Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXIII Mayo-Agosto2022, pp.159-184. ISSN: 2663-0222
Recepción: 16/07/2022 Aceptación: 20/07/022
al legítimo criterio de divulgación, exige que todo patrimonio cultural sea
ineludiblemente participativo, por lo que debe necesariamente aspirar a una aportación
cuantitativa de su significado o naturaleza patrimonial. El raciocinio detrás de estos
criterios puede reducirse a una simple ecuación: cuantas más gentes alcancen a ver,
apreciar y admirar una obra u objeto patrimonial de una determinada comunidad o grupo
humano, mediante lo que sería el proceso evaluativo sensorial que se produce y que
percibe un individuo o un colectivo, mayor será la divulgación y, consecuentemente, la
comprensión y la aceptación de esa obra u objeto patrimonial. Este proceso llevará a su
vez a una expansión gradual, primero del reconocimiento, luego del aprecio y
seguidamente del respeto hacia el origen de dicha obra u objeto, todo lo cual podrá
desembocar en una reacción admirativa que, a su vez, retroalimentará el aprecio y respeto,
propio y ajeno, hacia la comunidad humana originaria de la obra u objeto en cuestión.
Este proceso evaluativo creará gradualmente la empatía necesaria para la construcción de
una cultura de paz, a través del conocimiento apreciativo de manifestaciones diversas,
construcción que resulta ser la finalidad última de cualquier expresión cultural,
entendiéndose por estos vocablos toda expresión humana genuina que conlleve –o pueda
interpretarse como-- elementos pedagógicos, didácticos y formativos del individuo.
Todos estos planteamientos llevan, sin embargo, a otras interrogantes respecto de la
verdadera dimensión que debe alcanzar, acotándola, el mecanismo de restitución, así
como de la extensión de su aplicación como forma exclusiva y excluyente de compensar
a aquellas naciones que, en algún momento de su historia, fueron desvalijadas de una
parte de aquello que representa figurativamente su alma y espíritu. Las preguntas serían:
¿Por qué solamente la restitución al pueblo de origen de un bien cultural hurtado habría
de ser el único mecanismo viable reparador, excluyente de cualquier otro? ¿Dónde, cómo
y con cuáles medios ese bien cultural, una vez restituido, ha de ser exhibido para el mayor
y más extensivo disfrute posible, primero de los ciudadanos herederos del patrimonio
robado y, seguidamente, del resto del mundo que desee admirar dicho bien? ¿Quién y qué
garantizan que el objeto restituido no terminará en depósitos provisionales por falta de
recursos en el país propietario, a la espera de hipotéticas edificaciones de pabellones u
otros espacios de exhibición en los que se podría apreciar, en un futuro incierto, el objeto
restituido? Estas y otras interrogantes semejantes se ilustran con una interpelación, brusca
por su rudeza aunque igualmente ilustrativa que, sin embargo, jamás deberá cuestionar la
validez y legitimidad de la propiedad originaria, o bien encubrir la ilicitud de la
expoliación ni, menos aún, sustituirse sutilmente al criterio del derecho inalienable de
posesión que le asiste a los pueblos y países de origen. Las duras pero legítimas
interrogantes plantearían, por ejemplo, si los bronces de Benín pueden ser admirados
universalmente por una cantidad semejante de público en Cotonou o en Berlín, o si la
máscara Makonde puede atraer un número mayor o similar de admiradores en Dar es
Salaam que en un museo de Ginebra, o bien, si la estatua de Uma en el Museo Nacional
de Katmandú va a encontrar más admiradores que en el Metropolitano de Arte de Nueva
York. Interrogantes ásperas y desapacibles, ya se ha dicho, pero que, meditadas con
serenidad, apuntan a dudas y sospechas a tenerse en cuenta. Otra interrogante buscaría