REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL
ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222
Tomo LXXI. Enero-Abril 2021, N°167, pp. 109-127.
Recepción: 03/03/2023. Aceptación: 05/04/2023.
DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v0i0.172
ARTÍCULOS
La responsabilidad de proteger: Una visión actualizada de la eficacia de su contenido reconocido y su ampliación doctrinal
The responsability to protect an updatd view of the effectiveness of its recognized content and its doctrinal extension
Napoleón Cabrejo Ormachea*
* Doctor en Derecho. Maestro en Derecho Constitucional. Docente en el Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN). Docente en el Centro Internacional de Derecho Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas. Docente en la Academia de la Magistratura. Docente de posgrado en Doctorado y Maestría en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Nacional Federico Villarreal, Universidad de San Martin de Porres. Docente ordinario en la Escuela de Ciencia Política de la UNMSM. Miembro de la Benemérita Sociedad Fundadores de la Independencia, Vencedores el 2 de mayo de 1866 y defensores calificados de la Patria. Miembro del Centro de Estudios Histórico Militares del Perú. Director Ejecutivo de la Asociación Bicentenario 2021. ID Orcid: https://orcid.org/0000-0001-5095-4556 y Scopus Author ID: 22031978.
Actualmente la evolución y el reconocimiento de la protección de los derechos fundamentales ha incrementado a una universalidad de entendimiento social, es así, que la responsabilidad de proteger (RdP) una categoría del derecho internacional relativamente nueva (2005) ha tenido un gran desarrollo a razón de los distintos cuestionamientos a su “contenido” ya sea el reconocido formalmente por la Organización de Naciones Unidas (ONU) o el “contenido” desarrollado por la doctrina como complemento al reconocido, estos cuestionamientos se basan principalmente en el cambio del entendimiento de la soberanía y el principio de no intervención, el conflicto de preferencia entre el orden y justicia en la RdP y la polémica de si el Consejo de Seguridad de la ONU hace efectiva la intervención necesaria del uso de la fuerza a través de algunos casos vistos hasta ahora.
Palabras clave: Derecho Internacional Público, Responsabilidad de Proteger, Derechos humanos, ONU.
Currently, the evolution and recognition of the protection of fundamental rights has increased to a universality of social understanding, thus, the responsibility to protect (RoP) a relatively new category of international law (2005) has had a great development due to Of the different questions to its “content”, whether it is formally recognized by the United Nations (UN) or the “content” developed by the doctrine as a complement to the recognized, these questions are mainly based on the change in the understanding of sovereignty and the principle of non-intervention, the conflict of preference between order and justice in the ROP and the controversy of whether the UN Security Council makes effective the necessary intervention of the use of force through some cases seen so far.
Keywords: Public International Law, Responsibility to Protect, Human Rights, NU.
En el ámbito internacional siempre han existido temas que generan “polémica”, esta polémica se encuentra circunscrita a instituciones o categorías del Derecho Internacional Pública que contienen los temas ; “el uso de la fuerza”, “medios para la paz”, “eficacia de la protección de los derechos fundamentales por la comunidad internacional” entre otros, ciertamente, no se puede negar que gracias a la tecnología las disertaciones sobre estos temas han sido más frecuentes y ello ha permitido la formulación de cuestionamientos a investigar tanto dogmática como empíricamente.
Entre los temas antes nombrados se relaciona la categoría “responsabilidad de proteger” (Rdp), tema elegido para este artículo, y es que esta, lleva una concordancia con una finalidad mundial, la cual es la protección de las personas o posibles víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos. E indirectamente se convierte en un instrumento que permite de forma “justa” el uso de la fuerza para cumplir con uno de los fines supremos del Derecho Internacional Público, la paz.
Este artículo tiene el objetivo de generar un conocimiento sobre las problemáticas que se han mantenido a través del tiempo desde el nacimiento de la RdP en el 2005 hasta la actualidad.
Entre las problemáticas revisadas y fundamentadas en el marco teórico que prosigue, se identifican primero i) Si la realidad a través del tiempo ha implicado una necesidad en el complemento del contenido de lo que se entiende por responsabilidad de proteger, afianzando y dando un reconocimiento institucional (ONU) a lo aportado por la doctrina, ii) Si realmente con la RdP ha ampliado el concepto de soberanía y si existe o no contradicción con el principio de no intervención, iii) Si es válida la justificación de la “justicia sobre el orden” para fundamentar la existencia de la RdP, y iv) Si se puede afirmar que el actual ente que autoriza el uso de la fuerza en la RdP, el Consejo de Seguridad de la ONU está haciendo un ejercicio eficaz de sus funciones.
Para entender las problemáticas planteadas y para encontrar un borrador de respuesta, primero se debe comprender en que consiste la “responsabilidad de proteger” partiendo con un breve resumen de los antecedentes de su aparición en el ámbito de derecho internacional público, continuando por el análisis de su contenido y posteriormente con la fundamentación de fuentes secundarias de las problemáticas planteadas.
El 2005 en la Cumbre Mundial se dio el reconocimiento e incorporación por la Asamblea General de la ONU de la responsabilidad de proteger, ciertamente la extensión de la misma sólo constó de dos párrafos, sin embargo, el aporte ha sido muy transcendente para el Derecho Internacional Público, pues modifica lo que se entiende por soberanía y otras categorías afines de gran importancia para esta rama del Derecho.
Los dos párrafos antes mencionados se encuentran redactados dentro del informe titulado “Un concepto más amplio de la libertad: Desarrollo, Seguridad y Derechos Humanos para todos” del Secretario General Kofi Annan. Este informe se basó en dos informes consultivos previos i) Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos del Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio (01 de diciembre de 2004) y ii) la responsabilidad de proteger realizado por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE). (Añaños, 2009). Siendo este último, un hito en la creación de la doctrina que desarrolla la responsabilidad de proteger y que ciertamente nace de una necesidad de encontrar solución o acción sobre los estados de emergencia sanitaria.
Si bien la presentación formal de la doctrina de la RdP se basa en los documentos antes descritos, ello no significa que el inicio de su planteamiento no se haya manifestado con anterioridad, de hecho, esta idea fue muy nombrada por un circulo de diplomáticos liderados por el Secretario General Kofi Annan, el cual, sustentaba que no existe excusa alguna para proteger a los responsables de crimines de lesa humanidad, eso incluyendo a la soberanía ya que la intervención humanitaria es de hecho una situación “necesaria” por la comunidad internacional ante la grave violación de derechos humanos e incluso esta abarca la intervención armada, como último recurso y siendo analizado por el Consejo de seguridad. (Añaños, 2009).
Otro dato importante de puntualizar respecto al nacimiento de la RdP es la participación de todos los Estados en su aceptación e incorporación, pues el proceso para ser aprobada por la Asamblea General, no se dio con la participación de la mayoría de Estados, en realidad, se usó una característica más vertical que horizontal de la ONU y los Estados, es así, que el cambio que incluía un tema tan importante como la soberanía hubiera tenido menos confusión si la participación de los Estados se daba en mayor cantidad.
Por último el documento con el cual se consolidó la incorporación de la RdP fue la Resolución 1674 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU en donde se ratificó este concepto y este compromiso para toda la comunidad internacional.
- Definición
Ahora bien, es fundamental comprender el contenido de la RdP para analizar los cuestionamientos que han persistido en el tiempo y que tienen fundamentos a favor y contra, abarcando así el inicio del primer punto de problemática de este artículo. Aello vemos las siguientes conceptualizaciones para la RdP:
El concepto de la Responsabilidad de Proteger (R2P, por su acrónimo en inglés) sostiene que los Estados soberanos tienen la obligación de defender a su población del genocidio y otras atrocidades masivas pero, cuando no pueden o no quieren hacerlo, también entra en juego la responsabilidad del conjunto de estados del mundo (Mooney, 2008, p. 11)
« Cada Estado es responsable de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Esa responsabilidad conlleva la prevención de dichos crímenes, incluida la incitación a su comisión, mediante la adopción de las medidas apropiadas y necesarias. Aceptamos esa responsabilidad y convenimos en obrar en consecuencia. La comunidad internacional debe, según proceda, alentar y ayudar a los Estados a ejercer esa responsabilidad y ayudar a las Naciones Unidas a establecer una capacidad de alerta temprana. » por parte de la Asamblea General – Resolución 60/1 (Añaños, 2009, p.15).
Básicamente Mooney nos entrega el concepto sucinto del desarrollado por el CIISE y Añaños nos da textualmente lo establecido por la Asamblea General, atendiendo ello se analiza y explica la reconstrucción que tuvo la categoría de soberanía que por si resguarda la responsabilidad internacional.
Si bien ambos autores son importantes porque en sus teorizaciones identifican cuestionamientos respecto a la RdP, Antaño expone la ambigüedad de su contenido y alcance, ya que no existe una definición exacta sobre “responsabilidad” y “proteger”, lo que da pase a múltiples interpretaciones, en especial para determinar su alcance. Asimismo Mooney analiza sobre el alcance y en especial la relación del principio de intervención y el de RdP, estableciendo que con su contenido la protección puede ir más allá de sólo justificar su activación (RdP) en crímenes de lesa humanidad, genocidio, depuración étnica y crímenes de guerra, ampliándola a los derechos colectivos como proteger el derecho a un medio ambiente sano y otros derechos que tienen repercusión colectiva e impacto al igual que los presupuestos antes explicados como incendios colectivos (Shqueitzer, 2020).
Entonces, si bien existen dos enfoques y mucho más desarrollo cognitivo respecto al contenido de la RdP, actualmente, existe un consenso en un contenido general, este es la trilogía de la RdP, es decir, esta categoría se puede dividir en tres dimensiones, i) Responsabilidad de Prevenir, ii) Responsabilidad de Reaccionar y iii) Responsabilidad de Reconstruir. (Abad y Martínez, 2la019)
Es claro que el núcleo de esta dimensión es la prevención, pues el objetivo principal es evitar graves daños a los derechos humanos de la población civil, que está sin fuerza a resistir conflictos internos. Justamente esta es la justificación del accionar medidas con efectividad e idoneidad a la gravedad de la situación advertida, está claro que se busca solucionar el conflicto con el uso de técnicas pacificas de resolución de conflictos, frenando su propagación o intensificación. Este también llamado sistema de alerta temprana, trabaja en conjunto con aquel generado dentro de la ONU.
Ahora esta dimensión tiene una dualidad ejercido por el Estado y ejercido por la comunidad internacional. En un principio la responsabilidad de prevenir se encuentra a cargo del Estado y sólo en los casos que este no pueda o no lo haga, se pasa la batuta a la comunidad internacional. En un aspecto unificado se entiende que esta se maneja con medidas de “apoyo o asistencia”, sin embargo, respecto al posible uso de medidas de fuerza armada continua el debate por la interpretación de soberanía para cada posición.
Otro punto a tomar en cuenta es cuando estamos ante una movilización de la comunidad internacional, esta se presenta con tres condiciones infaltables; i) el conocimiento previo de la fragilidad de los hechos y los riesgos que implican los mecanismos del sistema de alerta temprana; ii) identificar las medidas políticas que son eficaces, analizando el “utillaje preventivo” y iii) la existencia previa de la disposición de la aplicación de las medidas identificadas, este tiene como fin expresar una voluntad política de los Estados partes.
Entre las actuales medidas preventivas previstas en la propia Carta de las Naciones Unidas, hay que destacar las autorizaciones del Consejo para la presión económica, como son los embargos –totales o parciales– con el fin de reconducir la voluntad política de un gobierno e invitarle a reconsiderar sus políticas internas en materia de derechos humanos, o el aislamiento de un Estado que se niega a adoptar ciertas políticas económicas o sociales y otorgar así un mínimo de seguridad a su población. (Díaz, 2019, p. 20).
Un ejemplo casuístico es el del programa petróleo por alimentos que se le impuso a Iraq, el cual era una medida de presión económica internacional, pues ciertamente su finalidad era la reflexión y convencimiento que el gobierno (de Sadam Hussein) analice y cambia la política nacional (sociales y económicas). (Escriña, 2014).
En esta dimensión se debe recalcar las “medidas colectivas” que realizará la comunidad internacional ante la no protección de la población por parte de un Estado de graves vulneraciones a los derechos humanos (crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa humanidad y depuración étnica), asimismo se configura como un accionar subsidiaria a la responsabilidad de prevenir, que se activa por la no eficacia de esta, es decir, el fracaso de la prevención. (Añaños, 2009).
Es decir estamos ante una responsabilidad direccionada a la “comunidad internacional” y no al Estado responsable. Como bien se ha explicado anteriormente el principal problema en esta categoría es que abarca el delicado tema del recurso a la fuerza.
Entonces, las medidas intervencionistas por la falta del Estado en la protección de la población civil en los supuestos antedichos, son coercitivas, clasificándolas como de carácter económico, político o judicial, y en última ratio con una justificación sustancial se incluye la intervención de carácter militar. Siempre se debe seguir un juicio de la medida no sólo idónea sino necesaria ya que es muy excepcional el uso de la fuerza militar y primero prevalente deben aplicarse medidas menos gravosas.
“Las sanciones según el artículo 41 de la Carta tienen por objetivo persuadir y disuadir a las autoridades estatales destinatarios de la misma a que realicen o se abstengan de realizar una acción concreta” (Llanos, 2012, p. 18).
Es así, que de un análisis casuístico las medidas más utilizadas por parte del Consejo de Seguridad son “los embargos de armas, las restricciones financieras o las prohibiciones de tráfico aéreo y los bloqueos comerciales” (Rendón, 2019, p.15), sin embargo, es cierto que su efectividad ha sido muy baja, incitando a las dudas y cuestionamientos existentes sobre la institución.
Por ello, es necesario tener una atención propia al análisis institucional del Consejo de Seguridad, identificando una necesidad de actividad y no pasividad, ello sin dejar de lado la excepcionalidad del uso de las fuerzas militares y estos casos deben contener una situación fáctica que cause conmoción a la humanidad con su violencia y brutalidad o en su defecto que exista un peligro de gran visibilidad e inminencia que consolide una reacción colectiva uniforme sobre el uso de la fuerza militar.
Aunque no hay una sola lista universalmente aceptada que recopile de forma taxativa los criterios in-eludibles para la actuación militar, se estima que los criterios necesarios para adoptar una decisión de intervención pueden agruparse de modo sucinto bajo un aserie de categorías como autoridad competente, causa justa, intención correcta, último recurso, medios proporcionales y que del balance de las con-secuencias se aconseje posibilidades razonables de la actuación. (Espósito, 2005, p. 8).
El pionero de la creación de la doctrina sobre la RdP el CIISE en un documento del año 1992, que tuvo como creador al Secretario General Boutros Boutros-Ghali, establece que para una reconstrucción y rehabilitación se necesita inherentemente recursos y fondos para que se gestione en cooperación con la población del lugar afectado encaminándolos y llegando a su autogobierno a través de un plan estructurado, por ello, es fundamental la creación de este plan a través de la investigación que obtenga una intervención de la comunidad internacional concreta con objetivos claros de reconstrucción. (Añaños, 2009, p. 17).
El principio de consolidación de la paz es un pilar fuertemente relacionado con esta dimensión de la RdP, siendo así el mundo después de desgarradoras guerras tiene unanimidad y aceptación general por la mantención de la paz, lamentablemente “la experiencia demuestra que aproximadamente la mitad de los países que salen de una guerra vuelven a caer en la violencia en un plazo de menos de cinco años” identificando con el tiempo que la principal causa es la inexistencia de una institución que de garantía a la reconstrucción.
Por tanto un punto fundamental en el contenido de la responsabilidad de reconstruir es el aseguramiento del acuerdo de paz continua y duradera, además también hay que tener en cuenta la “voluntad de reconstrucción” que sea sincera y sostenible, la efectividad de este contenido se encuentra en la consolidación de la paz, la mantención del orden público así como de la seguridad ciudadana. Por ello, no basta con aplicar medidas diplomáticas o medidas políticas e incluso armadas, sin contar, con una planificación de la reconstrucción de los lugares afectados.
En la casuística de esta dimensión se encuentra que “el Consejo de Seguridad ha adoptado una serie de resoluciones para atajar la crisis”. Ello se manifiesta en sus siguientes resoluciones:
v Por medio de la resolución 1483 (2003), de 22 de mayo, el Consejo de Seguridad crea la Autoridad Provisional de la Coalición (la Autoridad) y le confiere un poder temporal a los Estados Unidos de América y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para administrar Iraq, de forma temporal y de acuerdo con el Derecho internacional aplicable, en su calidad de potencias ocupantes bajo un mando unificado (Fernández, 2019, p. 25).
v La resolución 1500 (2003), de 14 de agosto, reconociendo el establecimiento del Consejo de Gobierno de Iraq “ampliamente representativo”, cuyo mandato fue corroborado posteriormente en la resolución 1511(2003), de 16 de octubre, en la que afirma que la soberanía iraquí está investida provisionalmente en dicho Consejo de Gobierno y autoriza a una fuerza multinacional bajo un mando unificado (el de los Estados Unidos) a que tome las medidas necesarias para contribuir al mantenimiento de la seguridad y la estabilidad en Iraq (Fernández, 2019, p. 25)..
Del análisis de las resoluciones antes explicadas, se identifican ciertos presupuestos repetitivos, por ejemplo, el carácter temporal de la administración que tiene Autoridad, si bien, hay que reconocer que estas actuaciones tuvieron múltiples defectos ello no desmerece el esfuerzo por cumplir el objetivo de esta responsabilidad. “No se puede negar que se hayan dado pasos hacia la reconstrucción: se ha creado un Fondo de Desarrollo para Iraq” (Fernández, 2019, p. 25).
Uno de los puntos más importantes a tratar es la efectividad de la institución del Consejo de Seguridad, sin lugar a dudas, es por las experiencias a través de los años que se ha creado una falta de confianza por los resultados decepcionantes que se han venido suscitando, ciertamente los Estados que pertenecen al CS de la ONU no han accionado con suficiente rapidez y en otras ocasiones las situaciones negativas han sido a consecuencia de la excesiva discrecionalidad con el que algunos Estados han usado el derecho al veto, lo anteriormente afirmado se encuentra en el Informe sobre “La responsabilidad de proteger” de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE).
Asimismo, en este documento se plantean establecer límites al derecho al veto, a través de un código de conducta para los cinco miembros permanentes. Acorde al, “the criteria need to be practical, rather than only “intellectual,” and fairly specific, given the gravity and urgency of the situations necessitating action” (Abad y Martínez, 2019, p. 69).
Después de ello, se consolidó en un embrión esta propuesta con el Informe sobre la Responsabilidad de Proteger de la CIISE que integró en su apartado 6 con el título “Legitimidad y derecho de veto”. (Abad y Martínez, 2019, p. 69).
Una de las advertencias más resaltantes sobre el derecho al veto es que basta que un solo país miembro lo ejercite para que automáticamente esta voluntad e interés propio de un estado se sobreponga a la voluntad del resto de la humanidad menoscabando la protección al ser humano en supuestos en grave vulneración de derechos fundamentales. Expresamente él informe detalla los siguientes presupuestos:
A raíz de los acontecimientos en Siria, y en concreto de los dos primeros vetos dobles de China y Rusia, el debate sobre esta cuestión se llevó a la Asamblea General en mayo de 2012 por el llamado Small Five527 que presentó un proyecto de resolución titulado “Aumento de la rendición de cuentas, la transparencia y la eficacia del Consejo de Seguridad”, partiendo de la idea de que las medidas en él recomendadas en ningún caso requerirían la introducción de modificaciones en la Carta de las Naciones Unidas. En concreto, bajo el título “Utilización del Veto”, se invitó a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad a que examinasen varias medidas:
“Explicar las razones por las que se recurre al veto o se declara la intención de hacerlo, sobre todo en lo que respecta a su coherencia con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional aplicable. Debería distribuirse a todos los Estados miembros de la Organización una copia de la explicación, publicada por separado como documento del Consejo de Seguridad.” (Abad y Martínez, 2019, p. 72).
Atendiendo a los hechos antes explicados expresamente por el informe, al final el Grupo de Alto Nivel, dio una recomendación de que se cree un nuevo sistema, con la denominación de “voto indicativo”, este consiste en evitar la realización de posteriores vetos, puesto que se busca constituir una votación oficiosa que al final sería transformada y adoptaba como una decisión oficial y definitiva.
Si bien es cierto esta propuesta carece de una acción de fuerza en comparación con otras en donde directamente se restringe el veto a través de una reforma de la Carta de Naciones Unidas, sin embargo, es interesante por su viabilidad en la rapidez de aplicación ya que es pragmática y efectiva en un momento inmediato. La realidad de esperar una reforma del Consejo de Seguridad si bien no es imposible, definitivamente no es de aplicación inmediata pues el protocolo es formalista, además no se debe olvidar los intereses políticos individuales que algunos países aún exteriorizan.
El Consejo de Seguridad tiene un alcance más grande de lo esperado, sus principios rectores dan fortaleza a algunas facultades como lo es el veto y es complicado desestimarlo. Sin embargo, los principios de efectividad, eficacia y equidad respaldan plenamente la propuesta explicada, aunque ello no supera el duro debate para su aplicación.
Lo reafirma explicando que el borrador de declaración de la Asamblea General no contiene una recomendación clara sobre este punto; sólo apoya una reforma amplia del Consejo de Seguridad para contribuir a una mayor representatividad y transparencia, para mejorar la legitimidad de sus decisiones y su efectividad.
Es claro que la RdP en América Latina tiene otro contexto en un primer lugar porque existe un poco probabilidad que un país conformante de esta geografía forme parte del Consejo de Seguridad, en segundo lugar por la historia que acompaña a cada país, donde en la mayoría han existido significativas y grandes transgresiones a los derecho humanos, intervenciones extranjeras para bien o para mal, a parte de la crisis política en la cual se mantienen muchos países y que han dado surgimiento de protestas y necesidad de la vigilancia de la comunidad internacional. Si bien, en los últimos años ya se ha evidenciado un gran cambio como el desarrollo de instituciones, el agrupamiento de Estados parte con otro sistema de organización internacional continental como lo es el Sistema Interamericano, y la recuperación de a pocos de la democracia entre otros.
Asimismo, a pesar de la larga historia de violaciones de derechos humanos y por tanto de la promoción, fomento y aceptación de medida para reforzar la protección de la comunidad internacional de su propio pueblo, los países de América Latina tienen una gran renuencia a la protección de los derechos humanos a través de la intervención de otros Estados a territorios externos o extranjeros. La realidad demuestra que América Latina prefiere y defiende al principio de no intervención en los asuntos internos o a la prohibición de cualquier intervención extranjera (Arredondo, 2014). Esto se puede justificar en dos presupuestos primero tener en cuenta que la mayoría de los estados conformantes de América Latina han sufrido terribles experiencias para lograr una soberanía en donde otros Estados no interfieran y pues la colonización y la independencia quedaron grabadas en todos los residentes latinoamericanos, distinto a un país que ha tenido soberanía desde su origen. El segundo presupuesto se refiere a que es muy rara la participación de un país latinoamericano en el Consejo de Seguridad, lo que no genera una integración o sentimiento de representación en sus intereses. Además que no se puede negar que Estados Unidos por su cercanía territorial con estos países ha tenido una intensión de intervención política a su soberanía, lo cual ciertamente crea una cautela justificada para los países Latinoamericanos.
“Entre los ejemplos de intervenciones extranjeras por parte de las potencias hegemónicas de cada momento histórico, tenemos a Podestá Costa 1961, 972-973 y Caminos 1996, 18”. (Arredondo, 2014, p.28).
La responsabilidad de proteger es una institución que en los últimos años se ha debatido mucho en la comunidad internacional, ya que su incorporación como institución de derecho público internacional ha sido muy poco desarrollada (Asamblea General de la ONU), doctrinariamente se han visto un sinfín de cuestionamientos y se ha ido confirmando el correcto funcionamiento o la necesidad de expansión o desarrollo especifico. No se puede afirmar que sustancialmente haya cumplido el objetivo para lo cual fue creado pues desde el 2005 de su reconocimiento hasta la actualidad han existido situaciones en donde se configuraba el uso de la responsabilidad de proteger pero lamentablemente esta no se realizó con éxito, e incluso han ido avanzando las nuevas categorizaciones y relevancias del ámbito de protección de la RdP agregando a las ya reconocidos presupuestos (crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, genocidio y depuración étnica) los atentados terroristas, los daños catastróficos al medio ambiente, y otras atrocidades mundiales que en la cultura actual causan una conmoción y conmueven el corazón de la comunidad internacional.
Siria ha sido un gran ejemplo de como un Estado puede no proteger a su población civil de atrocidades inhumanas y ciertamente la decepción se encuentra en la actuación tardía o la omisión de actuación por parte del Consejo de Seguridad, una problemática que se vino incubando y que dio a la luz en las situaciones donde más se necesitaba un actuar que vaya acorde a la moralidad y juridicidad internacional (Bonet e Ignacio, 2020) , pues es en estos momentos que algunos Estados como China, Rusia o Estados Unidos usaron su derecho al veto, anteponiendo intereses propios internos a la protección de derechos humanos a nivel internacional.
La gran finalidad que busca la RdP es garantía de los derechos humanos para evitar atrocidades como las conocidas con la Segunda Guerra Mundial, donde el ser humano cayó en picada perdiendo la “humanidad” y “razonabilidad” que nos caracteriza. (Valenzuela y Martínez, 2020).
Si bien la RdP tiene tres dimensiones la de prevenir, reaccionar y reconstruir, es importante recalcar que la mayoría de problemáticas se encuentra en la dimensión de reaccionar ya que esta incluye tanto una nueva interpretación al concepto de soberanía, nuevos los límites al principio de no intervención y el uso de la fuerza armada. La reacción le pertenece a la comunidad internacional y es justamente la deliberación de las medidas que se deben actual e incluso el cuestionamiento de la permisión de intervenir en asuntos internos de otro Estado, aunque la finalidad reconocida sea la paz su antagónico el uso de la fuerza armada que se permite dentro de la RdP hace difícil el tratamiento internacional y la delimitación de su alcance y la visualización de su efectividad. Aquí claramente se entiende la intervención como una necesidad que sobrepone un valor (con relevancia para el Derecho Internacional Público) llamado justicia a otro llamado orden- independencia, y esto es por determinadas situaciones que se sustentan en evitar la destrucción de la humanidad. Lo antes señalado lo podemos entender más profundamente a continuación:
La sociedad internacional se articulan en torno al concepto de orden, priorizándose los valores de estabilidad, la limitación del uso de la fuerza armada, el ius in bello, la defensa de la independencia e integridad territorial, el pacta sunt servada, o el principio de soberanía estatal, etc. Reconocen que los estados pueden perseguir otros valores (justicia, libertad, bienestar, derechos humanos), pero sólo cuando no pongan en riesgo el orden y la estabilidad de la sociedad internacional. Los solidarios defienden, por el contrario, que los estados han impulsado sobre todo a partir de la Segunda Guerra Mundial y, en mayor medida, tras el final de la Guerra Fría, una agenda internacional basada en la búsqueda de justicia, a través de la defensa de los derechos humanos, la revitalización de la intervención militares humanitarias, la creación de tribunales penales internacionales, la promoción de la democracia, o la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) (Vásquez, 2017, p.5).
Ahora bien, en el panorama internacional es imposible negar que existe una jerarquía indirecta entre los países que son potencia mundial y por tanto miembros del Consejo de Seguridad y aquellos países que geográficamente han sufrido una historia de represión y lucha por la recuperación o creación de una soberanía, estos países son los latinoamericanos que demuestran una gran renuencia a permitir una intervención a la soberanía que tanto les costó lograr, intentar una participación más activa y plantear una reforma para el accionar del Consejo de Seguridad debe ser una materia de investigación a profundizar, pues la continuidad de la paz llega cuanto más se encuentren un equilibrio de participación mundial. Por ello se debe tener presente que la reforma no sólo debe incluir a la regulación del derecho de veto o en la composición numérica del CS, sino se debe investigar de forma más amplia y englobar temas de preocupación para la comunidad internacional como el terrorismo internacional, y todo lo que abarca o responsabilidad internacional de los Estados ante situaciones evolucionadas como la esclavitud moderna (disfrazada de laboral) o ciertas formas análogas al antiguo colonialismo.
v Los cuestionamientos sobre la responsabilidad de proteger que se han mantenido en el tiempo, son primero los respectivos a la soberanía y la no intervención, por más que exista una justificación valida como la protección de derechos humanos para evitar situaciones catastróficas que mermen la humanidad de los seres humanos, esta se sub-divide en tres dimensiones la responsabilidad de prevenir, reaccionar y reconstruir, siendo la más controversial la responsabilidad de reaccionar por la inclusión del uso de la fuerza como una de las medidas de protección que es otorgada como facultad para la comunidad internacional.
v Se ha identificado como una barrera al reconocimiento de la RdP por parte de la comunidad internacional latinoamericana, a la renuencia de aceptación de la interpretación de la soberanía que permite una intervención de un Estado extranjero, pues para esta comunidad internacional una causa de vulneración a derechos humanos fue la intervención por parte de otros Estados a sus situaciones internas, como pasa con Estados Unidos, además en ciertos países que pasaron por un proceso de independencia, es esperado el miedo de la pérdida de soberanía por sus terribles antecedentes (Distintos casos Latinoamericanos), además que sus dudas también se justifican en que no tienen una injerencia fuerte en la institución que aprueba las medidas coercitivas para la intervención de Estados Extranjeros en aras de la RdP, es decir, en el Consejo de Seguridad de la ONU.
v La eficacia de las acciones del Consejo de Seguridad desde el reconocimiento de la RdP ha sido muy reprochable, en especial por la demora o veto que se han evidenciado en distintos casos internacionales y que ha demostrado que los instrumentos y conformación actual del CS permite que se tomen decisiones individualistas de ciertos países miembros y no se cumpla con el objetivo de la RdP, por tanto, se concluye la necesidad de una reforma a esta institución para dar límites al derecho de veto y para mejorar la participación numérica de otros países que den mayor legitimidad a las decisiones del uso de la fuerza, facultad demasiado relevante para ser ignorada en una ambigüedad de uso.
v Por último, se recalca la necesidad de que la Asamblea General o el Consejo de Seguridad pueda a través de un instrumento jurídico de obligatoriedad determinar los criterios de legitimidad para el uso de la fuerza (de última ratio) en los cuales se necesite usar la dimensión de la responsabilidad de reaccionar ante la falla de la responsabilidad de prevenir, ya que esto a su vez permitirá concretizar ante la responsabilidad un rendimiento de cuentas ante la comunidad internacional por una omisión de actuar, el cual funcione también como un control de los límites del alcance de la RdP.
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