Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
1
ALGUNOS CUESTIONAMIENTOS A LA ENSEÑANZA DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO EN EL CONTEXTO PERUANO
SOME QUESTIONINGS TO THE TEACHING OF PUBLIC INTERNATIONAL LAW IN
THE PERUVIAN CONTEXT
Pablo Rosales Zamora
*
Resumen: Uno de los grandes problemas que se observa en la enseñanza del derecho internacional
público en Perú es que se parte de la premisa que esta disciplina tiene un modo homogéneo de ser
concebida. El propósito del presente artículo es deconstruir esa preconcepción a partir de dos
críticas. La primera es el cuestionamiento contra la universalidad ideológica que asume el debate
normativismo – iusnaturalismo, para dar a conocer otras posibilidades de aproximación al derecho
internacional. La segunda crítica es contra la neutralidad ideológica en el estudio de nuestra
materia, con el objetivo de demostrar la presencia de un norte y un sur global en la producción
académica. Para la elaboración del presente artículo, se analizará la literatura contemporánea
producida por autores peruanos y extranjeros.
Palabras clave: derecho internacional, doctrina(s), ideología, iusnaturalismo, normativismo, norte
global, sur global.
Abstract: The assumption that public international law has a homogeneous way of being
conceived is one of the major problems observed in its teaching in Peru. This article aims to
deconstruct this preconception based on two critics. The first criticism is against the ideological
universality that the debate between normativism and jusnaturalism assumes, with the consequent
revelation of other possible approaches of international law. The second criticism is against the
ideological neutrality in the study of our subject, showing the presence of a global north and south
in academic production. For the preparation of this article, it will analyze contemporary literature
both produced by Peruvian and foreign authors.
Keywords: international law, teaching(s), ideology, jusnaturalism, normativism, global north,
global south.
……
*
Candidato a Doctor en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de
Derecho Internacional Público en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Código ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2608-7995
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
2
1. Conceptos iniciales
Orford (2021, p. 189) sostiene que “la facultad de Derecho es un lugar de reproducción y también
de legitimación de aserciones particulares sobre lo que el Derecho es” (Traducción libre) (Cursivas
de la autora). Siguiendo esta afirmación, la responsabilidad que tienen los docentes de derecho
internacional sobre el entendimiento de las cuestiones jurídicas reside en que presentan, dirigen (o
direccionan) tales formas de entender lo que es el derecho internacional.
Cuando se emprende el estudio del derecho internacional, se puede pensar que consiste solo en la
averiguación de las normas que componen este ordenamiento jurídico y su sentido, o los principios
que la sustentan. Sin embargo, la revisión más cuidadosa de la literatura en esta materia demuestra
que se está ante un universo que se ve atravesado por dimensiones que van más allá de la norma y
sus principios.
La suficiencia que asume la explicación normativista, pregonada por autores como Oppenheim
(1905), Anzilotti (1929, pp. 17 – 20), o Kelsen (1967, pp. 320 – 347), así como el abordaje
iusnaturalista del fenómeno jurídico, defendido por Verdross (1929, pp. 275 y ss.) o Cançado
Trindade (2010), terminan siendo solo algunos de los múltiples intentos de entender el derecho
internacional, pero no los exclusivos.
Aunque sea innegable su importancia histórica para las discusiones teóricas más recientes, al día
de hoy, el universo ideológico del derecho internacional no se reduce al normativismo, es decir, la
creencia de que la norma jurídica es suficiente para entender el fenómeno jurídico, ni al
iusnaturalismo, es decir, la apuesta por la razón natural o los principios, como fundamentos del
derecho internacional. La mirada exclusiva a estos paradigmas es un error de entrada en la
comprensión contemporánea del derecho de gentes. Y lo es, por dos razones.
La primera, porque existen replanteamientos y críticas desde dentro de estos paradigmas
(Roucounas 2019, pp. 152 – 162; García-Salmones 2013), que no se han explorado desde la
literatura peruana. La segunda, porque fuera del normativismo y el iusnaturalismo existen otras
posturas que también se encuentran en los debates contemporáneos del derecho internacional. En
este artículo, me inclino a abordar este segundo aspecto, a través de reflexiones muy concretas
sobre la enseñanza del derecho internacional en el Perú.
Si se quiere explorar la dimensión ideológica del derecho internacional, debe admitirse, en este
punto, que el término “ideología” u “ideológico” es polisémico y sus múltiples significados no
necesariamente se reconcilian entre sí. En contraste con las múltiples nociones sobre lo que es
ideología (Eagleton 1997, pp. 19 – 20), el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
escuetamente, señala como segunda acepción de esa palabra, que es el “conjunto de ideas
fundamentales que caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un
movimiento cultural, religioso o político, etc.”.
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
3
En este escenario de varias posibles entradas, no se pretende encontrar una noción definitiva de lo
que es ideología en cuanto tal y tampoco para con el derecho internacional. Esa pretensión
escaparía a la finalidad de las puntuales reflexiones de este documento. Por eso, conviene explicar
qué noción de “ideología” emplearé aquí.
Para el propósito del presente artículo, con “ideología” o “ideologías” refiero, muy puntualmente,
a una (o varias) aproximación(es) argumentativa(s) de cómo entender el fenómeno jurídico
internacional. Esta definición es inspirada en un sentido pragmático del asunto, antes que filosófico.
Pero, aun con lo concisa que pretende ser esta propuesta pensada para el derecho internacional, sus
elementos merecen ser explicados, antes de proseguir con el desarrollo del presente artículo.
En primer lugar, contraria a la definición que se halla en el diccionario citado, no uso aquí el
término para aludir a una corriente cultural (modernismo, postmodernismo, etc.), una corriente
religiosa (catolicismo, islamismo, budismo, etc.) o una corriente política específica (comunismo,
marxismo, liberalismo, etc.), como ocurre en el lenguaje común, aunque estas tendencias no dejen
de influir en los autores de nuestra materia de menor o mayor manera.
En segundo lugar, refiero a “aproximación” y no a “teoría” porque no todas las “ideologías” que
estudian el derecho internacional se autodefinen como “teorías”. El uso de este término puede
resultar, no solo pretencioso e imbuido de positivismo, sino que puede invisibilizar planteamientos
que se sostienen, al día de hoy, en el campo del derecho de gentes. El término “aproximación”
constituye un vocablo más flexible, en cuanto que no deja de lado las diversas posturas que al día
de hoy se sostienen en nuestro campo.
Además, utilizo la frase “aproximación argumentativa”, porque los distintos acercamientos al
derecho internacional se construyen sobre la base concatenada de premisas. La revisión sesuda de
estas conduce a un convencimiento de su importancia, al captar aspectos que las otras corrientes
explicativas no alcanzan o, simplemente, no consideran en su análisis.
Por último, no refiero a “ideología” en un sentido de unicidad o uniformidad en el pensamiento
iusinternacionalista, porque eso sería reductivo, sino a “ideologías” en plural, porque las maneras
de acercarse al derecho internacional son variadas y con distintos fundamentos. Una materia
jurídica carente de centralidad legislativa se rodea necesariamente de lo plural y distinto para
encontrar posibles soluciones a sus principales problemas.
En derecho internacional, las “ideologías”, conforme al significado que sostengo aquí, pueden ser
llamadas “doctrinas” (teachings) (Koskenniemi 2006, p. 2). Este concepto es bastante más amplio
de lo que, a primera vista, puede parecer. Bianchi (2016) en “International Law Theories. An
Inquiry into Different Ways of Thinking” y Roucounas (2019) en “A Landscape of Contemporary
Theories of International Law” clasifican y explican varias de estas “doctrinas” (o maneras de
pensar el derecho internacional). Entre ellas se encuentran, además de las visiones clásicas, la
gobernanza global, las teorías soviéticas, el New Haven School, los Critical Legal Studies, los
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
4
feminismos, los Third World Approaches to International Law (TWAIL), etc.
Pese a este panorama tan variado de posturas (y no definitivo), la referencia tradicional que plantea
el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) no parece seguir esa
multiplicidad que encerraría, intrínsecamente, el concepto de “ideologías” o “doctrinas”. La tan
citada disposición menciona que:
“[l]a Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que
le sean sometidas, deberá aplicar: (…) d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho (…)” (Cursiva añadida)
La lógica que subyace al artículo 38.1 parece referirse a una finalidad concreta que tendrían las
doctrinas: el de ser “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”
1
. Se entiende
con facilidad que ello se plantee en un contexto en el que la CIJ se encarga de resolver controversias
internacionales entre Estados. Bajo ese esquema, la visión judicial de la doctrina es para contar con
un recurso argumentativo destinado a cumplir su objetivo final, que es dar una solución
satisfactoria a una controversia interestatal, conforme al derecho internacional.
Sin embargo, la valoración de la norma internacional solo por su alcance jurídico formalista o por
un enfoque iusnaturalista, cuando hay otros criterios de por medio para su comprensión, es lo que
ha traído como consecuencia un desequilibrio en la determinación de quiénes constituyen
“doctrinarios” para el derecho internacional y un consecuente, pero lamentable, olvido de otras
posturas en la enseñanza del derecho internacional dentro de nuestro contexto.
Otra cuestión importante debe apreciarse aquí. De la lectura del artículo 38.1 del Estatuto de la CIJ,
se podría asumir que esas doctrinas coexisten amistosamente y también que la producción
doctrinaria que se haga en nuestro país o región tiene el mismo peso que la producida en otros
lares, si, en cualquiera de los dos casos, es escrita por un publicista de “mayor competencia”.
Pareciese que fuese así cuando se piensa en el hecho que la globalización y la Internet permiten
actualmente el acceso a libros, artículos y otros materiales académicos, más allá de los producidos
a nivel local. En efecto, existe al día de hoy una diseminación de contenidos, puntos de vista,
noticias, etc., al alcance de cualquier persona que tenga acceso a la web.
Sin embargo, ni el formalismo positivista, ni el iusnaturalismo, ni la globalización que los abarca,
son fenómenos neutrales como aparentan serlo en la comprensión del derecho internacional. El
concepto de doctrina por el que apuesta la definición del artículo 38.1.d del Estatuto de la CIJ,
como explica Torp Helmersen (2021, p. 25), es uno de una doctrina coincidente, es decir, un grupo
1
Sobre este punto, no debe olvidarse que el artículo citado es una herencia del derecho internacional clásico, puesto
que tal disposición proviene, a su vez, del artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(Salmón 2019: pp. 174-175) - básicamente, sin alteraciones en ese extremo de su redacción -, de la práctica arbitral
decimonónica y de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 (Carrillo Salcedo 1992, pp. 85-86).
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
5
de autores que están de acuerdo entre sí sobre un determinado aspecto del derecho internacional
2
.
De este modo, en virtud de esa disposición se es parte de la doctrina cuando se concuerda con los
más destacados pensadores del derecho internacional, cuando se participa de esa coincidencia. Sin
embargo, la supuesta condición de igualdad de partida entre los doctrinarios del sur global y el
norte global parece ser superada por la realidad.
Sobre la base de estas reflexiones, el presente artículo busca plantear, concretamente, dos grandes
cuestionamientos al pensamiento iusinternacionalista que se suele enseñar en Perú. Por un lado, se
esgrimirá una crítica contra la universalidad ideológica, defendiendo la idea de las múltiples
perspectivas sobre el derecho internacional más allá del normativismo y el iusnaturalismo; y, por
otro lado, se cuestionará la neutralidad ideológica que, supuestamente, ostenta nuestra materia,
presentando los conceptos de norte y sur global. La intención última del artículo es, finalmente,
introducir la posibilidad de debatir el derecho internacional en la academia peruana más allá de la
asunción del paradigma positivista formalista o del iusnaturalismo.
2. Cuestionamiento de la universalidad ideológica del derecho internacional
El derecho internacional público es una materia que, en nuestro país, ha sido definida
constantemente desde un ángulo normativista o positivista. Si se revisan los más recientes libros
escritos por la academia peruana, encontraremos definiciones que señalan que “el derecho
internacional está formado por el conjunto de normas e instituciones que pretenden regular la
sociedad internacional” (Dupuy, citado por Salmón 2019, p. 22 y por Vera Esquivel, 2019, p. 21);
o que es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los diferentes sujetos de
derecho que integran la comunidad internacional” (Novak y García-Corrochano, 2016, p. 40). Esta
misma inclinación se identifica en la doctrina española (Pastor Ridruejo, 2016, p. 34; Carrillo
Salcedo, 1992, p. 18; Rodríguez Carrión, 2009, p. 65; Díez de Velasco, 2015, p. 75)
3
.
¿Pero este modo de entender el derecho internacional es el único posible? Bianchi (2016: pp. 1-2)
da respuesta a esta interrogante con una metáfora, según la cual, muchas veces, los
iusinternacionalistas son como los peces que habitan en una pecera, no siendo conscientes del color
del agua que esta tiene.
2
Aquí cabe rescatar la mención que Villalpando (2013, p. 2) hace al “colegio invisible de abogados
iusinternacionalistas”, señalando que consiste en un conjunto de “individuals from different places and with different
backgrounds come together to engage into a dialogue on the same issues, sharing a common legal language”. El
concepto de “colegio invisible” fue planteado, originalmente, por Schachter (1977: p. 217). Lo señalado por
Villalpando es un desglose de lo que inicialmente Schachter dijera sobre tal “colegio invisible”, cuando afirmara que
los iusinternacionalistas se dedican a una empresa intelectual común.
3
En el caso de autores como Pastor Ridruejo (2016) o Salmón (2019), por colocar dos ejemplos concretos, parten de
un normativismo inicial que se inclina, finalmente, por aceptar una visión iusnaturalista, enfocada en la protección del
ser humano.
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
6
El agua constituye el medio en el que el pez vive, es su recurso vital. Se configura como el contexto
en el que habita, sin el cual el pez no podría desarrollar sus funciones mínimas. Sin embargo, los
peces no son capaces de preguntarse por si realmente el agua es incolora o posee alguna coloración
específica.
El problema del pez en la pecera es que no es capaz de sospechar mínimamente que el agua puede
tener diversas coloraciones. Lo triste del relato es que esa incapacidad para repreguntarse y
replantearse el sentido del contexto que le rodea, retrata, de manera general, el camino de la
reflexión del derecho internacional en nuestro país. El normativismo y el iusnaturalismo, que
siguen impregnados a la comprensión del derecho internacional en nuestros días (García-Salmones
2013; Cançado Trindade 2010), no pueden ser ya presentados como las únicas maneras de concebir
a esa rama jurídica.
La oposición entre normativismo/iusnaturalismo, expuesta por las mentes más lúcidas del derecho
internacional en el Perú, ha llevado, de cierto modo, a pensar que el entendimiento del derecho
internacional pasa por esos “colores de agua” o esas maneras de entender la realidad. Se percibe
un olvido inconsciente de que detrás de toda postura en derecho internacional existen
planteamientos ideológicos, en el sentido ya esbozado en este documento. Es necesario ir más allá
de este debate, para abrir la posibilidad a aproximaciones distintas, que ya circulan a nivel de la
doctrina contemporánea, y examinarlas para nuestro contexto específico.
La crítica no recae en que se formule el derecho internacional de la manera expuesta, sino en que
se enseñe en Perú una visión homogénea del derecho internacional público, que asume
implícitamente como únicos caminos el formalismo positivista o el iusnaturalismo.
¿Por qué sostengo que esa es la enseñanza que se recibe en nuestro contexto? En primer lugar, de
la revisión de los sílabos de las distintas universidades de nuestro país. La estructura que estos
poseen se guía por tales modelos. En segundo lugar, de los manuales o libros que se han hecho
sobre la materia de derecho internacional, también responden, claramente, a los dos paradigmas ya
señalados. En tercer lugar, del testimonio de los estudiantes y de colegas que intentan plantear
críticamente la enseñanza/aprendizaje del derecho internacional. En cuarto lugar, de los estudios
que se han hecho en la región sobre el particular que también exponen el problema que trato de
retratar aquí, en especial en Brasil (Junior 2016) y Colombia (Acosta Alvarado et al. 2019).
La libertad de cátedra supone que el docente escoja los temas que compondrán el sílabo de su
materia y la orientación que le irá a dar a esos contenidos. En esa libertad, se puede elegir los
paradigmas de comprensión antes aludidos. Lo que no debería ocurrir es que se enseñe derecho
internacional desde el normativismo o el iusnaturalismo, como si fuesen las únicas posibilidades
de comprender un mismo tema. Por lo tanto, el problema no consiste enseñar desde uno u otro
ángulo ideológico, sino en guardar silencio de que esos no son los únicos modos de entender el
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
7
derecho internacional.
Ciertamente, ha habido intentos de superar, por ejemplo, la visión únicamente normativista del
derecho internacional desde los textos peruanos y españoles. Esto se puede ilustrar, por un lado,
con el apotegma ubi societas, ibi ius y, por otro lado, con la propuesta de cómo estudiar el derecho
internacional por Pastor Ridruejo (2016).
Respecto al primer aspecto, Salmón (2019, p. 22) señala que a partir de la definición de Dupuy ya
citada, se pueden extraer tres ideas:
“(…) la primera es que existe una sociedad internacional diferente de las sociedades
nacionales o estatales. La segunda, en esa misma línea, permite colegir que existe un
derecho internacional diferente de los ordenamientos jurídicos nacionales o estatales, es
decir, se trata de fuentes de derecho diferentes, con su propia vigencia, validez,
interpretación y sistemas de cumplimiento. Y la tercera idea es que, como consecuencia
lógica, podemos confirmar el vínculo sociológico entre sociedad y derecho en la fórmula
de origen aristotélico ubi societas, ibi ius.”
La premisa de que una sociedad internacional conduciría a la presencia de un ordenamiento jurídico
para esta (ubi societas, ibi ius) es innegable. Se sostiene que toda sociedad merece un derecho
porque, de lo contrario, con la ausencia del derecho, se estaría ante la “ley de la jungla” (Pellet
2021: p. 32).
El problema reside en que no se ha visualizado la consecuencia en el plano ideológico de esta
afirmación. Aunque este apotegma conduzca a resaltar un binomio indisoluble entre sociedad
internacional y derecho internacional, termina concentrándose en un derecho internacional bajo
una perspectiva formalista, olvidando que este ordenamiento jurídico no se reduce,
exclusivamente, al proceso normativo que guarda consigo, sino que también es importante tomar
en cuenta que, dada la complejidad que encierra la sociedad internacional, es irrefutable que no
haya una uniformidad en el modo de cómo se concibe el derecho internacional y su funcionalidad.
Es decir, la sola presencia de un concepto como “sociedad internacional” y su heterogeneidad
debería ser un punto de partida para aceptar la premisa de la multiplicidad de aproximaciones
ideológicas al fenómeno jurídico internacional.
Con relación al segundo punto, Pastor Ridruejo (2016) ha propuesto que no es posible estudiar el
derecho internacional desde la técnica normativa solamente, sino que es necesario acompañar este
entendimiento desde aproximaciones histórico-sociológicas y axiológicas. En ese sentido, sostiene
que:
“La aproximación técnico-jurídica trata de definir el Derecho Internacional o, lo que es lo
mismo, intenta acotar sus normas en el complejo y amplio mundo del Derecho positivo
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
8
(…). La aproximación axiológica se ocupa de un problema tradicional (…): el de su
fundamentación y el de los valores que persigue. La aproximación histórico-sociológica se
refiere al condicionamiento de la disciplina por la estructura y modo de ser en cada etapa
histórica de la sociedad internacional. Prescindir de alguna de estas tres perspectivas
conduciría a una concepción incompleta e irreal, y, por tanto, errónea de la disciplina
(Pastor Ridruejo, 2016, pp. 28-29).
Si bien el texto parece dar muestra de plenitud en el entendimiento del derecho internacional - trata
de postular la tesis de que la comprensión del derecho internacional no se limita solo a una
perspectiva técnica -, omite tomar en consideración que, más allá de tener en cuenta esquemas
sociológicos o axiológicos, el derecho internacional como tal no se percibe de una única manera
(Bianchi 2016: pp. 3-5), como se viene sosteniendo.
Dominicé (2006: p. 29) nos habla de una heterogeneidad ideológica en el plano de la sociedad
internacional. En ese sentido, la perspectiva de Pastor Ridruejo (2016: pp. 23-66) que parece querer
escapar del escenario solo normativo, al plantear las otras dos dimensiones, termina volviendo a
este, olvidando que también existen esquemas ideológicos sobre el derecho internacional. La
omisión de referir a esta diversidad supone, lamentablemente, la aceptación tácita de los modelos
de pensamiento en derecho internacional difundidos en nuestro contexto específico.
A continuación, se retratan tres maneras distintas de plantear el derecho internacional a como lo
hace el paradigma positivista o el iusnaturalista, que son New Haven School, los feminismos y
TWAIL. Por motivos de espacio, he preferido solo mencionar estas tres, sin dejar de advertir que,
de ningún modo, se pretende agotar la enorme riqueza que estas aproximaciones poseen.
a) En cuanto al New Haven School (en adelante, el NHS), su fundador es Myres McDougal (Bianchi
2016, p. 91). En líneas generales, esta corriente parte de dos grandes premisas. La primera es que
la Política se hace presente en el Derecho y la segunda que el Derecho no es estático sino que
constituye un proceso de decisiones (Bianchi 2016, pp. 94 – 95).
Recibiendo una influencia notable de las ciencias sociales, el NHS busca conciliar los conceptos
de autoridad y Derecho, retratando que este último es un “proceso continuo de toma de decisiones”
(Reisman, Wiessner y Willard 2016, p. 17), prestando interés de dónde realmente se forman estas,
más allá de la mera formalidad. Desde un punto de vista axiológico, el NHS concibe al orden
público internacional orientado políticamente hacia la protección de la dignidad humana (Reisman,
Wiessner y Willard 2016, pp. 12 y 17).
b) La segunda corriente agrupa a las posturas feministas sobre el derecho internacional. En nuestra
materia, el origen de este conjunto de visiones reside en el artículo de Charlesworth, Chinkin y
Wright (1991), Feminist Approaches to International Law en el American Journal of International
Law (Bianchi 2016, p. 185; Roucounas 2019, p. 208). “Los enfoques feministas proporcionan un
medio bastante singular para cuestionar las desigualdades e injusticias de un mundo jurídico
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
9
internacional principalmente masculino.” (Bianchi 2016, p .186) (Traducción libre). En ese
sentido, la mayoría de feminismos cuestionan que el derecho internacional se haya construido sobre
la base de un modelo patriarcal, el cual genera dicotomías basadas, subrepticiamente, en la
discriminación por género, como “internacional/domestico, público/privado, vinculante/no
vinculante, intervención/no intervención, jurídico/político, orden/anarquía” (Bianchi 2016, pp. 187
y 193) (Traducción libre).
Tal supuesto carácter neutral u objetivo del derecho internacional, no solo ignora las aspiraciones
de las mujeres y su participación en el medio internacional (Roucounas 2019, p. 208), sino que da
mayor importancia a aquellos elementos masculinizados. Se construye en un problema estructural
de la explicación del propio derecho internacional (Roucounas 2019, p. 208).
c) Por último, pero no menos importante, se encuentra TWAIL, cuyo origen radica en la década de
los noventa con un grupo de estudiantes de Harvard apoyados por David Kennedy (Thuo Gathii
2011, p. 28). El conjunto de pensadores de esta aproximación proponen que los intereses del tercer
mundo son desconsiderados de la visión predominante del derecho internacional (Roucounas 2019,
p. 204), donde la “dinámica de la diferencia” es la que subyace y, según la cual, los Estados más
poderosos imponen su visión particular del mundo, como si esta fuese universal a los Estados y
pueblos más débiles (Anghie 2015, p. 81). Las principales ideas del movimiento se encuentran
reflejadas en el famoso Manifesto de Chimni (2006).
Anghie, uno de los más importantes representantes de TWAIL, sostiene que el origen y desarrollo
del derecho internacional están ligados con este entendimiento de las cosas, donde el mundo se
divide entre países civilizados y no civilizados, y en el que los primeros asumen tener una tarea
civilizadora hacia los últimos (Anghie 2015, p. 81). Esta “misión”, que genera inequidades hacia
los países del sur global, trasciende los orígenes del derecho internacional y se mantiene hasta el
día de hoy.
3. Cuestionamiento a la neutralidad ideológica
Otro de los principales cuestionamientos actuales en derecho internacional no solo es hacia su
supuesta universalidad ideológica, sino también a su “neutralidad”. Con neutralidad, refiero aquí
al planteamiento de separar el Derecho de la Política, como si la norma no reflejase intereses
específicos de las potencias o no persiguiera finalidades políticas. El hecho de admitir sin crítica
una universalidad ideológica, básicamente, supone aceptar que la neutralidad del asunto. De este
modo, Roberts (2017: p. xv) nos dice que:
“Los abogados internacionales a menudo han adoptado, expresa o no, la visión (liberal) de
que están en posesión de una perspectiva verdaderamente universal del “estado de derecho”
en los asuntos internacionales: una representación neutral e imparcial del mundo”.
(Traducción libre).
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
10
Pero esta neutralidad no es real. Como ha demostrado, por ejemplo, García-Salmones (2013), el
positivismo, pese a postular su pureza respecto de la dimensión extrajurídica, esconde asunciones
sustantivas ligadas a la promoción y defensa del liberalismo económico.
Una de las consecuencias de aceptar la neutralidad ideológica es admitir un concepto universal de
“doctrinario”. Sin embargo, esta visión es artificial porque existirían centros de producción
académica privilegiados versus centros de producción académica desplazados (Roberts, 2017, pp.
8-9). Como sugiere Sarmiento (2014: p. 65),
“la teoría general del derecho que todavía se enseña en las facultades, suele exponer las
principales escuelas de pensamiento jurídico —del norte global o de experiencias
dominantes como la europea y estadounidense—, entre el ius naturalismo, el positivismo,
el formalismo (…).”
El norte global no hace referencia exclusivamente a un fenómeno geográfico, sino que constituye
una idea por la cual se trata de hacer patente que existen “principales escuelas de pensamiento
jurídico” y que, por lo tanto, en el mundo de la academia no se identifica un pensamiento
homogéneo sobre derecho internacional, ni tampoco una igualdad entre los doctrinarios del norte
y los del sur global. Ciertamente, el norte global es un constructo conceptual configurado por élites
que deciden quiénes pertenecen a ellas, pero de manera más relevante, influyen ideológicamente
cómo piensa (o cómo debe pensar) el resto de académicos el fenómeno jurídico internacional.
La predominancia del norte global sobre el sur global no es un fenómeno reciente, sino que aparece
desde los orígenes del derecho internacional. Empezando con el olvido de autores de la región es
posible encontrar una continua preeminencia de quienes se encuentran en el primer ámbito. En el
siglo XIX, se configuró un posicionamiento de la intelectualidad europea con respecto al mundo,
con la difusión y universalización del ius publicum europeum (Rosales Zamora 2020, p. 123).
Desde el siglo XX hasta nuestros días, se ha presenciado ese mismo protagonismo de los abogados
internacionalistas provenientes del norte global, liderando puntos claves de producción normativa,
y siendo elementos esenciales de formación de generaciones de iusinternacionalistas en la doctrina-
piénsese en la enorme influencia de Lassa Oppenheim, Hans Kelsen, Ian Brownlie o Malcolm
Shaw, por mencionar a algunos -.
¿Existe un problema en que se haya configurado un norte global y un sur global en la academia del
derecho internacional y que este se siga manteniendo e incluso haya crecido en nuestros días? Al
parecer, esta contraposición se guiaría por una lógica de libre competencia en la que predominan
los mejores. Pero ¿quién decide quiénes son los mejores? La respuesta radica en el “colegio
invisible” (Schachter (1977: p. 217), que se encuentra validado por el artículo 38.1.d del Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, y el predominio de ciertas lenguas sobre otras.
Con relación al primer punto, el artículo 38.1.d) antes comentado no ofrece con exactitud un criterio
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
11
que dé luces sobre quiénes son los publicistas “de mayor competencia”. Es un concepto que podría
tildarse de inconsistente, porque no hay un criterio objetivo que permita determinar quiénes lo son.
Pero, por otra parte, se destaca que esa mayor competencia tiene un arraigo positivista por la
redacción orientada a solucionar controversias internacionales por la CIJ, como ya se ha advertido.
En suma, la inexactitud de la frase entendida desde un posicionamiento de la doctrina coincidente
de la cual hablaba líneas atrás, puede conducir a cerrar la puerta a pensamientos cuestionadores de
ese status quo.
Con relación al segundo punto, preliminarmente es adecuado entender que en un mercado solo se
conoce aquello que se muestra, lo que se publicita en él. Si un producto no es visto en el mercado,
no existe. No se habla de una inexistencia ontológica, sino de una “inexistencia” publicitaria. Esta
reflexión es trasladable mutatis mutandi al mundo académico y, por tanto, a la doctrina en derecho
internacional.
La publicidad parece concentrarse en ese norte global, mientras que, en el sur global, su alcance es
periférico y, muy difícilmente, los escritores de este último ámbito llegan a aparecer en aquella
primera palestra. Pero no solo es un problema de posicionamiento de los autores del sur global en
el norte global, sino un desconocimiento de la producción entre los propios autores del sur global.
En el contexto de este aspecto publicitario, cabe indicar que el mercado académico del derecho
internacional es uno que privilegia unas lenguas más que otras. Los dos principales idiomas del
derecho internacional son el inglés y el francés, y eso está demostrado en varios aspectos: a) El
gran número de obras escritas de nuestra materia que son más consumidas se mueve en estos dos
campos idiomáticos. b) En el plano de la solución de controversias internacionales, a nivel de la
CIJ se litiga en esos idiomas. c) El principal centro de producción académica del derecho
internacional es la “Academia de Derecho Internacional de La Haya”, ubicada en Países Bajos, y
los cursos se imparten en esas lenguas. d) Por último, algunas organizaciones internacionales que
buscan incluso alcanzar la universalidad emplean, centralmente, como lenguas de trabajo los
idiomas mencionados. Es el caso de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
(HCCH) que, pese a que su finalidad es promover y armonizar el derecho internacional privado a
nivel global (Delgado, Delgado, Candela, 2017, pp. 117 - 119), opera, hasta la fecha, a través de
esas lenguas, aunque acuda al español como idioma de trabajo, en ciertas ocasiones.
¿La preponderancia del inglés y el francés como idiomas nativos del derecho internacional sugiere
que no existan producciones de calidad en otras realidades lingüísticas? La respuesta, me atrevo a
sostener, es falsa. También es artificial que, por el hecho de pertenecer a esas lenguas, la producción
académica sea necesariamente de calidad. El factor idiomático, en principio, no está (o no debería
estar) conectado con el aporte que conlleve un texto.
Lo que sucede es que la publicidad que se destina para el derecho internacional en inglés o francés
no es generosa (o es todavía escasamente abierta) para los autores periféricos, por varios motivos.
Un primer motivo se haya en que estos escriben en idiomas ajenos al francés y al inglés, como se
viene sosteniendo. Un segundo motivo radica en que estos autores son, en su mayoría, ajenos a este
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
12
norte global, y si lo frecuentan lo hacen de manera esporádica, poco sistemática. Sumadas a estas
razones, se encuentra una especie de malinchismo iusinternacionalista. El término “malinchismo”
se ha aplicado, originalmente, en la filosofía (Tomasini, 2013, pp. 63-64) y retrata la asunción de
una creencia según la cual si el producto académico es extranjero, es, por ese solo motivo, mejor
que el de origen nacional.
De cierto modo, los factores analizados conducen a pensar que existe una situación asimétrica entre
la doctrina de origen inglés o francés sobre la doctrina producida en otros parajes académicos,
como Latinoamérica. Este escenario confirma el necesario cuestionamiento hacia la postulada
neutralidad de nuestra materia y su abordaje. En ese contexto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Cómo
se debería encaminar la enseñanza del derecho internacional en nuestro país?
3. Enseñanza del derecho internacional a partir de los cuestionamientos esgrimidos: algunas
ideas iniciales
Se ha intentado demostrar el desinterés generalizado del norte global respecto a la utilización de
idiomas no anglófonos o francófonos y, en el fondo, un desinterés de democratizar el conocimiento
sobre el derecho internacional. Considero que la democratización de la enseñanza del derecho
internacional en nuestro país, y por qué no decir en la región, implica la superación de barreras
idiomáticas y, en esa sintonía, un compromiso importante de los docentes de derecho internacional
para pensar esta materia, valorando no solo la producción académica en inglés o francés que, por
moverse en esas realidades, sigue siendo excluyente a un gran número de estudiantes peruanos o
latinoamericanos, sino de transformar esa información en accesible, para examinar su relevancia
en nuestro contexto particular.
Es un ejercicio difícil sobre todo para las periferias, porque se produce una tensión permanente
entre el ideal de no desconexión con el norte global y el de valoración de la propia identidad. En
ese sentido, los docentes de derecho internacional no deberían ser simples agentes transmisores de
la reflexión procedente del norte global (una transmisión irreflexiva de esa producción académica),
sino que su principal reto y tarea sería procesar esa información para contar con un punto de vista
propio contextualizado. En ese sentido, una tarea que no puede dejarse de lado es impulsar la
cátedra de derecho internacional desde sus propias lenguas de origen, brindando un verdadero
acceso a la información, sin desincentivar el estudio y profundización de las ideas producidas en
otras lenguas.
La consecuencia de aceptar pasivamente la superioridad de ciertas doctrinas por encima de otras
tiene que ver, como se ha demostrado, con un posicionamiento geopolítico de ciertos centros de
producción académica. A ello se une el problema de que, por la universalidad y neutralidad
ideológica criticada en el presente artículo, se ha ocultado, fuertemente, la importancia de la
doctrina regional y local.
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
13
Con lo que viene sosteniéndose, se puede incurrir en el error de que el ejercicio intelectual aquí
consiste en desconocer las contribuciones que vienen dándose desde ese llamado norte global, pero
nada más lejano a la verdad. Sería un contrasentido propagar una desnutrición académica de estos
nichos de producción. Por ejemplo, muy recientemente se han producido textos de pensadores
como Koskenniemi (“To the Uttermost Parts of the Earth” 2021) u Orford (“International Law
and the Politics of History” 2021) sobre la historia del derecho internacional. Sería una omisión
terrible no leer ni brindar acceso a esta clase de textos, no solo por el importante esfuerzo
desplegado por sus autores, sino porque es necesario participar (y hacer participar a los estudiantes)
de los debates que se producen en derecho internacional a nivel global.
Si no se trata de apartarnos de estos productos que resultan piezas claves en el examen del derecho
internacional, lo que se debe hacer es concientizar que lo que se produce en el norte global no es
el universo definitivo y único del derecho internacional, que cuando se construyen expresiones en
términos universales, el investigador que lo hace, en realidad, asume que su particularidad es una
universalidad, como bien advierte Anghie (2015).
Por lo tanto, el camino necesario en la enseñanza del derecho internacional en Perú es, por un lado,
deconstruir los aportes del norte global desde el contexto propio y, por otro lado, redescubrir qué
aportes se han producido en nuestra localidad o región y, sobre esas dos bases, intentar responder
a la pregunta de cómo es que se deben abordar los problemas que nuestra realidad plantea. El
docente asumiría la tarea de garantizar el equilibrio entre ambos propósitos.
Son dos actividades que, al día de hoy, no son incongruentes entre sí, sino complementarias. Es
necesario dotar de un sentido “democratizado” al artículo 38.1.d del Estatuto de la CIJ,
entendiendo, en el fondo que “la mayor competencia” no es una cualidad que se reserve solo a
aquellos autores que pertenecen al norte global, o al colegio invisible, sino que también es preciso
valorar y rescatar la producción de calidad en nuestro entorno más inmediato.
Ahora bien, así como se ha advertido que el malinchismo es infundado, no se trata tampoco de
rescatar la doctrina producida en nuestro medio por el hecho de ser nacional, simplemente. En ese
sentido, si se quiere evitar el error de cometer un malinchismo iusinternacionalista, también debe
evitarse el otro extremo – el chauvinismo iusinternacionalista –, el cual consistiría en valorar la
doctrina nacional por el hecho de ser nacional, con la desconexión de todo lo que ocurre en otros
escenarios. Si un caso merece ser deconstruido, no habría tampoco razones para dejar de
deconstruir el otro escenario. En esa tensión, es conseguir un justo balance, evitando caer en los
extremos de estas dos tendencias.
4. A modo de conclusión
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
14
Como se ha intentado demostrar en este artículo, el cuestionamiento de la universalidad ideológica
asumida para con el derecho internacional debería conducir también a replantear el modo en cómo
se enseña el derecho internacional en el caso peruano. Parece que una mirada exclusiva a los aportes
doctrinarios provenientes del norte global es inconclusa, porque supone implícitamente dejar de
preguntarse por la historia de los pensadores de nuestra localidad en derecho internacional. Por lo
tanto, no basta solo con tener una aproximación hacia los desarrollos del norte global, sino que
también es prioritario enfatizar la identificación de los aportes y principales lecturas del derecho
internacional de los autores locales, por ser una tarea que no ha alcanzado desarrollos sistemáticos.
En ambos casos, el docente debe proceder con un especial cuidado intelectual.
Del mismo modo, como se ha identificado en esta búsqueda, el criterio para separar doctrina de lo
que no lo es, es una tarea que no parece haber sido solucionada desde un punto de vista normativo
(artículo 38.1.d del Estatuto de la CIJ) o principista. Sin embargo, un criterio útil, resaltado en el
marco de esta investigación, podría ser la autonomía del autor nacional en términos de formular
una postura propia, una mirada personal, pero fundamentada, del derecho internacional. En ese
sentido, es imperioso desarrollar en los estudiantes peruanos la capacidad de construir una visión
coherente y crítica del derecho internacional. La tarea recién comienza.
5. Bibliografía
Acosta et al. (2019). Repensar la educación del derecho internacional en Latinoamérica: reflexiones
para un diálogo global, Third World Approaches to International Law Review, disponible en:
<https://twailr.com/rethinking-international-legal-education-in-latin-america-reflections-toward-
a-global-dialogue/>
Anghie, A. (2015). Hacia un derecho internacional poscolonial, Derecho y Crítica Social, vol. 2,
n.° 1, pp. 71-99.
Anzilotti, D. (1929). Cours de droit international. Premier volume: Introduction – Théories
Générales (Trad. G. Gidel), Paris : Recueil Sirey.
Cançado Trindade, A. (2010). International Law for Humankind: Towards a New Ius Gentium,
Leiden/Boston: Martinus Nijhoff Publishers.
Carrillo Salcedo, J. (1992). Curso de Derecho Internacional Público, Tecnos: Madrid.
Chimni, B. (2006). Third World Approaches to International Law: A Manifesto, International
Community Law Review, vol. 8, n.° 3, pp. 3 – 27.
Delgado, C.; Delgado, M.; Candela, C. (2017). Introducción al Derecho Internacional Privado,
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
15
Tomo I: Conflicto de Leyes, Lima: Fondo Editorial PUCP.
Díez de Velasco, M. (2015). Instituciones de Derecho Internacional Público, 18° Ed., Tecnos:
Madrid.
Dominicé, C. (2006). La société internationale à la recherche de son équilibre. Cours général de
droit international public, Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye,
vol. 370.
Eagleton, T. (1997). Ideología, una introducción. Barcelona: Paidós.
García-Salmones, M. (2013). The Project of Positivism in International Law, Oxford: Oxford
University Press.
Junior, A. (2016). Problemas e desafios do ensino do direito internacional no Brasil. En: Sanchez
et al. Direito global e suas alternativas metodológicas: primeiros passos, Sao Paulo: FG DIREITO
SP.
Kelsen, H. (1967). Pure Theory of Law (Traducido del alemán por M. Knight), Berkeley/Los
Ángeles: University of California Press.
Koskenniemi, M. (2005). From Apology to Utopia. The Structure of International Legal
Argument, Cambridge: Cambridge University Press.
Novak, F.; García-Corrochano, L. (2016). Derecho Internacional Público, Tomo I (Introducción y
fuentes), Lima: Thomson Reuters, 2° Ed.
Oppenheim, L. (1905). International Law. A Treatise, Vol. I (Peace). Londres, Nueva York, y
Bombay: Longmans Green, and Co.
Pastor Ridruejo, J. (2016). Curso de derecho internacional público y organizaciones
internacionales, Tecnos: Madrid.
Pellet, A. (2021). Le droit international à la lumière de la pratique : l’introuvable théorie de la
réalité, Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye, vol. 414.
Reisman, M.; Wiessner, S.; y Willard, A. (2016). La New Haven School: Una breve introducción,
Revista Tribunal Internacional, vol. 5, n.° 9, pp. 11 – 18.
Roberts, A. (2017). Is International Law International? Oxford: Oxford University Press.
Rodríguez Carrión, A. (2009). Lecciones de Derecho Internacional Público, 6° Ed., Tecnos:
Madrid.
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXII Enero-Abril 2022, pp.57-78. ISSN: 2663-0222
Recepción: 01/04/2022 Aceptación: 10/04/022
16
Rosales Zamora, P. (2020). El debate sobre el carácter jurídico del derecho de gentes en
Hispanoamérica durante el siglo XIX: la contraposición entre José Silva Santisteban y Andrés
Bello, Revista Peruana de Derecho Internacional, tomo LXX, Enero-Abril 2020, N.° 164, pp. 117-
144.
Roucounas, E. (2019). A Landscape of Contemporary Theories of International Law,
Leiden/Boston: Brill.
Salmón, E. (2019). Curso de Derecho Internacional Público, Lima: Fondo Editorial de la PUCP.
Sarmiento, J. (2014). La educación jurídica colombiana y la globalización: entre los estudios de
“caja negra”, el formalismo jurídico y la nueva hegemonía, Revista Colombiana de Derecho
Internacional, N.° 24, pp. 59 – 82.
Schachter, O. (1977). The Invisible College of International Lawyers, Northwestern University
Law Review, pp. 217 – 226.
Thou Gathii, J. (2011). TWAIL: A Brief History of its Origins, its Decentralized Network, and a
Tentative Bibliography, Trade Law and Development, Vol. 3, n.° 1, pp. 26 – 64.
Tomasini, A. (2013). Malinchismo filosófico y pensamiento mexicano, Chicomoztoc. Boletín del
Seminario para la Descolonización de México, N.° 6, pp. 61-78.
Torp Helmersen, S. (2021). The Application of Teachings by the International Court of Justice,
Cambridge: Cambridge University Press.
Vera Esquivel, G. (2019). El derecho internacional y la sociedad internacional. En: Maúrtua de
Romaña, O. (Coord.). Derecho Internacional Público, Lima: Universidad Ricardo Palma.
Verdross, A. (1929). Règles générales du droit international de la paix, Recueil des Cours de
l'Académie de Droit International de La Haye, vol. 30, pp. 271 – 517.
Villalpando, S. (2013). The “Invisible College of International Lawyers” Forty Years Later, ESIL
Conference Paper Series, pp. 1-14.