Japón no invocó
públicamente la supuesta violación por parte del Estado de Perú de esas normas de la
CVRD, ni demandó al Perú ante la Corte Internacional de Justicia por ello.
(iv) A partir del 28 de noviembre de 2010, el portal WikiLeaks, en consorcio con diversos
medios de prensa de distintos países, inició la publicación de 251,287 cables de variadas
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misiones diplomáticas de Estados Unidos. 101.748 de tales cables estaban clasificados
como "confidenciales" y 15.652 como "secretos". El martes 19 de junio de 2012, Julian
Assange, fundador de WikiLeaks, se refugió en la embajada del Ecuador ante el Reino
Unido, ubicada en Londres, y solicitó asilo político, el cual fue aprobado el 16 de agosto
de 2012 por el gobierno ecuatoriano.
Esta situación planteó una compleja y prolongada controversia jurídica entre ambos
países, pues el asilo político es reconocido como institución jurídica latinoamerica, a la
que el Ecuador se adhiere, pero no por el Reino Unido. Además, el asilo político no está
regulado por la CVRD ni por algún otro tratado multilateral; y dos normas de la CVRD
aparentemente contrapuestas en este caso fueron invocadas por los respectivos Estados:
de un lado, la inviolabilidad de los locales de la misión diplomática, estipulada en el art.
22.1º de la CVRD; del otro, la restricción sobre que “[l]os locales de la misión no deben
ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión […]”, contenida en
el art. 41.3º de la CVRD.
Ante esa situación, y no obstante desconocer la legalidad del asilo diplomático concedido
por el Ecuador a Julian Assange, el Gobierno del Reino Unido respetó la inviolabilidad
de esa sede diplomática, a pesar que sobre el asilado pesaban dos órdenes de arresto en
Suecia por presuntos delitos de violación y de acoso sexual, y que el 24 de febrero de
2011 -es decir antes de su ingreso a la embajada del Ecuador y de su solicitud de asilo- el
juez británico Howard Riddle ya había autorizado su extradición a Suecia.
Finalmente, el 11 de abril de 2019, tras anuncio oficial del presidente Lenin Moreno, el
Ecuador retiró la nacionalidad ecuatoriana a Julian Assange, que el régimen precedente
le había conferido en 2017, y renunció a seguirle brindando asilo diplomático, por lo cual
fue inmediatamente detendo por la policía británica dentro de la embajada del Ecuador y
con la expresa autorización de este gobierno.
(v) El 2 de octubre de 2018, Jamal Kashoggi, un ciudadano de Arabia Saudita prominente
crítico del régimen monárquico de su país, y residente en los Estados Unidos, donde se
desempeñaba como comentarista de The Wahington Post, asistió a una cita en el
Consulado de Arabia Saudita en Ankara, la capital de Turquía. Existen evidencias
concluyentes que en vez de realizar el trámite para el cual había sido convocado, fue
asesinado y desmembrado en el interior de esta sede diplomática. Presumiblemente, las
autoridades turcas tuvieron acceso a las grabaciones provenientes de fuentes de
inteligencia sobre tal criminal hecho, aparentemente por haber ellos instalado
secretamente equipos de escucha electrónica dentro de ese consulado. Este hecho atróz
implicó una grave violación de los derechos humanos de Jamal Kashoggi, y una clara
trasgresión de lo preceptuado en el art. 55.2º de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares (“Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el
ejercicio de las funciones consulares”), norma concordante con lo preceptuado en el art.
41.3º de la CVRD. El Gobierno de Turquía expresó categóricamente su condena por el
reprehensible crimen cometido dentro de esa sede consular, pero respetó su inviolabilidad
según lo establecido en el art. 31º de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, concordante con el art. 22º de la CVRD. En forma transaccional, ambos
gobiernos acordaron realizar una “inspección conjunta” del consulado para investigar los
hechos. (CBS News, 2018).
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2) CVRD, art. 27º
El derecho a la libre comunicación para asuntos oficiales constituye el aspecto más
significativo de los privilegios e inmunidades de las misiones diplomáticas y de sus
agentes. Este aspecto de las relaciones diplomáticas se regía hasta antes de la entrada en
vigor de la CVRD por la costumbre internacional, y por acuerdos bilaterales
principalmente entre Estados, aunque no fue ajeno a la quincena de propuestas privadas
de codificación del derecho internacional o de aspectos de éste, formuladas por variados
actores durante cinco décadas entre los siglos XIX y XX. (Cruz Yábar, 2017).
El principio general consagrado en este artículo es que las misiones diplomáticas pueden
“emplear todos los medios de comunicación adecuados” para el cumplimiento de sus
funciones. La especificación sobre el requerimiento de autorización previa para “instalar
y utilizar una emisora de radio” ha perdido significación frente a la multiplicación y
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sofisticación de las tecnologías de información y comunicaciones de que disponen las
misiones diplomáticas y el público en general.
La CVRD modificó la norma consuetudinaria preexistente que permitía la inspección de
la valija diplomática por el Estado receptor, bajo supervisión del Estado acreditante y que
reconocía a éste la facultad de retornar a su país la valija cuestionada. El inc. 3º de esta
norma señala incondicionalmente que la valija diplomática “no podrá ser abierta ni
retenida” por el Estado receptor.
Este artículo no define qué debe entenderse por “valija diplomática” ni regula las
características de la misma, más allá de requerir que quede identificada con “signos
exteriores visibles de su carácter” y que “sólo podrán contener documentos diplomáticos
u objetos de uso oficial”. Dentro de esta generalidad, cuestiones como las dimensiones
de la valija diplomática y la exclusión de ciertos contenidos han quedado sin regulación.
La CVRD tampoco contiene normas prohibitivas relativas a la inspección externa de las
valijas diplomáticas (es decir, sin “ser abiertas”), tales como su revisión a través de rayos
X u otros medios de escaneo electrónico, o su exposición al olfateo por perros
especializados en detectar drogas o explosivos, en tanto no se afecte la inviolabilidad y
confidencialidad de la correspondencia que podría estar contenida en la valija
diplomática. No obstante, no existe una postura ni práctica uniforme entre los Estados
sobre la licitud de las inspecciones externas de las valijas diplomáticas y sus límites.
(Denza, 2016).
Estas omisiones por parte de la CVRD han posibilitado en algunas ocasiones el uso
criminal, de otro modo ilegal, o abusivo del derecho a la inmunidad de la valija
diplomática, como lo evidencian estos casos paradigmáticos (The New York Times,
1988):
(i) El 17 de abril, 1984, la oficial de policía británica Yvonne Fletcher fue asesinada con
un disparo efectuado desde el interior del Buró del Pueblo de Libia (embajada de ese
país), en Londres. Los funcionarios de inteligencia británicos creen que mediante la valija
diplomática los libios importaron al Reino Unido, y luego la exportaron, una
subametralladora usada para tal crímen, desapareciendo así la prueba fundamental del
delito.
(ii) Los funcionarios de inteligencia estadounidenses reportaron que Libia usó una valija
diplomática para contrabandear granadas hacia Turquía, que se usaron en los ataques
terroristas de 1986 contra una instalación estadounidense en Ankara y una sinagoga en
Estambul.
(iii) Los funcionarios indios expulsaron a un funcionario técnico de los Estados Unidos
en 1981, después de encontrar en su casa más de US$ 2 millones en contrabando de
diversos productos destinados a la reventa, que habían sido importados como parte de la
valija diplomática.
(iv) El 5 de julio de 1984, pocos meses después de un golpe de Estado en Nigeria, ocurrido
en diciembre de 1983, los funcionarios de aduanas del aeropuerto de Stansted, en el Reino
Unido, abrieron una caja destinada a Lagos, que los diplomáticos nigerianos pretendían
exportar como valija diplomática. Los funcionarios aduaneros británicos quedaron
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perplejos al encontrar a Umaru Dikko, exMinistro de Transportes del depuesto régimen
nigeriano, quien había sido secuestrado en Londres, sedado e introducido contra su
voluntad dentro de la caja con el propósito de enviarlo a su país de orígen para ser
juzgado.
Este singular caso encontró una igualmente singular e ingeniosa respuesta jurídica por
parte del gobierno británico: éste objetó el carácter de “valija diplomática” de la caja en
cuestión por cuanto carecía de los “signos exteriores visibles indicadores de su carácter”
requeridos por el art. 27.4º de la CVRD.
Alternativamente, en caso que la supuesta “valija diplomática” hubiese estado
adecuadamente rotulada, el gobierno del Reino Unido podría haber invocado sus
obligaciones dentro de otro marco jurídico internacional, en contraposición a la norma
del art. 27.3º de la CVRD sobre inviolabilidad de la valija diplomática: los deberes de
proteger la vida, la integridad física y la libertad individual, que constituyen normas
imperativas de derecho internacional (jus cogens), consagradas en distintos tratados
internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Reino Unido. (Behrens,
2017b).
(v) En julio de 1984, la Unión Soviética intentó enviar un camión conteniendo nueve
toneladas de carga a Suiza, alegando que todo el vehículo era una valija diplomática.
Después de que las autoridades suizas se negaran a aceptarlo por rehusarse los soviéticos
a describir el contenido de la carga, el camión fue conducido a Bonn, donde se
descargaron las más de 200 cajas que transportaba y se rotularon como valijas
diplomáticas, luego que los agentes soviéticos cumplieron con el requerimiento de
Alemania de presentar una lista de las cajas y aceptar su conteo, sin que éstas fuesen
inspeccionadas. (Denza, 2016).
La Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas dedicó bastante esfuerzo
durante catorce años, entre 1975 y 1989, a la elaboración de un Protocolo Adicional para
regular el uso y las inmunidades de la valija diplomática, pero su propuesta normativa fue
desechada por la Asamblea General, debido a la oposición de diversos países, incluyendo
los Estados Unidos. (Cruz Yábar, 2017).
3) CVRD, art. 31º
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Mediante este artículo se estableció una más precisa delimitación sobre las inmunidades
jurisdiccionales de los diplomáticos en el ámbito civil, pues la práctica internacional era
variada y disímil. El criterio adoptado en el texto de este artículo es el del enfoque
funcional, es decir de diferenciación entre los intereses jurídicos del funcionario
diplomático en razón de su cargo como representante estatal, respecto de aquéllos
inscritos en el ámbito de su actividad privada.
Este artículo ha establecido un balance razonable entre los derechos y obligaciones del
agente diplomático, de cara a no restar eficacia a su función representativa en el Estado
receptor, pero previniendo a la vez el abuso de la inmunidad diplomática y la indefensión
de quienes pudieran tener legítima causa para demandarlo en la jurisdicción del Estado
receptor.
Además, este artículo también representa un progreso normativo al disponer que la
inmunidad jurisdiccional del agente diplomático también abarca la no obligatoriedad de
testificar. (Denza, 2016).
4) CVRD, art. 34º
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El criterio adoptado en el texto de este artículo es también el del enfoque funcional,
estableciendo un régimen de exoneración tributaria latitudinal con tres tipos de
excepciones: asuntos no relacionados con sus actividades oficiales ni con aspectos
usuales de su vida dentro del Estado receptor; gravámenes de naturaleza no tributaria
relativos al cobro de servicios brindados; e, impuestos cuya exoneración o reembolso
resultaría impráctico.
El régimen de exoneración tributaria internacionalmente estandarizado que este artículo
establece brinda una clara orientacion para el desarrollo de la legislación tributaria
nacional, simplifica su cumplimiento en todas las jurisdicciones nacionales para los
agentes diplomáticos y a sus familias, y previene el riesgo de lucro indebido que podría
resultar de querer acogerse a tales beneficios respecto de actividades o intereses extra-
funcionales (Denza, 2016).
5) CVRD, art. 37º
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Dentro del conjunto de la CVRD, el logro de consenso sobre el contenido de este artículo
fue el más difícil de alcanzar debido a la variedad de enfoques y prácticas de los Estados
en cuanto al trato brindado a las familias de los agentes y al personal subalterno de las
misiones diplomáticas. Incluso la terminología para la clasificación de los miembros
subalternos de una misión era sumamente variada. Solamente se reconocía como norma
de derecho consuetudinario la inmunidad del personal administrativo y técnico con
respecto a los actos oficiales.
El texto de este artículo representó un compromiso para todos los Estados, en medio de
sus variados enfoques y prácticas, que ha permitido a la comunidad internacional superar
la preexistente confusión y diversidad normativa.
Sobre la base del principio del desempeño eficiente de las labores de las misiones
diplomáticas, este artículo limita la inmunidad civil del personal administrativo y técnico
frente a los actos que realice en el desempeño de sus funciones, al tiempo que le otorga
plena inmunidad ante la jurisdicción penal, y concede al personal de servicio un mínimo
absoluto de privilegios e inmunidad.
Dentro del variado régimen existente previo a la entrada en vigor de la CVRD, potencias
como el Reino Unido y los Estados Unidos concedían plenos privilegios e inmunidades
a todos los miembros del “despacho del embajador”; otros Estados sólo otorgaban
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inmunidad para actos oficiales a todo el personal subordinado. En el primer caso, la
aplicación de este artículo de la CVRD ha implicado un drástico recorte de privilegios e
inmunidades, y en el segundo ha aparejado su ampliación. (Denza, 2016).
6) CVRD, art. 38º
Este artículo se orienta a restringir la posibilidad que nacionales o residentes permanentes
del Estado receptor se beneficien indebidamente del régimen de privilegios e
inmunidades actuando como agentes diplomáticos de algún Estado acreditante, en tanto
se asume que ellos típicamente no son agentes diplomáticos profesionales. Dentro de tal
marco, este artículo solamente reconoce a ellos privilegios e inmunidades “por los actos
realizados en el desempeño de sus funciones”, de modo que también queda salvaguardada
su eficacia funcional.
Para muchos Estados, el contenido de este artículo representó una innovación respecto al
régimen preexistente. (Denza, 2016).
De este conjunto de normas contenidas en la CVRD que representan una evolución
normativa, los artículos 22º y 27º implican un incremento del grado de inmunidad del que
previamente gozaban las misiones diplomáticas. En los casos de los artículos 31º, 34º,
37º y 38º -todos referidos a los individuos que prestan servicios a las misiones
diplomáticas- el efecto para la mayoría de Estados ha sido el de acotar el régimen de
privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos. El hilo conductor de todas esas
innovacione normativas es, como lo señala el propio preámbulo de la CVRD, “que tales
inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de
garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad
de representantes de los Estados”. Es decir, la primacía del enfoque funcional permea
todo el contenido de la CVRD, procurando minimizar el riesgo de abuso para beneficio
personal en la aplicación del régimen de privilegios e inmunidades. (Denza, 2016).
Aplicación de la CVRD y sus desafíos
Uno de los méritos de la CVRD es el de haber estandarizado el derecho diplomático,
facilitando así el desenvolvimiento de esta importantísima función a través de variados
horizontes geopolíticos, culturales y hasta religiosos. Casi todas las reservas formuladas
por Estados a sus disposiciones son de limitada importancia: mayoritariamente se refieren
al impedimento de revisión o detención de la valija diplomática, o sobre los privilegios e
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inmunidades conferidos a al personal administrativo o técnico de las misiones
diplomáticas. (Denza, 2016).
En ciertas circunstancias, la revisión del preexistente derecho consuetudinario ha servido
para clarificar los alcances de algunas de las normas de la CVRD. La subsecuente práctica
por parte de los Estados ha consolidado nuevos estándares consuetudinarios que
complementan a las normas de la CVRD. Su contenido ha permeado también de modo
significativo las normas nacionales sobre derecho diplomático, como referente en los
procesos legislativos o jurisprudenciales. (Denza, 2016).
El dinamismo e intensidad que han adquirido las relaciones internacionales en la era de
la globalización también se expresa en el ámbito las relaciones diplomáticas, y la CVRD
ha demostrado su fortaleza regulatoria ante los desafíos que ha debido encarar, originados
éstos en episodios aislados de utilización abusiva de los privilegios e inmunidades que
ella provée, o en actos atentatorios contra la seguridad de las sedes diplomáticas o sus
agentes. A lo largo de estas seis décadas de existencia de la CVRD, se han registrado
algunos casos de ilícita utilización de privilegios e inmunidades conferidos por la CVRD
sobre las sedes y a las valijas diplomáticas para facilitar acciones de terrorismo
internacional, graves violaciones de derechos humanos, narcotráfico, o contrabando; así
como ataques violentos a esas sedes o a agentes diplomáticos. De modo general, los
Estados han reaccionado con notable prudencia ante tales situaciones, sin erosionar la
eficacia de la CVRD.
Es necesario a la vez anotar que las cambiantes circunstancias del entorno internacional
y algunas imprecisiones de la propia CVRD plantean retos en su implementación, que
muchas veces procuran ser resueltos de modo bilateral y caso por caso. Los desafíos
contemporáneos del derecho diplomático son de tres tipos: los que se originan en el texto
mismo de la CVRD; la colisión de algunas normas de la CVRD con otros ordenes
normativos dentro del derecho internacional; y, los que resultan de cambios
principalmente tecnológicos ocurridos luego de la entrada en vigor de la CVRD.
(Behrens, 2017b). Sobre lo primero, conviene recordar que los Estados Unidos se opuso
a la codificación mediante un tratado internacional de las normas de derecho diplomático,
que hasta entonces se aplicaban con carácter consuetudinario, y que ya en 1958 señaló
críticamente respecto al proyecto de tratado elaborado por la Comisión de Derecho
Internacional, que el producto resultante en el caso de diversos artículos “era demasiado
frecuentemente una declaración vaga o ambigua, de significado oscuro y susceptible de
diferentes interpretaciones” (Naciones Unidas, 1958: 133) como resultado de tratar de
encontrar una fórmula de conciliación entre las distintas perspectivas de los gobiernos
sobre el alcance que la respectiva norma debía tener.
(i) El art. 27.1º de la CVRD establece que “únicamente con el consentimiento del Estado
receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio”. Cabe preguntarse si esta
norma ha devenido en obsoleta en cuanto existen ahora variados otros medios de
comunicación masiva de mayor eficacia, tales como las redes sociales que operan a través
del internet, para cuya utilización las misiones diplomáticas no requieren de autorización
previa por parte del Estado receptor.
(ii) El art. 27.2º de la CVRD dispone que “[l]a correspondencia oficial de la misión es
inviolable”, no obstante que actualmente existen y suelen emplearse variadas tecnologías
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de interceptación y decodificación de tal correspondencia por parte de servicios de
inteligencia del Estado receptor o de terceros.
(iii) El art. 27.3º de la CVRD prescribe que “[l]a valija diplomática no podrá ser abierta
ni retenida, pero -como ya se ha anotado- este tratado no regula lo relativo a las técnicas
de inspección externa de las mismas.
(iv) El art. 37º de la CVRD extiende a “[l]os miembros de la familia de un agente
diplomático que formen parte de su casa” los privilegios e inmunidades conferidos a éste,
pero no define el concepto de “familia”, el cual difiere en distintas tradiciones culturales
y viene variando con el paso de los años. Las situaciones de poligamia, de uniones de
hecho o entre personas del mismo sexo, son realidades que los Estados receptores deben
encarar al tramitar la acreditación de agentes diplomáticos.
Otro tanto ocurre con la condición “que sean parte de su casa”: ¿excluye a los familiares
directos que permanecen residendo habitualmente en el país acreditante y visitan
esporádicamente al agente diplomático residente en el Estado receptor? Esta es una
cuestión que suele resolverse en forma bilateral y mediante sencillos procedimientos
administrativos incoados ante el Estado receptor.
(v) Diversas normas de la CVRD -arts. 8.2º, 33.2a)º, 37.1º, 37.2º, 37.3º y 38º- excluyen
del régimen de privilegios e inmunidades o limitan de sus alcances, al personal
diplomático de la misión, a los criados particulares que prestan servicio exclusivo del
agente diplomático, a los miembros de la familia del agente diplomático, a los miembros
del personal administrativo y técnico de la misión, y a los miembros del personal de
servicio de la misión, en los casos que sean nacionales o residentes permanentes del
Estado receptor. Pero estas normas soslayan que, en particular la condición de residente
permanente puede en ciertas circunstancias tener una naturaleza flexible.
(vi) El art. 41.1º dispone que los agentes diplomáticos “están obligados a no inmiscuirse
en los asuntos internos de ese Estado [receptor]”, pero se carece en el derecho
internacional de una clara delimitación sobre cuáles son esos “asuntos internos” ajenos a
las competencias de los agentes diplomáticos. Si bien la práctica internacional y el buen
criterio profesional de los diplomáticos permiten discriminar entre situaciones de
intervensión permisibles y otras que no lo son, subsisten muchos casos en los que esa
diferenciación resulta menos evidente, particularmente cuando, por ejemplo, en el Estado
receptor se trasgreden normas democráticas o de derechos humanos respecto a las cuales
existen también obligaciones jurídicas internacionales.
(vii) Dos situaciones ocurridas en la década pasada ponen en evidencia las limitaciones
de la CVRD para garantizar la inviolabilidad de la correspondencia diplomática (Behrens,
2017b), consagrada en su art. 27.2º: la publicación por WikiLeaks de más de 250 mil
cables de misiones diplomáticas de Estados Unidos en distintas partes del mundo, iniciada
en noviembre 2010; y, la revelación por parte de Edward Snowden, exanalista de
inteligencia de Estados Unidos, sobre las actividades de espionaje -incluyendo la
intrusión en los sistemas de comunicación diplomáticos- en perjuicio de embajadas de
treintaiocho países.
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A guisa de colofón, cabe recordar cuán equivocado estuvo el Gobierno de Estados Unidos
cuando se opuso a la adopción de la CVRD y, en 1958, su Representate Alterno ante las
Naciones Unidas justificó la postura de su país en los siguientes términos:
Es poco probable que un número importante de gobiernos se conviertan en partes
en una convención multilateral de este carácter. Los gobiernos han mostrado
constantemente una renuencia a suscribir tratados multilaterales que prescriben
reglas para el trato de los representantes diplomáticos de un gobierno en el
territorio del otro. (Naciones Unidas, 1958: 133).
El balance final sobre la eficacia de la CVRD, aún reconociendo sus vacíos y limitaciones
es altamente positivo: al haber armonizado las normas del derecho diplomático, “se ha
ganado con razón una distinción que, en ese grado, pocos instrumentos de derecho
internacional pueden rivalizar: se erige como un hito en el camino hacia la paz y el
entendimiento internacionales.” (Behrens, 2017b: 392).
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