Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXXI Mayo-Agosto 2021 N° 168, pp. 89-112. ISSN: 2663-0222
Recepción: 30/05/2021 Aceptación: 07/07/2021
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derecho internacional contemporáneo que reflejaban, según su consideración, el interés
particular de las grandes potencias” (35).
Al respecto es pertinente reseñar la opinión del representante mexicano en la Comisión
de Derecho Internacional de 1957, Padilla Nervo, que Sorensen recoge:… “the vast
majority of new States had taken no part in the creation of many institutions of
international law which were consolidated and systematized in the nineteenth century. In
the case of the Law of the Sea (Primera Conferencia en apariencia), for example, though
the future needs and interests of newly established small countries were not taken into
account, at least the body of principles thus created was not directly inmical to them. With
State responsibility, however, international rules were established not merely without
reference to small States, but against them, and were based almost entireley on the
unequal relations between great powers and small states” (36).
Y en relación a la solución de controversias a través de arbitraje, Sorensen continúa con
la opinión del Sr. Padilla Nervo:… “since, however, consent to arbitration in a dispute
generally signified willingness to submit to the application of the international rules
applying at the moment to the subject under dispute, it was perfectly natural for new
States to be reluctant to submit voluntarily in the matter of State responsibility to a body
of rules which, far from taking account of their just aspirations, was created to serve the
purposes of their probable opponents” (37).
Sin embargo, por lo menos en el momento de creación del Movimiento No Alineado
(Bandung, 1955) (38), la calificación inicial del sistema jurídico internacional por los
Estados “contestatarios” fue más discreto. Al respecto recordemos que, a pesar del
propósito implícito de neutralidad polar y reorganización sistémica, el NO AL incluyó
los principios de la Carta de la ONU sin referencia alguna a la promoción de la reforma
de la CIJ.
En efecto, “Los 10 Principios de Bandung” se concentraron en el respeto a la Carta de la
ONU y a los derechos humanos, a la soberanía e igualdad jurídica de los Estados, a la no
intervención, al derecho a la legítima defensa y no uso de acuerdos de seguridad colectiva
para promover intereses específicos además del respeto a la justicia y a las obligaciones
internacionales de los Estados.
Y en la Cumbre de Belgrado (1961), cuando los miembros del No AL promovieron el
multilateralismo más reivindicativo, el fortalecimiento del rol de Naciones Unidas en la
“democratización de las relaciones internacionales…y la reestructuración del sistema
económico internacional”, el Movimiento tampoco hizo cuestión de Estado por la CIJ.
De otro lado, si el concepto de un “nuevo orden económico internacional”, que se
concretó en 1973, implicaba una reforma de organismos multilaterales, el propósito de
fortalecer la Asamblea General y la reforma del Consejo de Seguridad, también suponía,
en teoría, un mayor rol del derecho internacional en la solución pacífica de las
controversias. Pero aquellos planteamientos volvieron a dejar a la CIJ fuera de la agenda
específica.
Fue luego que el No Al terminó reafirmando el rol de la CIJ en el marco de un proceso
de “paz y establecimiento de un orden internacional más justo y equitativo” (39). Sin