Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXIII Mayo-Agosto2022, pp.159-184. ISSN: 2663-0222
Recepción: 16/07/2022 Aceptación: 20/07/022
REPARACIÓN, RESTITUCIÓN, COMPENSACIÓN
EL PATRIMONIO CULTURAL DE LAS NACIONES
REPAIR, RESTITUTION, COMPENSATION
THE CULTURAL HERITAGE OF THE NATIONS
Embajador Harry Belevan-McBride
RESUMEN:
El 28 de julio del 2021 las agencias noticiosas internacionales dieron a conocer que, en
ocasión de la visita oficial a Washington del Primer Ministro iraquí, los Estados Unidos
habían acordado restituir a su país 17.000 piezas arqueológicas de diversa naturaleza, un
proceso de devolución conocido en la UNESCO desde hace décadas como “restitución
de bienes culturales expoliados”. Los objetos fueron devueltos por la Cornell University
y el Museo de la Biblia de Washington, de la Iglesia Evangélica Cristiana. Se trata de
tabletas y sellos procedentes de algunas de las civilizaciones más antiguas del mundo,
incluyendo objetos de la ciudad perdida de Irisagrig de cuya existencia se supo por
primera vez recién en el año 2003, al confiscarse un cargamento de tráfico ilegal de iconos
que mencionan ese asentamiento humano. Aquel día de julio estos tesoros fueron
develados en la sede del ministerio de Cultura iraquí.
Palabras clave: Reparación, compensación, patrimonio cultural, restitución, derecho
internacional público, doctrina jurídica, bienes culturales.
ABSTRACT:
On July 28, 2021, international news agencies announced that, on the occasion of the
Iraqi Prime Minister's official visit to Washington, the United States had agreed to return
17,000 archaeological pieces of various kinds to his country, a return process known in
UNESCO for decades as "restitution of looted cultural property". The objects were
returned by Cornell University and the Evangelical Christian Church's Washington
Museum of the Bible. These are tablets and seals from some of the oldest civilizations in
the world, including objects from the lost city of Irisagrig, the existence of which was
only known for the first time in 2003, when a shipment of illegal trafficking in icons was
confiscated that mention that human settlement. That day in July these treasures were
unveiled at the headquarters of the Iraqi Ministry of Culture.
Escritor, diplomático, académico y docente peruano, autor de diversos libros y publicaciones. Embajador
del Perú en Portugal, Bolivia, Austria y Francia. Reconocido con la Medalla de Honor de la Asamblea
Nacional de Francia, Orden de Leopoldo de Bélgica, Gran Banda del Águila Azteca, México, Gran Cruz
de la Orden el Sol del Perú entre otros.
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Keywords: Reparation, compensation, cultural heritage, restitution, public international
law, legal doctrine, cultural assets.
……
1. Introducción
Meses antes, en octubre del 2020, el Perú convocó a una reunión bajo el nombre: “Foro
Cusco: Diálogo Técnico Regional sobre el futuro de la cooperación internacional en la
lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales para América Latina y el Caribe”, al que
concurrieron representantes de países de América Latina y el Caribe. Este encuentro se
dio en el marco del 50 aniversario de la “Convención sobre las medidas que deben
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícita de bienes culturales”, más conocida como la Convención de la UNESCO
de 1970. Este importante diálogo cusqueño entre gobiernos de la región contó con la
participación, entre otros, del Dr. Ernesto Ottone, Subdirector General de Cultura de la
UNESCO, quien señaló que Latinoamérica es una de las regiones más golpeadas por la
depredación sistemática organizada de bienes culturales. “En las últimas décadas hemos
sido testigos de un aumento exponencial del tráfico ilícito de bienes culturales. Esta es
una triste realidad que afecta a todas las regiones del mundo, incluida América Latina y
el Caribe”, aseguró Ottone. Por su parte, la Directora de la Oficina Regional de Cultura
afirmó que, con el desarrollo de Internet y la expansión del mercado del arte, esta amenaza
sigue creciendo impunemente: “Vemos con alarma que se reporta un aumento en las
publicaciones en las redes sociales, de compra y venta de objetos saqueados en los últimos
meses… Preocupa ver cómo el tráfico ilícito de bienes culturales ha alcanzado
proporciones comparables a las del tráfico ilícito internacional de drogas o armas”,
indicó.
Según la cancillería peruana, entre el 2010 y el 2020 se han repatriado cerca de 20 mil
objetos pertenecientes al patrimonio cultural nacional, reafirmándose así una tendencia
creciente a nivel mundial de protección de bienes culturales, ante la expoliación
delincuencial del acervo identitario de las naciones. En mayo de ese año, Alemania se
comprometió oficialmente a restituir a Nigeria la majestuosa colección de los llamados
bronces de Benín. “Estamos encarando nuestra responsabilidad histórica y moral –
manifestó la ministra federal de Cultura-- de enfrentar el pasado colonial germano… y
apuntamos a una máxima transparencia y sobre todo, a restituciones sustanciales”.
1
De
1
Los bronces de Benín fueron originalmente sustraídos por tropas británicas durante la llamada Expedición
del Benín en 1897. El hurto consistió en una ingente cantidad de objetos religiosos y obras de arte, muchos de
los cuales llegaron al Ethnologisches Museum de Berlín, entre otras colecciones públicas y privadas alemanas y
de otros países.
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igual forma, la devolución a Tanzania de la Máscara Makonde que realizó la colección
suiza Barbier-Müller, así como de la Esfinge Bogazkoy a Turquía también por parte de
Alemania, además de las estatuas del Buda y de Uma Maheshwor devueltas a Nepal en
el 2018 por el Museo Metropolitano de Arte de Nueva York; constituyen pruebas
elocuentes, por escasas que sigan siendo ante la magnitud de lo sustraído desde hace
siglos, de las bondades de las alianzas internacionales para abordar la explotación ilícita
de los bienes culturales de la humanidad.
La tan encomiable decisión del gobierno alemán, que coincide con similares acciones
emprendidas por otros países e, incluso, por fundaciones, colecciones privadas y distintas
instituciones no gubernamentales alrededor del mundo, va consolidando la lucha que
lleva a cabo desde hace medio siglo la UNESCO, apoyando a las naciones que han sufrido
el saqueo sistemático, particularmente desde el siglo XVIII, de su patrimonio material e
inmaterial, artístico y cultural, aunque la práctica se remonta a la antigüedad, puesto que
exhibir trofeos culturales tras toda guerra de conquista fue de siempre considerado una
muestra elocuente de la victoria frente al adversario.
Una de las bregas de la UNESCO desde sus inicios, ha tenido por objeto establecer una
política universal de un concepto jurídico compartido de restitución de aquellos bienes
patrimoniales –artísticos, arqueológicos y semejantes—, que conforman la suma del
patrimonio de las naciones, pero que en algún momento fueron sustraídos de sus países
de origen como consecuencia del pillaje derivado de invasiones u otras formas de
conquista resultantes, principalmente, de conflictos armados. Sin embargo, a lo largo de
la historia contemporánea también ha habido, junto a los vándalos motivados
exclusivamente por el lucro, personas amantes de objetos artísticos que no sintieron el
menor reparo en procurarse, oculta o abiertamente y por cualquier medio, tesoros exóticos
para llevárselos a sus países de origen, sin reparar en que la devastación en la que estaban
incurriendo interrumpía los vínculos civilizadores de los lugareños con su pasado.
El saqueo arqueológico terrestre y acuático, así como la comercialización ilegal de bienes
culturales materiales y no tangibles u orales, constituyen hoy delitos penalizados en
prácticamente todos los países. Pero, como inventariar la totalidad del patrimonio de una
nación o un determinado territorio resulta una labor prácticamente imposible de llevar a
cabo, tanto por la inconmensurabilidad de la tarea cuanto por el hecho de que, hasta la
fecha, no se ha logrado sistematizar rigurosos criterios científicos para acometerla; en el
año 1970 los Estados parte de la UNESCO decidieron elaborar un instrumento jurídico
que allanara criterios universales para la protección y la recuperación del patrimonio de
las naciones. Fue así que, en el marco de la XX Conferencia General de la UNESCO, los
países miembros de la organización adoptaron la denominada “Convención Internacional
contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales”, aprobándose de esta forma el primer
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instrumento universal sobre la materia
2
. Menos de una década después de este paso
verdaderamente trascendental para las culturas y civilizaciones del mundo, en 1978 se
constituyó en la UNESCO el “Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno
de Bienes Culturales a sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación
Ilícita”. Posteriormente se aprobó la “Convención sobre Objetos Culturales Robados o
Exportados Ilícitamente”, que fue adoptada en 1995. Estos y otros instrumentos
complementarios, junto con distintas dependencias del organismo internacional dedicado
a la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura, han permitido desplegar
gradualmente acciones más expeditivas para el combate al saqueo y el tráfico patrimonial,
contando para desplegar acciones tan complejas con el apoyo de Interpol (Organización
Internacional de Policía Criminal), UNIDROIT (Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado) y UNODC (Oficina de Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito), así como de organizaciones no gubernamentales e, incluso, de casas
de subastas privadas de alcance internacional que han tomado conciencia del daño moral
que significa para los pueblos, el tráfico –venta y compra—de bienes culturales habidos
por medios ilícitos. De esta forma, se ha podido avanzar progresivamente en el combate
al pillaje patrimonial de las naciones y particularmente de las más vulnerables, contándose
en las últimas décadas con ejemplos emblemáticos que ilustran la aplicación efectiva de
los instrumentos internacionales de la UNESCO sobre la materia, dando como resultado
acciones tangibles como las citadas anteriormente. La creación del Día Internacional
contra el Tráfico Ilícito de la Propiedad Cultural, celebrado por primera vez el 14 de
noviembre del 2020, reafirma simbólicamente la importancia del patrimonio cultural
universal como instrumento civilizador para el desarrollo y progreso de los pueblos.
Hay, sin embargo, un elemento sustancial ausente en los diversos mandatos
correspondientes a todo este tan legítimo proceso ético y jurídico sobre restitución de
bienes culturales expoliados, ingrediente que, inexplicablemente, ha estado desde siempre
fuera de cualquier consideración teórica y reglamentaria sobre la materia. Se trata de ese
factor emotivo (por ser inherente a los sentidos) y no cuantificable (porque no podría
medirse su valía), que podría llamarse el componente participativo, que requiere todo
vector civilizador para cumplir con su exigencia intrínseca de convertirse en “acción
proyectiva que tiene cualidad e intensidad variables”, según la acepción filosófica
registrada en el diccionario oficial de la lengua. El componente participativo que se suma,
justificándolo y acaso perfeccionándolo, al concepto mismo de restitución del patrimonio
cultural, no es otro que el intercambio, o interacción, entre dicho patrimonio y un partícipe
o usuario, es decir, la necesidad ineludible que condiciona la “acción proyectiva” del
patrimonio cultural, tal como está definida en el idioma, a una receptación o acogida
calificada y específica por parte de un determinado grupo humano, comúnmente
denominado público. Dicho de otro modo, un elemental criterio de circulación que lleva
2
Hasta el año 2020 habían firmado y ratificado el mencionado instrumento internacional 140 países.
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al legítimo criterio de divulgación, exige que todo patrimonio cultural sea
ineludiblemente participativo, por lo que debe necesariamente aspirar a una aportación
cuantitativa de su significado o naturaleza patrimonial. El raciocinio detrás de estos
criterios puede reducirse a una simple ecuación: cuantas más gentes alcancen a ver,
apreciar y admirar una obra u objeto patrimonial de una determinada comunidad o grupo
humano, mediante lo que sería el proceso evaluativo sensorial que se produce y que
percibe un individuo o un colectivo, mayor será la divulgación y, consecuentemente, la
comprensión y la aceptación de esa obra u objeto patrimonial. Este proceso llevará a su
vez a una expansión gradual, primero del reconocimiento, luego del aprecio y
seguidamente del respeto hacia el origen de dicha obra u objeto, todo lo cual podrá
desembocar en una reacción admirativa que, a su vez, retroalimentará el aprecio y respeto,
propio y ajeno, hacia la comunidad humana originaria de la obra u objeto en cuestión.
Este proceso evaluativo creará gradualmente la empatía necesaria para la construcción de
una cultura de paz, a través del conocimiento apreciativo de manifestaciones diversas,
construcción que resulta ser la finalidad última de cualquier expresión cultural,
entendiéndose por estos vocablos toda expresión humana genuina que conlleve –o pueda
interpretarse como-- elementos pedagógicos, didácticos y formativos del individuo.
Todos estos planteamientos llevan, sin embargo, a otras interrogantes respecto de la
verdadera dimensión que debe alcanzar, acotándola, el mecanismo de restitución, así
como de la extensión de su aplicación como forma exclusiva y excluyente de compensar
a aquellas naciones que, en algún momento de su historia, fueron desvalijadas de una
parte de aquello que representa figurativamente su alma y espíritu. Las preguntas serían:
¿Por qué solamente la restitución al pueblo de origen de un bien cultural hurtado habría
de ser el único mecanismo viable reparador, excluyente de cualquier otro? ¿Dónde, cómo
y con cuáles medios ese bien cultural, una vez restituido, ha de ser exhibido para el mayor
y más extensivo disfrute posible, primero de los ciudadanos herederos del patrimonio
robado y, seguidamente, del resto del mundo que desee admirar dicho bien? ¿Quién y qué
garantizan que el objeto restituido no terminará en depósitos provisionales por falta de
recursos en el país propietario, a la espera de hipotéticas edificaciones de pabellones u
otros espacios de exhibición en los que se podría apreciar, en un futuro incierto, el objeto
restituido? Estas y otras interrogantes semejantes se ilustran con una interpelación, brusca
por su rudeza aunque igualmente ilustrativa que, sin embargo, jamás deberá cuestionar la
validez y legitimidad de la propiedad originaria, o bien encubrir la ilicitud de la
expoliación ni, menos aún, sustituirse sutilmente al criterio del derecho inalienable de
posesión que le asiste a los pueblos y países de origen. Las duras pero legítimas
interrogantes plantearían, por ejemplo, si los bronces de Benín pueden ser admirados
universalmente por una cantidad semejante de público en Cotonou o en Berlín, o si la
máscara Makonde puede atraer un número mayor o similar de admiradores en Dar es
Salaam que en un museo de Ginebra, o bien, si la estatua de Uma en el Museo Nacional
de Katmandú va a encontrar más admiradores que en el Metropolitano de Arte de Nueva
York. Interrogantes ásperas y desapacibles, ya se ha dicho, pero que, meditadas con
serenidad, apuntan a dudas y sospechas a tenerse en cuenta. Otra interrogante buscaría
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identificar si los miles de objetos restituidos son piezas únicas, o si existirían en los países
expoliados otras piezas que, siendo igualmente originales, pertenecen sin embargo al
mismo género y tienen el mismo aprecio que las devueltas, con lo cual las piezas
restituidas no estarían aportando algo nuevo y original sino, apenas, sumando a un
incremento cuantitativo de las colecciones existentes. Es innecesario repetir que, por
numéricamente menores que pudieran ser los legítimos y únicos propietarios del
patrimonio cultural de una nación, que son sus ciudadanos, ellos deben ser los primeros
con derecho a identificarse con aquellas piezas artísticas que desconocían hasta su
restitución plena al país. Pero en contrapartida, por aquello del componente participativo
que reforzaría el criterio legítimo de restitución, lo anterior implica que todo objeto
repuesto debería ser exhibido públicamente, razón por la cual el noble principio de
restitución debe sustentarse obligatoriamente, entre otras consideraciones éticas, jurídicas
y legales, en la mostración pública del bien repuesto.
En 1978 se llevó a cabo la mencionada XX Conferencia General de la UNESCO. Como
director de Asuntos Culturales de la cancillería, integré la delegación encabezada por un
querido y respetado amigo, el embajador Raúl María Pereyra que se desempeñaba como
Delegado Permanente del Perú. Fue esa la ocasión en que presentamos el proyecto de
Resolución 132 con el coauspicio de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,
Cuba, Chile, Ecuador, Jamaica y Panamá, a los que habíamos invitado como
copatrocinadores luego de habérseles convencido de las bondades de la propuesta
peruana. Se trataba de una iniciativa que hasta entonces habíamos mantenido en reserva,
pues Raúl María y yo habíamos estado trabajando intensamente, incluso desde años
previos a nuestras respectivas designaciones a los cargos que desempeñábamos en ese
momento.
El meollo de la propuesta peruana consistía en lo que acordamos denominar el “Principio
de Compensación”, como un mecanismo concurrente y expansivo del principio
puramente restitutorio de bienes culturales despojados. La sustentación que hicimos de
nuestra propuesta en el seno de un grupo de trabajo de aquella reunión internacional, entre
recelos principalmente africanos y la desconfianza de algunos otros gobiernos sobre su
verdadera eficacia, no impidió que la Conferencia General tomara nota cuando menos del
proyecto, y recomendara que el principio fuese motivo de un estudio técnico de expertos,
que debía presentarse en la primera reunión del Comité Intergubernamental para el
Retorno y Restitución de Bienes Culturales que, como queda dicho, había sido creado en
aquella vigésima sesión de la Conferencia General. Posteriormente, la delegación peruana
fue realizando gestiones bilaterales con el Grupo Latinoamericano (GRULA) y con otras
misiones diplomáticas ante la UNESCO mientras que, de regreso a mis labores en la
cancillería, realicé igualmente contactos con las embajadas acreditadas en Lima.
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En todas las tratativas diplomáticas tanto en Lima como en París, se procuró dejar
claramente establecido ante los gobiernos extranjeros, que el principio de compensación
no significaba alterar el principio de restitución y devolución de bienes culturales, por
cuanto la causa de la doctrina ya adoptada tenía –y tiene-- la noble meta de reconstruir,
en lo posible, un patrimonio cultural que durante largos periodos de dominación colonial
se había visto violentado. La compensación, por ende, debía entenderse como un
mecanismo concomitante y paralelo al principio mismo de restitución que, además, los
países devastados en su patrimonio cultural podrían libremente elegir en ciertos casos, en
lugar de una devolución pura y simple que, a menudo, resultaba hipotética por falta de
voluntad real de parte de las potencias expoliadoras.
A lo largo del año 1979 y durante algunos meses de 1980 que precedieron a mi
designación a nuestra embajada en Roma y la representación ante la FAO, nos dedicamos
con el embajador Pereyra a ordenar pautas claras que permitiesen presentar y encaminar
las gestiones que, con la anuencia del propio ministro y del secretario general de la
cancillería, encomendaríamos a todas nuestras misiones diplomáticas en el exterior; en
simultáneo, yo realizaría en Lima gestiones similares con las embajadas extranjeras
acreditadas en el Perú.
Es con estas consideraciones que nuestra Delegación Permanente ante la UNESCO
presentó en 1980 lo que denominó la tesis compensatoria, destinada a ser un complemento
suplementario al principio consagrado de la restitución. La sustentación la hizo el
embajador Raúl María Pereyra, a quien secundé junto con Julio Ramón Ribeyro que se
desempeñaba entonces como Delegado Alterno de nuestra misión ante el organismo, en
el marco de la primera reunión del “Comité Intergubernamental para fomentar el retorno
de los bienes culturales a sus países de origen o su restitución en caso de apropiación
ilícita”, celebrada en la sede de la UNESCO entre el 5 y el 9 de mayo de 1980. Nuestra
propuesta tenía como único objetivo obtener que el Comité incorporase la iniciativa
peruana cuando adoptara las posiciones definitivas sobre el tema de la restitución de
bienes culturales, de cara a la XXI Conferencia General a celebrarse a fines de ese mismo
año, y en donde se consagrarían definitivamente los criterios rectores de una política
universal sobre restitución. Como ha quedado dicho, esa presentación había sido
precedida por otra expuesta dos años antes en ocasión de la XX Conferencia General,
cuando el Perú había presentado un proyecto sobre la tesis de la compensación que recibió
el apoyo de varios países de la región, pero que fue derivado a un comité
intergubernamental recién creado sobre el retorno de bienes culturales, que era la
instancia mencionada líneas arriba.
Los orígenes del mecanismo de la compensación de bienes culturales se remontan a unas
primeras ideas sueltas que habíamos esbozado el embajador Raúl María Pereyra y yo, a
lo largo de varios años y de muchas conversaciones casuales sobre cómo estructurar una
política cultural exterior, de la cual la compensación sería un elemento clave. Mi relación
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con Raúl María se afianzaba en la que él mantuvo con mi padre a lo largo de su vida:
fueron ambos los amigos más cercanos desde su nacimiento el mismo año, y para mí fue
un rostro familiar desde mi niñez pues ambas familias pasábamos veranos juntos cuando
vivíamos en Francia en los años cincuenta. Aquel año de 1980 Pereyra se desempeñaba
como Delegado Permanente del Perú ante la UNESCO, desde 1978 y por un año más,
cargo que había codiciado de siempre y en el cual ansiaba culminar su carrera
diplomática, como en efecto sucedió. Por mi parte, el año anterior yo había sido designado
Director de Asuntos Culturales de la cancillería no obstante el hecho que,
jerárquicamente, aquella era una función directiva que correspondía por tradición y
usanza a un diplomático con categoría de embajador o, cuando menos, de ministro, y yo
era apenas un primer secretario, aunque había estado desempeñándome hasta entonces
como Jefe de Gabinete del Secretario General de Relaciones Exteriores, que era el
equivalente al cargo actual de vicecanciller.
3
El nombramiento del embajador Pereyra a
la UNESCO fue del canciller José de la Puente Radbill, mientras que mi designación
había sido una decisión de su sucesor, el embajador Carlos García Bedoya, elección que
le causó un momentáneo malestar. Efectivamente un grupo de ministros del Servicio
realizó una representación formal ante el canciller para expresarle la “incomodidad” que
les causaba que “un jovenzuelo sin ninguna antigüedad en la carrera” asumiera un cargo
directivo “tan importante” como el de asuntos culturales; (inserto las comillas por dos
razones: por tratarse de palabras textuales de los ofendidos, tal como me fueron relatadas
por el canciller García Bedoya y porque, en cualquier otra circunstancia, los agraviados
no le habrían dado la menor importancia a la dirección de asuntos culturales puesto que
la consideraban, como tantos otros funcionarios, una dependencia marginal de escasa
proyección personal y profesional). García Bedoya zanjó las inquietudes de los
discrepantes, solicitándome que antepusiera la letra –(e)— entrecomillada al título de mis
nuevas funciones, y punto. Menciono esta anécdota solamente porque, cuando reflexiono
sobre la gestación de la tesis de la compensación, me doy cuenta de que mi designación
al frente de la oficina encargada de la cosa cultural en la cancillería –esa misma
dependencia creada originalmente por el embajador Raúl Porras Barrenechea, de quien
García Bedoya había sido un conspicuo discípulo--, se debió probablemente a las
conversaciones iniciales que tuvimos Raúl María y yo con García Bedoya desde
comienzos de la década de los setenta, aunque interrumpidas por el cumplimiento de
encargos diplomáticos en diversos momentos para los tres.
A lo largo de la década de los setenta y en infinidad de conversaciones informales y cartas
recíprocas, fuimos percibiendo con Raúl María Pereyra que, si bien la tesis de la
3
El servicio diplomático peruano, carrera pública a la que se ingresaba hasta entonces por concurso,
independientemente de haber concluido los estudios en el centro de formación profesional que era, y sigue
siendo, la Academia Diplomática; está organizado en siete categorías jerárquicas que van de tercer secretario,
primer peldaño de la carrera, pasando por las categorías de segundo secretario, primer secretario, consejero,
ministro consejero y ministro, hasta alcanzar el rango más elevado de la profesión que corresponde a la categoría
de embajador. El jefe del Servicio Diplomático de la República es, por ley, el viceministro, que se llamó durante
décadas Secretario General de Relaciones Exteriores, cargo que debía ser ejercido por un funcionario de carrera,
como lo sigue siendo hasta hoy bajo la más reciente nomenclatura de viceministro.
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compensación recibía acogidas positivas de principio, también se enfrentaba a ciertas
reticencias pues parecía para algunos, y principalmente a los colegas africanos, como un
mecanismo de sustitución del principio universalmente consagrado de la restitución pura
y simple de todo bien cultural robado a su país de origen. Fue con estos insumos
compartidos que pudimos, Pereyra y yo, avanzar con mayor claridad respecto a los
distintos énfasis que debían ponerse en los argumentos expositivos de la tesis. El principal
argumento era dejar rotundamente establecido, que el principio de compensación
propuesto por el Perú jamás estaría destinado a socavar el principio de restitución.
Durante el lento y espaciado desarrollo técnico de los criterios para el documento formal
de la tesis, fuimos advirtiendo también que resultaba esencial profundizar en la
componente jurídica del principio compensatorio. Decidimos entonces gestionar el apoyo
de expertos legales en temas afines. Logramos para ello que la UNESCO contratara a
unos consultores. El primero fue el profesor Jean Chatelain, jurista francés que elaboró
un informe con destino final el ICOM (International Council of Museums) pues este
organismo internacional había sufragado sus servicios. El otro fue el doctor Augusto
Ferrero Costa, abogado peruano que integraba un Comité Coordinador honorario que
había creado como órgano de apoyo a la Dirección de Asuntos Culturales. El fundamento
básico de la solicitud que formulamos a los dos expertos, fue que la tesis de la
compensación se mostrara como concurrente y no como alternancia, o variante, de la
doctrina ya establecida por la UNESCO sobre restitución de bienes culturales expoliados,
y que el sustento no estuviese basado exclusivamente en argumentos jurídicos sino que,
también, lo respaldaran razones éticas, y que estas apareciesen con jerarquía semejante a
los principios legales.
Así entonces, a comienzos del año 1980 tuvimos el documento final que habíamos
elaborado Pereyra y yo, incorporando los valiosos insumos proporcionados por los
consejeros contratados y nuestros propios aportes de casi un centenar de páginas y
anotaciones escritas a lo largo de varios años. Lo consultamos con el nuevo canciller, el
embajador Arturo García y García, quien lo derivó a su predecesor, que ya se encontraba
en claro deterioro de su salud –García Bedoya fallecería ese mismo año--, pues aquel
sabía de su interés en la materia. García Bedoya se mostró satisfecho con el resultado y
me dijo que remitiera a todas las embajadas peruanas en el exterior un oficio circular, tal
como se le llamaba entonces, con instrucciones precisas para realizar gestiones ante las
autoridades gubernamentales competentes, comprometiendo el apoyo de los países a la
tesis peruana de la compensación en el marco de la próxima asamblea de la UNESCO
que se realizaría al final de ese año en París. Con buen criterio y mejor tino, el canciller
García resolvió acertadamente que más peso tendría que esas instrucciones fuesen
firmadas por él mismo, a fin de subrayar la importancia que la cancillería le concedía a la
materia. Así, el 17 de marzo de 1980 se expedía el Oficio Circular URGENTE-
RESERVADO N° (ACT) 80/51-14, aunque firmado finalmente por el embajador Felipe
de Bustamante Denegri, Secretario General de Relaciones Exteriores, y dirigido a todas
los jefes de misiones diplomáticas peruanas en el exterior. La comunicación llevaba como
sumilla: “Apoyo de ese país a tesis peruana en Conferencia Unesco”, y anexaba dos
documentos: “Naturaleza y alcances de la posición peruana respecto a la restitución de
bienes culturales y el principio de la compensación”, y: “Algunos argumentos en los que
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se sustenta la tesis compensatoria peruana”. El oficio-circular tenía mis siglas (HB); el
primer anexo, las del embajador Pereyra y las mías (RMP/HB), y el segundo no registraba
ninguna autoría por tratarse de la recapitulación colectiva de los informes de los expertos
y del vasto material que Raúl María y yo habíamos acopiado, desarrollado y escrito a lo
largo de varios años. Las pautas en forma de instrucciones tuvieron los siguientes
elementos de presentación que facilitarían las gestiones de nuestras representaciones
diplomáticas, instruyendo inter alia lo siguiente:
“… El Perú busca implementar una ‘tesis compensatoria’, concomitante de la tesis
restitutoria, en la que viene trabajando esta cancillería y nuestra delegación ante la
UNESCO desde hace largo tiempo. La reunión del Comité Intergubernamental es, pues,
fundamental si se pretende que la tesis peruana llegue a la Conferencia General y pueda,
así, convertirse en una posición internacional respecto de la restitución de bienes
culturales. -----------------------
La posición peruana, resumida en el documento anexo al presente, ha sido motivo de
diversos debates que han servido para ir precisando y perfeccionando una tesis respecto
de la restitución de bienes culturales, que ya ha merecido la aprobación de diversos países.
Sin embargo, por la complejidad altamente técnica del asunto, y puesto que hay algunos
países cuyas misiones ante UNESCO aún no han entendido a cabalidad nuestra posición;
mi Despacho considera como de prioritaria importancia que usted realice gestione al más
alto nivel que estime pertinente, no solo con el propósito de explicar claramente los
alcances y beneficios de la tesis peruana sino, fundamentalmente, para obtener que las
autoridades competentes del país ante el cual está usted acreditado, apoyen la propuesta
peruana e instruyan en tal sentido a sus delegaciones permanentes, y a los expertos que
eventualmente sean designados para concurrir a la reunión del Comité el próximo mes de
mayo. Para su información, cuatro son los países latinoamericanos miembros del Comité
Intergubernamental: Bolivia, Cuba, México y el Perú. siendo los restantes integrantes los
siguientes: Bélgica, Congo, Dinamarca, Egipto, España, Etiopía, Francia, Líbano,
Malasia, Mauricio, Nigeria, Pakistán, Senegal, Tailandia, la URSS y Yugoslavia. --------
----------------------------------------------------------------
Los documentos que le anexo contienen los principios y fundamentos de la naturaleza
misma de la tesis peruana, así como algunos argumentos, principalmente jurídicos, que…
constituyen el sustento real de nuestra posición. Debe usted lograr su adecuada
divulgación por los medios que estime más convenientes, a fin de crear una consciencia
pública sobre los beneficios de la tesis peruana. ------------------------------------------------
--------------------------------
Este Despacho, con el decidido apoyo del Ministerio de Educación y del Instituto
Nacional de Cultura, otorga gran importancia a la gestión que se le encomienda, pues la
tesis compensatoria peruana… constituye… la más importante posición que el Perú
defiende en materia de relaciones culturales internacionales. ---------------------------------
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Tomo LXXIII Mayo-Agosto2022, pp.159-184. ISSN: 2663-0222
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Los anexos a este oficio-circular sustentan mejor que cualquier resumen la
llamada tesis peruana sobre la compensación de bienes culturales, razón por la que se
reproducen a continuación, y esto por primera vez puesto que ni en los anales de las
conferencias generales de la UNESCO llegaron a ser publicados.
2. Naturaleza y alcances de la posición peruana respecto a la restitución de bienes
culturales, y el principio de la compensación.
En ocasión de la XX reunión de la Conferencia General de la Unesco, celebrada en París
en octubre y noviembre de 1978, la Delegación Peruana presentó a la asamblea el
proyecto de Resolución N° 132, del que fueron cofirmantes por invitación expresa del
Perú: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Costa Rica, Chile, Ecuador, Jamaica y
Panamá. El citado proyecto se refería a lo que denominamos –en el entendimiento de que
se trataba apenas de un rótulo provisional—: “Principio de Compensación de bienes
culturales” según el cual, la parte detentora de los bienes cedería a la parte demandante
bienes culturales o artísticos de otro origen que, de algún modo y mediante acuerdos
bilaterales, corresponderían a los bienes extraídos, en equivalencia de cantidad y cualidad
representativas evaluadas previamente por comisiones mixtas de expertos integradas por
historiadores, arqueólogos, etnólogos, curadores especialistas y semejantes peritos en
obras de arte.
La Conferencia General tomó nota del proyecto de resolución y recomendó que el
principio de la compensación fuese motivo de un estudio a presentarse en la primera
reunión del “Comité Intergubernamental para el Retorno y Restitución de Bienes
Culturales”, comité que fue creado también en la referida conferencia. Posteriormente, en
diversas reuniones del GRULAC (Grupo Latinoamericano y Caribe) en UNESCO, y en
gestiones bilaterales de la Delegación Permanente del Perú con otras delegaciones
acreditadas ante el organismo, el principio de compensación fue perfeccionándose hasta
alcanzar una sólida argumentación.
Apoyar el principio de compensación no significa alterar ni menos aún oponerse al
principio de la restitución y/o devolución de bienes culturales, principio que la mayoría
de Estados miembros, entre ellos el Perú, defiende, pues se trata de una causa noble cuya
meta es reconstruir en lo posible un patrimonio cultural que, durante largos periodos de
dominación colonial, se ha visto diezmado. La compensación deviene entonces, en un
matiz de la alternativa restitutoria –aspecto afín y confluyente con el principio mismo de
restitución–, que los países devastados en su patrimonio cultural pueden libremente elegir
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en ciertos casos específicos, en lugar de una devolución pura y simple de las obras
expoliadas.
Es imprescindible dejar claramente establecido que el Perú ha apoyado desde el
comienzo, y seguirá apoyando, el principio de la restitución de los bienes culturales
sustraídos a sus países de origen, tal como este principio ha sido formulado en la
UNESCO y diversos otros foros internacionales en el curso de los años más recientes,
hasta concretarse en la creación del Comité Intergubernamental que se reuniría en mayo
de 1980. Y aunque no sea necesario trazar el historial de esta noción, que ha ido
evolucionando hasta convertirse en una doctrina sustentada en el consenso de los Estados
miembros de la UNESCO, debe recordarse algunos hitos clave de tal evolución:
La “Recomendación sobre las medidas encaminadas a prohibir o impedir la exportación,
importación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales” aprobada por la 13ª
sesión de la Conferencia General de la UNESCO de 1964, señala en su artículo 16 que
los Estados Miembros: “… deberían prestarse asistencia mutua para lograr o facilitar la
restitución o la repatriación de los bienes culturales exportados ilícitamente”.
La Convención del mismo título aprobada por la 16ª sesión de la Conferencia General de
la UNESCO celebrada en 1970 estipula, en su artículo 13, párrafo b), que los Estados
partes deben hacer lo posible para obtener: “La restitución o la repatriación a quien
corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente”.
La 19ª sesión de la Conferencia General de 1976 aprobó la resolución N° 4128 solicitando
la creación de un Comité Intergubernamental “encargado de buscar medios y
procedimientos para facilitar las negociaciones bilaterales con miras al retorno de los
bienes culturales a los países que los han perdido como consecuencia de la ocupación
colonial y extranjera”.
Las diversas reuniones de organismos especializados como el ICOM (1977), o de
Políticas Culturales tales como la reunión de África (1975) y de América Latina y el
Caribe (1978), reuniones en las cuales se recomendó promover el retorno de los bienes
culturales a sus países de origen.
3. El solemne llamado formulado por el Director General de la Unesco en 1978 a
favor del “retorno a su país de origen de los bienes del patrimonio cultural
irremplazable”.
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Los antecedentes mencionados han contribuido a consolidar la doctrina según la cual los
bienes culturales perdidos no sólo por hurto, contrabando u operaciones fraudulentas, sino
también por ocupación colonial o invasión extranjera, deben ser restituidos a su país de
origen. El Perú apoya plenamente estos principios, habiendo sido, y seguir siéndolo,
víctima de transferencias ilegales organizadas de importantes bienes de su patrimonio
cultural. También los apoya, porque tiene consciencia plena de la importancia del retorno
de estos bienes, para reconstruir el patrimonio espiritual con el fin de fortalecer la
identidad cultural de los pueblos.
Estas referencias demuestran, entonces que, de tiempo atrás, la UNESCO viene
preocupándose de la protección y restitución de bienes culturales a los países de origen,
que a lo largo de su historia han sido víctimas de una sistemática expoliación de su
patrimonio cultural. Y el llamamiento internacional de 1978 del Director General de la
UNESCO insufló mayor actualidad a este trascendental problema, apelando al mismo
tiempo a una acción vigorosa y permanente que países como el Perú, que han sufrido
considerablemente de esta clase de depredaciones, tienen que apoyar.
La política iniciada en la Cuarta Conferencia de No-Alineados en Argelia, y la adopción
en la Asamblea General de las Naciones Unidas de la resolución N° 3187 (XXVIII); las
Recomendaciones de la UNESCO relativas al intercambio internacional de Bienes
Culturales (Nairobi, 1976) y las Recomendaciones del documento 20 c/5, “Proyecto de
Programa y de Presupuesto 1979-1980”; aunque muy plausibles, podrían tener, sin
embargo, una ejecución sumamente compleja si el llamamiento del Director General no
va acompañado de una acción real y efectiva de los Estados afectados (y de los que
podrían continuar siéndolo), y los esfuerzos necesarios para garantizar el éxito de esta
propuesta de tan largo alcance serían enormes.
Por ello, el Perú ha ideado una opción que, respaldando el llamado del Director General,
significaría establecer una posición de justicia y de equidad frente a los Estados que
poseen una extraordinaria cantidad y variedad de bienes culturales, artísticos,
arqueológicos y etnográficos, de los que se han visto privados determinados países
obviamente que sin su consentimiento. Así, pues, y sin abdicar del apoyo sin reservas a
la doctrina de la restitución, el Perú considera que sería práctico examinar el principio de
la compensación en tanto que modalidad a invocarse en casos concretos, cuando las
circunstancias lo aconsejan y previo acuerdo entre los Estados concernidos.
La compensación no significa de ningún modo, valga repetirlo, una renuncia a la
restitución de los bienes culturales, ni una escapatoria jurídica brindada a los países
detentores para eludir sus compromisos. Significa más bien una opción libremente
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elegida, y que se inscribe dentro de otro de los grandes principios adoptados por la
UNESCO, que es el de la universalidad de la cultura.
Puede ocurrir que a ciertos países no les convenga la restitución de ciertos bienes
culturales, sea porque poseen bienes iguales o superiores en sus museos, sea porque su
retorno plantee problemas legales extremamente complejos y hasta insolubles, sea porque
se trata de países a los que les interesa más, en tanto que muestras del genio nacional, que
dichos bienes se mantengan fuera del país para ser vistos y admirados en otras latitudes.
En estas condiciones, dichos países podrían invocar en lugar del principio restitutorio el
principio compensatorio: la entrega de bienes culturales procedentes de otras culturas, y
de valor juzgado científicamente equivalente por el país restitutorio y el país receptor, lo
que contribuiría no sólo a formar un repertorio de colecciones de arte universal, sino a
tomar conciencia de la propia cultura nativa y a estimular la creación nacional.
Por todo lo expuesto, el Perú solicita a los Estados Miembros de la UNESCO que
examinen con interés esta posición y le brinden su apoyo en la próxima reunión del
Comité Intergubernamental al principio de compensación, y que este pueda figurar
expresamente como una posibilidad a tenerse en cuenta durante las negociaciones
bilaterales que el citado Comité fomentará, con miras a ir resolviendo, ya sea por el
mecanismo de la restitución o mediante la compensación, los problemas jurídicos de la
expoliación de bienes culturales, sobre el que se sigue creando y ampliando el consenso
universal acerca del derecho inalienable que les asiste a los pueblos cuyo patrimonio ha
sido usurpado.
Quedaría el arbitrio del Comité Intergubernamental encontrar la forma como este
principio podría ser adoptado: incluyéndolo en el articulado de los estatutos,
mencionándolo en el reglamento por elaborarse, o de alguna otra manera que haga
práctica su operatividad. (Es oportuno subrayar que el Comité Intergubernamental tiene
un carácter puramente consultivo, que su función es facilitar a los Estados los medios y
procedimientos para buscar, y encontrar, una justa reparación a las depredaciones sufridas
en su patrimonio cultural y que, en última instancia, es cada Estado el que soberanamente,
y de acuerdo con su situación y sus intereses, escogerá la vía que considere más adecuada
para obtener los fines que persigue, en materia de reconstrucción de su patrimonio
cultural, lo que incluye ampliar los conocimientos de dicho patrimonio haciéndolo
asequible y accesible al mayor número posible de personas, nacionales y extranjeras).
4. Algunos argumentos en los que se sustenta la tesis compensatoria peruana
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Los argumentos, principalmente de carácter jurídico, con los que trabajará la delegación
peruana en la próxima reunión del Comité Intergubernamental para la Promoción del
Retorno de Bienes Culturales a sus Países de Origen o su Restitución en Caso de
Apropiación Ilícita, son los siguientes:
1- Si bien la doctrina de la restitución de bienes culturales y, por extensión, la tesis
concomitante peruana de la compensación, no se basan exclusivamente en
argumentos jurídicos, pues existen razones de índole moral y ética cuya
importancia es igual o mayor que las razones de aquellos; los principios jurídico-
legales que sirven para fundamentar la posición peruana, han sido elaborados por
esta Cancillería, por nuestra Delegación Permanente ante la UNESCO y por dos
expertos contratados para confeccionar el estudio jurídico de la tesis peruana.
2-
2- Los bienes culturales tienen una categoría jurídica muy particular. De acuerdo con su
naturaleza pueden ser muebles o inmuebles. De acuerdo con su titular, pueden ser de
propiedad del Estado o de particulares, dependiendo de la forma como estén normados
por las legislaciones internas. Pero en ambos casos, hay un interés público nacional en
protegerlos y conservarlos. Se rigen internamente por disposiciones constitucionales y
administrativas, y por las contenidas en los códigos civiles. Dada la importancia de su
integridad, las constituciones de los Estados suelen dictar pautas sobre los bienes
culturales, en especial sobre los bienes inmuebles, consagrando el concepto de que el
patrimonio cultural de una nación, representado por sus riquezas artísticas, históricas,
geográficas y naturales, esté debidamente tutelado por el Estado. Cuando son de dominio
público, entran íntegramente en el campo del Derecho Administrativo, debiendo el Estado
atender como titular de dominio su cuidado y protección. Cuando son de dominio privado
se rigen por el Derecho Civil, con las limitaciones a la propiedad que dicta el Derecho
Administrativo. No existe, sin embargo, un criterio diferenciador sobre estos bienes,
determinando los casos en que el dominio debe ser público o privado. Resulta difícil
definir el concepto jurídico de dominio público si se trata de identificarlo con un conjunto
de bienes de acuerdo a su carácter, a su naturaleza jurídica o a su destino, ese conjunto de
bienes sometido a un régimen jurídico sustancialmente distinto al que rige el dominio
privado. La terminación para integrar un bien en el dominio público o privado depende,
en última instancia, de la voluntad del legislador.
3- Los bienes culturales, sean inmuebles o muebles, están sujetos a los fines de la tutela
del Estado, es decir, a la jurisdicción de la nación. Y es que son de interés público
nacional. Así, el Estado impone limitaciones al uso o goce de esos bienes, sean
restricciones, servidumbres o expropiaciones, además de dictar normas relativas a regular
su disponibilidad, custodia y conservación. Constituyen limitaciones a la propiedad
privada teniendo en mira el interés público.
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4- Al Derecho Internacional le interesa la identificación de estos bienes con un
determinado territorio, por ser partes integrantes de la nacionalidad. Viendo la nación
como un complejo de elementos naturales y culturales, o sea como un conjunto de
elementos geográficos, lingüísticos, étnicos, antropológicos e históricos, la identificamos
con un conjunto de seres unidos por una comunidad espiritual, que tiene como factor
fundamental la tradición. Se forja por la convivencia histórica en un mismo espacio
territorial, y tiene como elemento esencial la afinidad, sentimiento que se expresa en la
conciencia social. Ese concepto de nación jurídicamente organizada como Estado,
adquiere en la convivencia internacional determinados deberes y derechos. Los deberes
de los Estados, como correlativos de los derechos, pueden ser jurídicos o morales. Son
jurídicos, cuando el cumplimiento puede exigirse por los medios que autoriza el Derecho
Internacional. Y son morales, cuando no tienen otra sanción que la de la opinión pública.
5- Teniendo los bienes culturales una condición especialísima, cual es la de ser parte de
esa identidad que forma la nacionalidad, su apoderamiento por otro Estado o un particular
de éste mediante la conquista u ocupación ilícita, constituye una violación del derecho
internacional fundamental de un Estado a existir, y específicamente a conservarse. El
Estado agresor o beneficiado es responsable, como consecuencia del incumplimiento de
un deber. Y, por tanto, está obligado a reparar el daño. No debe olvidarse que la
descapitalización del acervo cultural conlleva a que los pueblos pierdan su identidad
histórica. La conquista es el resultado de la aplicación de la ley del más fuerte, como
consecuencia de una guerra victoriosa. En los tiempos modernos, ello resulta inadmisible
en la comunidad internacional. La integridad y conservación de los Estados entraña la
negación de la conquista. Y no únicamente como derecho, sino aún como posibilidad de
hecho.
6- La obligación de reparar consiste en el restablecimiento de las cosas a su estado
primitivo, figura que el derecho romano consagró como restitutio in integrum. El
principio de la equivalencia entre la reparación y el perjuicio reconoce en la práctica
internacional, que la víctima ha de quedar en el mismo estado en que se encontraría si el
acto perjudicial no se hubiera producido. “Dentro de lo posible, la reparación debe ser
idéntica al perjuicio”.
7- La doctrina jurídica separa los daños y perjuicios en patrimoniales y
extrapatrimoniales, correspondiendo los primeros a los que afectan a los bienes materiales
y los segundos, a los referentes a los demás bienes. Los bienes culturales tienen ambas
condiciones. Los daños y perjuicios patrimoniales están referidos al valor económico de
estos bienes, en la mayoría de los casos de muy difícil estimación. Los extrapatrimoniales
están en relación a su valor intrínseco, vale decir, en relación a su identidad con el
concepto de nacionalidad previamente explicado.
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8- Las reparaciones pueden ser de dos naturalezas. En primer lugar, la restitución material
o restitución en la misma especie (restitutio naturalis), o sea, en el restablecimiento mayor
posible del estado de hecho perturbado por el acto ilícito. Cuando la restitución sea
imposible o no puede ser íntegra, se recurre para sustituirla o compensarla a la
indemnización o compensación pecuniaria, la cual, en el caso de los bienes culturales, no
es aplicable por estar imbuidos del concepto de extra-patrimonialidad. La restitución
puede entrañar un problema material o jurídico. El primero se deriva de la inexistencia
del bien. El segundo ocurre cuando el acto restitutorio viola una norma de Derecho
Internacional susceptible de oponerse al Estado que reclama la restitución o cuando, como
admiten algunos, la imposibilidad resulta de la legislación interna del Estado responsable.
Pero en ambos casos, la responsabilidad del Estado subsiste.
9- La reparación significa “restablecer, en principio, el estado anterior (restitución
natural) y, en caso de ser imposible, la de intervenir en su lugar una reparación subsidiaria
que guarde proporción adecuada con el daño. A ello hay que añadir que, a falta de una
costumbre internacional, hay que considerar los principios generales del derecho sobre
indemnización y reparación de daños, reconocidos universalmente por los países
civilizados”. Los bienes culturales pertenecientes a una nación pueden estar en el
patrimonio de particulares de otros Estados, sin que por esta razón se elimine la
responsabilidad de estos. “El deber jurídico internacional de restablecer la situación
anterior no queda, en principio, descartado por el hecho de que terceras personas hayan
adquirido derechos privados sobre el objeto. De ahí que, en su caso, el Estado esté
obligado a procurarse el objeto mediante expropiación”. La compensación de bienes
culturales tiene un fundamento moral: el damnificado debe ser reparado. Si la restitución
natural del objeto se hace difícil o imposible, por qué no pensar en la reparación por medio
de bienes culturales de la civilización agresora o beneficiada, o de otras civilizaciones si
están debidamente representadas en los acuerdos o tratados correspondientes. El
fundamento jurídico de este instituto lo encontramos en el principio del do ut des. El
Estado perjudicado tiene derecho a exigir un resarcimiento al Estado que ha infringido un
deber internacional y que, por tanto, es responsable de reparar el daño mediante la entrega
de bienes de su cultura. La tesis se basa en que los Estados no siempre están interesados
en mantener la totalidad de sus bienes culturales. Inclusive, puede serles de interés que
algunos de ellos se encuentren en otros territorios, con el objeto de difundir su pasado
histórico y poder mostrar y exhibir su cultura fuera del país. Asimismo, a algunos países
puede no convenirles la devolución de ciertos bienes culturales, por poseer iguales o
superiores en sus museos y colecciones. El problema se presenta con los bienes muebles,
que son susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro. No puede desconocerse el
derecho de los Estados a mantener estos bienes y conservarlos, en vista de que constituyen
una extensión de su nacionalidad. La compensación tiene un aliciente para ambos
Estados: la entrega de bienes culturales procedentes de otras civilizaciones estimula la
creatividad nacional, así como contribuye a tomar conciencia de la propia cultura. Se
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formarían de esta forma diversas colecciones de arte universal, mientras que otros países
podrán concentrar todas las culturas. La teoría de la compensación no significa una
renuncia a la tesis de la devolución, o restitución, de los bienes culturales. Todo lo
contrario, es una opción libremente elegida. La restitución significa el restablecimiento
de un derecho violado y, en consecuencia, puede hacerse mediante la devolución de los
mismos bienes o compensándolos con otros mediante acuerdos con los que ambas partes
encontrarán su equidad.
10- La compensación es el acto en cuya virtud dos o más Estados se reconocen
recíprocamente determinadas ventajas internacionales, deslindando sus respectivos
intereses. Su objeto es determinar una libertad de acción exclusiva mediante una
compensación análoga. Como con claridad definió Modestino en el Digesto:
Compensatio est debiti et credit inti se contributio (“Compensación es el balance de una
deuda y de un crédito”). Por la compensación, una potencia permite o tolera que otra
adquiera un territorio o zona de influencia, mediante permiso equivalente. Y es que, “la
reparación no ofrece carácter punitivo sino compensatorio”.
11- En la “Recomendación sobre el Intercambio Internacional de Bienes Culturales”
aprobada por la Conferencia General en su XIX Reunión (Nairobi, 1976), se definió
“bienes culturales” en la forma siguiente:
“Bienes Culturales: los bienes que son expresión y testimonio de la creación humana o
de la evolución de la naturaleza y que tengan, o puedan tener, a juicio de los órganos
competentes de cada Estado, un valor y un interés histórico, artístico, científico o técnico
y que pertenezcan, entre otras, a las categorías siguientes:
a. especímenes de zoología, botánica y geología;
b. objetos de interés arqueológico;
c. objetos y documentación de etnología;
d. objetos de las artes plásticas y decorativas, así como de las artes aplicadas;
e. obras literarias, musicales, fotográficas y cinematográficas; y,
f. archivos y documentos”.
* * *
La tesis peruana de la compensación, que bregó por convertirse en un elemento doctrinal
concurrente del principio –vigente y consagrado universalmente-- de restitución de bienes
culturales sustraídos ilícitamente de sus países de origen, no obtuvo lamentablemente el
consenso necesario para seguir manteniendo el impulso que le hubiese permitido
conservar su actualidad, hasta cuando los países miembros de la UNESCO se
convencieran de sus bondades. Cuatro décadas después de su concepción, sigo creyendo
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que la tesis del “Principio de Compensación”, hoy olvidada, sigue manteniendo su
vigencia.
Bibliografía:
La fuente básica de consulta para el tema de los bienes culturales y del patrimonio
universal material e inmaterial, es la biblioteca virtual de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Recomendación sobre las medidas encaminadas a prohibir o impedir la exportación,
importación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales – 1964.
Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales” –
1970.
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural – 1972.
Convenio UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente –
1995.
Actas de las reuniones del Comité Intergubernamental para Fomentar el Retorno de
Bienes Culturales a sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación Ilícita
– 1978 en adelante.
Código Internacional de ética para Marchantes de Bienes Culturales – 1999.
Convención Internacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales.
Principales instrumentos internacionales tales como convenciones, acuerdos, cartas,
normas y declaraciones en adición a los mencionados, relativos a la licitud o ilicitud del
patrimonio cultural material e inmaterial, desde los inicios de la UNESCO (1945) hasta
la primera década del siglo XXI (2010).
1954 -CONVENCIÓN DE LA HAYA sobre protección de bienes culturales en caso de
conflicto armado
1975 -CARTA DE ÁMSTERDAM sobre la conservación del patrimonio arquitectónico.
1976 -CARTA DE MÉXICO sobre la defensa del patrimonio cultural.
1985-CONVENCIÓN DE GRANADA sobre la salvaguardia del patrimonio
arquitectónico de Europa.
1998 -DECLARACIÓN DE RADENCI sobre protección del patrimonio cultural en
emergencias y situaciones de excepción.
1999 -2º PROTOCOLO DE LA HAYA para la protección de bienes culturales en caso
de conflicto armado.
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2000 -Protección de bienes culturales en caso de conflicto armado.
2010 -DECLARACIÓN DE LIMA sobre gestión de riesgo del patrimonio cultural.