JUSTICIA CLIMÁTICA?
José Félix Pinto - Bazurco[1]
Recientemente la
Asamblea General de las Naciones Unidas remitió una solicitud a la Corte
Internacional de Justicia para que elabore una opinión consultiva que aclare
dos cuestiones relevantes sobre la responsabilidad de los Estados
en el derecho internacional respecto
al cambio climático: (a)
¿Cuáles son las obligaciones
de los Estados para garantizar la protección del sistema climático y del medio ambiente de las emisiones
antropogénicas de gases de efecto invernadero? y (b) ¿Cuáles
son las consecuencias legales
para los Estados, cuando, por sus acciones
y omisiones, hayan causado daño significativo al sistema
climático y medio ambiente, particularmente a
Estados más vulnerables y a los pueblos e individuos de generaciones presentes y futuras? En este artículo
se analiza el contenido de la solicitud
y los posibles efectos de la opinión consultiva.
Palabras clave: Corte Internacional de Justicia; Asamblea
General de las Naciones
Unidas; derecho internacional del medio ambiente; litigio climático; opinión
consultiva; cortes internacionales; cambio climático.
The General Assembly of the
United Nations recently sent a request to the International Court of Justice to
prepare an advisory opinion to clarify two relevant issues regarding the
responsibility of States in international law regarding climate change: (a)
What are the State obligations to ensure the protection of the climate system
and the environment from anthropogenic greenhouse gas emissions? and (b) What
are the legal consequences for States, when, by their actions and omissions,
they have caused significant damage to the climate system
and the environment, particularly to the most
vulnerable States and to the peoples and individuals of present and future
generations? This article
analyzes the content
of the request and the possible
effects of the advisory opinion.
Key words:
International Court of Justice; United Nations General Assembly; International
Law; International Environmental Law; climate change litigation; advisory
opinion; international courts; climate change
. . . . .
El 29 de marzo de
2023 la Asamblea General de las Naciones Unidas
(en adelante la Asamblea General) adoptó por consenso la resolución A/77/L.58
titulada: Solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de
Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático
(en adelante la Solicitud). Tras una campaña diplomática liderada por Vanuatu,
un pequeño Estado insular en desarrollo,
y puesta en marcha en 2019 por estudiantes de Derecho de los Estados de las
islas del Pacífico—el grupo Pacific
Island Students Fighting Climate Change (PISFCC)—, la Asamblea General solicitó a la Corte
Internacional de Justicia (CJI) que emita una opinión consultiva sobre una
cuestión jurídica referida al cambio climático, el medio ambiente, los derechos
humanos, y las responsabilidad de los Estados en la crisis climática. Dicha
cuestión jurídica es la siguiente:
a)
¿Cuáles son las obligaciones que tienen los Estados en virtud del derecho internacional de garantizar la
protección del sistema climático y otros
elementos del medio
ambiente frente a las emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero en favor de los Estados y de las generaciones presentes y futuras?;
b)
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de
esas obligaciones para los Estados que, por sus actos y omisiones, hayan
causado daños significativos al sistema
climático y a otros elementos del medio ambiente, con respecto
a:
i)
Los Estados, incluidos, en particular, los pequeños Estados
insulares en desarrollo, que, debido a sus circunstancias geográficas y a su
nivel de desarrollo, se ven perjudicados o especialmente afectados por los
efectos adversos del cambio climático o son particularmente vulnerables a
ellos;
ii) Los pueblos y las personas de las generaciones presentes y futuras
afectados por los efectos adversos del cambio climático? (Resolución de la
Asamblea General de Naciones Unidas del 29 de marzo de 2023, A/77/L.58, p. 4).
En la Solicitud, la Asamblea
General hace un recuento de los procesos para abordar el cambio climático en el ámbito multilateral cuando menciona a
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto de 1997, y el Acuerdo
de París de 2015,
también pone de relieve la importancia de los siguientes instrumentos internacionales en materia
de derechos humanos
y medio ambiente “para la conducta de los Estados
a lo largo del tiempo en relación
con las actividades que contribuyen al cambio climático y sus efectos
adversos”[2]: la Carta de las
Naciones Unidas de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono de 1985, el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono de 1987, el Convenio
sobre la Diversidad Biológica de 1992, y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en Particular en África de 1996. Asimismo,
señala la importancia de los principios y las obligaciones del derecho internacional consuetudinario que están de cierta forma recogidos en la Declaración de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, y la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo de 1992.
Ese conjunto de normas, y
otras más del derecho internacional, podría ser evaluado y aplicado por la CIJ,
tras admitir la solicitud y emitir su opinión consultiva, siempre y cuando
considere que tiene jurisdicción, es
decir, se cumpla con los requisitos de ratione
personae y materiae que señala el
artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas o, desde luego, no ejerza el poder discrecional que le ha sido conferido por el artículo
65.1 del Estatuto de la CIJ de 1945. Una opinión
consultiva que aclare si existe o no obligaciones climáticas y cuáles
serían las responsabilidades internacionales de los Estados en materia climática, de medio
ambiente, y de derechos humanos por afectar a los pequeños Estados insulares en desarrollo, a los pueblos, a los individuos de las
generaciones presentes y futuras, podría influir significativamente en lograr decisiones judiciales más firmes en otros
tribunales internacionales, regionales y nacionales cuando resuelvan los casos
climáticos, como en rediseñar las acciones climáticas de los Estados por unas más ambiciosas a fin de que sean acorde con sus necesidades en la lucha contra
el cambio climático.
De allí que se entienda la
gran importancia para la humanidad que caracteriza a la Solicitud, en especial
cuando recientemente el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático (IPCC por sus siglas en inglés)
presentó su Sexto Informe de Evaluación, en el que explica
que pasaríamos el umbral de 1.5 °C de calentamiento global entre 2030 y 2035,
por lo que recomienda reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero -en comparación a los niveles
alcanzados en 2019-
a: 43% para 2030, 60% para 2035, y 84% para 2040 (IPCC, 2023, p. 56).
Esta llamada de atención de la comunidad científica y la estrategia legal de
presentar la Solicitud a la CIJ, nos ha animado a: analizar la Solicitud, exponer el impacto
positivo que tendría la opinión consultiva para el marco legal
internacional relacionado con el cambio climático, y señalar la legitimidad de las acciones legales contra los Estados
que hayan causado
directa o indirectamente algún daño significativo al sistema climático. Para ello, hemos
optado por dividir este artículo académico
de la siguiente manera: primero
nos referiremos al concepto de
opinión consultiva de la CIJ y su base jurídica; segundo, expondremos los
efectos de tal opinión consultiva; tercero, analizaremos la Solicitud; y por
último presentaremos nuestras conclusiones.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas, la CIJ se
estableció como órgano judicial principal de las Naciones Unidas,
lo cual le permite ser una parte
formal y activa
del sistema de Naciones Unidas.
Tiene dos importantes funciones, por un lado está la función contenciosa que la
convierte en el máximo ente que resuelve las controversias entre los Estados, y
por el otro lado la función consultiva. La CIJ
puede emitir opiniones consultivas a solicitud de la Asamblea
General y el Consejo de
Seguridad respecto a cualquier cuestión jurídica, en principio son no vinculantes aunque existen
excepciones a esta regla (Ago, 1991, p. 448). También tienen esta facultad de
solicitar opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan
dentro del ámbito
de sus actividades, cuando
sean necesarias, otros órganos y organismos especializados de Naciones Unidas,
siempre que sean autorizados por la Asamblea General.
La función consultiva de la CIJ tiene sus bases jurídicas
tanto en el artículo 96 de la
Carta de las Naciones Unidas, y en el artículo 65 del Estatuto de la CIJ cuando se señala —con mayor precisión— que la cuestión jurídica que se dirija a la CIJ mediante
una solicitud debe: ser escrita,
precisa y estar acompañada de
“todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión”, como en los artículos
102 al 109 del Reglamento de la CIJ de
1978. Cabe señalar
que la CIJ no fue el primer
tribunal internacional en
emitir opiniones consultivas, su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), tuvo la facultad de
emitir opiniones consultivas de acuerdo con el artículo 14 del Pacto de
la Liga de Naciones de 1919, “sobre toda divergencia o cuestión que le fuese sometida por el Consejo o la Asamblea”. Entre 1922 y 1935,
el Consejo de la Liga de Naciones, como órgano político que buscó solucionar
pacíficamente las controversias internacionales o disputas políticas (Kolb,
2014, p. 258), presentó 27 solicitudes de opiniones consultivas que fueron
atendidas por la CPIJ: 19 de ellas
estaban relacionadas con controversias existentes, y las 8 restantes sobre
cuestiones no tan relacionadas (Aljaghoub, 2006, pp. 22 y 23).
La idea de un tribunal
judicial, en especial uno internacional, con función consultiva sobre aspectos
legales, fue muy criticado desde sus inicios por ser una innovación
controvertida: desde la CPIJ, las opiniones consultivas tienen carácter persuasivo, pero sin efecto jurídico vinculante ni fuerza ejecutiva (Kolb, 2014, p. 258), tampoco son decisiones obligatorias para todos los miembros
de las Naciones Unidas. Si bien, durante los primeros
años de la Liga de las Naciones,
el concepto de opinión consultiva era visto como una innovación
controvertida al ponerse en duda su carácter judicial (Aljaghoub, 2006, p. 34),
con el tiempo —en especial tras la instalación de CIJ en 1946 y su aporte
al desarrollo del derecho internacional—, la función consultiva
pasó a ser un objeto importante de estudio para los académicos, llegándose a
formular distintos conceptos sobre lo que se entiende por opinión consultiva.
Una opinión consultiva, al
ser una declaración judicial respecto de cuestiones jurídicas que son
presentadas a la CIJ por órganos y organismos de las Naciones Unidas que estén
autorizados, también forma parte de las actividades jurisdiccionales de la CIJ,
inclusive podría ser vista como un método que ayuda tanto a compensar la
incapacidad procesal de dichos órganos y organismos, como brindar orientación o asesoría legal cuando sea requerido (Mayr & Mayr-Singer, 2016, p. 427). En ese orden de ideas, podría afirmarse
que mediante la emisión de las opiniones consultivas, además de desempeñar un
papel activo en la administración de justicia internacional, la CIJ promueve el
respeto, el desarrollo y mejora el avance del derecho internacional sin la
necesidad del consentimiento de los Estados. Por ello, debido a su autoridad
sustantiva (Lanzoni, 2022, pp. 307). las opiniones consultivas deberían, a su
vez, ser vistas como otros medios auxiliares del derecho internacional, es
decir fuentes materiales de los ya establecidos en el artículo 38.d del
Estatuto de la CIJ (Bernabei, 2022, pp. 128 y 140).
Llegado a este punto
respecto a las fuentes del derecho internacional, es relevante precisar que las opiniones consultivas no se encajan dentro del concepto de decisiones
contenido en el artículo 94.1 de la Carta de las Naciones Unidas y en el
artículo 59 del Estatuto de la CIJ y que son de obligatorio cumplimiento para todos los
miembros de las Naciones Unidas,
aunque ellas sean producto de cuestiones jurídicas contenidas en alguna
solicitud. De hecho, las cuestiones jurídicas se encuentran clasificadas en tres tipos y están relacionadas con: i) la
interpretación o aplicación de normas convencionales y/o consuetudinarias de
derecho internacional; ii) la
interpretación o aplicación del derecho de las Naciones Unidas; y, iii) la
controversia entre dos o más Estados u otras entidades (Lanzoni, 2022, pp.
306-308). Para la CIJ basta que las cuestiones a consultar tengan carácter
jurídico, siempre que se enmarquen en términos del derecho y planteen problemas
de derecho internacional, aun cuando también las cuestiones contengan elementos
políticos o si la redacción no es clara (Aljaghoub, 2021, pp. 56-57).
Como las opiniones consultivas carecen de fuerza vinculante, tampoco poseen el efecto de cosa
juzgada. Sin embargo podría afirmarse
que debido al prestigio, la persuasión y la autoridad moral del emisor,
es decir la CIJ, sus opiniones consultivas sí cuentan
con un efecto justificativo para las futuras acciones de los solicitantes y de la comunidad internacional (Mayr & Mayr- Singer, 2016, pp. 426-427).
De allí que se afirme que los Estados no pueden
cuestionar las opiniones consultivas, y no porque carezcan de capacidad de
solicitar opiniones consultivas (Kolb, 2014, p. 265), sino porque estarían
contradiciendo el derecho
internacional al omitir,
en sus acciones estatales o interestatales, las conclusiones de la CIJ que están
recogidas en las opiniones
consultivas, ya que estas también poseen un carácter persuasivo (Mayr &
Mayr-Singer, 2016, p. 427).
Con referencia a lo anterior,
la CIJ ha emitido 28 declaraciones sobre
solicitudes de opiniones consultivas desde 1946: 17 solicitadas por la Asamblea General, 1
solicitada por el Consejo de Seguridad, y el resto solicitadas por otros
organismos de las Naciones Unidas. Una de ellas, la Opinión Consultiva sobre
Legalidad del empleo de armas nucleares por un Estado en un conflicto armado
del 8 de julio de 1996, estuvo relacionada con los problemas del alcance de las
normas internacionales del medio ambiente respecto a la amenaza y el uso de
armas nucleares (Viñuales, 2008, p. 233), pedido que fue rechazado por la CIJ
por considerar que no tenía jurisdicción. En este caso, la Organización Mundial
de la Salud (OMS) preguntó a
la CIJ lo siguiente: “In view of the
health and environmental effects, …the use of nuclear weapons by a State in war
or other armed conflict [would] be a breach of its obligations under
international law including the WHO Constitution?”[3]. Para la CIJ, la OMS solo
tenía competencia respecto a la salud,
más no sobre la legalidad o ilegalidad del uso
de las armas nucleares, por tanto la CIJ en este caso carecía de jurisdicción
para responder la consulta jurídica.[4]La CIJ ha
mencionado que, en principio, no
debería rechazar las solitudes de opiniones jurídicas planteadas por los órganos
y organismos de las Naciones
Unidas que estén autorizados aduciendo su facultad
discrecional, a menos que existan razones
imperiosas para declinar dichas solicitudes[5], ya que
mediante sus opiniones consultivas, la CIJ participa al más alto nivel en las
actividades de las Naciones Unidas. En consecuencia, tal discrecionalidad de la
que goza la CIJ siempre estará
determinada por su deber de actuar judicialmente y por preservar su
autonomía frente a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas, en especial frente a los órganos de
carácter político (Aljaghoub, 2006, pp. 67). Solicitar a la CIJ una opinión
consultiva, si bien
parecería un asunto estrictamente jurídico, en realidad no debería ser visto
así, ya que existen casos en que se ha pedido opiniones a la CIJ sobre
cuestiones jurídicas complejas y politizadas como por ejemplo: la Opinión
Consultiva sobre Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares del 8 de julio
de 1996; la Opinión Consultiva sobre Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro
en el territorio palestino ocupado del 9 de julio de 2004; y, la Opinión
Consultiva sobre Conformidad con el derecho internacional de la declaración
unilateral de independencia de Kosovo del 22 de julio de 2010 (Kolb, 2014, p.
283).
Respecto a lo señalado en el
párrafo anterior, para una mejor compresión respecto al contenido político de
las cuestiones jurídicas, a continuación explicaremos sus posibles efectos en
el derecho internacional y en la política internacional.
Todo pronunciamiento de algún órgano jurisdiccional sobre un asunto contiene efectos para las
partes de los procesos y los terceros. La opinión consultiva de la CIJ es parte
integral de su función jurisdiccional, y no es ajena a ese fenómeno
jurídico, puesto que al ser emitido por la que se puede considerar la más importante de las cortes y tribunales internacionales, tendrá una
repercusión significativa. En las siguientes líneas, nos ocuparemos de determinar
los posibles efectos de la opinión consultiva de la CIJ.
Como hemos mencionado, las opiniones consultivas de la CIJ no
son vinculantes para los solicitantes ni para el resto de la comunidad internacional.
Tampoco existe norma escrita que regule sus efectos, por tanto podría afirmarse
que los solicitantes tendrían cierto margen de accionar y/o libertad para
aceptar, adoptar o tomar nota las conclusiones de la CIJ (Aljaghoub, 2006, p. 236). Esa libertad
justificará la actitud de los
solicitantes si rechazan, ignoran o eluden las opiniones consultivas porque
estas no son favorables para las partes ni los interesados. En este supuesto,
para los solicitantes ante todo debe sopesar más el principio de buena fe entre los miembros de las Naciones
Unidas para tener en cuenta las
opiniones consultivas de la CIJ como así lo indica el artículo
2.2 de la Carta de Naciones
Unidas, el mismo
que permite que se produzcan
los deberes de consideración mutua, respeto y cooperación entre los órganos
y organismos de Naciones
Unidas (Kolb, 2014, p. 276).
Pese a que la naturaleza
vinculante nunca se deriva de la opinión misma (Aljaghoub, 2006, p. 240), las opiniones consultivas se convertirían en vinculantes cuando la Corte atribuye efecto legal a una situación o contexto en
particular (Kolb, 2014, p. 276). Asimismo, las opiniones consultivas serán vinculantes para los solicitantes o para los Estados si están estipulados en los tratados, así tenemos
por ejemplo: el artículo VIII sección 21 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones
Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la sede de
las Naciones Unidas de 1947; el artículo IX sección 32 de la Convención sobre
Privilegios e Inmunidades de los Organismos
Especializados de 1947;
y, el artículo 66.2b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986 (Aljaghoub,
2006, p. 118).
Otro efecto de las opiniones consultivas es su
contribución en el desarrollo del derecho internacional general. Esto no
solamente ocurre cuando el contenido
de la opinión es utilizado
para aplicar cuestiones de derecho internacional como
las que señalamos a continuación, sino también cuando organismos de las
Naciones Unidas presentan a la CIJ una solicitud sobre alguna cuestión de derecho
internacional que surja en el curso de sus actividades. En esos casos,
corresponde a la CIJ interpretar las normas internacionales, para aclarar su aplicabilidad o
aplicación. En ambas situaciones, la CIJ está llamada a identificar el campo
abstracto en el que se aplican las
reglas, su aplicación a situaciones concretas y/o las consecuencias jurídicas que se derivan
de ellas (Kolb,
2013, pp. 1020-1021). Así tenemos:
i)
la Opinión Consultiva sobre Reservas a la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio del 28 de mayo de 1951: que limitó
el uso de las reservas a los tratados, y afirmó la obligación de no cometer genocidio como norma consuetudinaria relevante;
ii)
la Opinión Consultiva sobre Consecuencias jurídicas que tiene
para los Estados la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia
(África Sudoccidental), no obstante lo dispuesto en la Resolución 276 (1970) del Consejo
de Seguridad del 21 de junio de 1971: que fijó la aplicación de los principios de la libre
determinación de los pueblos en territorios no autónomos, y de la
descolonización—;
iii)
la Opinión Consultiva sobre Legalidad de la amenaza o el
empleo de armas nucleares del 8 de
julio de 1996: con cuestiones jurídicas muy
importantes para la humanidad como es la protección del medio
ambiente y la vida humana que afirmó la prohibición de evitar objetivos civiles
y de usar armas con el que no se pueda distinguir objetivos civiles y
militares; la prohibición de causar sufrimiento innecesario a los combatientes;
la prohibición de usar armas con los que se causaría sufrimiento innecesario;
obligación de proteger el medio ambiente contra daños ambientales extensos, a largo plazo,
y severos; la prohibición de métodos y medios de guerra con los que se pretenda o se
espere causar tales daños; y, la prohibición de ataques contra el medio
ambiente a modo de represalia; y, iv) la Opinión Consultiva sobre Consecuencias jurídicas de la construcción
de un muro en el territorio palestino
ocupado del 9 de julio de 2004: con cuestiones jurídicas de
interés general para la comunidad internacional, que confirmó la aplicación de
tratados de derechos humanos en tiempos de conflicto armado, y la aplicación de
dichos tratados fuera del territorio de un Estado.
Debido al tiempo que le
tomará diseñar acciones basadas en lo que señale la opinión que permitan la corrección y la sanción
de los Estados por
incumplir el derecho internacional, quizás
las opiniones consultivas de la CIJ no produzcan de inmediato los
resultados deseados. Cabe aclarar que, esta desventaja no significa que tales
opiniones consultivas pierdan su alcance legal e importancia para ciertos
miembros de la comunidad internacional, en especial si tratan de temas de gran
interés para ellos (Bernabei, 2022, p. 138).
A fin de que esos Estados
prioricen y agilicen la rectificación de sus conductas, y la adopción de
soluciones en base a las conclusiones de las opiniones jurídicas, aun sin
directrices de los solicitantes, el aumento de la presión política
que pueda ejercerse desde la Asamblea
General y el Consejo
de Seguridad, así como por las organizaciones internacionales, Estados e
individuos afectados estaría más que justificado. Se precisa que el sentido político
al que hacemos referencia en este subpunto, no es el mismo que se asocia al aspecto de las cuestiones jurídicas de ciertos
casos señalados como políticamente controvertidos, es
decir que pudieron ser resueltos mediante largas negociaciones políticas
complicadas, como fueron por ejemplo: la Opinión Consultiva sobre Legalidad de
la amenaza o el empleo de armas nucleares del 8 de julio de 1996; la Opinión
Consultiva sobre Consecuencias jurídicas de la construcción
de un muro en el territorio palestino ocupado del 9 de julio de 2004; o, la
Opinión Consultiva sobre Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo del 22 de julio de 2010
(Aust, 2010, p. 131).
En vista que las opiniones
consultivas de la CIJ sí cuentan con el prestigio, la persuasión y la autoridad moral de la Corte, ellas
no solo podrían influir de manera significativa en el comportamiento de los Estados— en especial de aquellos
que se hayan probado tengan
responsabilidad internacional—, también
pueden ocasionar un gran impacto
en la conciencia del resto de la comunidad
internacional, y en consecuencia influenciar en la opinión pública,
en especial cuando se trate de responder a cuestiones de gran importancia y de
interés global.
A su vez, dicho efecto
favorece el aumento
de la presión política, ya
que la preocupación por circunstancias relevantes para la humanidad motivaría la adhesión del resto de interesados a los movimientos que buscan
garantizar que los Estados reorienten sus comportamientos y cumplan con el
derecho internacional, acepten
sin discusión los pronunciamientos de la CIJ, e implementen mejores
políticas públicas internacionales. En ese sentido,
los efectos de las opiniones consultivas no quedan circunscritos a los solicitantes
de un caso específico, puesto
que las conclusiones de la CIJ influyen también en la comprensión de toda la comunidad internacional (Aljaghoub, 2006, p. 226), por lo que podríamos afirmar que dichas opiniones consultivas también
gozarían del efecto erga omnes (Mayr & Mayr-Singer, 2016, p. 430), es decir,
serían aplicables para la comunidad
internacional en su conjunto.
Por último, y no menos importante,
las opiniones consultivas de la CIJ tendrían el efecto implícito de resolver las disputas de manera indirecta y pacífica (Lanzoni, 2022, p. 313), ya que pueden ser eficaces para la diplomacia
preventiva o pueden contribuir a resolver las disputas existentes entre Estados
con su previo consentimiento, es decir, las opiniones consultivas de la
CIJ podrían ser un medio alternativo de solución de conflictos internacionales.
Cabe señalar que tales opiniones consultivas vienen siendo utilizadas para
sustentar las decisiones y laudos de otros tribunales o cortes nacionales,
regionales e internacionales, por lo que sostener
que la CIJ solo cumpla con
su función jurisdiccional, que es la de resolver asuntos
contenciosos, carece de
sentido puesto que no solo es un órgano de Naciones Unidas también es un órgano
del derecho internacional al ser su guardián y la máxima
autoridad para interpretar sus normas (Aljaghoub, 2006, p. 238).
Tras explicar los efectos
de las opiniones consultivas de la CIJ, que consideramos como necesarias y
pertinentes, en el siguiente punto analizaremos el contenido de la Solicitud.
En un esfuerzo
por asegurar una mayor acción por parte de los Estados para que aborden las
causas y los impactos del cambio climático, durante los últimos años,
activistas y litigantes han recurrido continuamente a las cortes y tribunales
nacionales para que les ordenen la implementación de soluciones inmediatas. De allí que, la estrategia legal del litigio
climático haya tenido una rápida aceptación y su proliferación a nivel mundial
ha sido muy acelerada. Por
ejemplo en la actualidad, y por primera vez, una serie de procesos sobre
solicitudes de opiniones consultivas próximamente se desarrollarán o discutirán
en los siguientes órganos jurisdiccionales:
i)
Tribunal Internacional sobre el Derecho
del Mar (ITLOS, por sus siglas en inglés): una solicitud
presentada por la Comisión de pequeños Estados insulares sobre el cambio
climático y el derecho internacional;
ii) Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH): una solicitud de Chile y Colombia para que aclare la
participación de los Estados latinoamericanos y caribeños en asuntos de
emergencia climática;
iii) CIJ: tras la aprobación de la
mencionada resolución A/77/L.58, se le comunicará la Solicitud proponiéndole con ella
una oportunidad de pronunciarse sobre las implicancias del cambio climático en
los derechos humanos (Voigt, 2021, pp. 2-4); y,
iv) Corte Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos (CADHP): en África, se viene desarrollando una
iniciativa pancontinental de la sociedad civil africana,
así como de las organizaciones comunitarias, con el objetivo de solicitar una opinión
consultiva sobre las obligaciones de derechos humanos de los Estados africanos
en relación con los impactos del cambio climático.
La Solicitud no es el primer
intento de llevar a la CIJ cuestiones jurídicas sobre la responsabilidad internacional de los Estados por incumplimiento de sus obligaciones
climáticas, en 2011 Palau, junto a las Islas Marshall, —pequeños Estados
insulares en desarrollo—buscó una opinión consultiva de la CIJ sobre el cambio
climático (Naciones Unidas, 2011) en una época en que ya se había emitido la Opinión Consultiva sobre Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares del
8 de julio de 1996, por la que se discutió que las actividades de los Estados
dentro de sus jurisdicciones respeten el medio
ambiente de otros Estados y de otras áreas que
estén fuera de algún control
estatal. Estados Unidos
uno de los mayores emisores
de gases de efecto invernadero, se opuso a esta importante iniciativa
y generó presión
financiera para que Palau desistiera de esta idea, aunque no impidió que otros miembros
de la comunidad internacional continuaran con dicha iniciativa, convirtiéndola en un movimiento que
lograra conseguir la mencionada opinión consultiva (Wewerinke-Singh, Aguon &
Hunter, 2021, p. 406).
No cabe duda que la
aprobación de la resolución A/77/L.58
sobre la Solicitud a la CIJ es un hecho histórico para las relaciones
internacionales y el derecho
internacional del cambio climático, así como del derecho internacional de los
derechos humanos. Sin embargo aunque el solicitante es la Asamblea General, como lo hemos mencionado en el punto 1 de este
artículo, no debemos
olvidar que en una oportunidad en la historia de la CIJ con la Opinión
Consultiva sobre Legalidad del empleo de armas nucleares por un Estado en un
conflicto armado del 8 de julio de 1996, esta no pudo brindarle su máxima asistencia para
orientar sus actos, por considerar que carecía
de jurisdicción. Este válido y realista argumento no exime que podamos afirmar
que a nuestra apreciación, la Asamblea General ha formulado cuestiones
jurídicas con un lenguaje simple—como siempre
ha sido usual y sobre todo basándose
en el derecho internacional—,
fundamentándose en una serie de instrumentos internacionales que la CIJ podría
evaluar antes de emitir sus conclusiones.
De otro lado, observamos que las cuestiones jurídicas que se planten
a la CIJ tienen un contenido político, puesto que se le pregunta
si, en virtud del derecho internacional, los Estados tienen obligación internacional para proteger el sistema
climático y otras partes del medio ambiente
de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero. Nosotros sostenemos
que los Estados sí tienen obligaciones climáticas a nivel doméstico, pero
quizás algunos Estados que son grandes emisores de gases de efecto invernadero
no lo comprendan así. Es probable que esos Estados se presenten ante la CIJ con una exposición escrita y oral argumentando que aún
no surgen en el derecho
internacional tales obligaciones climáticas. Ese mismo
escenario de presentación podría
ocurrir frente al pedido de que se aclare las consecuencias legales para los
Estados sobre el incumplimiento de las obligaciones climáticas y sobre el daño
significativo que hayan ocasionado al sistema climático, a otras partes del
medio ambiente, a los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como para
las personas y las generaciones futuras afectadas por los efectos adversos del cambio climático.
Ese riesgo que advertimos
también ha sido evaluado por el grupo PISFCC, dado el comportamiento que
demostró Estados Unidos durante las
fases escritas y orales del proceso consultivo ante la CIJ en la Opinión Consultiva
sobre Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares del 8 de julio de 1996 para afirmar que las cuestiones planteadas no eran jurídicas
y que el pronunciamiento de la CIJ no ayudaría a resolver un tema tan
controvertido como la amenaza y el uso de armas
nucleares (PISDCC, 2022, p. 7). A diferencia de otras
evaluaciones de la CIJ sobre asuntos protección de medio ambiente, el
mencionado grupo espera que la evidencia científica -que sería presentada por
expertos- y el derecho internacional respalden la afirmación de que los Estados sí tienen obligaciones que cumplir en la lucha contra el cambio climático, a fin de
que sus acciones climáticas sean más realistas, ambiciosas y certeras para no
sobrepasar el umbral de 1.5 °C de calentamiento global con respecto a los niveles pre industriales, ya que, según el IPCC, nos encontramos en un 1.1 °C (IPCC,
2023, p. 6). Por ello,
se espera que las conclusiones de la CIJ sean útiles y permitan
a las partes interesadas plantear
soluciones que obliguen a los Estados que hayan incumplido con sus
obligaciones climáticas
y de derechos humanos compensar a los afectados por su falta de acción inadecuada en relación con el cambio climático, así como
implementar medidas más ambiciosas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y proteger el medio
ambiente.
La ruta de la opinión
consultiva sobre el cambio climático como parte de la estrategia legal que se ha propuesto desde el movimiento de la justicia climática es ante todo certera y legítima, puesto
que existente evidencias científicas claras que el cambio climático
antropogénico es real y perjudicial para los Estados, en especial los que se
encuentran en el Sur Global. A pesar de que la gran mayoría no son clasificados
como grandes emisores de gases de efecto invernadero, ellos son los más
vulnerables a los impactos
negativos del cambio
climático, no solo por sus características
territoriales también porque carecen de recursos económicos y científicos para
enfrentar el calentamiento global o dependen en gran medida de la energía
fósil. En nuestra apreciación, la conducta no confrontacional que los pequeños
Estados insulares en desarrollo han demostrado desde
el 2019, ha facilitado la
adopción de la resolución A/77/L.58
para que un problema tan serio y preocupante como el calentamiento global pueda
ser frenado y resuelto desde el área jurídica con una opinión consultiva de la
CIJ, que, como hemos mencionado, es un medio
alternativo de solución
de conflictos
internacionales, ya que las negociaciones climáticas —que se realizan en el
marco del régimen climático— suelen ser lentas e ineficaces, por lo que, a nuestro
juicio, no podrán evitar el descontrol de las temperaturas globales permitidas
como está científicamente proyectado.
La Solicitud
de una opinión consultiva a la Corte Internacional
de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio
climático es de gran relevancia para la comunidad
internacional porque se
discutirá—sin enfrentamientos litigiosos ni cargas probatorias entre las
partes—si los Estados tienen o no obligaciones climáticas que cumplir, y cuáles
son las consecuencias legales de no hacerlo. Dada la crisis climática que atravesamos con diversas inseguridades, el camino jurídico
contiene el carácter robusto que carecen las vías multilaterales
existentes para enfrentar el cambio climático con seriedad, pues una opinión
consultiva sobre el cambio climático basada en el derecho internacional, realizada por la corte internacional más importante, tiene el
potencial de cambiar la trayectoria de las negociaciones climáticas, así como de las decisiones de los procesos judiciales en materia climática
y de derechos humanos, además
de sensibilizar más la conciencia pública
sobre las consecuencias devastadoras del calentamiento global para la humanidad.
La opinión
consultiva sobre el cambio climático
puede contribuir a fortalecer el régimen climático, porque los principios y criterios que se establezcan podrían ser utilizados
para revisar y mejorar los acuerdos existentes, así como diseñar otros que
enfrenten con mayor exactitud el cambio climático y sus consecuencias. Respecto al litigio
climático, muchos tribunales y
cortes nacionales, regionales e internacionales tienen como referencia
a las opiniones consultivas de la CIJ para sustentar sus argumentos
en las resoluciones judiciales, si existiera una que aclare los efectos
jurídicos de las normas en materia climática y su vínculo con los
derechos humanos, la acción global que busca garantizar la protección del medio ambiente
y de los derechos humanos ante
los efectos negativos del cambio climático sería más fuerte y crucial. Así, en caso los Estados no reduzcan sus
emisiones de efecto invernadero, o no tomen medidas para mitigar y adaptarse al
cambio climático por propia iniciativa, tales tribunales y cortes se convertirían en una herramienta jurídica
poderosa para señalar
y sancionar la responsabilidad de los Estados y de las empresas que
contribuyen al calentamiento global.
Ago, R. (1991). “Binding”
Advisory Opinions of the International Court of Justice. American
Journal of International Law, 85(3), 439-451.
https://doi. org/10.2307/2203106
Aljaghoub, M. M. (2006).
The Advisory Function of the International Court of Justice 1946−2005. Springer.
Aust, A. (2010). Advisory Opinions. Journal of International Dispute Settlement, 1 (1), pp. 123–151. https://doi.org/10.1093/jnlids/idp005
Bernabei, G. (2021).
The Law-Making Effect
of icj Advisory Opinions
- A Survey of the Chagos Opinion. En P. G. Teles y M. A. Ribeiro (eds.),
Case- Law and the Development of
International Law - Contributions by International Courts and Tribunals (pp.
127-141). Koninklijke
Brill nv.
Carta de las Naciones Unidas
de 1945.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de 1945.
IPCC (2023).
Synthesis Report of the IPCC Sixth Assessment Report (AR6) - Longer Report.
https://report.ipcc.ch/ar6syr/pdf/IPCC_AR6_SYR_ LongerReport.pdf
Kolb, R. (2014). The Elgar Companion to the International Court of Justice.
Edward Elgar Publishing Limited.
Kolb. R. (2013). The Internacional Court of Justice. Hart Publishing Ltd.
Lanzoni, N. (2022). The Authority
of ICJ Advisory Opinions as Precedents:
The Mauritius/Maldives Case. The Italian Review of International and Comparative Law, 2, 296–322. https://doi.org/10.1163/27725650-02020005
Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión Consultiva, (CIJ, 8 de julio de 1996).
Legalidad del empleo de armas
nucleares por un Estado en un conflicto armado. Opinión Consultiva, (CIJ, 8 de
julio de 1996).
Mayr, T. F. &
Mayr-Singer, J. (2016). Keep the Wheels Spinning: The Contributions of Advisory
Opinions of the International Court of Justice to the Development of International Law. Zeitschrift
für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht (ZaöRV)
- Heidelberg Journal
of International Law, 76, 425-449. https://www.zaoerv.de/76_2016/76_2016_2_a_425_450.pdf
Naciones Unidas. (2011, 28 de
setiembre). Palau seeks
UN World Court opinion on damage caused by greenhouse gases.
https://news.un.org/en/ story/2011/09/388202
Pacto de la Liga de Naciones de 1919.
PISFCC.
(2022). Briefing Document - An International
Court of Justice Advisory Opinion on Climate Change. https://www.pisfcc.org/s/PISFCC-
Campaign-Brief-2022.pdf
Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de 1978.
Simma,
B. (2012). The International Court of
Justice and Scientific Expertise. Proceedings of the ASIL Annual Meeting.
106, 230-233. https:// doi.org/-10.5305/procannmeetasil.106.0230
Solicitud de una opinión
consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre las
obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático. Resolución de la Asamblea General de Naciones, A/77/L.58 (AGNU,
29 de marzo de 2023)
Viñuales,
J. (2008). The Contribution of the
International Court of Justice to the Development of International
Environmental Law: A Contemporary Assessment. Fordham International Law
Journal, 32, 232-257. https:// ir.lawnet.fordham.edu/ilj/vol32/iss1/14
Voigt,
C. (2021). The Climate Change Dimension of Human Rights Obligations, 1-13. http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3839012
Wewerinke-Singh,
M., Aguon, J & Hunter, J. (2021). Bringing Climate Change before
the International Court
of Justice: Prospects for Contentious
Cases and Advisory Opinions. En I. Alogna, C. Bakker y J. P. Gauci (eds.), Climate Change Litigation: Global Perspectives (pp.
393-414). Koninklijke Brill
nv.
[1] Jurista especializado en derecho internacional del medio ambiente.
Doctor en derecho
internacional público (JLU-Giessen), miembro titular de la Sociedad
Peruana de Derecho Internacional, miembro del Comité
para la Implementación y Cumplimiento del Acuerdo de París y de la Comisión
Mundial de Derecho Ambiental de la
Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza.
[2] Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del 29 de marzo de 2023, A/77/L.58, p. 4.
[3] En vista de sus efectos al medio ambiente y la salud… ¿el uso de armas
nucleares por parte de un Estado en tiempos de guerra u otro conflicto armado
podría constituir una violación de sus obligaciones bajo el derecho
internacional, incluyendo la Constitución de la OMS? (traducción propia) en Legality of the Use by a
State of Nuclear Weapons in Armed Conflict, Advisory Opinion ICJ, 1996, § 16.
[4] Advisory Opinion ICJ, 1996, § 24 y
25.
[5] Legality of the Threat or Use of
Nuclear Weapons, Advisory Opinion, ICJ, 1996, § 14.