REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL
ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222
Tomo LXXII. Septiembre-Diciembre 2022, N° 172, pp. 17-33.
Recepción: 02/08/2022. Aceptación: 28/10/2023.
DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v0i0.308
ARTÍCULOS
La constitución de la tierra: la internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional
The constitution of the Earth: the internalization of constitutional law and the constitutionalization of international law
César Landa Arroyo
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Vicepresidente de la International Association of Constitutional Law, comisionado de la International Commission of Jurist, patrono del World Law Foundation. Ministro de Relaciones Exteriores y ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú.
El presente manuscrito es la versión revisada de la conferencia magistral a los alumnos de la Academia Diplomática del Perú, pronunciada como Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, el 5 de abril de 2022. Agradezco la colaboración del Consejero Ángel Horna.
Con el presente artículo, el autor formaliza su incorporación como Miembro Asociado, conforme a lo dispuesto por el Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional, mediante Acta del 13 de diciembre de 2018.a los tratados internacionales como parte del derecho nacional y que los derechos y libertades se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. Todo ello aunado a las interpretaciones que de ellos realicen las cortes y tribunales internacionales.
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Desde la aprobación de la Constitución de 1979, el derecho constitucional en el Perú ha ido evolucionando en virtud de dos factores: uno político y otro jurídico. El primero se inicia con el retorno a la democracia como sistema político basado en el consenso y diálogo entre los partidos políticos, para garantizar la pluralidad de las ideas políticas y la alternancia en el poder. El segundo consiste en la convicción que el ejercicio del poder democrático es la mejor forma de gobierno nacional, siempre que sea legítimo, es decir, siempre que se respete y se ejerza bajo el principio de la supremacía jurídica de la Constitución y de la ley.
Sin embargo, existe también un factor internacional que no se puede desconocer en el proceso de desarrollo de nuestra democracia constitucional: la incorporación de la llamada «cláusula de apertura» (“open clause”). Es decir, aquellas disposiciones constitucionales que declaran a los tratados internacionales como parte del derecho nacional y que los derechos y libertades se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. Todo ello aunado a las interpretaciones que de ellos realicen las cortes y tribunales internacionales.
De esa manera, el desarrollo del Estado constitucional ha tenido, en la apertura a los tratados internacionales y al propio derecho y jurisprudencia comparados, sus fuentes de alimentación e impulso de la democracia constitucional en el Perú. No obstante, debemos recordar que este proceso político y jurídico encuentra sus raíces ideológicas al final de la Segunda Guerra Mundial y el establecimiento, por un lado, de las democracias constitucionales y, por otro lado, de las democracias populares. Ello fue, a su vez, resultado de la división bipolar del mundo entre los Estados Unidos de América y la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
En 1989, se llevó a cabo el término de la denominada guerra fría, con la caída del Muro de Berlín y el establecimiento en Europa del Este, de las llamadas democracias constitucionales. Estas nuevas democracias empezaron a gozar de elecciones libres, de la separación de poderes, de garantías judiciales a las libertades y derechos fundamentales, de la primacía jurídica de la Constitución, del pluralismo de los partidos políticos, y de las «cláusulas de apertura», entre otros principios. Este proceso irradió igualmente las transiciones políticas de regímenes militares dictatoriales a regímenes civiles democráticos en América Latina a finales del siglo XX y, posteriormente, también alcanzó otras latitudes, como la llamada Primavera Árabe en la década del 2010.
En ese curso histórico internacional, el constitucionalismo peruano fue adquiriendo, desde los años ochenta, ciertos atributos propios de una democracia constitucional en proceso de maduración, gracias a la globalización del derecho constitucional. Este proceso de mundialización constituye un ariete para transformar la realidad nacional, una herramienta para potenciar las fuerzas vitales de la sociedad de acuerdo con el carácter nacional. En efecto, la globalización no es capaz de engendrar nada que no se halle previamente establecido en el seno de una sociedad —en este caso, la peruana—, con disposición al cambio, en el marco cultural de cada ordenamiento constitucional (Häberle, 2000).
Ahora bien, el motor de dicho proceso no ha sido otro que la revalorización de la persona humana y los derechos fundamentales como eje central del Estado democrático constitucional. Dicha revalorización se ha convertido en un principio universal común a diferentes sociedades, culturas e incluso religiones del mundo. Así, los desafíos del constitucionalismo contemporáneo ya no se limitan a superar los resabios autoritarios en la democracia, sino que implican también enfrentar la extrema pobreza, y promover el desarrollo económico -en línea con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16: “Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas”-, superando las amenazas ecológicas a la Tierra y a la sostenibilidad de los océanos. Pero tampoco se puede soslayar la necesidad del respeto de los derechos humanos frente a fenómenos como las oleadas de migrantes internacionales; el incremento de la desigualdad; la lucha contra el terrorismo y el fundamentalismo religioso; el control de la propagación de enfermedades infecciosas -como el Covid 19-; el combate contra el tráfico ilícito de drogas; la producción de armas de destrucción masiva y su uso en conflictos armados de carácter interno e internacionales; los déficits éticos en la política y en las empresas; entre otros (Díaz Müller, coord., 2003).
Estos temas no son solo parte de la agenda del derecho internacional, sino también del derecho constitucional de los Estados; por ello, siguiendo en parte a Luigi Ferrajoli, las respuestas a dichos dilemas se encuentran en la propuesta de una “Constitución para la Tierra”, como expresión del proceso de internacionalización del derecho constitucional y de constitucionalización del derecho internacional. No se trata de instaurar una jerarquía entre esos procesos, sino una relación de coordinación, buscando la complementariedad y subsidiariedad en ambos niveles.
De este modo sería posible no solo una integración entre los Estados a partir de un método comparado de análisis de las tradiciones nacionales constitucionales y de sistemas jurídico diversos (integración horizontal), sino también el establecimiento de formas de solución de casos a través de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos y los de integración económico/comercial (integración vertical), sino también el establecimiento de formas de solución de casos a través de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos y los de integración económico/comercial (integración vertical).
En el proceso de globalización del derecho, el derecho comparado ha ido adquiriendo un rol protagónico para una mejor comprensión y solución de los viejos y nuevos desafíos constitucionales, tanto nacionales como internacionales. Por ello, se presentan a continuación algunos presupuestos y consideraciones temáticos para el desarrollo de una Constitución de la Tierra, como fusión del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional.
Los principios constitucionales comunes, como la protección de los derechos fundamentales y la división de poderes, se han constituido en elementos legitimadores de los ordenamientos jurídicos nacionales; convirtiéndose así en la pauta de interpretación de las leyes en las cortes y tribunales, constitucionales y ordinarios, acorde con el derecho nacional e internacional. Esto es así, en la medida en que el reconocimiento de los derechos fundamentales se encuentra en los textos constitucionales e internacionales, entendidos como el orden jurídico universal del actual Estado democrático constitucional (De Vega García, 1988, pp. 803-818).
Por ello, en el actual estadio de evolución del Estado constitucional, este descubre la pluralidad cultural interna y externa, y comienza a proyectarse hacia la «comunidad mundial de Estados constitucionales», con una intención cosmopolita, en el sentido de Kant (Häberle, 2004, p. 33). En efecto, la aplicación de dicha expresión pone en evidencia una realidad a la que Peter Häberle ya había hecho referencia cuando señaló que el método comparativo era el quinto método de interpretación jurídica, más allá de los cuatro métodos de von Savigny (Häberle, 2001, pp. 162-165). El modelo de Estado constitucional contemporáneo queda pues caracterizado por su apertura hacia el exterior y a la recepción de los estándares y principios del derecho internacional, particularmente de los derechos humanos, debido a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales y otras fuentes del derecho internacional, tal como están reflejadas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
En ese sentido, se puede señalar, aunque no sin especular, que en la actualidad la Constitución es una norma incompleta o inacabada que se integra y complementa necesariamente con las interpretaciones de los jueces de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, a fin de que el ordenamiento jurídico nacional adquiera coherencia y plenitud (Ruiz Manero, 2007, pp. 69 y ss.). Pero, la articulación jurídica nacional e internacional no se sustenta necesariamente en una relación de integración vertical, sino de diálogo e interrelación entre tribunales nacionales y tribunales internacionales.
Por su parte, el uso del término ‘derecho constitucional comparado’ se ha diseminado en la última década, de modo que se emplea para hacer referencia tanto a la mera cita por un tribunal de resoluciones de otro, como para describir una situación de interacción e influencias recíprocas entre tribunales (Canosa Usera & otros, 2015).
En ese marco, el concepto de Constitución de la Tierra abarca y moderniza el derecho constitucional e internacional en la medida en que nos replantea viejos dilemas y nos presenta algunos nuevos desafíos, los cuales señalamos a continuación.
Primero, la universalidad y relativismo de los principios y los derechos humanos. Si bien el orden democrático y constitucional contemporáneo participa de valores comunes propios de todo Estado de derecho; lo cierto es que los valores locales de carácter histórico —culturales, religiosos o tradicionales— otorgan, muchas veces, una naturaleza relativa a dichos principios. En otras palabras, los valores locales terminan, para unos, degradando o socavando los valores democráticos universales o, para otros, respetándolos de acuerdo con los contextos culturales propios de cada sociedad y Estado.
De este modo, en la Constitución de la Tierra la coexistencia entre las visiones universalistas y relativistas de la democracia constitucional se basa en la observación y el diálogo graduales, los cuales tienen lugar a través de la internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional. Este proceso ha experimentado avances, pero también estancamientos y retrocesos. En cualquier caso, los estancamientos y retrocesos son materia de cuestionamiento cada vez que impliquen una limitación en el progreso del respeto de los derechos fundamentales y el control de los excesos del poder (Landa, 2014b).
Por ello, en el proceso constituyente para la Constitución de la Tierra se aboga por un diálogo con carácter obligatorio y no meramente facultativo. Dicho diálogo implica que, si las medidas nacionales de los Estados soberanos incurren en graves violaciones de los estándares imprescindibles consagrados, por ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 —a saber, genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y, desde hace poco, el crimen de agresión—, entonces, deberá enjuiciarse a los responsables, incluidos los jefes de Estado, ante dicha instancia internacional o ante un tribunal penal especial competente.
La diversidad cultural pone de manifiesto los diferentes conceptos de legitimidad del Estado y de la interpretación de los derechos humanos, según los diversos sistemas jurídicos existentes (además del sistema anglosajón y el sistema romano germánico, se tienen otras familias jurídicas, tales como el derecho islámico, asiático, nórdico, entre otros). Por ejemplo, en países asiáticos el concepto de legitimidad estatal reposa en el principio de autoridad o de la ley como expresión de valores objetivos, mas no en la idea de las personas como individuos (Xiaoquing, 2006a; 2006b). Mientras tanto, en muchos países del África la interpretación de los derechos tiene un fuerte contenido de protección de la identidad cultural, la cual es diversa, debido a la variedad de minorías étnicas existentes en el continente. En algunos casos dicha identidad se ha reafirmado en reacción al fenómeno de la globalización, no solo de la economía, sino también de los derechos (Nwauche, 2010; Piergigli, 2010). Por ello, la Constitución de la Tierra tiene una vocación de integración universal de las diferencias culturales del planeta.
Segundo, los conceptos de poder y de democracia constitucional. El poder del Estado se expresa no solo en la forma constitucional de organización tripartita del mismo —poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial—, sino también en el ejercicio del poder mismo en asuntos tanto internos como internacionales. En el ámbito interno se concibe a la democracia como la mejor —o menos mala— forma de organización del poder. Sin embargo, en el ámbito internacional, el poder del Estado depende de la capacidad de su ejercicio efectivo, antes que de su legalidad y/o legitimidad. Por eso, cuando en 2003 EEUU inició una guerra contra Irak —bajo la cuestionable acusación de que el país del Medio Oriente poseía armas químicas de destrucción masiva— al margen de las normas internacionales y en ausencia de una autorización por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se puso en evidencia que el ejercicio de su poder encubría la imposición de sus valores democráticos nacionales. En efecto, como señala Rubendfeld: «los Estados Unidos se sienten libres de proyectar su economía, fuerza militar y cultura por todo el mundo, mientras se niega, cada vez más, a constituirse en parte de las convenciones internacionales o a someterse a las estructuras de gobierno multilaterales» (Rubendfeld, 2004, p. 241). Por eso, en la Constitución de la Tierra, el poder internacional no debe estar solo en función de los Estados, sino también de los pueblos.
En efecto, el peligro yace en concebir unilateralmente el modelo de una democracia nacional como el parámetro de control y validez de la democracia mundial. Peligro que resulta especialmente grave cuando dicha concepción está en manos de pocos países con un poder internacional real. Esto ha permitido que se lleven a cabo otras operaciones que varían desde «intervenciones humanitarias», en 1991, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) en la Antigua Yugoslavia, la anexión por parte de Rusia, en 2014, de la península de Crimea —territorio de la República de Ucrania— sobre la base de un referéndum popular no reconocido por la comunidad internacional, así como la actual invasión militar rusa en Ucrania.
Frente a una concepción unilateral del poder internacional, corresponde comparar y fortalecer una respuesta multilateral a través del derecho internacional y las Naciones Unidas. Por ello, en la Constitución de la Tierra tanto el proceso de internacionalización del derecho constitucional como, simultáneamente, el proceso de constitucionalización del derecho internacional constituyen un tópico contemporáneo de estudio (Capaldo & otros, eds., 2012).
Tercero, elecciones libres y un sistema judicial independiente. La democracia constitucional contemporánea tiene, a nivel internacional, ciertos estándares aplicables a elecciones libres y competitivas. Asimismo, tiene cierto umbral para lo que significa que un sistema judicial sea independiente e imparcial.
Las elecciones constituyen la expresión política de los derechos humanos, debido a que, con un proceso electoral, se establece legítimamente un sistema de gobierno democrático, base de la existencia y funcionamiento del Estado de derecho, no solo a nivel nacional sino de los organismos internacionales.
Los estándares internacionales y nacionales deben asegurar el ejercicio legítimo de los derechos políticos y las libertades fundamentales de los ciudadanos como una garantía de la legitimidad y la alternancia democrática del poder (Comisión Europea, 2007). Se requiere asegurar elecciones periódicas, libres y competitivas, procedimientos establecidos en la ley junto con organismos electorales e instituciones independientes de observación electoral, financiamiento transparente estatal y/o privado, y acceso plural y equitativo a los medios de comunicación social. Asimismo, la democracia interna de los partidos es fundamental.
De otro lado, el escrutinio del voto debe ser la fidedigna expresión de la voluntad de los electores. En consecuencia, dicha voluntad debe ponerse de manifiesto en los resultados electorales, a través de los métodos de conteo de votos y un sistema de recepción de denuncias y procesos urgentes de protección de los derechos electorales. Donde la observación electoral internacional constituye un estándar obligatorio de las democracias contemporáneas.
En materia del sistema de justicia independiente e imparcial, la justicia, en muchas partes del mundo, se encuentra sometida a influencias no solo gubernamentales, sino también de los grupos de presión. Esto ocurre, sobre todo, en países que atraviesan crisis constitucionales, inestabilidad institucional o conflictos armados —o incluso periodos posconflicto. Por ello, para la Constitución de la Tierra la creación de tribunales internacionales especializados y la independencia judicial es una variable muy significativa (Comisión Internacional de Juristas, 2007). Asimismo, los magistrados -tanto en las cortes nacionales como internacionales- deben actuar de forma íntegra, idónea y ética. La ley debe asegurar la inamovilidad de los jueces en sus cargos, así como una remuneración y pensión digna del cargo, al tiempo de establecer también medidas disciplinarias con las garantías de defensa correspondientes.
Cuarto, la libertad de expresión, pluralidad informativa y acceso a la información pública. El reconocimiento de la libertad de expresión —no solo como derecho fundamental, sino también como garantía institucional para la democracia constitucional— es aún, con frecuencia, una tarea pendiente. En algunos Estados existen políticas de censura y persecución a medios de comunicación y hasta asesinatos a periodistas independientes, mientras que, en otros países, a pesar de la recuperación de la democracia y la libertad de expresión después de las dictaduras militares, aún se producen amenazas a la labor independiente de los periodistas y de los medios de comunicación. Asimismo, existen brechas en los gobiernos democráticos en relación al derecho al acceso a la información de interés público, debido a la falta de transparencia en el manejo gubernamental.
Todo esto contrasta con la apertura de los mercados y la flexibilización de las reglas económicas en favor de las corporaciones, al punto que se viene produciendo un especial proceso de concentración de la propiedad de los medios de comunicación, lo cual pone en peligro la pluralidad informativa. Frente a ello, muchos gobiernos democráticos han establecido leyes sobre la libre competencia y defensa de los usuarios y otros han establecidos topes para evitar las fusiones corporativas en materia de medios de comunicación (OEA, 2004).
Por otro lado, el mercado de los medios de comunicación se ha ido expandiendo y complejizando a través de la tecnología digital y el uso de Internet. Esto último hace más gravosos los excesos que se cometen en contra del derecho a la privacidad, la imagen, el honor o la buena reputación de una persona, los cuales pueden difundirse muy rápidamente a través de las plataformas digitales. Todo ello plantea para la Constitución de la Tierra desafíos urgentes acerca de cómo asegurar la protección de la libertad de expresión y la privacidad, si los Estados apelan a su soberanía nacional y a la no injerencia en sus asuntos internos.
Si bien corresponde al legislador regular la concentración de medios de comunicación para proteger las afectaciones a la pluralidad informativa, los Estados deberían definir si existe alguna modalidad de concentración que sea compatible con la pluralidad informativa. O, alternativamente y a falta de una ley, le corresponde a los órganos judiciales ordinarios o especializados de control de la constitucionalidad y/o convencionalidad definir los límites de la concentración de la propiedad de los medios de comunicación (Pérez Gómez, 2002). Asimismo, se abre el debate internacional sobre cómo proteger a las personas o grupos más vulnerables, como las niñas, los niños y adolescentes, para que no sean objeto de violación de sus derechos a la intimidad por los medios de comunicación en forma digital, dado que las grandes plataformas digitales no tienen fronteras.
Quinto, los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Los clásicos derechos y libertades propios del Estado de derecho se han visto ampliados, aunque no sin cuestionamientos y debates sobre su naturaleza de derechos fundamentales. Las necesidades humanas básicas, de carácter económico, social e incluso cultural, se han incorporado desde la segunda mitad del siglo XX en las constituciones nacionales y en el Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas. De este modo, en la Constitución de la Tierra dichos derechos deben formar parte del acervo jurídico de las naciones desarrolladas y en desarrollo (Langford, 2013, pp. 31-42).
El reconocimiento jurídico de los DESC es progresivo en el tiempo. Su incorporación ha sido producto de las luchas sociales de los pueblos debido a la desigualdad social, caracterizada en muchas regiones por formas de discriminación racial, sexual, étnica, o por origen social. Adicionalmente, la desigualdad se ve exacerbada en épocas de crisis, como la emergencia sanitaria global que venimos atravesando o las crisis económicas a nivel nacional e internacional, pues las medidas que los países adoptan afectan a los sectores más desprotegidos y vulnerables.
Todo esto ha reabierto el debate en torno a los DESC con viejos y nuevos argumentos. Hay quienes sostienen que los DESC no son derechos fundamentales en la medida en que no estarían garantizados en la ley mediante normas prescriptivas que los hagan justiciables ante el Poder Judicial y sin que se requiera asignar un presupuesto público especial (Böckenförde, 1993, pp. 76-78). Por otro lado, se ha planteado que los DESC son también derechos humanos, en la medida en que el trabajo, la salud, la educación, la pensión y/o la vivienda constituyen necesidades materiales sin las cuales no podrían ejercerse los derechos civiles y políticos.
En realidad, estos derechos gozan de una estructura jurídica similar a la de los derechos civiles y políticos, pues constituyen una regla y no siempre requieren de presupuesto público. Por ello, los jueces pueden tutelar subjetivamente los DESC demandados. Con ello se descarta que los DESC solo sean derechos programáticos o intereses legítimos, y se pasa a concebirlos como derechos progresivos -y no regresivos-. Asimismo, la ausencia de una ley que desarrolle la realización de la faz objetiva de los DESC ha otorgado a los jueces un rol activo, cuasi pretoriano, en la declaración del derecho, ante la ausencia y vacíos del legislador. Es por esto que los tratados y la jurisprudencia internacional juegan un rol gravitante en la configuración de los DESC (Mezzetti, 2015, pp. 117-148). Esto, sin embargo, no resuelve el problema de la incapacidad del juez constitucional para disponer en los casos que sean necesarios del presupuesto público estatal de forma sectorial, aunque sí en casos individuales.
El análisis de los DESC constituye pues el laboratorio de estudio de los alcances y los límites de la Constitución de la Tierra. Esto será posible gracias a que los espacios de integración económica y social, en los que el avance del derecho internacional y comparado —mediante la expansión de la internacionalización de los derechos humanos— alcance a los derechos económicos sociales y culturales (Bonilla Maldonado, ed., 2015).
Finalmente, en sexto lugar, el proceso de constitucionalización de los derechos humanos ha dado lugar a nuevos derechos fundamentales atribuibles a sujetos vulnerables. Aunque dichos sujetos han existido siempre, los Estados han empezado a reconocerles una protección especial. Es el caso, por ejemplo, de las mujeres, los pueblos indígenas y afrodescendientes, los niños y adolescentes, los migrantes, los discapacitados, los adultos mayores, y las personas LGBTI, básicamente. En efecto, en las últimas décadas ha cobrado vital importancia el desarrollo de un corpus iuris relativo a los derechos, por ejemplo, de los pueblos indígenas en regiones con fuertes y supérstites tradiciones de los pueblos originarios.
Esto se ha reflejado en la normativa de las Naciones Unidas, así como en las constituciones y jurisprudencias de las cortes nacionales e internacionales, lo que resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que, en los países de América Latina, la población indígena y de origen africano hoy en día es cercana a los 45 millones de personas.
A pesar de que la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 160 de la Organización Internacional del Trabajo promueven la protección de los derechos de los pueblos indígenas, dicha protección no siempre es efectiva. Esto se debe a que no se reconoce a la «comunidad indígena» y afrodescendiente como tal debido a cuestionamientos sobre la identificación de sus titulares, a la falta de existencia legal de derechos colectivos. Hace falta, igualmente, que se protejan su identidad cultural, la integridad de su territorio -si fuera aplicable-, la propiedad de los recursos naturales, el conocimiento tradicional, entre otros.
El proceso de globalización mundial económica y política también ha conllevado un alto flujo de migrantes. En la actualidad, los migrantes pueden constituir el quinto «país» más poblado del mundo (Comité Económico y Social Europeo, 2007, p. 125). Asimismo, en América Latina esta población era de más de nueve millones de migrantes (ONU, 2013), antes de la diáspora de más de 6 millones de venezolanos. Si bien son los Estados los que regulan, con base en su soberanía nacional, sus políticas migratorias y de fronteras, nos encontramos frente a un fenómeno global que requiere acción normativa no solo a través de los tratados internacionales, sino también de las constituciones y leyes de los Estados.
Ahora bien, no obstante, el alto flujo migratorio hacia Estados de Europa Occidental y los Estados Unidos, así como hacia algunos países de América Latina -incluido el Perú-, la percepción sobre el problema de los migrantes es de carácter nacional. Esto implica que con frecuencia se desconocen los derechos humanos básicos que tiene toda persona y/o familia al margen de su calidad migratoria, en cualquier territorio.
En este contexto, en la Constitución de la Tierra cobran especial interés los derechos al refugio, a la residencia, al libre tránsito, a la nacionalidad, y a la unidad familiar, así como los derechos sociales y económicos a la salud, a la educación, a la seguridad social y al trabajo, sobre todo porque los migrantes son grupos vulnerables (Ara Pinilla, 2004, p. 117).
Es pertinente recordar también que, desde finales del siglo XX, el proceso de modernización democrática de las sociedades tradicionales en diversas regiones del mundo, ha dado lugar a la revalorización de la mujer. En efecto, la subordinación y discriminación social y económica de la mujer es, en muchos casos, un fenómeno del modelo tradicional/patriarcal de sociedad y de Estado. De modo que si bien las normas nacionales han ido incorporándolas progresivamente, también se producen nuevos desafíos al rol de la mujer en las sociedades modernas con relación a la igualdad en el empleo o en el ámbito privado de los derechos sexuales y reproductivos (Ramírez Huaroto, 2013), lo cual constituye un tema fundamental para la Constitución de la Tierra.
En cuanto a las perspectivas de la Constitución de la Tierra, el proceso de apertura constitucional ha sido una de las condicionantes del establecimiento de canales de interrelación entre los sistemas nacionales e internacionales, lo cual ha ido perfilando un nuevo modelo de Estado constitucional propio de las democracias latinoamericanas. En este sentido, en el marco del proceso de apertura constitucional y las obligaciones que se derivan de este —de manera explícita o implícita—, la labor de la jurisdicción especializada u ordinaria tiene en los tratados internacionales un campo fértil para promover no solo el respeto de los derechos fundamentales y el control de los excesos del poder, sino también para coadyuvar al bienestar general y al desarrollo humano. Así, en América Latina se ha empezado a concebir el concepto del diálogo judicial a partir de la aplicación de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la consideración no solo de la jurisprudencia constitucional latinoamericana, sino también de España, Alemania, Italia, Estados Unidos o Sudáfrica. En efecto, dicho diálogo es manifestación o expresión de lo que ha venido a denominarse ius constitutionale comune, de proyección universal (Bogdandy, 2014). Así, en América Latina existen tres principios fundamentales que forman parte de la Constitución de la Tierra: los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho (Landa, 2014a).
La tutela de estos tres principios no solo se realiza en el ámbito nacional, ya que ello sería insuficiente, sino también en el plano internacional, lo cual abre nuevos paradigmas en el ámbito americano. Así, se puede afirmar que existe una interacción real y potencial entre las democracias, reflejo y consecuencia de la formación de un escenario de pluralismo constitucional en el que los ordenamientos jurídicos nacionales coexisten y se articulan bajo la regla de la complementariedad con los tratados y las obligaciones internacionales.
Para la Constitución de la Tierra, el concepto de «diálogo» debe plantearse pues como un proceso aún inacabado. Las referencias al concepto de diálogo tienen una finalidad de orden normativo, o más bien, relacionada con el deber ser. El hecho de que no se pueda decir que en la actualidad tiene lugar un verdadero diálogo, con los distintos actores e interlocutores, no significa que deba ser una categoría desechable, particularmente en un contexto de globalización y apertura constitucional. En efecto, no debe perderse de vista que no existen titulares de la «última palabra».
El diálogo es pues una condición existencial del modelo del Estado constitucional contemporáneo que no solo se sustenta en el mandato normativo que se deriva de las constituciones, sino también en el hecho de que los pueblos son agentes de primera línea en la construcción de una Constitución de la Tierra. Como fuere, tampoco debe perderse de vista que la incorporación de los estándares internacionales brinda legitimidad y fortalece el rol de un nuevo pacto universal en espacios de debilidad institucional (Sáiz Arnaiz,2013, pp. 140 y ss.). Por ello, esta apertura del orden jurídico mundial post pandemia será posible gracias al proceso democrático constitucional, e internacional, que lleve a erigir la Constitución de la Tierra -integrada por los tratados internacionales y la Constitución- como la fuente primaria del nuevo Estado de derecho, uno en el que los derechos fundamentales constituyan la principal fuerza normativa. Es ese el escenario en que diplomáticos y y juristas están llamados a interactuar, para continuar contribuyendo con el desarrollo del derecho constitucional y del derecho internacional en particular, en beneficio de las personas humanas y su dignidad.
Lima, 5 de agosto de 2022.
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