REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL

ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222

Tomo LXXI. Enero-Abril 2021, N°167, pp. 35-60.

Recepción: 06/03/2023. Aceptación: 20/04/2023.

DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v0i0.169

Los retos a los que ha de enfrentarse la Corte Internacional de Justicia

The challenges that the International Court of Justice has to fase

* Este trabajo se enmarca dentro del Proyecto de investigación (Referencia: PGC2018- 093668-B-I00) obtenido en la Convocatoria de 2018 de Proyectos I+D+i «Generación de conocimiento» del Programa estatal de generación de conocimiento y fortalecimiento científico y tecnológico del sistema de I+D+i titulado “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales”, del que la autora es Investigadora Principal y está financiado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Universidades.

Soledad Torrecuadrada García-Lozano**

** Soledad Torrecuadrada García-Lozano es Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid (1996), cuenta con cuatro sexenios de investigación evaluados positivamente por la ANECA (Ministerio de educación. España), es Miembro del Consejo del Instituto Universitario de Estudios de la Mujer (UAM), Coordinadora del Programa de Doctorado en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y de su Comisión académica, Miembro fundador del Instituto Demospaz, Instituto de Derechos Humanos, Democracia, Cultura de Paz y no violencia (Fundación Cultura de Paz y la Universidad Autónoma de Madrid), Miembro de la Cátedra Unesco de Cultura de Paz y Derechos Humanos y Miembro del Consejo de Dirección del Instituto Universitario de Necesidades y Derechos de la Infancia y la Adolescencia (UNICEF-UAM).

RESUMEN

En este artículo se identifican algunos de los desafíos a los que ha de enfrentarse la Corte Internacional de Justicia en el septuagésimo quinto aniversario de su sesión inaugural. A lo largo de estos años, la Corte se ha consolidado como un mecanismo eficaz de solución de controversias internacionales, sin embargo, pasados estos tres cuartos de siglo, ha llegado el momento de identificar cuales son los aspectos que deberían actualizarse para que continuara manteniendo su utilidad a lo largo del siglo XXI. La sociedad internacional ha evolucionado mucho desde que la Corte comenzó a funcionar, por lo que considero llegado el momento de plantearse sus fortalezas y debilidades con el propósito de reforzar las primeras y subsanar las segundas con el único objetivo de adaptar este mecanismo de solución de controversias a los retos que habrá de abordar en el futuro próximo.

Palabras clave: Corte Internacional de Justicia, arreglo judicial de controversias internacionales, Jueces, Jurisprudencia internacional.

ABSTRACT

In the article, we will identify some of the challenges that the ICJ has to face during the 75th anniversary of its inaugural session. Throughout the year, the Court has consolidated herself as an effective mechanism to resolve international disputed, however after three quarters of a century, the time has come to identify which are the aspects that should be updated so that it continues to maintain its utility throughout the 21st century. International society has evolved a lot since the Court began to function, so I consider that the time has come to study the strengths and weaknesses that it has, in order to further the strengthening the former and correcting the latter with the sole objective of adapting this dispute resolution mechanism challenges to be addressed in the near future.

Keywords: International Court of Justice, Judicial Settlement of International Disputes; Judges, International Jurisprudence.

. . . .

I.            INTRODUCCIÓN

El propósito de este trabajo no es aportar respuestas sino indicar líneas en las que considero puede reflexionarse acerca de la Corte Internacional de Justicia (en adelante, la Corte o CIJ), por lo que creo que son algunos de los retos a los que ha de enfrentarse. En este sentido, debo comenzar recordando que el 18 de abril de 2021 se cumplirán 75 años desde que se produjera la sesión inaugural de la CIJ y el 15 de febrero de 2021 los 99 desde que tuviera lugar la misma sesión de la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante Corte Permanente o CPJI)1. Sabido es que la Corte es la sucesora en la personalidad jurídica de la Corte Permanente2 que había desarrollado un funcionamiento satisfactorio, pero tras la Segunda Guerra Mundial, debido al descrédito sufrido por la Sociedad de Naciones3, se prefirió su sustitución por un nuevo tribunal, en lugar de mantener su funcionamiento tras la contienda. La Corte Permanente no formaba parte orgánica de esta Organización, pero entre ambas existió una independencia matizada, no sólo porque el fundamento de la creación de aquella se encontraba en el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones4. El Consejo, al que este precepto encargaba la preparación del Proyecto de Estatuto, trabajó con rapidez, aprobándose este texto en la primera resolución de la Asamblea de la Organización. Además de ello, la Sociedad de Naciones, vigilaba administrativamente a la Corte Permanente en una doble vertiente: en primer lugar, una vinculación orgánica, debido a que los miembros de la Corte se elegían conjuntamente por la Asamblea y el Consejo de aquella Organización; y, en segundo lugar, de carácter funcional, puesto que en la Asamblea se votaban los presupuestos de la Corte, con todo lo que ello supone.

Esta independencia matizada provocó el nacimiento de la CIJ tras la Segunda Guerra Mundial, aprovechando las enseñanzas derivadas del funcionamiento de su predecesora, de la que heredó no solo la sede en el denominado Palacio de la Paz, en La Haya, sus textos rectores, puesto que la inmensa mayoría de su Estatuto es el de la Corte Permanente (de cuya apertura a la firma se ha cumplido un siglo), también su archivo y su Presidente pues el guatemalteco Juez José Gustavo Guerrero fue el último presidente de aquella y el primero de la Corte Internacional de Justicia. A ello se añade una herencia de subrayada relevancia, cual es su jurisprudencia, que ha hecho suya la CIJ, en este sentido recordemos que no es extraño encontrar en sus resoluciones actuales fundamento en la jurisprudencia anterior, retrotrayéndose en no pocos casos a la Corte Permanente.

También es cierto que entre ambos tribunales existen importantes diferencias, especialmente en lo que se refiere a la relación de la Corte Permanente con la Sociedad de Naciones y la Corte actual con las Naciones Unidas, pues esta última es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, y así lo proclama la Carta de las Naciones Unidas (artículos 7.1 y 92). Por otra parte, tal es la relación entre la Corte y la Organización, que el Estatuto de la CIJ es un anexo a la Carta de las Naciones Unidas, motivo por el cual, todos los miembros de las Naciones Unidas son también partes en el Estatuto pues no es posible firmar la Carta sin el Estatuto, aunque sí ser parte en el Estatuto y las disposiciones de aquella relativas a la Corte sin ser miembro de las Naciones Unidas (de acuerdo con el artículo 93 de la Carta). En consecuencia, esa independencia matizada se transforma en dependencia en la nueva Organización de la que la CIJ es una pieza fundamental.

II.          LA CIJ EN LA ACTUALIDAD

Podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la Corte Internacional de Justicia se ha consolidado en estos setenta y cinco años como un instrumento eficaz para la solución de controversias internacionales, superada la crisis que sufrió en las décadas de los años sesenta y setenta del siglo XX, periodo durante el cual tuvo escasas oportunidades de cumplir con sus funciones contenciosas5, no así en el ejercicio de su jurisdicción consultiva6. Con todo, el dato relevante para analizar su utilidad en el arreglo judicial de controversias internacionales es su competencia contenciosa debido a la naturaleza de la función consultiva, así como de los legitimados para formular cuestiones jurídicas a la Corte7, aunque es innegable que desempeña un cierto papel también en la solución de diferencias internacionales.

En todo caso, en la actualidad, la Corte cuenta con un elevado número de asuntos sometidos a conocimiento de la Corte en ejercicio de su competencia contenciosa, número que carece de precedentes, lo que subraya su buena salud como mecanismo de solución de controversias internacionales. En el momento actual nos encontramos con trece casos pendientes que evidencian tanto el carácter universal de la jurisdicción del órgano judicial principal de Naciones Unidas, como su competencia material cada vez más amplia. En el primero de los sentidos indicados (carácter universal) porque tienen como partes a Estados de cuatro continentes. Así, ocho de ellos cuentan con uno o los dos Estados parte en la controversia se encuentran ubicados en el continente americano8, la mayoría de los cuales se refieren a cuestiones territoriales, con la salvedad de los que tienen como parte a Estados Unidos; tras la Sentencia de 4 de febrero de 2021 dictada por la Corte en el asunto de la aplicación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Qatar c. Emiratos Árabes) los cuatro asuntos que afectan a Estados asiáticos lo hacen parcialmente, en la medida en que solo una de las partes en la controversia sometida a solución ante la Corte se encuentra ubicado en el continente asiático9 y, con la salvedad de uno de ellos (Gambia c. Myanmar) tienen como Estado demandado a los Estados Unidos de América. Por último, tres son los asuntos pendientes que afectan al estados africanos10; y, tras la reciente Sentencia de diciembre de 2020 en el asunto de las Inmunidades y procedimientos penales que enfrentaba a Guinea Ecuatorial contra Francia, el número de asuntos pendientes que afectan que tienen como Estado parte a uno o dos Estados europeos se ha visto reducido a dos11.

Con estos datos podemos afirmar que los Estados que confían en mayor medida en la Corte son los que se encuentran en el continente americano, aunque con la salvedad de Estados Unidos, acuden a resolver controversias relativas fundamentalmente a cuestiones territoriales, lo que nos conduce a la diversidad temática que implican los supuestos pendientes de solución. Entre ellos, unos responden a los más tradicionales o clásicos que han sido sometidos a conocimiento de la Corte (cuestiones territoriales) o la libre determinación de los pueblos12, han surgido otros que resultan más novedosos y aparecen en la agenda de la Comunidad Internacional, como la conservación del medioambiente, la financiación del terrorismo13 y sanciones o las competencias del Consejo de la OACI14.

De lo anterior se desprende la expansión de la CIJ como mecanismo de solución de controversias internacionales, tanto desde una perspectiva geográfica como temática, lo que evidencia una mayor confianza en el órgano judicial principal de Naciones Unidas a estos efectos para resolver controversias para cuya solución tradicionalmente se ha recurrido a la Corte, junto con otros más novedosos, como acabo de indicar.

III.       NUEVOS RETOS DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Este panorama esperanzador para el futuro de la Corte Internacional de Justicia que acabo de perfilar nos hace plantearnos los desafíos a los que ha de enfrentarse el órgano judicial principal de Naciones Unidas para poder responder a los nuevos retos que plantea el emergente escenario internacional ante el que nos encontramos. No podemos olvidar que en los tres cuartos de siglo transcurridos desde su sesión inaugural la sociedad internacional ha evolucionado exponencialmente. De los desafíos que han de abordarse, aquí me referiré a número reducido de ellos, así, en primer lugar, haré referencia al temor de la fragmentación del Derecho Internacional como consecuencia de la proliferación de órganos jurisdiccionales internacionales, para continuar con el fundamento de la competencia de la Corte, la formación de la CIJ y la humanización de su jurisprudencia.

3.1.       Consecuencias de la proliferación de órganos jurisdiccionales internacionales

La expansión y la complejidad de las normas internacionales ha provocado la proliferación de instituciones judiciales con competencia para solucionar las controversias originadas por la aplicación e interpretación de las obligaciones asumidas en un régimen internacional material específico. Esta situación provocó cierta alarma académica debido a la posible aparición de una jurisprudencia contradictoria y el desafío de fragmentación de la unidad y coherencia del Derecho Internacional que ello podía implicar15. Del conflicto de competencias existente entre estos órganos jurisdiccionales internacionales, podría derivar que los Estados no se resistieran a la tentación de someter sus controversias al tribunal que considerasen más propicio a sus intereses (fórum shopping), o incluso que los interesados procedieran a “trocear” sus controversias, separando sus distintos aspectos con el propósito de someter cada uno de ellos a instancias judiciales diferentes.

Sin embargo, la misma Corte Internacional de Justicia, en su jurisprudencia reciente sugiere la necesidad de afrontar esta cuestión desde una perspectiva diferente: la incidencia que la proliferación de tribunales internacionales despliega sobre las sentencias que dicta la Corte admitiendo su competencia. Además, se ha de visualizar la eventual incidencia en las decisiones de la CIJ un cierto interés por acaparar la resolución de ciertas controversias internacionales, como las relacionadas con la delimitación de espacios marinos frente al tribunal internacional del derecho del mar. Me refiero a la Sentencia acerca de las excepciones preliminares colombianas sobre la delimitación de la plataforma continental más allá de la costa nicaragüense16, en la que se puso en evidencia la dificultad de la Corte para pronunciarse acerca de en la tercera excepción preliminar formulada por Colombia, que resultó de lo más que ajustada, resuelta por el voto de calidad del Presidente17.

Junto con lo recién indicado, no puedo dejar de referirme a los tribunales penales internacionales. Si bien es cierto que estos órganos judiciales (Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Tribunal Penal para Ruanda o la misma Corte Penal Internacional) tienen por objeto resolver las cuestiones relativas a la responsabilidad penal individual, a diferencia de la Corte que, en su caso, se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado, sin embargo, la jurisprudencia de aquéllos ha provocado alguna incomprensión respecto de la emitida por la CIJ. En este caso, recordemos las críticas que recibió en su momento la Sentencia en el caso de Bosnia-Herzegovina c. Serbia y Montenegro sobre la aplicación de la Convención para la prevención y represión del crimen de genocidio18, fruto de la comparación de su contenido con la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia que, recordemos, juzga la responsabilidad penal individual19. Es evidente que la responsabilidad del Estado por estos hechos resulta más reducida que la anterior debido a las dificultades derivadas de la atribución de los comportamientos al Estado.

3.2.       El fundamento de la competencia de la Corte

Uno de los elementos que tradicionalmente se han cuestionado en relación con la competencia de la Corte es el relativo a la falta de jurisdicción obligatoria. Sin embargo, el principio de libre elección de medios permite aceptar aquella a través de distintos instrumentos y hacerlo de forma unilateral20, bi o multilateral21. En este punto me voy a centrar en la utilidad que ha desplegado el Pacto de Bogotá como fundamento competencial respecto de las controversias que han enfrentado a Estados americanos22. Este hecho, que ha de tener una valoración positiva desde la perspectiva del arreglo judicial, posee también una vertiente negativa puesto que algunos Estados que han recibido sentencias adversas a sus intereses están denunciando el Pacto con el propósito de evitar que en lo sucesivo pueda funcionar como fundamento. Es lo que ha ocurrido con Colombia, que tras la Sentencia dictada por la Corte en el asunto de la diferencia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia decidió denunciar el Pacto de Bogotá. A pesar de lo cual aún puede servir de fundamento en la posterior demanda sobre las violaciones alegadas de los derechos soberanos y de los espacios marítimos en el mar Caribe23, puesto que la eficacia de tal denuncia se produce un año después de su formulación y la demanda se interpone un día antes de que esto ocurra.

No solo hay que reflexionar sobre el Pacto de Bogotá sino en general acerca de la repercusión que tienen las sentencias de la Corte en la denuncia de tratados multilaterales de arreglo de controversias o de aquellos otros tratados (o protocolos24) que incorporan cláusulas compromisorias respecto de la Corte Internacional de Justicia. O incluso observarlo al revés, la influencia que estas denuncias de los textos convencionales que contienen el fundamento competencial de la Corte tienen sobre las decisiones de esta misma en el aspecto que nos interesa. Para ilustrar esta afirmación contamos con las cuatro demandas reconvencionales presentadas por Colombia en el asunto precitado aún pendiente, dos de las cuales han sido admitidas por la Corte25, en concreto aquella en la que solicita a la Corte que se pronuncie sobre la presunta violación del derecho de los pescadores del archipiélago de San Andrés, entre ellos los de la población autónoma, a quienes se les impide el acceso a los bancos de pesca tradicionales para este grupo humano26 y sobre la violación por parte de Nicaragua de la jurisdicción colombiana y sus derechos soberanos al adoptar un decreto por el que se establecen líneas de base recta más allá de lo permitido de conformidad con el Derecho Internacional27. Lo anterior evidencia la influencia precitada.

Una cuestión de subrayado interés se encuentra en los nuevos fundamentos de la competencia de la Corte, que podemos ilustrar con la demanda introducida por la reciente Sentencia sobre admisibilidad de 18 de diciembre de 2020, en el asunto Guyana c. Venezuela por la validez jurídica de la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899 relativa a la frontera entre la colonia de la Guyana Británica y Venezuela28. En este supuesto, el demandante establece como fundamento de la competencia de la Corte una recomendación del Secretario General, sobre la base que le proporciona el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966. La Corte establece la posibilidad de que este precepto sirva de fundamento a su jurisdicción toda vez que las partes acordaron que el Secretario General de Naciones Unidas decidiera elegir el medio para resolver la controversia, lo que hizo el 30 de enero de 2018 optando por que éste fuera la Corte Internacional de Justicia. Se entiende por ello que el acuerdo de designar como órgano decisor al Secretario General implica el consentimiento en la decisión que pudiera alcanzar en este punto. En consecuencia, aquí encontramos un avance en lo que a la identificación de la Corte como medio de solución judicial de controversias se refiere.

3.3.       La composición de la Corte

Por lo que se refiere a la composición de la Corte son distintos los elementos que hemos de plantear: en primer lugar, tras las elecciones producidas en 2017, es la primera vez que nos encontramos con una formación en la que no existe un Juez de cada uno de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad en ella. Así, resulta sugerente plantear el procedimiento de elección de los jueces y la posibilidad de su reelección. Es cierto que en los textos rectores de la Corte no aparece el requisito anterior, puesto que tan sólo en aplicación del artículo 9 se establece un criterio geográfico abstracto cual es que la formación de la CIJ en su conjunto debe representar a “las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo”. Esta representatividad se ha traducido durante décadas en la aplicación de un acuerdo político conforme al cual habría tres jueces africanos, dos asiáticos, dos del grupo latinoamericano-caribeño, dos del europeo occidental y otros y uno del europeo oriental, a los que hay que sumar a los cinco miembros el Consejo de Seguridad cuya elección o reelección se suma a los que les corresponden por región. Esto venía siendo así hasta noviembre de 2017, cuando se reeligió a los jueces de Somalia, Francia, Brasil, Libia y la India, este último en lugar del británico. Este resultado fue debido a que la elección había llegado a una situación en la que no era posible continuar: los jueces han de ser elegidos por mayoría absoluta tanto en la Asamblea General de Naciones Unidas como en el Consejo de Seguridad y las elecciones que se desarrollan de forma paralela en el tiempo, el juez propuesto por la India obtenía mayoría absoluta en la Asamblea General mientras el británico lo hacía en el Consejo de Seguridad. Por ello Reino Unido retiró a su candidato permitiendo de este modo la reelección del Juez hindú y la situación en la que nos encontramos en la que por primera vez la CIJ carece la formación de la Corte de juez británico.

Claro que quizá haya llegado el momento de plantear si el reparto geográficodelos juecescon fundamento en aquelacuerdopolíticoqueindicaba refleja la realidad actual de la Sociedad Internacional o debería adaptarse a ella29. Otro aspecto sobre el que resulta imprescindible reflexionar es el relativo a la cuestión de género en la formación de la Corte. Observemos en este punto que el artículo 8 de la Carta de las Naciones Unidas establece que: “La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.“ Precepto que ha de interpretarse conjuntamente con el Preámbulo del texto en el que se nos indica cual es su objeto y fin, que no es otro que: “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. De la interpretación conjunta propuesta se desprende que hay que adoptar medidas que permitan lograr la paridad o, cuando menos, aproximarnos a ella. Solo hace falta acceder a la formación de la Corte para advertir que estamos aún lejos de esa proximidad.

La primera mujer que actuó como juez ante la Corte fue Susanne Bastid, en tanto que juez ad hoc de Túnez en el caso relativo a la solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el caso relativo a la Plataforma continental Tunez c. Libia30. También había sido la primera mujer que compareció en la Corte como consejera de un Estado, en este caso, en el asunto de la Barcelona Traction, Light and power company, Bélgica c. España en la década de los 60. Tuvimos que esperar hasta mediada la década de los años noventa para que accediera a la formación permanente de la Corte (1995) Rosalyn Higgins y a 2000 para que Bélgica eligiera a Christine van den Wyngaert como juez ad hoc para actuar en el asunto de la Orden de arresto de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica). Tampoco es que desde entonces se haya avanzado mucho en este sentido, puesto que solo cinco de los 123 jueces ad hoc que han actuado ante la CIJ han sido mujeres31. Por lo que se refiere a la formación permanente de la Corte, la situación no mejora, como acabo de mencionar, Rosalyn Higgins llegó en 1995, como jueza británica. En la actualidad solo hay tres mujeres en la formación de la Corte con nacionalidades china, estadounidense y ugandesa. La situación de los equipos nacionales en este punto no es diferente, puesto que también resultan eminentemente masculinos.

La igualdad de género abarca más que la mera cuestión numérica, resulta de interés examinar si esa preponderancia masculina ha repercutido en su jurisprudencia y, de ser así, el modo en el que lo ha hecho. En este punto pueden compararse los razonamientos y soluciones alcanzados por la CIJ con los de otros órganos jurisdiccionales internacionales con mayor presencia femenina. Más aún, cabe plantearse cuál ha sido la incidencia de esta situación en el alcance material de los asuntos y cuestiones planteadas ante la CIJ para detectar, en su caso, qué aspectos y argumentaciones relacionadas con las mujeres han estado ausentes en sus deliberaciones, contribuyendo así a la falta de realización plena y efectiva de este principio transversal en el ámbito internacional. Pero aún en el supuesto en el que concluyamos la inexistencia de diferencias entre razonamientos y argumentaciones, la paridad no es una opción, sino una obligación y un derecho de las mujeres que nos dedicamos al Derecho Internacional, no porque podamos aportar nada diferente a lo que aportan los hombres: conocimiento, sino porque pudiendo hacerlo tenemos derecho a ello.

En este sentido, el Secretario General de las Naciones Unidas presentó “la estrategia para todo el sistema sobre la paridad de género” en septiembre de 201732. En ella, se incluyen acciones recomendadas para alcanzar la paridad de género en 2028. No solo paridad cuantitativa, sino también cualitativa, lo que ha de traducirse necesariamente en la quiebra del techo de cristal ante el que nos enfrentamos.

Todas estas cuestiones hacen necesario un análisis pormenorizado y una valoración crítica del procedimiento seguido en la elección de los jueces de la Corte y su resultado. Aunque la mayoría de los jueces superan satisfactoriamente los criterios de un buen juez, el proceso de elección, está necesitado de criterios y métodos de selección, de reglas de procedimiento y de adaptación a las exigencias de transparencia. Es evidente que hemos de progresar hacia un procedimiento de selección propio de la sociedad del siglo XIX.

3.4.       La humanización de la jurisprudencia de la corte

En 1999, A.A. CANÇADO TRINDADE afirmaba la necesidad de “renovación y humanización33 del derecho de los tratados como un todo, abarcando inclusive las formas de manifestación del consentimiento estatal34”, reivindicación que ha mantenido hasta la actualidad en relación con la jurisprudencia de la Corte35, especialmente evidente en el caso de Alemania c. Italia36. En este momento creo que hay que estudiar la necesidad de humanizar la jurisprudencia de la Corte. Es cierto que la CIJ no es un órgano especializado en Derechos Humanos pero no por ello podemos omitir el hecho de que haya tratados en esta materia que incorporen cláusulas compromisorias respecto de ella37 o, sin haberlas, que se sometan a su conocimiento controversias que afectan a este importantísimo ámbito material.

En relación con la idea indicada en primer lugar, hemos de reconocer que son múltiples los tratados que remiten a la Corte la solución de las diferencias que pudieran surgir entre los Estados parte con origen en la interpretación y aplicación del tratado en cuestión38. Con fundamento en la cláusula compromisoria introducida en la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio, la CIJ se ha pronunciado en los primeros años del siglo XXI sobre la demanda de Bosnia-Herzegovina contra Serbia y Montenegro39 y, tendrá que hacerlo de nuevo como consecuencia de la demanda de Gambia contra Myanmar por idéntico motivo (la aplicación de la Convención).

Por lo que se refiere a la segunda de las ideas antes indicadas, la Corte en aquellas ocasiones en las que sus decisiones pueden afectar a los derechos humanos debería actuar considerando aquella que responda más al enfoque en derechos humanos. En la jurisprudencia de la CIJ encontramos los asuntos relativos a la asistencia consular, respecto de los cuales, si bien la Corte no ha pronunciado expresamente que este derecho es un derecho humano, sí lo hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos40. Sobre este ámbito material versan los ya citados asuntos Breard, LaGrand, Avena y el más reciente Jadhav, que ha enfrentado a la India contra Paquistán. A diferencia de los anteriores, éste no tiene como parte a los Estados Unidos y su objeto se aleja del derecho a la asistencia consular de presuntos delincuentes migrantes, sino de los espías o de quienes realizan tareas de espionaje. En relación con este supuesto la CIJ ha proclamado que si la Convención de Viena de 1963 no excluye como titulares de este derecho a los autores de estos comportamientos (espionaje), la negativa a permitir su ejercicio por este motivo supondría una vulneración de una norma convencional.

Además, contamos con los asuntos que versan sobre la aplicación de la Convención sobre la prevención y represión del crimen de genocidio, en concreto, los casos de Bosnia-Herzegovina contra Serbia y Montenegro antes indicado y de Croacia contra Serbia41. A los que hemos de añadir el de la República Democrática del Congo c. Ruanda, en el que la Corte inadmitió la demanda debido a la reserva formulada por el Estado demandado al artículo IX de la Convención de 194842. También podemos encontrar consideraciones en sentido contrario, fruto de la sucesión de Estados producida en el territorio Yugoslavo, con la disolución jurídica de este último y la aparición de un nuevo Estado43. Debemos reflexionar sobre todas las posiciones en presencia con el propósito de intentar averiguar si existe una argumentación jurídica sólida y rigurosa que permita una solución que posibilite un mayor ámbito de protección de los individuos afectados.

Otro ámbito material en el que la Corte parece haber resuelto de forma restrictiva a los derechos de los particulares es el relativo a las inmunidades de los Estados o de sus órganos, recordemos en este punto las Sentencias dictadas en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia, con Grecia como Estado interviniente44), o los asuntos de la Orden de arresto de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica45) y el de la Obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), en el que se cuestiona, como su propia denominación indica, la obligación aut dedere aut iudicare. Se trata de supuestos que permiten la impunidad de los autores de crímenes graves, resultado indeseable donde los haya. Ello sin olvidarnos de las consecuencias de la vulneración de una norma de ius cogens, en referencia a los supuestos de la Sentencia del Sudoeste africano (Liberia y Etiopía contra áfrica del Sur46) o de los pronunciamientos de la CIJ acerca del principio de libre determinación de los pueblos47.

La perspectiva de análisis planteada resulta de gran importancia, por cuanto en los últimos tiempos se ha producido una ampliación en lo que a las materias sobre las que versan los asuntos sometidos a la Corte se refiere. Numerosos de los asuntos actuales tienen por objeto o afectan directa o indirectamente a los Derechos Humanos, motivo por el cual, el desaliento derivado de su jurisprudencia en materias relacionadas o de las que derivan consecuencias para los Derechos Humanos puede provocar la reversión de la tendencia material apuntada.

En estos momentos, creo que la Corte se enfrenta a un gran reto en este punto: el asunto de Gambia contra Myanmar por el genocidio, proclamado por distintos órganos de Naciones Unidos, del que eran víctimas los rohyngias. Si bien ha indicado medidas cautelares, en este caso, aún no está claro que la Corte se declare competente para conocer del fondo del asunto. Considero que este es un caso de laboratorio que va a tener una importante repercusión en el futuro de la Corte, que se está jugando ser un órgano judicial capaz que ayudar a resolver controversias con un importante componente humano o se quede relegada al papel tradicional de resolver cuestiones estrictamente fronterizas.

IV.        CONCLUSIONES

En todos los años transcurridos desde que se produjera su sesión inaugural, la Corte Internacional de Justicia ha evidenciado su eficacia como mecanismo de solución de controversias internacionales. Sin embargo, en estos setenta y cinco años (cien si nos retrotraemos a la Corte Permanente de Justicia Internacional) la Sociedad Internacional ha evolucionado de un modo impensable, lo que provoca la necesidad de plantear la adaptación de la Corte a la sociedad actual.

En las páginas anteriores he indicado algunos de los aspectos sobre los que hay que reflexionar con el propósito de realizar esa evolución, entre ellos, su pieza fundamental: el estatuto y la selección de los jueces permanentes de su formación. En este sentido, son muchos los factores a tener en cuenta para establecer un sistema adaptado a las demandas actuales que pasan necesariamente por una mayor transparencia en todos los sectores, también en este que nos ocupa. En relación con la selección de jueces, como ha indicado reiteradamente A. REMIRO en las publicaciones antes referidas podría ampliarse el mandato pero evitando la renovación. Es muy humano que aquel que advierte el final del plazo para el que fue elegido pretenda hacer méritos para que quien ha de elegirle como candidato para la reelección lo haga, en consecuencia, sería una garantía de independencia añadida. En este punto, la paridad de género o la aproximación a ella, no es una elección sino una obligación por los motivos que se indicaran en las páginas anteriores.

Más allá de esto, considero que en la actualidad, la Corte se encuentra con casos que son en sí mismos desafíos para su propia credibilidad y futuro, como aquellos que afectan de forma directa o indirecta a los derechos humanos, pues resulta difícil de asimilar que la Corte evite pronunciarse de modo claro acerca de situaciones en las que se producen violaciones de derechos humanos de forma masiva y sistemática. En gran medida, de la decisión que adopte en este punto dependerá que el ámbito material sobre el que versan los asuntos que se le remiten continúe ampliándose o vuelva a reducirse a los que tradicionalmente han sido, aunque de forma limitada, debido a la competencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar respecto de las delimitaciones marítimas.

Por último, existen otras muchas cuestiones sobre las que cabria profundizar en relación con la adaptación de la Corte al siglo XXI, aquí solo he querido evidenciar algunas de ellas.

BIBLIOGRAFIA

BANNELIER, K. y CHRISTAKIS, Th., “Qu’est-ce qu’un génocide et quand un État est-il responsable pour ce crime? Analyse de l’arrêt rendu par la CIJ dans l’affaire Bosnie-Herzégovine c. Serbie et Monténégro (26 février 2007)”, en Revue Belge de Droit International, nº 40, 2007/1, p. 257 y ss.

BLOCISZEWSKI, J., “De la competence de la Cour Permanente de Justice Internationale”, en Revue Générale de Droit International Public, 1922, p. 23 y ss.,

CASSESSE, A., “On the Use of Criminal Law Notions in Determining State Responsibility for Genocide”, en Journal of International Criminal Justice, vol. 5, 2007-4, pp. 875 y ss.;

ESPÓSITO, C., La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia, McGraw Hill, Madrid, 1996.

FACHIRI, A.P., Permanent Court of International Justice: its Constitution, Procedure and Work, Gale, Londres, 1932, p. 20 y ss.; o F.P. WALTERS, Historia de la Sociedad de Naciones, Tecnos, Madrid, 1971, p. 54.

JIMÉNEZ GARCÍA, “La reivindicación de las cuestiones procesales. Las Sentencias de la Corte Internacional de Justicia en los asuntos del “Incidente aéreo de 10 de agosto de 1999, de las Actividades armadas en el territorio del Congo y de la Demanda en revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación del Convenio para la prevención y sanción del crimen de genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones preliminares”, AA.VV. El poder de los jueces y el estado actual del Derecho Internacional, Universidad del País Vasco, 2010, pp. 29 y ss.

JIMÉNEZ GARCÍA, F., La jurisdicción obligatoria unilateral del Tribunal Internacional de Justicia: sus efectos para España, en Dykinson, Madrid, 1999.

KREB, C., The International Court of Justice and the Elements of the Crime of Genocide”, en European Journal of International Law, 18-4, 2007, pp. 619 y ss.;

M. KOSKENNIEMI, “Formalismo, fragmentación y libertad, temas kantianos en el Derecho internacional actual”, en Revista electrónica de estudios internacionales, nº 15, 2008: http://www.reei.org/index.php/revista/ num15/articulos/formalismo-fragmentacion-libertad-temas-kantianos- derecho-internacional-actual,

MILANOVIC, M. “State Responsibility for Genocide: A Follow-Up”, en The European Journal of International Law, vol.18, nº 4, 2007, pp. 669 y ss.;

OCHOA RUIZ, N., “Las cláusulas compromisorias de las Convenciones de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia ¿un mecanismo jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos?”, en Anuario Español de Derecho Internacional, 2003 nº 19, pp. 263 y ss.

PAGLIANI, A. S., “La fragmentación ¿una amenaza para la unidad del Derecho Internacional?”, en Anuario hispano-luso-americano de Derecho Internacional, nº 20, 2011, pp. 47 y ss.

PUREZA, J.M., “El derecho internacional entre fragmentación y constitucionalización”, en Crónica jurídica hispalense. Revista de la Facultad de derecho, nº 14, 2016, p. 281 y ss.

QUEL LÓPEZ, F.J. “Construyendo la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad penal individual. La intersección de ámbitos materiales y jurisdiccionales. Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y represión del crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Serbia y Montenegro). Sentencia de la CIJ de 26 de febrero de 2007”, en AA.VV. El poder de los jueces y el estado actual del Derecho Internacional, Universidad del País Vasco, 2010, pp. 527 y ss.

REMIRO BROTÓNS, A., “Nominación y elección de los jueces de la Corte Internacional de Justicia”, en El arreglo pacífico de controversias internacionales (XXIV Jornadas de la AEPDIRI, Córdoba, 20-22 de octubre de 2011), Eva M. Vázquez, M. Dolores Adam y Noé Cornago, eds., Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 45 y ss.;

REMIRO BROTÓNS, A., “Nomination et élection des juges à la Cour Internationale de Justice”, en Unité et Diversité du Droit International. Ecrits en l’honneur du Professeur Pierre-Marie Dupuy/Unity and Diversity of International law. Essays in Honour of Professor Pierre-Marie Dupuy, D.Alland, V. Chetail, O. de Frouville & J.E. Viñuales, eds., M.Nijhoff, Leiden-Boston, 2014, pp. 639 y ss.

REMIRO BROTÓNS, A., “The Pact of Bogotá in the Jurisprudence of the International Court of Justice”, en Nicaragua Before the International Court of Justice. Impacts on International Law (E. Sobenes Obregón & B. Samson, eds.), Springer, 2018, pp. 143 y ss.

REMIRO, A., RIQUELME, R., DÍEZ-HOCHLEITNER, J., ORIHUELA, E. y PÉREZ-PRAT, L. Derecho Internacional, McGraw Hill, Madrid, 1997.

REMIRO, A., RIQUELME, R., DÍEZ-HOCHLEITNER, J., ORIHUELA, E. y PÉREZ-PRAT, L. Derecho Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007.

REMIRO, A., RIQUELME, R., DÍEZ-HOCHLEITNER, J., ORIHUELA, E. y PÉREZ-PRAT, L. Derecho Internacional. Curso General, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010.

RIQUELME CORTADO, R., “Multiplicación de tribunales internacionales: ¿fragmentación del derecho internacional? En S. Torres Bernárdez (coord.), El derecho internacional en el mundo multipolar del siglo XXI: obra homenaje al Profesor Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, Iprolex, Madrid, 2013, p. 555 y ss.

RIQUELME CORTADO, R., “Pluralidad de jurisdicciones y riesgo de fragmentación del derecho internacional. Un falso problema”, en S. SANZ CABALLERO y R.M. ABRIL STOFFELS, Retos de la jurisdicción internacional, Thomson Reuters-Civitas, Pamplona 2012, pp. 25 y ss.

SIOTIS, J., “The Institutions of the League of Nations”, en The League of Nations in Retrospect. Proceedings of the Symposium organized by The United Nations Library and The Graduate Institute of International Studies, Genève, 6-9 November 1980, UN, Ginebra,1983, p. 29.

SPINEDI, M., “On the Non-Attribution of the Bosnian Serbs’ Conduct to Serbia”, en Journal of International Criminal Justice, 5 nº 4, 2007, pp. 829 y ss.

STOFFEL VALLOTON, N.,“La revisión de sentencia ante el Tribunal Internacional de Justicia y los problemas de sucesión de la nueva Yugoslavia. La Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2003 sobre la “Demanda de revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la represión del crimen de Genocidio” (Bosnia-Herzegovina c, Yugoslavia), “Excepciones Preliminares” (Yugoslavia c. Bosnia-Herzegovina)”, en AA.VV. El poder de los jueces y el estado actual del Derecho Internacional, Universidad del País Vasco, 2010,pp. 211 y ss.

TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, S., “La sucesión entre Organizaciones Internacionales y la Unión Europea”, en Anuario Español de Derecho Internacional, 2005, nº 21, pp. 227 y ss.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINAS

1.     El Protocolo de firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional tiene fecha de 16 de diciembre de 1920, vid. CPJI, Serie D, nº 1, p.7, aunque solo pudo entrar en vigor en septiembre de 1921, cuando se obtuvieron las ratificaciones precisas para ello. La resolución de la Asamblea relativa a la aprobación del Estatuto (de 13 de diciembre de 1920) establecía a estos efectos “the majority of the members of the League”. Ambos textos pueden leerse en: https://www.icj-cij.org/public/files/permanent-court-of- international-justice/serie_D/D_01_1e_edition.pdf

2.     Sobre la sucesión de Organizaciones Internacionales puede verse: S. TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, “La sucesión entre Organizaciones Internacionales y la Unión Europea”, en Anuario de Derecho Internacional, 2005, nº 21, pp. 227 y ss.

3.     Organización Internacional considerada como sucesora del Concierto Europeo por J. SIOTIS, “The Institutions of the League of Nations”, en The League of Nations in Retrospect. Proceedings of the Symposium organized by The United Nations Library and The Graduate Institute of International Studies, Genève, 6-9 November 1980, UN, Ginebra,1983, p. 29.

4.     Vid., por ejemplo, J. BLOCISZEWSKI, “De la competence de la Cour Permanente de Justice Internationale”, en Revue Générale de Droit International Public, 1922, p. 23 y ss., A.P. FACHIRI, Permanent Court of International Justice: its Constitution, Procedure and Work, Gale, Londres, 1932, p. 20 y ss.; o F.P. WALTERS, Historia de la Sociedad de Naciones, Tecnos, Madrid, 1971, p. 54.

5.     Entre 1960 y 1980 se sometió a la Corte la solución de las siguientes controversias: el asunto del Sudoeste africano (Liberia y Etiopía c. África del Sur), demanda de 4 de noviembre de 1960; Camerún septentrional (Camerún c. Reino Unido), demanda de 30 de mayo de 1961; el asunto de la Barcelona traction Light and Power Company, segunda demanda de 19 de junio de 1962 ; Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania c. Dinamarca y Países Bajos), introducida ante la Corte mediante compromiso el 20 de febrero de 1967; llamada acerca de la competencia del Consejo de la OACI (India c. Paquistán), demanda de 30 de agosto de 1971; competencia en materia de pesquerías (Reino Unido y República Federal de Alemania c. Islandia), demandas de 5 de junio de 1972; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda y Australia c. Francia), demanda de 9 de mayo de 1973; Proceso de los prisioneros de guerra paquistaníes (Paquistán c. India), demanda de 11 de mayo de 1973; Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), demanda de 10 de agosto de 1976; Plataforma continental (Tunez/ Jamahiriya árabe Libia), compromiso remitido el 1 de diciembre de 1978 y el asunto del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Irán (Estados Unidos c. República Islámica de Irán), demanda de 29 de noviembre de 1979.

6.     Es cierto que entre 1960 y 1980 se solicitaron cinco opiniones consultivas, lo que supone un número ligeramente inferior a los siguientes veinte años (7) y superior a los primeros veinte años del siglo XXI (4).

7.     De conformidad con el artículo 96 de la Carta, podrán hacerlo la Asamblea General y el Consejo de Seguridad sobre cualquier cuestión jurídica que consideren oportuno formularle a la Corte y el resto de los órganos de las Naciones Unidas y organismos especializados siempre que su cuestión verse sobre su ámbito competencial (“esfera de sus actividades”, dice la Carta) y sean debidamente autorizados para ello por la Asamblea General. Sobre la jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia puede verse la monografía de C. ESPÓSITO, La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia, McGraw Hill, Madrid, 1996.

8.     Se trata, en concreto, de los siguientes: la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas de la costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia); violaciones alegadas de derechos soberanos y de espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia); la diferencia acerca del estatuto y la utilización de las aguas del Silala (Chile c. Bolivia); el asunto relativo a la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela); la reivindicación territorial, insular y marítima de Guatemala (Guatemala/Belize); ciertos activos iraníes (República islámica de Irán c. Estados Unidos de América); las violaciones alegadas del Tratado de amistad, de comercio y de derechos consulares de 1955 (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América); y la transferencia de la Embajada de los Estados Unidos a Jerusalem (Palestina c. Estados Unidos de América).

9.     Son: el relativo a la aplicación de la convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio (Gambia c. Myanmar); el de ciertos activos iraníes (República islámica de Iran c. Estados Unidos de América); el relativo a las violaciones alegadas del Tratado de amistad, de comercio y de derechos consulares de 1955 (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América) y el de la transferencia de la Embajada de los Estados Unidos a Jerusalem (Palestina c. Estados Unidos de América).

10.  Son el asunto de las actividades armadas sobre el territorio del Congo (República democrática del Congo contra Uganda); la delimitación marítima en el Océano Índico (Somalia c. Kenia) y el relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio (Gambia c. Myanmar)

11.  Restan el asunto del Proyecto Gabcikovos Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), que no se ha borrado de la lista de asuntos pendientes por el desistimiento de las partes puesto que éstas se habían reservado, en el acuerdo que sirve de fundamento jurisdiccional, la posibilidad de solicitar que la Corte dicte una sentencia suplementaria para determinar las modalidades de ejecución de su sentencia de 25 de septiembre de 1997. Junto con este caso, encontramos el relativo a la aplicación de la convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ucrania c. Federación de Rusia).

12.  La última opinión consultiva resuelta por la CIJ sobre los efectos jurídicos de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio (Opinión Consultiva de 25 de febrero de 2019, emitida en respuesta a la resolución 71/292 de la Asamblea General de 22 de junio de 2017), en la que se cuestionaba a la Corte acerca de “las consecuencias jurídicas del mantenimiento del archipiélago de Chagos bajo la administración del Reino Unido, especialmente en cuanto a la imposibilidad de Mauricio de desarrollar un programa de reinstalación de sus nacionales, particularmente los que tienen origen chagosiano”. La traducción es de la autora. La reciente sentencia de 4 de febrero de 2021 sobre discriminación racial, apunta también en la línea indicada en el texto. Sentencia que puede leerse en: https://icj-cij.org/public/files/ case-related/172/172-20210204-JUD-01-00-EN.pdf

13.  De momento, en relación con el asunto relativo a la aplicación de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ucrania c. Federación Rusa) tan solo contamos con la Sentencia de 8 de noviembre de 2019, que resuelve las excepciones preliminares interpuestas por el demandado y puede leerse en: https://icj-cij.org/public/files/case-related/166/166-20191108-JUD-01-00-BI.pdf

14.  La Sentencia de 14 de julio de 2020, sobre la llamada relativa a la competencia del Consejo de la OACI en virtud del artículo 84 de la Convención relativa a la aviación civil internacional (Arabia Saudita, Bahrein, Egipto y Emiratos Árabes Unidos c. Qatar), puede leerse en: https://icj-cij.org/public/files/case-related/173/173-20200714-JUD-01-00-EN.pdf

15.  Mucho se ha hablado y escrito sobre la fragmentación del Derecho Internacional derivada de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, este es precisamente el título del Informe del grupo de estudio sobre la cuestión realizado por la CDI, concluido por M. Koskenniemi, que puede leerse en: https://legal.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_ l682.pdf. La Profesora R. RIQUELME CORTADO cuenta con dos obras de gran interés desde la perspectiva que nos interesa, se trata de “Pluralidad de jurisdicciones y riesgo de fragmentación del derecho internacional. Un falso problema”, en S. SANZ CABALLERO y R.M. ABRIL STOFFELS, Retos de la jurisdicción internacional, Thomson Reuters- Civitas, Pamplona 2012, pp. 25 y ss. y la otra, “Multiplicación de tribunales internacionales: ¿fragmentación del derecho internacional? En S. Torres Bernárdez (coord.), El derecho internacional en el mundo multipolar del siglo XXI: obra homenaje al Profesor Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, Iprolex, Madrid, 2013, p. 555 y ss. Otras cuestiones más generales relacionadas con la fragmentación también han sido objeto de análisis, citemos entre otros los siguientes estudios: M. KOSKENNIEMI, “Formalismo, fragmentación y libertad, temas kantianos en el Derecho internacional actual”, en Revista electrónica de estudios internacionales, nº 15, 2008: http://www.reei.org/index.php/revista/num15/ articulos/formalismo-fragmentacion-libertad-temas-kantianos-derecho-internacional- actual, A. S. PAGLIANI, “La fragmentación ¿una amenaza para la unidad del Derecho Internacional?”, en Anuario hispano-luso-americano de Derecho Internacional, nº 20, 2011, pp. 47 y ss o J.M. PUREZA, “El derecho internacional entre fragmentación y constitucionalización”, en Crónica jurídica hispalense. Revista de la Facultad de derecho, nº 14, 2016, p. 281 y ss.

16.  Se trata de la Sentencia dictada por la CIJ el 17 de marzo de 2016, en el as. de la Delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas de la costa nicaragüense (Nicaragua c. Colombia) (excepciones preliminares), que puede verse en: https://icj-cij.org/public/ files/case-related/154/154-20160317-JUD-01-00-BI.pdf

17.  En esta tercera excepción preliminar se cuestionaba la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda debido a que, desde la perspectiva colombiana la demanda nicaragüense se veía alcanzada por el principio de cosa juzgada por haberse resuelto en la sentencia de 2012, pues que de acuerdo con Colombia se trataba de una nueva versión de la demanda resuelta en aquella. Ver la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 en el asunto de la diferencia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) que puede leerse en: https://icj-cij.org/public/files/case-related/124/124-20121119-JUD-01-00-BI.pdf

18.  Ver por ejemplo: QUEL LÓPEZ, F.J. “Construyendo la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad penal individual. La intersección de ámbitos materiales y jurisdiccionales. Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y represión del crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Serbia y Montenegro). Sentencia de la CIJ de 26 de febrero de 2007”, en AA.VV. El poder de los jueces y el estado actual del Derecho Internacional, Universidad del País Vasco, 2010, pp. 527 y ss. Sobre la atribución del genocidio al Estado puede verse: KREB, C., The International Court of Justice and the Elements of the Crime of Genocide”, en European Journal of International Law, 18-4, 2007, pp. 619 y ss.; A. CASSESSE, “On the Use of Criminal Law Notions in Determining State Responsibility for Genocide”, en Journal of International Criminal Justice, vol. 5, 2007-4, pp. 875 y ss.; MILANOVIC, M. “State Responsibility for Genocide: A Follow-Up”, en The European Journal of International Law, vol.18, nº 4, 2007, pp. 669 y ss.; BANNELIER, K. y CHRISTAKIS, Th., “Qu’est-ce qu’un génocide et quand un État est-il responsable pour ce crime? Analyse de l’arrêt rendu par la CIJ dans l’affaire Bosnie-Herzégovine c. Serbie et Monténégro (26 février 2007)”, en Revue Belge de Droit International, nº 40, 2007/1, p. 257 y ss. M. SPINEDI, “On the Non-Attribution of the Bosnian Serbs’ Conduct to Serbia”, en Journal of International Criminal Justice, 5 nº 4, 2007, pp. 829 y ss.

19.  Ver por ejemplo la Sentencia de 8 de abril de 2015, en el asunto de Zdravko Tolimir, enhttps://www.icty.org/fr/case/tolimir#acjug o la de 24 de marzo de 2016, en el asunto de Radovan Karadzic, en https://www.icty.org/case/karadzic#acjug o la de 22 de noviembre de 2017, en el asunto de Ratko Mladic, en: https://www.icty.org/fr/case/mladic

20.  Sobre este particular puede leerse F. JIMÉNEZ GARCÍA, La jurisdicción obligatoria unilateral del Tribunal Internacional de Justicia: sus efectos para España, en Dykinson, Madrid, 1999, publicación de la tesis doctoral que bajo el título La cláusula facultativa de aceptación de la jurisdicción obligatoria del tribunal Internacional de Justicia. Sus efectos para España, defendió bajo la dirección del Prof. Dr. D. Luis Ignacio Sánchez Rodríguez en la Universidad Complutense de Madrid en 1997.

21.  En concreto sobre las introducidas en tratados de Derechos Humanos puede leerse: “Las cláusulas compromisorias de las Convenciones de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia ¿un mecanismo jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos?”, en Anuario Español de Derecho Internacional, 2003 nº 19, pp. 263 y ss.

22.  Por ejemplo, en las demandas costarricenses contra Nicaragua en los asuntos de ciertas actividades desarrolladas por Nicaragua en la región fronteriza (https://www.icj-cij.org/ public/files/case-related/150/16278.pdf), el de la delimitación marítima en el Mar Caribe y el Océano pacífico, (en https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/157/18345.pdf) o en el de la frontera terrestre en la parte septentrional de la Isla Portillos, (en https://www.icj-cij. org/public/files/case-related/165/165-20170116-APP-01-00-FR.pdf), por sólo citar algunos, el demandante identifica como fundamento competencial tanto el artículo XXXI del Pacto de Bogotá como las declaraciones facultativas u opcionales previstas en el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte que habían depositado ambos Estados. Sobre este vínculo competencial puede verse: A.REMIRO BROTÓNS, “The Pact of Bogotá in the Jurisprudence of the International Court of Justice”, en Nicaragua Before the International Court of Justice. Impacts on International Law (E. Sobenes Obregón & B. Samson, eds.), Springer, 2018, pp. 143 y ss.

23.  La demanda de introducción en la instancia en este caso puede verse en: https://www.icj- cij.org/public/files/case-related/155/17979.pdf

24.  Recordemos en este punto la denuncia estadounidense del Protocolo facultativo a la Convención de Viena sobre relaciones consulares tras las Sentencias de la CIJ en los asuntos Breard, LaGrand y Avena.

25.  Es cierto que, si bien las inadmitidas han sido por una mayoría más holgada de 15 votos frente a 1, las admitidas han recibido un apoyo más discreto de 11 frente a 5 o incluso un ajustado 9 a 7, en el caso de la cuarta de ellas. Ver en Ordenanza de 15 de noviembre de 2017 en: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/155/155-20171115-ORD-01-00- FR.pdf

26.  Parágrafo 40 de la Ordenanza indicada en la nota anterior.

27.  Ibid. Parágrafo 47 y ss.

28.  El texto de la Sentencia puede verse en: https://www.icj-cij.org/public/files/case- related/171/171-20201218-JUD-01-00-FR.pdf

29.  Sobre la elección de los Jueces puede verse: A. REMIRO BROTÓNS, “Nominación y elección de los jueces de la Corte Internacional de Justicia”, en El arreglo pacífico de controversias internacionales (XXIV Jornadas de la AEPDIRI, Córdoba, 20-22 de octubre de 2011), Eva M. Vázquez, M. Dolores Adam y Noé Cornago, eds., Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 45 y ss.; versión francesa: “Nomination et élection des juges à la Cour Internationale de Justice”, en Unité et Diversité du Droit International. Ecrits en l’honneur du Professeur Pierre-Marie Dupuy/Unity and Diversity of International law. Essays in Honour of Professor Pierre-Marie Dupuy, D.Alland, V. Chetail, O. de Frouville & J.E. Viñuales, eds., M.Nijhoff, Leiden-Boston, 2014, pp. 639 y ss.

30.  La Sentencia de 10 de diciembre de 1985 puede verse en: https://www.icj-cij.org/public/ files/case-related/71/071-19851210-JUD-01-00-BI.pdf

31.  Esto supone un paupérrimo 4’06% del total. Porcentaje ligeramente superior al de Jueces en la formación permanente de la Corte, que solo alcanza al 3’7 % del total.

32.  Puede        verse en:       https://www.unodc.org/documents/Gender/Gender_Strategy_ Spanish/19-03336_SummaryPaper_S_eBook.pdf

33.  En A. REMIRO, R. RIQUELME, J. DÍEZ-HOCHLEITNER, E. ORIHUELA y L. PÉREZ-PRAT, Derecho Internacional, McGraw Hill, Madrid, 1997, pp. 143y en las obras posteriores Derecho Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 229; en Derecho Internacional. Curso General, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 146, puede leerse que la humanización deriva de “los derechos y libertades fundamentales y de los mecanismos para su garantía y control y confiriendo dimensión internacional a todo el espectro de relaciones humanas que se instrumentan mediante la cooperación.”

34.  Voto Razonado del Juez A.A. CANÇADO TRINDADE a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 1999, en el caso Blake c. Guatemala, que puede verse en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_48_esp.pdf

35.  Ver, por ejemplo, la Opinión disidente de A.A. Cançado Trindade, a la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 1 de abril, 201, en el asunto de la Aplicación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Georgia c. Federación de Rusia), en https://icj-cij.org/files/case-related/140/140- 20110401-JUD-01-08-BI.pdf

36.  Sentencia de 3 de febrero de 2012 en el asunto de las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; Grecia interviniente), parágrafo 224, p. 164, puede verse en: https://icj-cij.org/files/case-related/143/143-20120203-JUD-01-04-BI.pdf

37.  Para su estudio puede leerse N. OCHOA RUIZ, “Las cláusulas compromisorias de las Convenciones de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia: ¿un mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos?”, en Anuario Español de Derecho Internacional, nº 13, 2003, pp. 263 y ss.

38.  Cláusulas compromisorias que figuran, entre otros, en el artículo 8 de la Convención contra la esclavitud de 1926, el artículo IX de la Convención sobre la prevención y represión del crimen de genocidio de 1948, el artículo 22 del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de 1949 o el artículo V de la Convención sobre el derecho internacional de rectificación de 1952. Es cierto que muchas de ellas lo hacen como mecanismo subsidiario a las negociaciones (por ejemplo, el artículo IX de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer), otras lo hacen directamente a la Corte (artículo IX de la Convención sobre la prevención y represión del crimen de genocidio) y, otras, como el artículo 29.1 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1965, lo hace tras el fracaso de las negociaciones y si “en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo”. En consecuencia, existe variedad en el contenido de las cláusulas compromisorias indicadas.

39.  En dos sentencias: la primera sobre las excepciones preliminares, el 11 de julio de 1996    (https://icj-cij.org/public/files/case-related/91/091-19960711-JUD-01-00-BI.pdf) y la segunda sobre fondo el 26 de febrero de 2007 (https://icj-cij.org/public/files/case- related/91/091-20070226-JUD-01-00-BI.pdf)

40.  En su Opinión consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos acerca de “El Derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, que puede leerse en: https://www. corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.pdf

41.  Al asunto de Bosnia-Herzegovina c. Serbia ya nos referimos antes, pel asunto de Croacia c. Serbia, la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 puede leerse en: https://icj-cij.org/ public/files/case-related/118/118-20081118-JUD-01-00-BI.pdf

42.  Se trata de la Sentencia de 3 de febrero de 2006, en el asunto de la interpretación y la aplicación del crimen de genocidio (República Democrática del Congo c. Ruanda)

43.  En la doctrina española, por ejemplo, N. STOFFEL VALLOTON ha escrito sobre “La revisión de sentencia ante el Tribunal Internacional de Justicia y los problemas de sucesión de la nueva Yugoslavia. La Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2003 sobre la “Demanda de revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la represión del crimen de Genocidio” (Bosnia-Herzegovina c, Yugoslavia), “Excepciones Preliminares” (Yugoslavia c. Bosnia-Herzegovina)”, en “El poder de los jueces…,op. Cit, pp. 211 y ss. En la misma obra se encuentra un estudio que trata también la demanda de revisión, realizado por F. JIMÉNEZ GARCÍA “La reivindicación de las cuestiones procesales. Las Sentencias de la Corte Internacional de Justicia en los asuntos del “Incidente aéreo de 10 de agosto de 1999, de las Actividades armadas en el territorio del Congo y de la Demanda en revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación del Convenio para la prevención y sanción del crimen de genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones preliminares”, pp. 29 y ss.

44.  Sentencia de 3 de febrero de 2012, que puede leerse en: https://www.icj-cij.org/public/ files/case-related/121/121-20020214-JUD-01-00-BI.pdf

45.  La Sentencia de 14 de febrero de 2002 puede leerse en: https://www.icj-cij.org/public/ files/case-related/121/121-20020214-JUD-01-00-BI.pdf

46.  La Sentencia de 18 de julio de 1966 en los asuntos del Sudoeste africano (Etiopia y Liberia c. Africa del Sur) puede leerse en: https://icj-cij.org/public/files/case-related/46/046- 19660718-JUD-01-00-BI.pdf . Por otra parte, no podemos olvidar en este punto la Opinión consultiva (de 21 de junio de 1971), sobre las consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del Sur en Namibia a pesar de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad (https://icj-cij.org/public/files/case-related/53/053-19710621-ADV- 01-00-BI.pdf) y, en relación a este supuesto concreto, recordemos la Opinión consultiva de 11 de julio de 1950 sobre el estatuto internacional del Sudoeste africano (https://icj-cij.org/ public/files/case-related/10/010-19500711-ADV-01-00-BI.pdf)

47.  Encontramos entre la jurisprudencia más reciente, la Opinión consultiva de 25 de febrero de 2019, sobre los efectos jurídicos de la separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965 (https://icj-cij.org/public/files/case-related/169/169-20190225-ADV- 01-00-BI.pdf), o la dictada casi un cuarto de siglo antes, sobre el asunto de Timor Oriental (Portugal c. Australia) de 30 de junio de 1995 (https://icj-cij.org/public/files/case- related/84/084-19950630-JUD-01-00-BI.pdf)