Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXI Mayo-Agosto 2021 N° 168, pp. 89-112. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2021 Aceptación: 07/07/2021
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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA: 75 AÑOS
INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE: 75 YEARS
Alejandro Deustua Caravedo
RESUMEN
De acuerdo a sus orígenes, la Corte Internacional de Justicia ha priorizado la continuidad
sobre el cambio aún en períodos de fuerte presión sistémica. Durante los 75 años de
vigencia su limitaciones y problemas vinculados a la realidad de una jurisdicción no
obligatoria, el fraccionamiento jurisdiccional o el error perceptivo de su autoridad (no se
trata de una corte global ni de una corte suprema), la Corte ha sostenido el principio de la
soberanía estatal en el acceso a la solución institucional de controversias aún en épocas
de problemas transnacionales. Su efectividad y reconocimiento es acorde con la calidad
de sus sentencias que provienen de la competencia y diversidad de sus jueces y con su
status de principal órgano jurídico de la ONU. LA CIJ es un régimen de relaciones
internacionales cuya influencia ha variado según la época y la cohesión corporativa del
tribunal.
Palabras clave: CIJ, Corte Internacional de Justicia, 75° aniversario.
ABSTRACT
In accordance with its origins, the International Court of Justice has priorized continuity
over change even in moments of intense systemic pressure. Over its 75 years of existence
its problems and limitations linked to the realities of non compulsive and fragmented
jurisdiction and misperceptions over its authority (it is not a World Court), the ICJ has
sustained the principle of soveignty of states in order for them to access its services of
conflict resolution even in times of increased transnational problems. Its effectiveness is
linked to the quality not to quantity of its resolutions and the diversity of its composition
in accordance with its status of principal judicial organ of the United Nations. The ICJ is
an international regime with changing influence over time and the tribunal’s corporative
cohesiveness.
Keywords: ICJ, International Court of Justice, 75th anniversary.
Magister en Relaciones Internacionales del SAIS de Johns Hopkins University (1987), Magister en
Administración Pública (MPA) en John Kennedy School of Public Administration de Harvard University
(1994). Se ha desempeñado como Asesor especial del equipo del Perú ante la Corte Internacional de La
Haya en el caso de la controversia marítima con Chile, miembro del Consejo consultivo para asuntos del
mar del Ministro de Relaciones Exteriores, Coordinador General del Foro Peruano de Relaciones
Internacionales (FOPRI), Miembro fundador e investigador principal del Centro Peruano de Relaciones
Internacionales (CEPEI).
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……
La Corte Internacional de Justicia (CIJ), régimen integrante de la Carta de San Francisco
en tanto “órgano jurídico principal de las Naciones Unidas” (art. 92 de la Carta), acaba
de cumplir 75 años de vigencia. Su Estatuto, anexo a la Carta, fue suscrito el mismo 26
de junio de 1945. Fue en esa fecha en que el Perú firmó la Carta y el Estatuto (1).
La Corte sustituyó funcionalmente a la antigua Corte Permanente de Justicia
Internacional cuando ésta fue disuelta el 18 de abril de 1946 (2). Ello ocurrió luego de
que la Carta fuera aprobada y ratificada por la mayoría de los parlamentos o gobiernos
de los países signatarios y la totalidad de los miembros permanentes del Consejo de
Seguridad (3).
1.- ANTECEDENTES
José Luis Bustamante y Rivero, siendo Juez de la Corte Internacional de Justicia, resumió,
en un discurso pronunciado en la Universidad Católica de Lima en 1963, los antecedentes
que llevaron a la Corte Internacional de Justicia desde los orígenes de tribunales arbitrales
y del establecimiento de Corte Permanente de Justicia Internacional. Dado que el arbitraje
de jure presentaba algunos “inconvenientes graves” porque “no siempre se escogían
árbitros adecuados y cuando el árbitro era un Estado, no siempre se tenía confianza en la
imparcialidad de ese Estado que podía tener vinculaciones…. con alguna de las
partes….”. “Entonces se fue perfeccionando la idea de una justicia internacional que
evitara conflictos… (a cargo)… de una institución de carácter internacional dentro de la
cual la dispensación de la justicia se hiciera por elementos ajenos a toda influencia política
y…estatal….Y así nació la idea de la actual justicia internacional...en que la designación
no se hace para cada caso, sino que está pre-establecida…(y) que proviene de una
organización mundial oficial…Éste podría ser el esquema del origen de la Corte
Internacional de Justicia” (4).
Ese esquema, sin embargo, es históricamente más complejo. Luego de la Primera Guerra
Mundial, los negociadores del Tratado de Versalles, inspirados en la nueva perspectiva
comunitaria y liberal (una “asociación de naciones”) que Wilson imprimió en sus 14
Puntos, establecieron que el Consejo sometería a los miembros de la Liga “proyectos para
el establecimiento de una Corte Permanente de Justicia Internacional” (art. 14 del Pacto).
Esa Corte debería “resolver toda divergencia de carácter internacional que le fuera
sometida por las partes... y emitir opiniones consultivas sobre toda divergencia o cuestión
que le fuese sometida por el Consejo o la Asamblea” (5). El proyecto, transformado en
Estatuto, fue presentado por un Comité Asesor de Juristas a la Asamblea y fue aprobado
en 1920 por ésta luego de tres revisiones (6).
Después de ser ratificado por la mayoría de los Estados integrantes, éste entró en vigencia
en setiembre de 1921. Con posterioridad a su revisión en 1929, el Estatuto de la Corte
Permanente de Justicia Internacional (CPJI) volvió a regir desde 1936 habiendo resuelto
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el problema de elección de los jueces con la participación del Consejo y de la Asamblea.
Su vocación universal, que no llegó a aplicarse plenamente, quedó registrada en el
requerimiento de que los jueces “deben representar las principales formas de civilización
y los principales sistemas legales del mundo” (7) sin hacer distinciones, en este punto,
entre Estados miembros y no miembros.
La consolidación la vía institucional para la solución pacífica de controversias es
resumida por la actual Corte Internacional de Justica así: entidad permanente gobernada
por su propias reglas y procedimientos (Estatuto), un Registrador útil para las
comunicaciones con los Estados, procedimientos públicos (incluyendo las actuaciones de
los Estados), capacidad de establecer gradualmente una continuidad decisoria derivada
de la práctica constante, accesibilidad por todos los Estados que podrían comprometer la
jurisdicción obligatoria de la Corte para ciertas categorías de controversias, capacidad de
brindar opinión asesora sobre cualquier cuestión sometida por el Consejo o la Asamblea
(de la ONU), publicidad de los instrumentos legales aplicables, representatividad
civilizacional como nunca había habido y autonomía relativa (la CPIJ no formaba parte
integral del Tratado de Liga –como sí ocurre con la CIJ y la Carta de la ONU- aunque se
relacionaba con ella a través del Consejo y la Asamblea) (8).
Con la guerra subvirtiéndolo todo, la última sesión de la CPIJ se realizó en diciembre de
1940 y su sede se trasladó a Ginebra.
2.- CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (RUPTURA O MÁS
CONTINUIDAD QUE CAMBIO)
Aunque el Comité Jurídico Interamericano (varios de cuyos miembros ya se habían
retirado de la Liga de las Naciones) recomendó la extensión de la jurisdicción de la CPIJ,
en 1942 (un año antes) Estados Unidos y el Reino Unido expresaron su deseo del
establecimiento, en la postguerra, de una corte internacional de justicia. Así el Reino
Unido convocó en 1943 un comité informal de países aliados que vio la materia
concluyendo, tras 19 sesiones, que el Estatuto de la nueva corte internacional debería
basarse en el de la CPIJ, que la aceptación de la jurisdicción de la corte no debiera ser
compulsiva, que debería retener una competencia asesora, y que la eventual corte no
debería tener jurisdicción sobre “asuntos políticos esenciales”.
Bajo esas premisas los “4 grandes” (Estados Unidos, Reino Unido, Unión Soviética y
China) reconocieron la necesidad de establecer a la brevedad posible una “organización
internacional general” basada en los principios de igualdad soberana de los Estados
amantes de la paz, y abrir a esos Estados, “grandes y pequeños”, al mantenimiento de la
paz y seguridad.
De esta declaración surgió la convocatoria de la conferencia de Dumbarton Oaks y la
propuesta, el 9 de octubre de 1944, de establecer una organización internacional que
incluyera a una corte internacional de justicia (9).
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Las cuestiones pendientes se resolvieron en la Conferencia de San Francisco con la
participación de 50 Estados decidiéndose en favor del establecimiento de una nueva corte
con igual status que los demás órganos principales de las Naciones Unidas pero sin
jurisdicción compulsiva y cuyo Estatuto sería un anexo de la Carta de la ONU.
Las razones que motivaron la decisión de crear una nueva corte se refirieron al
requerimiento de que ésta, como órgano jurídico principal de las Naciones Unidas, no
estuviera vinculada a un órgano en disolución como lo eran la CPIJ (cuya última reunión
se realizó en octubre de 1945) y la Liga de las Naciones, que la nueva corte fuera
consistente con la necesidad de que todos los miembros de la ONU fueran miembros ipso
facto de ella, que se tuviera en cuenta que varios Estado miembros del Estatuto de la CPIJ
no estarían presentes (los derrotados), que fuera claro el entendimiento colectivo de que
la CPIJ formaba parte de un viejo orden eurocéntrico y que, por tanto una nueva corte
desempeñarían su rol comunitario de manera diferente y más amplia y fluida. (10)
Si, desde nuestra perspectiva, esta última razón vinculada al establecimiento de un nuevo
orden internacional fue la más verosímil y poderosa, ella fue política y de carácter
sistémico antes que de orden jurídico y procesal.
Atendiendo, más a las razones de continuidad expuestas que a las necesidades de cambio
sistémico, la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso del Perú que evaluó, de
manera simultánea, la Carta de la ONU y el Estatuto de la CIJ antes de aprobar ambos
instrumentos, consideró apenas que “la Carta Mundial ha preferido hacer algunas
innovaciones formales para no conservar las antiguas instituciones” (11).
Entre esas innovaciones formales destacaron la incorporación del Estatuto de la CIJ a la
Carta (en lugar de la separación formal con que se procedió en 1919 como se ha
mencionado), la incorporación ipso facto de los Estados a la CIJ (aunque la jurisdicción
obligatoria debía ser admitida voluntariamente por los Estados en actos singulares) y la
incorporación de Estados que no son miembros según las condiciones establecidas por la
Asamblea General por recomendación del Consejo (12).
3.- PROBLEMAS Y LIMITACIONES DE LA CIJ
No obstante las escuetas consideraciones de la Comisión nacional, debe recordarse que
ésta sí reconoció “problemas fundamentales” en el nuevo Estatuto referidos a la
competencia y autoridad de los fallos (13).
Al respecto la Comisión sostuvo que la competencia de la Corte “no es exclusivista
porque ninguna de las disposiciones pertinentes impide a los miembros de las Naciones
Unidas ‘encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos
ya existentes o que puedan concertarse en el futuro’” (14) (art. 95 de la Carta).
Limitación de la autoridad de la Corte
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Sobre el problema de la limitación de autoridad de la Corte debe destacarse que dicha
autoridad proviene de la Carta de la ONU, se aplica a los órganos que consultan su
opinión (art. 96 de la Carta) y puede concernir al efecto que puedan tener sus decisiones
o sentencias.
En relación a este problema se ha reconocido en general que el problema existe
especialmente cuando la limitación de autoridad se confunde con el problema de
limitación de la jurisdicción del tribunal.
Según Sellers, la autoridad de la Corte, siendo extensa, tiende a ser percibida como
todavía más amplia y a ser confundida como “la evidencia decisiva del contenido de (un
cierto) derecho internacional”. Ésta, sin embargo, es una percepción mal concebida en
tanto la Corte no fue establecida para establecer normas generales de aplicación universal
excepto en muy específicas circunstancias (15). De persistir esa tendencia, podría
disminuirse la influencia del derecho internacional sobre las acciones de los Estados
(16).
De otro lado, la limitación de la autoridad de la Corte proviene también de la creciente
proliferación de tribunales con jurisdicciones especiales. Esa preocupación fue
ejemplificada por el juez Gilbert Gillaume (juez ad hoc del Perú en el caso de delimitación
marítima con Chile y que no votó a favor de la posición peruana) al proclamar que “la
proliferación de tribunales internacionales da origen al riesgo de conflictos
jurisdiccionales en tanto la misma norma jurídica puede merecer diferentes
interpretaciones en casos diferentes….” (17).
Este problema es aún más complejo cuando la solución de controversias ya no
compromete sólo las de los Estados entre sí (es decir, a la versión clásica) sino que es
encargadas a tribunales que dan cabida a entidades no gubernamentales o juzga a
particulares (p.e. la Corte Penal Internacional) y, mientras tanto, los tribunales de
jurisdicción interestatal siguen en expansión (los paneles de la OMC, el Tribunal
Internacional de Derecho del Mar). Ello plantea “un riesgo a la unidad del derecho
internacional (generado) por jurisdicciones en conflicto (18).
El debate entre jueces y abogados internacionales sobre el problema de la autoridad de la
Corte, intensificado a fines de la última década del siglo XX, ha tenido tres vertientes. La
primera requirió un mayor rol de la Corte Internacional de Justicia en la generación de
“unidad y coherencia del derecho internacional” para procurar establecer “más
claramente” una “jerarquía de tribunales internacionales”, con la CIJ en la cima, de
manera que las cortes especializadas pudieran referirse a ella, recabar su opinión y hasta
otorgar jurisdicción a la Corte (19).
La segunda vertiente del debate propuso considerar a la CIJ un primus inter pares no
centralizado reclamando para ella sólo “liderazgo intelectual”. Y la tercera sólo minimizó
el problema de la fragmentación jurisdiccional y consideró innecesario “el cambio del rol
o posición institucional de la CIJ” (20). Aunque el debate no ha trascendido
suficientemente al dominio público se tiene la impresión de que, al respecto, el cambio
del Estatuto no tendría apoyo ni la Corte lo desearía.
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De otro lado un reporte de la Comisión de Derecho Internacional (de la ONU) sobre
Fragmentación del Derecho Internacional prefirió tratar la materia de manera doctrinaria
antes que institucional (21).
La limitación de la jurisdicción de la Corte
El concepto de “autoridad” no es similar al de “jurisdicción” que es el ámbito de la
capacidad decisoria del tribunal (22).
La Carta establece que “todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” (23). Pero el Estatuto establece que,
si bien la competencia de la Corte se extiende “a todos los litigios que las partes le
sometan” (art. 36) y, además, a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta o
en los tratados o convenciones vigentes”, ese mismo instrumento norma que “los Estados
parte…(del) Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como
obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte
la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden
jurídico que versen sobre a) la interpretación de un tratado; b) toda cuestión de derecho
internacional: c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría
violación de una obligación internacional; d) la naturaleza o extensión de la reparación
que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional” (24).
Esta situación, que indica que la membresía ipso facto al Estatuto no implica jurisdicción
ipso facto de la Corte sobre la materia a tratar, es una de las limitaciones de competencia
más resaltadas por los juristas (argumento que se emplea también para negar la referencia
popular de la CIJ como “Corte Mundial”).
La cuestión sobre jurisdicción no compulsiva de la Corte ha sido aludida por su actual
Presidenta, Joan Donahue, quien, aunque a propósito del problema que presenta el
cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte, reitera que ésta, no teniendo un rol
comparable al de una Corte Suprema, “has jurisdiction only to the extent that the States
consent to it” (25).
4.- ¿CORTE MUNDIAL?
Teniendo en cuenta este conjunto de problemas, limitaciones a la autoridad y jurisdicción
de la Corte y la fragmentación institucional del Derecho Internacional quizás no sea
apropiado definir a la Corte Internacional de Justicia, aunque fuera coloquialmente, como
una “Corte Mundial” (World Court).
Al conmemorar el 75 Aniversario de la CIJ, la juez Joan Donohue precisó que ese
apelativo era heredado de la CPIJ (sólo) a manera de sobrenombre. A la luz de las
complejidades señaladas tal apelativo no parece pertinente.
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Y menos si por “Corte Mundial” se interpreta una institución de integración homogénea
cuando es más bien la diversidad una de las virtudes que caracterizan a la CIJ en el siglo
XXI. A ese esfuerzo concurren diversas lenguas, culturas, tradiciones legales, sistemas
políticos y niveles de desarrollo. Sin embargo, también es cierto que la diversidad
complica la búsqueda de terreno común en respuesta a los múltiples desafíos que el
mundo enfrenta” (26).
Por lo demás, la Corte no forma parte de un gobierno mundial que le permita detentar el
carácter de “Corte Mundial”.
5.- EFECTIVIDAD
La efectividad de la CIJ se suele establecer evaluando el nivel de cumplimiento de sus
sentencias dependiendo de cómo se categorizan los escenarios respectivos. A este
referencia no debiera añadirse la que deriva del recurso al Consejo de Seguridad en caso
de incumplimiento (art. 94 de la Carta) debido a que “en la práctica este mecanismo no
es empleado por Estados predominantes” (27).
Pero, según la juez Donohue, esa definición de efectividad es insatisfactoria porque no
responde con precisión a preguntas sobre el comportamiento (general) de los Estados
cuando la Corte dispone la solución jurisdiccional (28).
Y si otras aproximaciones son necesarias para lograr una respuesta más adecuada sobre
la efectividad de la CIJ, éstas no deben referirse al nivel nacional (interno) de efectividad
porque éste responde a otras expectativas, porque ésta no se traslada al nivel internacional
y porque la CIJ no pertenece a un gobierno mundial. Por tanto, su capacidad de
influenciar comportamientos de sujetos de derecho es distinta.
Por lo demás, debe comprenderse que los Estados prefieren largamente “que las
controversias interestatales sean resueltas directamente por (esos) Estados” (29).
En consecuencia, para medir la efectividad de la CIJ quizás sea mejor establecer un
marco de “identificación de los objetivos” de la institución (método del Profesor Shany).
Al respecto se pueden definir cuatro objetivos relevantes de acuerdo con las
especificaciones ad hoc de la Carta y del Estatuto: la solución pacífica de controversias
interestatales, la contribución de la CIJ a la ONU mediante opiniones asesoras, el
desarrollo del derecho internacional de manera consistente con la opinión de los jueces y
la modelación de la conducta de los Estados como resultado de decisiones de la Corte.
En ese marco la juez Donohue presta más atención a las dos primeras cuestiones (sin
desmerecer las dos últimas) y plantea más preguntas y sugerencias que respuestas
concretas sobre la materia. En relación a la primera cuestión (objetivo), que concierne a
la relación entre el motivo del cambio de conducta de los Estados frente a una decisión
de la Corte, la jueza reclama indagar más sobre la relación entre conducta estatal y
decisiones jurisdiccionales como tarea distinta a la investigación de las normas
sustantivas que comandan las decisiones de la Corte.
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La segunda cuestión recomendada por la juez Donohue consiste en prestar más atención
a los hechos y cómo se comportan las partes en relación a éstos. En tanto la Corte no es
un organismo de monitoreo y, por tanto, no recibe información sistemática sobre los
resultados, ésta no tiene por qué estar al tanto de las circunstancias luego de que culmina
su labor con la sentencia o decisión. Ello corresponde a las partes y otros interesados
(asunto en el que, por alguna razón, parece empeñarse más el Estado no favorecido por
la sentencia).
6.- LA CORTE Y LAS RELACIONES INTERNACIONALES
A) GUERRA FRÍA
En contradicción con la opinión de la Presidenta de la Corte, algunos autores consideraron
que, durante la Guerra Fría, el rol de la CIJ no dependía tanto de su calidad institucional
como órgano jurídico de las Naciones Unidas sino de su “promesa” (30).
Para tratar con el pronóstico “promisorio” de la CIJ Sorensen sugirió separar los aspectos
institucionales de la Corte de la función judicial en las relaciones internacionales. Ello
con el propósito de evaluar el impacto específico de la Corte en éstas teniendo en cuenta
la interrelación entre ambas (31) (p.e. el sacrificio de una candidatura a la CIJ sugerida
por un Estado para lograr a cambio, digamos, un puesto en el Consejo de Seguridad).
Pero, aun considerando la importancia de estos asuntos puntuales (y otros más
generalizados, como la renuencia de los Estados a aceptar la jurisdicción obligatoria de
la Corte para reservar posiciones políticas), Sorensen sostuvo que “ellos no son de
dimensión tal que puedan explicar el relativamente insignificante rol de la Corte en
asuntos internacionales” (32).
Sorensen examinó algunos de los motivos eventuales que, durante la Guerra Fría,
inducían a los Estados, a estas conductas. Y se concentró en tres.
El primero se refirió a la “actitud ambivalente de muchos gobiernos hacia el derecho
internacional como sistema de normas vinculantes” no obstante que en los debates
políticos en que se envolvían éstos se recurría in extenso a razones legales (33). Esta
ambivalencia, practicada especialmente, según el autor, por los Estados comunistas,
provenía de su convicción de que “el derecho internacional tradicional era un instrumento
diseñado para servir a los intereses de las potencias capitalistas-imperialistas” y, en
consecuencia, aquel grupo de países se consideraba vinculados sólo por las normas más
firmemente reconocidas (34).
De otro lado, los Estados de reciente independencia expresaban reparos sobre principios
y reglas que antecedían a su incorporación al sistema mientras los que se habían
independizado con anterioridad “cuestionaban la autoridad de ciertos elementos del
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derecho internacional contemporáneo que reflejaban, según su consideración, el interés
particular de las grandes potencias” (35).
Al respecto es pertinente reseñar la opinión del representante mexicano en la Comisión
de Derecho Internacional de 1957, Padilla Nervo, que Sorensen recoge:… “the vast
majority of new States had taken no part in the creation of many institutions of
international law which were consolidated and systematized in the nineteenth century. In
the case of the Law of the Sea (Primera Conferencia en apariencia), for example, though
the future needs and interests of newly established small countries were not taken into
account, at least the body of principles thus created was not directly inmical to them. With
State responsibility, however, international rules were established not merely without
reference to small States, but against them, and were based almost entireley on the
unequal relations between great powers and small states” (36).
Y en relación a la solución de controversias a través de arbitraje, Sorensen continúa con
la opinión del Sr. Padilla Nervo:… “since, however, consent to arbitration in a dispute
generally signified willingness to submit to the application of the international rules
applying at the moment to the subject under dispute, it was perfectly natural for new
States to be reluctant to submit voluntarily in the matter of State responsibility to a body
of rules which, far from taking account of their just aspirations, was created to serve the
purposes of their probable opponents” (37).
Sin embargo, por lo menos en el momento de creación del Movimiento No Alineado
(Bandung, 1955) (38), la calificación inicial del sistema jurídico internacional por los
Estados “contestatarios” fue más discreto. Al respecto recordemos que, a pesar del
propósito implícito de neutralidad polar y reorganización sistémica, el NO AL incluyó
los principios de la Carta de la ONU sin referencia alguna a la promoción de la reforma
de la CIJ.
En efecto, “Los 10 Principios de Bandung” se concentraron en el respeto a la Carta de la
ONU y a los derechos humanos, a la soberanía e igualdad jurídica de los Estados, a la no
intervención, al derecho a la legítima defensa y no uso de acuerdos de seguridad colectiva
para promover intereses específicos además del respeto a la justicia y a las obligaciones
internacionales de los Estados.
Y en la Cumbre de Belgrado (1961), cuando los miembros del No AL promovieron el
multilateralismo más reivindicativo, el fortalecimiento del rol de Naciones Unidas en la
“democratización de las relaciones internacionales…y la reestructuración del sistema
económico internacional”, el Movimiento tampoco hizo cuestión de Estado por la CIJ.
De otro lado, si el concepto de un “nuevo orden económico internacional”, que se
concretó en 1973, implicaba una reforma de organismos multilaterales, el propósito de
fortalecer la Asamblea General y la reforma del Consejo de Seguridad, también suponía,
en teoría, un mayor rol del derecho internacional en la solución pacífica de las
controversias. Pero aquellos planteamientos volvieron a dejar a la CIJ fuera de la agenda
específica.
Fue luego que el No Al terminó reafirmando el rol de la CIJ en el marco de un proceso
de “paz y establecimiento de un orden internacional más justo y equitativo” (39). Sin
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embargo, estas expresiones en relación a la CIJ fueron, en apariencia, menos operativas
que contextuales.
En efecto, el poder dinámico del No Al (apoyo a movimientos de liberación, a carteles de
materias primas, etc.), su incremental poder anti-sistémico (NOEI) y la decadencia
relativa de la hegemonía norteamericana entre las décadas de 1970-1980 del siglo pasado
(40) crearon un clima de real confrontación entre países en desarrollo y desarrollados.
Ello complicó el rol de la CIJ en tanto esa contienda afectaba “el desarrollo de las
funciones judiciales concebidas, en la tradición euro-americana, por especialistas de
Derecho Internacional”. La American Society of International Law parecía compartir esta
afirmación en tanto consideraba que “the declining stature of the World Court ‘can only
be explained by the total opposition (of a considerable number of countries) to the
normative character of international law itself’” (41).
Y más allá de las críticas del bloque soviético y del Tercer Mundo sobre la composición
de la Corte y cuál era la ley aplicable a la casuística circunstancial (algo considerado por
Falk como “superficial”) estaba el reconocimiento de que la Corte “is necessarily part of
the struggle concerning the normative character of the international society. The
alignment of states can be observed in such characteristic settings as the Law of the Seas
Conference, the various sessions of the General Assembly calling for a New International
Economic Order and the movement to expand the conception of human rights to include
the basic needs of a person. These settings reveal an intense Third World concern with
certain directions of global reform, despite all the well-known differences between
Africa, Asian and Latin American states over normative issues. This concern, however
manifests an overwhermingly legislative emphasis on a greater fairness in the division of
the economic pie” (42).
Esta presión sistémica sobre la Corte parecía, según Falk, de mucho mayor intensidad
que las apreciaciones críticas expresadas por el delegado mexicano Padilla Nervo a la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU antes referidas. La presión ahora ya no
era sólo declarativa sino activa y sistémica.
En efecto, si la presión política que creó el No Alineamiento y su planteamiento de
modificaciones del Consejo de Seguridad, la Asamblea General y el cambio del Orden
Económico Internacional, la presión que generó sobre la CIJ incluyó, en concreto, según
los autores mencionados, la tendencia a su disfuncionalidad y al demérito de su rol como
resultado del cuestionamiento de valores, de lineamientos políticos generales y del
agravamiento de la discordia que reemplaza a la tendencia al consenso. Y cuando ese
consenso desaparece “the legal process looses its capacity to generate respect by its
former champions who had expected and led others to expect a steady strengthening of
the legal dimension of international life (43)
Presión sistémica y el rol de los jueces.-
Ello no obstante, de acuerdo a Falk, quien era un representante de lo que él denominaba
el “paradigma euro-americano”, los jueces del Tercer Mundo circunscribieron su
“desviación” de la cultura legal de Occidente a “una opción técnica” de ese paradigma
(44) en tanto esos jueces fueron educados en el marco de ese paradigma. Tal afirmación
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está en total contradicción con las realidades de incertidumbre dentro de la CIJ generadas
por la presión sistémica y de nuevas agrupaciones políticas que el mismo autor reconocía.
En primer lugar porque, el denominado enfrentamiento “Norte-Sur” fue producto de
fuerzas económicas y estratégicas mayores que alteraron alineamientos y conductas
externas tradicionales.
En segundo lugar porque la expresión de intereses de nuevos actores (los del “Tercer
Mundo”) correspondía a una tendencia conocida (y hasta quizás “razonable”) que
Bustamante y Rivero calificó mucho antes (1963) como provenientes de fuentes
“futuristas” que complementan a las “pasatistas”. Las fuentes “pasatistas” (“recogidas del
pasado”, p.e. la costumbre internacional-) son necesarias porque “realmente el pasado es
experiencia, es consagración de valores comprobados; pero la vida actual es una de
vértigo, que evoluciona tan rápidamente, que implica tantas transformaciones…. que da
lugar a nuevas y a veces revolucionarias formas de Derecho. Entonces el criterio
‘pasatista’ puede no ser acertado…y será fuerza inspirarse en fuente nuevas (‘futuristas’)
que interpreten mejor la época y el momento actuales. Todos sabemos que el Derecho es
dinámico…..; es el fruto de la transformación de la sociedad en gracia a los adelantos de
la cultura, de la civilización, de la organización mundial….” (p. 16, Bustamante y Rivero,
op cit.). Por ejemplo, las “dos Declaraciones que representan los derechos del hombre….
” (45).
Y en tercer lugar, porque la Declaración sobre Principios de Derecho Internacional y
Relaciones Amistosas y de Cooperación entre Estados de Acuerdo con la Carta de las
Naciones Unidas adoptada por la Resolución 2625 de la Asamblea General el 24 de
octubre de 1970 replanteó ciertos principios de la Carta mediante el trabajo de un Comité
Especial que vio la materia entre 1963 y 1970. El examen de los procedimientos de ese
Comité estableció que ese replanteamiento principista de la Declaración “duly reflected
the perception and practice of the States on the principles of international law that it came
to embody” (46).
Más allá de ello, la relación entre derecho establecido y en evolución brindó a la
incomodidad de la fuente ‘euro-americana’ otra explicación: el derecho internacional,
según el juez de la Corte Cancado Trindade, se define como “a manifestation of the
international juridical conscience ….(which) by permeating the corpus juris of
international law , render it a truley normative system….(and) principles of international
law inspire and are ispired by the evolving jus gentium in which the basic considerations
of humanity have an important role to play”) (47).
Y si lo esencial del régimen y del sistema jurídico internacional estaba en proceso de
interpretación lo fue importantemente a través de una Declaración de la Asamblea
General que operaba “in an international scenario marked by the historical phenomenon
of decolonization, the articulation of the non-aligned movement, the nuclear stalemate
and the endeavours to secure the peaceful coexistence of all States” (48).
Es este escenario de incertidumbre propio de un sistema en evolución el que contribuyó
esencialmente a la ya referida evaluación de Falk. Pero extrañamente no parecieron
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inspirar el proceso de reformas, apenas procesales, de la Corte que se gestaron en el
mismo marco.
En efecto, hacia 1967 la CIJ inició también una revisión de sus reglas de procedimiento
para terminar enmendando sólo algunas de ellas en 1972 (49).
Aunque de ese resultado no se esperaba la superación de la “crisis” del recurso estatal a
la Corte, la modernización de sus normas se consideró en general como un “deber” que
debería resultar en “a factor contributing to a renewal of confidence (in the Court) by
showing it capable in bringing up to date its procedures…and of adjusting itself to new
requirements and contemporary conditions” (50). ¿Fue éste el máximo nivel de reformas
que la poderosa tradición “euro-americana” permitió? La respuesta parece afirmativa y
también reiterativa de que, en épocas de cambio, la continuidad jurídica es también un
interés y un valor importante.
De cualquier forma, superada esta etapa, que fue imputada por representantes de la
tradición principista y procesal “euro-americana” a la influencia del bloque soviético y
del No Alineamiento en un período particular de la Guerra Fría, las dudas que planteó
Falk al respecto no parecieron consistentes con la escasa relevancia que ese mismo autor
atribuyó a los jueces provenientes de ese “bloque”.
En efecto, aunque el “bloque” era considerado como representante de “the most
influential global political ideology in terms of political adherence”, éste, según Falk,
´had virtually no ackowledged impact upon de Court”. Es más, estos jueces, “while taking
positions in accordance with Soviet foreign policy, have yet to make an attempt to rethink
judicial function in a global setting from a Marxist perspective” (51).
Desde otra aproximación relativa a la influencia de la conducta de los jueces, Eric A.
Posner y Miguel. F.P. de Figuereido plantearon que ésta se sigue rigiendo por elementos
fácticos inerciales que sugieren influencias permanentes en el tiempo. Como resultado de
una investigación realizada por ambos autores, éstos afirman la “fuerte evidencia” de que
“(1) judges favor the states that appoint them and that (2) judges favor states whose
wealth level is close to that of their own states”; y que, de otro lado, evidencia menos
fuerte indica que “(3) judges favor states whose political system is similar to that of their
own states and that (4) (more weakly) judges favor states whose culture (language and
religion) is similiar to that of their own states” (52).
Como comentario circunstancial sobre esta materia, que vincula el origen de los jueces
con la naturaleza de su voto, debe recordarse nuevamente que el juez ad hoc designado
por el Perú en el caso de delimitación marítima con Chile no votó a favor de la demanda
peruana y su disenso consta en una opinión separada. La decisión de ese juez no avala la
primera conclusión de la investigación recientemente referida (aunque, en lo que toca a
las demás conclusiones está por verse la influencia de su nacionalidad francesa).
En consecuencia, si el clima de crítica sistémica en el momento de la Guerra Fría que
comentamos sí impactó a la Corte (Falk), se podría afirmar que ese impacto se agregó al
más tradicional comportamiento de los jueces referido por Posner y Figueiredo. Pero el
vínculo de origen o de designación de los jueces con los Estados correspondientes, siendo
condicionante en el desempeño judicial, puede no ser determinante en el desempeño de
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la CIJ como cuerpo colegiado. Quizás por ello es que los autores recientemente
considerados concluyen que la Corte no podría superar las dificultades contextuales
planteadas en el momento histórico referido aunque sí moldearlas porque “its members
come to embody a spirit of cultural autonomy and pluralism which in turn reflects the
principle attitudes in the world system on leading normative issues, including a range of
views about the law making processes at work in international life” (53).
De ello se puede inferir que el origen jurídicamente pluricultural de los integrantes de la
Corte quizás debía ser complementado por una membresía acorde con los enfoques
normativos prevalecientes y en proceso de cambio en la vida internacional del momento.
Ello añadiría a la diversidad de origen una dimensión funcional contemporánea.
¿Hemos ha llegado a esa instancia? Ello no se puede concluir de la apreciación de la
Presidenta de la CIJ quien, en el 75 aniversario de la institución sólo hizo el elogio de la
diversidad en la membresía de la CIJ que enriquece el campo del Derecho Internacional
y al mismo tiempo complica “the search for common ground to the many challenges that
the world faces” (54).
Ello no obstante, esas complicaciones son compensadas por la “calidad” de las decisiones
de la CIJ y la legitimidad que proviene de ella. La bondad de ambas virtudes sólo puede
ser evaluada por el entendimiento colectivo de la Corte, por los Estados cuyas
controversias son resueltas y por los organismos cuyas consultas son absueltas por la CIJ
(55).
B) FIN LA GUERRA FRÍA
La caída del muro de Berlín (9 de noviembre de 1989) no indujo a los países del Tercer
Mundo a renovar el antagonismo sistémico de la década de los 70. Y tampoco surgieron
nuevos reclamos sobre roles y funcionamiento de la Corte. Es más, al término de la
Guerra Fría y la ampliación del orden liberal, que hoy parece revertirse, los países No
Alineados, emitieron la Resolución 44/23 de noviembre de 1989 estableciendo la “nueva
“década de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional”. Ella estableció como sus
renovados propósitos la “aceptación y respeto de los principios del Derecho
Internacional”, la insistencia en la promoción de la solución pacífica de controversias
“incluyendo el pleno respeto por la Corte Internacional de Justicia” y el mayor desarrollo
del Derecho Internacional (56).
Al inaugurarse una nueva etapa del sistema internacional, cuyo inicio se consolidaría
revolucionariamente con la disolución de la URSS, tampoco hubo pretensión de
aprovechamiento de este cambio fundamental del sistema para intentar replantear el rol,
funcionamiento u organización de la CIJ. En ello, el patrón de continuidad, que ya se
había expresado en 1945 cuando la CIJ reemplazó a la CPIJ, se reiteró sin pretensión
disidente o innovadora.
Por lo demás, el Movimiento No Alineado, cuya funcionalidad política ha decaído
sustancialmente a tono con la desaparición del sistema bipolar, expresó su plena
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convergencia con los reportes de la CIJ. Al respecto, ese Movimiento, no sólo destacó el
rol de la CIJ como mecanismo de solución pacífica de controversias sino que recomendó
al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General a hacer un uso más intensivo de la
capacidad de la Corte para emitir opiniones que derivaran de consultas específicas de esos
organismos especialmente en los campos de la amenaza o uso de armas nucleares y del
caso concreto del levantamiento de un muro, por Israel, en el “territorio ocupado de
Palestina” (57).
7.- EL FUTURO DE LA CORTE
De otro lado, si en el siglo XXI, las relaciones internacionales han incrementado su
campo de acción en asuntos de carácter trasnacional, la CIJ apenas ha podido reconocer
el surgimiento de esa nueva fenomenología. De acuerdo al Estatuto que la rige, sólo
podrá seguir atendiendo casos que conciernen a las relaciones interestatales cuando los
Estados los lleven a su fuero.
En efecto, el ex-Presidente de la CIJ (2015-2018), Ronny Abraham, al dirigirse, en
octubre de 2017, al Comité de la ONU sobre práctica judicial de la Corte a propósito de
la Revisión del Reporte de la Comisión de Derecho Internacional de esa entidad sostuvo
que, en relación a los temas trasnacionales (específicamente, el de Medio Ambiente), no
obstante reconocer el problema y ser parte del sistema de Naciones Unidas, la CIJ “no
podía hacer nada…(y que sólo actuaba) when there were contentious cases before it or
when there were requests for advisory opinions” y que “in future years, the Court might
contribute to the clarification and development of international law in the area of the
environment , but it could not do it so by itself. Cases had to be brouht to it and they had
to be strictly verified to ensure that they fell within th framework of the Cort’s
competence” (58)
Y refiriéndose inmediatamente a la cuestión de la futura jurisdicción de la Corte, el juez
Abraham reiteró que “the Court required the consent of the State and that consent of States
depended on the trust placed on the Court. The future depended (then) on how the trust
of States in the Court would evolve…noting that in theory, the regulation of relationships
through law was better than the regulation by force” (59).
Este restringido contexto, que respeta la jurisdicción no compulsiva de la Corte y la
soberanía de los Estados, es el que prevaleció en la CIJ en su 75 aniversario. Y en
ausencia de un gobierno global toda referencia a una “Corte global” no es sino un mal
apelativo (60).
BIBLIOGRAFÍA
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(1) Dictamen Emitido por la Comisión Relaciones Exteriores del Congreso en Revista
Peruana de Derecho Internacional de Abril-Setiembre 1945 Nos. 16 y 17.
(2) Donhue, Joane President of the Court, UN Chronicle, Reflections on the 75th
Anniversary of the International Court of Justice, https://www.un.org/en/un-
chronicle/reflections-75th-anniversary-international-court-justice
(3) Naciones Unidas: Paz, dignidad e igualdad en un planeta sano/ La Conferencia de
San Francisco https://www.un.org/es/about-us/history-of-the-un/san-francisco-
conference
(4) Bustamante Rivero, José Luis, La Corte Internacional de Justicia, Conferencia
dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, 7 de agosto de 1963,
auspicio del Consorcio de Abogados Católicos, en Revista Derecho PUCP, No 23,
1964, p 6.
(5) International Court of Justice, History, https://www.icj-cij.org/en/history
(6) Idem.
(7) Idem.
(8) Idem.
(9) Idem.
(10) Idem.
(11) Dictamen Emitido por la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso sobre la
Declaración y Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, op.cit, p. 150.
(12) Idem.
(13) Idem.
(14) Carta de la ONU, art. 95.
(15) Sellers, Mortimer, 2006, Republican Principles of International Law, Palgrave
Macmillan, p. 140, https://link.springer.com/book/10.1057/9780230505292
(16) Idem.
(17) Oellers-Frahm, Kkarin; Multiplication of International Courts and Tribunals and
Conflicting Jurisdiction –Problems and Possible Solutions, 2001, Max Planck
Yearbook of United Nations Law, Volume 5, pp. 78
https://www.mpil.de/files/pdf1/mpunyb_oellers_frahm_5.pdf
(18) Idem, p. 68.
(19) Oellers-Frahm, Kkarin; Multiplication of International Courts and Tribunals and
Conflicting Jurisdiction –Problems and Possible Solutions, 2001, Max Planck
Yearbook of United Nations Law, Volume 5, pp. 68
https://www.mpil.de/files/pdf1/mpunyb_oellers_frahm_5.pdf
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(20) Idem, p. 68-69
(21) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2006, Vol 2, Cap. 12 s.
Fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación
y expansión del derecho internacional.
(22) Lang Andrew, The Role of the International Court of Justice In a Context of
Fragmentation en The International and Comparative Law Quarterly, October 2013,
Vol. 62, N0.4, publicado en Cambridge University Press por encargo de The British
Institute of International Comparative Law; pp. 777-778;
https//www.jstor.org(stable/43301591. Pp 2-22.
(23) Estatuto de la Corte Internacional de Justica, art. 31, inc. 1.
(24) Estatuto de la Cporte Internacional de Justicia, art. 31, inc 2.
(25) Donohue, Joan, The Effectiveness of the International Court of Justice en
Proceedings of the Annual Meeting (American Society of International Law), Vol
108, Cambridge University Press, p. 115
https://www.jstor.org/stable/10.5305/procannmeetasil.108
(26) Donohue, Joan; Reflextions on the 75th Anniversary of the International Court of
Justice, UN Document: https://www.un.org/en/un-chronicle/reflections-75th-
anniversary-international-court-justice
(27) Donohue, Joan, Proceednigs of The Annual Meeting (American Society of
International Law), Vol 108, The Effectiveness Of International Law (2014) p. 114),
Cambridge University Press en nombre de American Society of International Law,
https://jstor.org/stable/10.5305/procannmeetasil.108.0114, p 114.
(28) Idem.
(29) Idem.
(30) Sorensen, Max, The International Court of Justice: It’s Role In Contemporary
International Relations, en International Organization, Spring, 1960, Vol. 4 No 2
(Spring 1960) p. 261.
(31) Idem.
(32) Ibidem, p 272.
(33) Idem.
(34) Idem.
(35) Idem.
(36) Ibidem, p. 273.
(37) Idem.
(38) History and Evolution of the Non Alligned Movement, in Public Diplomacy,
Government of India, 2012.
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(39) International Institute for Non Aligned Studies, 2017, https://iins.org/nam-
reaffirms-the-importance-of-international-court-of-justice
(40) Cooley, Alexander; Nexon, Daniel How Hegemony Ends, July-August 2020.
Foreign Affairs.
(41) Falk, Richard en The Role of the International Court of Justice p.258.
(42) Idem.
(43) Ibidem, p. 257-258.
(44) Ibidemm, p. 261.
(45) Bustamante y Rivero, op cit.p. p.17.
(46) Falk, Op. Cit.
(47) Cancado Trinidade, Antonio Augusto, Foundations of Iternational Law: The Role
and Importance of Its Basic Principles; Documento presentado por el autor en el
curdo de derecho internacional organizado por el Comité Jurídico Interamericano de
la OEA en Río de Janeiro, Brasil, en Agosto de 2003, p. 375
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_xxx_curso_derecho_inte
rnacional_2003_antonio_augusto_cancado_trindade.pdf
(48) Ibidem, pp 361-362.
(49) Jiménez de Aréchaga Eduardo, The Ammendments to the Rules of Procedure of the
International Court of Justice, en The American Journal of International Law , Enero
1973, Vol 67, No 1, pp 1-22, publicado por Cambridge University Press;
(https://jstor.org/stable/2199091, p. 1.
(50) Ibidem, p. 22.
(51) Falk 258 op. cit. p 258.
(52) Posner A Eric and de Figueiredo Miguel F.P. En Is International Court of Justice
Biased? En The Journal of Legal Studies , Vol. 34 No 2, (June 2005), pp 599-630
published by The University of Chicago Press for the University of Chicago Law
School, https://www.jstor.org/stable/10.1086/430765, p. 599.
(53) Ibidem, p. 262.
(54) Reflections on the 75th Anniversary of the International Court of Justice op. cit.
(55) Idem.
(56) Resolution 44/23 of the United Nations General Assembly, 17 November 1989
(57) Presidencia del Buró de Coordinación del Movimiento No Alineado, Nueva York,
2 de noviembre, 2020.
(58) UN, General Assembly, Sixth-Committee Meeting Coverage, Seventy-Second
Session, 23rd-24th Meeting, GAL/ 3558, 27 October 2017.
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(59) Idem.
(60) International Court of Justice Judge Joan Donohue Present’s Dean’s Special Lecture,
Lori Atheton, November 2, 2012.